CE-08001-23-31-000-2011-00781-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-00781-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECHAZO DE LA DEMANDA - Acción de nulidad contra actos de carácter particular No obstante, la jurisprudencia también se ha encargado de advertir cómo, en algunos eventos y siguiendo determinadas pautas, ésta regla puede encontrar una verdadera excepción funcional, es decir, la posibilidad de atacar actos de carácter particular a través de la acción de nulidad, y de hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar actos administrativos de carácter general. El segundo evento que hace procedente la acción pública de nulidad contra un acto administrativo de carácter particular es el que alude a que con esta decisión se produzcan unos efectos cuya magnitud sea de una trascendencia tal que atente contra los superiores postulados del orden público de la Nación, actos que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de ésta Corporación posean “…un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y proyección social y económico de gran número de colombianos. En consecuencia, aun cuando la demandante afirme que sólo busca la protección de la legalidad, con la declaratoria de nulidad los actos enjuiciados, eventualmente se generaría un restablecimiento del derecho para un tercero de la acción que se examina, es decir, para la citada empresa transportadora, consistente en que continuaría operando las rutas de transporte público de pasajeros. Siendo ello así, considera esta Sala que la acción
procedente no es la de simple nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que como se dijo en líneas precedentes, del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, sin perjuicio de las pretensiones del demandante, se generaría un eventual restablecimiento del derecho a favor de un tercero, es decir, la empresa TRANSPORTES MONTERREY LTDA. – MONTERREY”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00781-01
Actor: SANDRA MILENA HERRERA JIMENEZ
Demandado: AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA
Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda Actuando en nombre propio la señora SANDRA MILENA HERRERA JIMENEZ
promovió demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 85 del C.C.A. contra las siguientes resoluciones proferidas por el Director (E) del Área Metropolitana de Barranquilla: la número 299-10, 300-10 y 301-10 todas del 6 de julio de 2010 por medio de las cuales, en su orden, se revoca el permiso de operación de la ruta denominadas Palmas Calle 17, Delicias Olaya y Murillo – Soledad 2000 – Granabastos prestada por TRANSPORTES MONTERREY LTDA. –
“MONTERREY”.
II.- El auto recurrido Mediante auto de inadmisión1 el Tribunal ordenó a la demandante corregir su escrito en el sentido de adecuarlo a una acción e nulidad y restablecimiento del derecho habida cuenta de la naturaleza de los actos que se controvertían. A través del auto apelado se rechazó la demanda en consideración a que la actora no manifestó nada en el término concedido para corregir. III.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la demandante la apeló, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Para respaldar la anterior solicitud trajo a colación los siguientes argumentos: 1 Del 5 de agosto de 2011 (Folio 158 del Cuaderno del Tribunal). Sostiene que la acción impetrada era procedente pues pese a que los actos que censura son de contenido particular, no pretende restablecimiento de ninguna naturaleza habida cuenta de que no hace parte del gremio de transportes del área Metropolitana de Bucaramanga.
Agrega que el interés que le asiste es el de preservar el orden jurídico afectado por la actuación irregular de la Administración en la medida en que los actos demandados perjudican a todos los usuarios del servicio de transporte y las condiciones de movilidad. IV.- Las consideraciones El problema jurídico se orienta a determinar si procede la acción pública de nulidad para controvertir actos administrativos de carácter particular como los que censura la demandante en este caso. Para resolver la anterior cuestión conviene precisar que de ordinario se ha entendido que los actos administrativos de carácter particular o concreto son controvertibles ante la Jurisdicción Contenciosa por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y los actos de carácter general a través de la acción pública de nulidad, luego en principio la acción impetrada por la demandante no sería la procedente en el caso concreto. No obstante, la jurisprudencia también se ha encargado de advertir cómo, en algunos eventos y siguiendo determinadas pautas, ésta regla puede encontrar una verdadera excepción funcional, es decir, la posibilidad de atacar actos de carácter particular a través de la acción de nulidad, y de hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar actos administrativos de carácter general. En el caso específico que nos ocupa, es necesario entrar a analizar los derroteros de aplicación de la citada teoría, como quiera que constituye el supuesto de hecho aquí planteado: La Sala estima que el primer criterio al que debe acudirse es el de la “Regulación Legal”2, es decir, la posibilidad de que el legislador bajo el ejercicio de su potestad
normativa contemple expresamente situaciones en las que considere que ciertos actos administrativos de carácter particular pueden afectar gravemente el orden jurídico y la vida social, razones por las cuales consagra la impugnación de ellos por vía de la acción de nulidad3. En tal sentido, la hipótesis planteada no tiene aplicación en el presente caso, pues dentro del ordenamiento jurídico no existe regulación al respecto. El segundo evento que hace procedente la acción pública de nulidad contra un acto administrativo de carácter particular es el que alude a que con esta decisión se produzcan unos efectos cuya magnitud sea de una trascendencia tal que atente contra los superiores postulados del orden público de la Nación, actos que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de ésta Corporación posean “…un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y proyección social y económico de gran número de colombianos”4. No obstante, este segundo derrotero tampoco es aplicable al caso sub iudice, como quiera que se trata de un acto administrativo que produce sus efectos en un entorno definido y específicamente referido a una situación jurídica concreta, que 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 2 de Agosto de 1990, C.P. Dr. Pablo Cáceres, confirmado mediante Sentencia del 28 de Agosto de 1992. “Es de vital importancia anotar... que si
la facultad de los ciudadanos de atacar jurisdiccionalmente actos administrativos de contenido subjetivo no tuviera limitación alguna y la acción del artículo 84 se pudiera emplear indiscriminadamente, no sólo contra los actos generales o reglamentarios, sino contra todos aquellos creadores de situaciones particulares, derechos o relaciones de esta naturaleza, sin excepción alguna, carecería totalmente de sentido que la ley hubiera establecido expresamente las acciones de nulidad en los casos arriba enlistados y en otros que la sabiduría del legislador dispondrá en su oportunidad. En tal supuesto bastaría la simple acción de nulidad de que habla el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo para gobernar todas las hipótesis en que se impugnaran actos por cualquier persona. Lo contrario es dejar al garete, a la deriva y sin gobierno los derechos individuales y quitarle a los actos administrativos particulares la virtud de ser ejecutorios. Es, sencillamente, acabar con el principio básico de la seguridad de las relaciones jurídicas que vertebra el derecho colombiano y le hace indispensable en el mantenimiento del sistema político”. 3 Los casos de la Acción Electoral, los Actos de Nombramiento, las Cartas de Naturaleza y los de Marcas, a los cuales se puede agregar hoy el caso de la acción de Nulidad Ambiental a la que se refiere la Ley 99 de 1993 constituyen algunos ejemplos. 4 Consejo de Estado, ; Sala Plena, Sentencia del 4 de marzo de 2003, C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola; Sección Primera, Sentencia del 26 de Octubre de 1995, C.P. Dr. Libardo Rodríguez; Sala Plena, Sentencia del 29 de Octubre de 1996, C.P. Dr. Daniel Suárez; Sala Plena, Sentencia
del 8 de Marzo de 2005, C.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. por la naturaleza de la decisión que contiene no se extiende hasta desbordar los límites del interés particular. Ahora bien, el tercer evento de aplicación de la Teoría de los Móviles y Finalidades es el que tiene que ver con la “Pretensión Litigiosa”, que se define como aquella según la cual si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, se genera un restablecimiento del derecho a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente no sería la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. Pues bien, en el presente asunto no cabe duda en cuanto a que las Resoluciones números 299-10, 300-10 y 301-10 todas del 6 de julio de 2010, constituyen actos administrativos de carácter particular por cuanto extinguen una condición jurídica de un sujeto de derecho, TRANSPORTES MONTERREY LTDA. – “MONTERREY” al revocarle el permiso de operación de tres rutas de transporte público terrestre de pasajeros en el Área Metropolitana de Barranquilla. En consecuencia, aun cuando la demandante afirme que sólo busca la protección de la legalidad, con la declaratoria de nulidad los actos enjuiciados, eventualmente se generaría un restablecimiento del derecho para un tercero de la acción que se examina, es decir, para la citada empresa transportadora, consistente en que continuaría operando las rutas de transporte público de pasajeros. En efecto, si se permitiese la instauración de la acción de nulidad contra las
decisiones impugnadas, el fallo estimatorio de la pretensiones consentiría que la sociedad TRANSPORTES MONTERREY LTDA. – “MONTERREY” restablezca los derechos lesionados con la revocatoria del permiso de operar en unas rutas para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, lo cual es contrario a los motivos y finalidades que se persiguen con las acciones consagradas por los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Siendo ello así, considera esta Sala que la acción procedente no es la de simple nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que como se dijo en líneas precedentes, del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, sin perjuicio de las pretensiones del demandante, se generaría un eventual restablecimiento del derecho a favor de un tercero, es decir, la empresa
TRANSPORTES MONTERREY LTDA. – MONTERREY”.
En tal sentido, la Sala confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 18 de abril de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH
GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente