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CE-08001-23-31-000-2011-00788-01(AC)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-2011-00788-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHOS AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA - Derechos De Valor En efecto los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo con las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social. En este último caso difícilmente se puede considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha sumado el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho al buen nombre, Corte Constitucional, sentencia C-098 de 2003.

FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Obligación de corregir información y comunicarlo a los organismos correspondientes Se debe señalar igualmente que si bien la Fiscalía allega al expediente copia del oficio 0316 dirigido a la Sijin, lo mismo que la Resolución de 26 de julio de 2011, no se prueba que dichos documentos, que certifican que el actor no tiene ningún antecedente, no fueron enviados a otras entidades como el DAS ni mucho menos a la Superintendencia de Vigilancia, ni tampoco a la empresa de seguridad Atlas, empleadora del accionante, con el fin de probar su intachable conducta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 15 / DECRETO 2699 DE 1991 / LEY 938 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00788-01(AC)

Actor: JAIR CARLOS LINERO TOVAR Demandando: FISCALIA GENERAL DE LA NACION La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandada contra las providencias de 8 y 29 de agosto de 2011 proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante las cuales declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación de la vulneración de los derechos fundamentales al nombre y a la honra del accionante y le ordena comunicar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y a la empresa de Seguridad Atlas S.A, el contenido de la Resolución de 26 de julio de 2011, expedida por la Fiscalía de Patrimonio

Económico de Barranquilla. I.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor Jair Carlos Linero Tovar formula acción de tutela, a través de apoderado para la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, a su juicio, vulnerados por la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. La anterior pretensión se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1°- Manifiesta que el Juzgado de Instrucción Criminal núm. 2 de Barranquilla, inició contra el ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERA MORALES una investigación penal bajo el sumario núm. 994, dentro de la cual el 26 de enero de 2006 se

profirió la orden de captura núm. 107 que aún se encuentra vigente. 2°- Señala que de acuerdo con la información suministrada por la Policía Nacional, el ciudadano RAFAEL ANGEL RIVERA MORALES se identificó con la cédula de ciudadanía núm. 8745.365 que en realidad corresponde al documento con el que se identifica Jair Carlos Linero Tovar, accionante. 3°- Menciona que el requerimiento por el cual se expidió la orden de captura núm. 107, se encuentra vigente y reposa en el sistema operativo de la Policía Nacional, en el módulo de antecedentes a personas. 4°- Anota que el accionante Jair Carlos Lineros Tovar, trabaja en la empresa de seguridad ATLAS LTDA, ejerciendo el cargo de vigilante, tiempo durante el cual afirma haber mantenido una conducta intachable, sin que pudiera derivarse de ella una investigación penal o detención en una inspección o estación de policía. 5°- Expone que para ejerce la labor de vigilante, anualmente la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, somete a un estudio de seguridad las hojas de vida de las personas que trabajan en esta actividad, con el objeto de verificar antecedentes penales, disciplinarios y conductas que definen la idoneidad para el ejercicio del cargo, que se acredita con la expedición de una credencial. 6°- Señala que en desarrollo de las labores de verificación, necesarias para el trámite de la credencial, la Superintendencia solicitó a la base de datos de la Policía Nacional –DIJIN, información relacionada con el señor Jair Carlos Linero Tovar.

7° Expresa que en respuesta a la solicitud, la Intendente Jefe PNC, manifestó que para continuar con el trámite de la credencial del señor Jair Carlos Linero Tovar, debía de acercarse a la SIJIN del Departamento, para que aclarará la anotación de la DIJIN a la Cédula de Ciudadanía núm. 8745.365 a nombre de Rafael Angel Rivera Morales, que señala: “INDISCRIMINAL 2 de Barranquilla, número de sumario 994.” 8° Indica que el actor al ser informado por la empresa ATLAS LTDA, de la respuesta ofrecida por la Policía Nacional, acudió a la SIJIN donde le corroboraron la información suministrada a la empresa, en la que le indicaron que se trataba de un delito penal y que como observación se registró capturado el “0310-02” por parte de una patrulla de policía. 9° Anota que al desaparecer los Juzgados de Instrucción Criminal, sus actuaciones fueron asumidas por la Fiscalía General de la Nación, y que por ello el actor solicitó a la Fiscalía Seccional de Barranquilla y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla del Consejo Superior de la Judicatura, información acerca de cual era la autoridad que había asumido el conocimiento del asunto. 10° Señala que a pesar de que las entidades señaladas, contestaron su solicitud mediante oficios núms. 2194 de 31 de mayo y 1782 de 2 de junio ambas de 2011, no ha obtenido una respuesta definitiva y de fondo, que resuelva las inquietudes del actor. 11° Indica que ni siquiera la Policía Nacional conoce el delito por el cual se

investiga al señor RAFAEL ANGEL RIVERA MORALES, información necesaria para que la Fiscalía constate en la Unidad correspondiente si existe alguna anotación contra este ciudadano. 12° Explica que de acuerdo con el oficio núm. 2194 de 31 de mayo de 2011, en el cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla informó que consultado el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones - SIAN, no se reportó registro en contra del señor RAFAEL ANGEL RIVERA MORALES, identificado con C.C 8745.365 y que en las certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación tampoco se registra algún requerimiento en contra del accionante, el actor solicitó a la Policía Nacional rectificar la información existente sobre su número de cédula a lo cual la entidad se negó. 13° Considera inaceptable que la Policía Nacional conociendo que las anotaciones hechas a su documento de identidad presentan inconsistencias, no haga nada para cambiarla y por el contrario suministre información a terceras personas, afectando con su proceder la honra y buen nombre del accionante. 14° Expresa que también es inaceptable que la autoridad que inició la investigación penal, no haya utilizado los mecanismos existentes para la identificación plena del sindicado, y que por el contrario haya expedido una orden de captura que aún subsiste. 15° Expresa que esta confusión le ha causado al actor la suspensión del trámite de su credencial que se adelanta ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, situación que finalmente podría ocasionar su desvinculación de la empresa donde trabaja como vigilante, de donde devenga el dinero para su

sustento y el de su familia. 16° Señala que solicita la protección de sus derechos fundamentales, para evitar un perjuicio irremediable. En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicita: “1.1 proteger en forma inmediata al señor, JAIR CARLOS LIENERO TOVAR, sus derechos constitucionales fundamentales al BUEN NOMBRE y a la HONRRA (sic), vulnerados por los órganos accionados. 1.2 En consecuencia, ORDENAR a los demandados POLICIA NACIONAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION y/o RAMA JUDICIAL que de manera explícita y pública, rectifique las imputaciones y las anotaciones deshonrosas que aparecen al número de cédula 8.745.365 de Barranquilla, que identifica al ciudadano JAIR CARLOS LINERO TOVAR. 1.3 Para los anteriores efectos, los accionados: POLICIA NACIONAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION y/o RAMA JUDICIAL, expedirán un comunicado y lo darán a conocer a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA y a la empresa de SEGURIDAD ATLAS LTDA. 1.4 Que se libren los oficios correspondiente.” II.- La respuesta a la Acción de Tutela

II. 1. La Dirección Nacional de Fiscalías, por medio de la Fiscal Carmen Torres Malaver respondió en los siguientes términos1: Informa que consultados los Sistemas Misionales de Información SIJUF y SPOA y de la Oficina de Informática de la Fiscalía General de la Nación, no halló registros al buscar información por indiciado o por cédula de ciudadanía, que correspondan al señor Jair Carlos Lineros Tovar o a la Cédula de Ciudadanía núm. 8745.365.

II.2. La Directora Seccional de Fiscalías de Barranquilla, Diana Patricia Bravo Vélez, expuso los siguientes argumentos2: Indica que mediante el oficio núm. 3074 de 26 de julio de 2011, requirió al Jefe del Archivo Central de la Seccional de Fiscalías de Barranquilla, para que realizara la búsqueda en los libros de los extintos Juzgados de Instrucción Criminal que se encuentran en esa Dependencia, para constatar si existe algún registro en contra del señor Rafael Angel Morales, que permita establecer el tipo de delito por el cual se le investigó, con el fin de dar traslado al Fiscal competente para que adopte la decisión que corresponda. Anota que de esta manera obtuvo información en el libro radicador núm. 5, página 318, del proceso radicado bajo el núm. 994 de 1996, seguido contra Rafael Angel Morales en 1987 por un delito contra el patrimonio económico. Señala que dará traslado a la Fiscalía Coordinadora de la Unidad que tiene a su cargo ese tipo de conductas delictivas, para que resuelva la pretensión del accionante por ser la funcionaria competente. 1 Folios 33 y 34 del expediente 2 Folios 35 – 37 del expediente. II.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la Directora Administrativa - División de Procesos, Unidad de Asistencia Legal, presentó los siguientes argumentos de defensa3: Resalta que la presente acción de tutela hace referencia a un supuesto error jurisdiccional cometido por el extinto Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Barranquilla, que desde el año de 1960 se encontraba bajo la dirección y

vigilancia del Ministerio de Interior y Justicia, pero que a partir de la constitución de 1991 las funciones que ejercían estos juzgados, fueron asumidas por la Fiscalía General de la Nación desde el 1° de julio de 1992. Considera que se presenta la falta de legitimación por pasiva, porque no es la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, la entidad llamada a responder por los hechos presentados por el actor. II.4. La Fiscal Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación, presentó las siguientes consideraciones4: Afirma que en los libros radicadores de la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía, no existe ninguna constancia de haberse recibido la actuación radicada bajo el núm. 0994 en donde al parecer el extinto Juzgado de Instrucción Criminal libró la orden de captura núm. 107 de 26 de enero de 1996, en contra de Rafael Angel Rivera Morales, quien al parecer utilizó de manera irregular el número de Cédula de Ciudadanía núm. 8745.365 correspondiente a Jair Linero Tovar. Señala que el Jefe de Archivo Central remitió copia de la hoja del libro radicador llevado en el extinto Juzgado de Instrucción Criminal, en donde se observa el radicado núm. 0994 en contra de Rafael Angel Rivera Morales, por un delito Contra el Patrimonio Económico, con fecha de iniciación de investigación de 25 de enero de 1990. Explica que teniendo como base esta información, emitió la Resolución de 26 de julio de 2011, a través de la cual canceló la orden de captura núm. 107, sumario

994 de 26 de enero de 1996 proferida por el Juzgado Segundo de Instrucción 3 Folios 41 – 44 del expediente. 4 Folios 47 – 49 del expediente. Criminal de Barranquilla, en contra de Rafael Rivera Morales, quien de manera ilícita utilizó el documento de identificación del accionante. Finamente, anota que anexaba a la contestación copia de los oficios dirigidos al Comandante del Departamento de Policía del Atlántico - SIJIN y de la Resolución 26 de 2011. II.5 LA POLICIA NACIONAL, por medio del Jefe de Asuntos Jurídicos, indica lo siguiente: Anota que los organismos de Policía Judicial, solo administran información y no son los competentes para modificar, corregir o suprimir registros sin una orden de la autoridad judicial competente, que el DAS es la única entidad autorizada para la expedición del certificado de antecedentes penales, según el Decreto 2398 de 29 de julio de 1986 y el Decreto 218 de 2000. Expone que al consultar en su base de datos el número de Cédula 8745.365 figura un requerimiento, el cual le fue informado al accionante mediante el oficio núm. 142 GRUCISIJINDEATA de 25 de febrero de 2008. Finalmente, considera que la presente acción de tutela no es procedente, porque no existe un perjuicio irremediable y porque el actor contó con tiempo suficiente y con las vías administrativas para reclamar los derechos que considera vulnerados. III.- El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Atlántico protegió los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del actor.

Resalta la Resolución de 26 de julio de 20115, por la cual Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación ofició al Comandante del Departamento de la Policía Nacional –SIJIN y al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, para que cancelara la orden de captura emitida el 26 de enero de 1996 dentro del radicado núm. 994, que adelantó el extinto Juzgado de Instrucción Criminal en contra de Rafael Angel Rivera Morales, identificado con núm. C.C. 8745.365. 5 Folios 55 – 57 del expediente. También destacó el oficio núm. 316 de 27 de julio de 20116, suscrito por la Fiscal Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico dirigido al Comandante del Departamento de Policía del Atlántico SIJIN MEBAR, a través del cual comunicó la cancelación de la orden de captura núm. 107, librada por el extinto Juzgado Segundo de Instrucción Criminal contra Rafael Angel Rivera Morales, quien se identificó con Cédula de Ciudadanía núm. 8745.365 que fue expedida a Jair Linero Tovar. Señala que a pesar de que la Fiscal Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico allegó al expediente copia de la Resolución de 26 de julio de 2011 y del oficio núm. 316 de 27 de julio del mismo año, no demostró haber remitido los oficios que comunicaran dicha Resolución, al accionante, al DAS y a las demás entidades pertinentes, y por ello ordenó su comunicación. Finalmente, declaró a la Fiscalía General de la Nación como responsable de la

vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor y negó las pretensiones dirigidas contra la Policía Nacional y la Rama Judicial. IV.- Adición a la sentencia Por medio del auto de 29 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó a la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Patrimonio Económico, comunicar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y a la Empresa de Seguridad ATLAS S.A., el contenido de la Resolución de 26 de julio de 2011 expedida por la Fiscal de Patrimonio Económico de Barranquilla. La impugnación Inconforme con las anteriores decisiones la Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación las impugnó, argumentando lo siguiente: Resalta que no existe alguna prueba que indique que la investigación radicada bajo el núm. 994 que adelantó el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal en contra de Rafael Angel Rivera Morales, quien se identificó con la Cédula de 6 Folios 52 – 54 del expediente. Ciudadanía 8745.365 haya ingresado a la Fiscalía General de la Nación el 1° julio de 1992, día en que entró en funcionamiento. Anota que en Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, informó por medio del oficio núm. 1782 de 2 de junio de 20117, “el sistema de reparto integrado funcionó mucho tiempo después del que usted nos señala en su caso, por lo cual este proceso, si existe, debe estar registrado de manera manual

en los libros correspondientes al año en comento de los Juzgados Penales de Barranquilla. Estos libros se encuentran disponibles para consulta en esta Oficina.” Señala que la Oficina Judicial en el anterior oficio, no afirma en ningún momento que la investigación hubiera pasado a la Fiscalía General de la Nación el 1° de julio de 1992, cuando comenzó su funcionamiento. Explica que cuando comenzó a funcionar la Fiscalía General de la Nación, ingresaron solo las actuaciones activas y los libros radicadores, pero no las actuaciones archivadas de los Juzgados Penales Municipales y de Instrucción Criminal. Considera que no es el causante de la vulneración de los derechos alegados por el accionante, porque una vez se percató de su situación, procedió inmediatamente a restablecer sus derechos. V.- Las Consideraciones de la Sala La sala decide sobre la impugnación formulada por la Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación, en contra de las providencias de 8 y 29 de agosto de 1011, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de las cuales, se le protegieron al actor los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. En orden a resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y 7 Folio 18 del expediente. lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Debe señalarse en primera instancia que la honra y el buen nombre son derechos constitucionales fundamentales que tienen una relación inescindible con la dignidad humana, principio que soporta nuestro Estado Social y Democrático de Derecho que es objeto de protección por la comunidad internacional. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional con independencia de la protección que depara el estatuto punitivo por su vulneración, en aquellos casos en que sin constituir formas de injuria o calumnia se pueda afectar el núcleo esencial de estos derechos será procedente el amparo constitucional. En efecto los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo con las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social. En este último caso difícilmente se puede considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha sumado el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad. Acerca de este tema, en la sentencia C-098 de 2003 la Corte manifestó: “El derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira

alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protección al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimación”. También ha señalado la Corte Constitucional que: “El buen nombre es ante todo un concepto que se tiene de alguien, es algo que se adquiere y para su adquisición, además de su reconocimiento normativo, es necesario el mérito, esto es la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular, lo que implica que quien lo desee defender deberá haber mantenido un adecuado comportamiento que además debe ser debidamente apreciado por la colectividad. Es el comportamiento (reflejado en los hechos, conductas, actitudes de la persona) que, una vez hecho público (manifestado, conocido por terceros) y evaluado por la colectividad (convertido en imagen, fama, honorabilidad, crédito, etc) habilita al sujeto, gracias a la existencia de la norma constitucional, para exigir su protección; en tanto que el derecho a la honra, aunque muy próximo al derecho al buen nombre, se han señalado como perfiles propios y diferenciales, que representa la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Es decir, un derecho íntimamente relacionado con las

actuaciones de cada persona, pues de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad, y aunque son fundamentales y están llamados a ser amparados por el Estado y respetados por los particulares, no son absolutos, lo que se explica no sólo por su pertenencia a un sistema de derechos, bienes e intereses que de suyo anticipan la necesidad de disponer o de reconocer límites, sino también por su propia naturaleza, como derecho construido por el titular.” En este caso se advierte que el señor Jair Carlos linero Tovar, ha mantenido dentro de su vida laboral y privada, una conducta irreprochable, la cual merece toda la protección del caso, y la condición de aquella conducta se ha visto en peligro de ser amonestada, por una suplantación de la cual fue objeto. Por otra parte, en cuanto a lo afirmado por la entidad apelante, de que no existe prueba que la investigación adelantada por el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal, haya ingresado a la Fiscalía General de la Nación, se debe señalar que los Decretos 2700 y 2699 de 1991, disponían, entre otras cosas, que las investigaciones que adelantaban los Juzgados de Instrucción Criminal, pasaban a las diferentes Unidades de Fiscalías. En efecto dichas normas señalan: El Decreto 2700 de 30 de noviembre 19918, “Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal”, “Las actuaciones que no tengan resolución de acusación ejecutoriada al momento de entrar en vigencia el presente código, pasarán a conocimiento

de las unidades de fiscalía competentes, para que continúen el trámite que corresponda. También pasarán a conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los procedimientos abreviados en los cuales no se haya iniciado audiencia pública. (…)” 8 Diario Oficial No. 40.190 de 30 de noviembre de 1991. Por su parte, el Decreto núm. 2699 de 30 de noviembre 19919, “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, derogado por la Ley 938 de 2004, dispuso en su artículo 64 lo siguiente: “El Fiscal General establecerá la nomenclatura de empleos, teniendo en cuenta los niveles establecidos en ese Capítulo e incorporando los distintos servidores a la planta de personal establecida para la Fiscalía. En ningún caso tal reglamentación implicará el desmejoramiento del sueldo que se tenga al momento de la incorporación. (…)

2. Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente pasaran a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones seccionales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y los Juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia Ordinaria, de orden público y penal aduanera.” De las anteriores normas se puede inferir que las actuaciones que adelantaban los extintos Juzgados de Instrucción Criminal una vez se creó la Fiscalía General de la Nación, pasaron a la unidad de fiscalía que tenían competencia para que

continuaran con el trámite, razón por la cual era la Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad de Patrimonio Económico la encargada de resolver sobre la investigación que se adelantaba en contra Rafael Angel Rivera Morales, quien se identificó con el número de Cédula de Ciudadanía 8745.365, que en realidad correspondía al accionante. Se debe señalar igualmente que si bien la Fiscalía allega al expediente copia del oficio 0316 dirigido a la Sijin, lo mismo que la Resolución de 26 de julio de 2011, no se prueba que dichos documentos, que certifican que el actor no tiene ningún antecedente, no fueron enviados a otras entidades como el DAS ni mucho menos a la Superintendencia de Vigilancia, ni tampoco a la empresa de seguridad Atlas, empleadora del accionante, con el fin de probar su intachable conducta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Diario Oficial No. 41.190 de 30 de noviembre de 1991. FALLA 1.- CONFIRMASE la sentencia impugnada. 2.- Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 2 de febrero de 2012.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E) MARIA ELIZABETH

GARCIA GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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