CE-08001-23-31-000-2011-00844-01(19882)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-00844-01(19882)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TERMINO PARA INTERPONER Y SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACION – Es de diez días contados a partir de la notificación de la sentencia / NOTIFICACION DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Se realiza personalmente o por edicto que se fija por el término de 3 días 2.1.2. En relación con los requisitos del recurso de apelación, se encuentra que el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, establece que debe interponerse y sustentarse ante el a quo en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia y, que una vez sustentado, se enviará al superior para su admisión. 2.1.3. Conforme lo dispone el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la notificación de la sentencia de primera instancia se realiza personalmente dentro de los 3 días siguientes a su fecha, o por edicto que se fijará por el término de 3 días, en este último caso la notificación por edicto se entiende surtida al vencimiento del término de la fijación. 2.1.4. En ese entendido, la parte interesada en impugnar la sentencia de primera instancia le corresponde presentar y sustentar el recurso de apelación ante el a quo dentro de los 10 días siguientes de la notificación personal o por edicto, según sea el caso. (…) 3.1. En el expediente consta que la sentencia apelada, proferida el 9 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se notificó por edicto fijado en la
Secretaría de esa Corporación el 31 de agosto de 2012 y desfijado el 4 de septiembre siguiente, razón por la cual, el término de diez días para interponer y sustentar el recurso de apelación ante el a quo, vencía el 18 de septiembre de 2012. 3.2. Sin embargo, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia el 10 de octubre de 2012, cuando ya se encontraba vencido el término legal para presentar el recurso. (…) 3.4. Teniendo en cuenta que el plazo para interponer el recurso de apelación no fue objeto de suspensión por parte de la secretaría del tribunal, se entiende que fue presentado extemporáneamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL – ARTICULO 62 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 323
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00844-01(19882)
Actor: LA CIVICA IMPRESORES S.A.S.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del nueve (09)
de mayo de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se advierte que el mismo se interpuso de manera extemporánea, conforme se expondrá en la presente providencia.
I. ANTECEDENTES El 19 de julio de 2011, la Cívica Impresores S.A.S. ejerció la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 022412010000260 del 11 de marzo de 2010 y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 900050 del 13 de abril de 2011, por medio de las cuales se impuso sanción por no enviar información en la suma de $296.640.000.
Surtido el trámite de ley, el 9 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia, en la que denegó las súplicas de la demanda. La providencia fue notificada por edicto fijado el 31 de agosto de 2012 y desfijado el 4 de septiembre siguiente. El 10 de octubre de 2012, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 13 de noviembre de 2012, el a quo concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2012.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de apelación es un instrumento previsto en la ley para dar aplicación al principio de doble instancia, y tiene por finalidad, además del ejercicio del derecho
de defensa de quien lo interpone, el de asegurar la recta administración de justicia, en cuanto implica la revisión de las decisiones judiciales por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió. Uno de los requerimientos esenciales para su viabilidad lo constituye la oportunidad de su interposición, que de no cumplirse impedirá que el juez, que le compete su resolución, proceda a resolverlo. 2.1. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2.1.1. El recurso de apelación está consagrado en el Código Contencioso Administrativo en el artículo 181, en el cual se establece su procedencia en contra de las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces administrativos, y de los autos interlocutorios relacionados en esa norma. 2.1.2. En relación con los requisitos del recurso de apelación, se encuentra que el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, establece que debe interponerse y sustentarse ante el a quo en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia y, que una vez sustentado, se enviará al superior para su admisión. 2.1.3. Conforme lo dispone el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la notificación de la sentencia de primera instancia se realiza personalmente dentro de los 3 días siguientes a su fecha, o por edicto que se fijará por el término de 3 días, en este último caso la notificación por edicto se entiende surtida al
vencimiento del término de la fijación. 2.1.4. En ese entendido, la parte interesada en impugnar la sentencia de primera instancia le corresponde presentar y sustentar el recurso de apelación ante el a quo dentro de los 10 días siguientes de la notificación personal o por edicto, según sea el caso.
3. CASO CONCRETO 3.1. En el expediente consta que la sentencia apelada, proferida el 9 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se notificó por edicto fijado en la Secretaría de esa Corporación el 31 de agosto de 2012 y desfijado el 4 de septiembre siguiente1, razón por la cual, el término de diez días2 para interponer y sustentar el recurso de apelación ante el a quo, vencía el 18 de septiembre de 2012. 3.2. Sin embargo, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia el 10 de octubre de 20123, cuando ya se encontraba vencido el término legal para presentar el recurso. 3.3. Al advertirse esa situación y, para efectos de tener mayor claridad en la contabilización del término de interposición del recurso de apelación, mediante providencia4 se ordenó a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación que oficiara al Tribunal Administrativo del Atlántico para que informara si entre el día 4 de septiembre de 2012, fecha de desfijación del edicto, y el 10 de octubre de 2012, fecha en que se interpuso el recurso de apelación, se suspendieron los términos judiciales.
En respuesta a esa providencia, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico informó: “(…) aunque en el año 2012 se llevó a cabo el paro judicial, en el Tribunal Administrativo del Atlántico no se suspendieron los términos judiciales en razón a que en esta Corporación no cesaron las actividades laborales ni la atención del usuario. Se debe hacer claridad en que las instalaciones del Tribunal Administrativo del Atlántico se encuentran en el Edificio de la Gobernación del Atlántico y estas nunca fueron cerradas, funcionando esta Corporación con total normalidad, incluyendo el recibo de todo tipo de memoriales y correspondencia”5. 1 Fl 628 c.p.2 2Código de Régimen Político y Municipal. ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 3 Fl 629 c.p.2 4 Fls 7 y 10 c.p.3 5 Fl 12 c.p.3. 3.4. Teniendo en cuenta que el plazo para interponer el recurso de apelación no fue objeto de suspensión por parte de la secretaría del tribunal, se entiende que fue presentado extemporáneamente. Es importante recabar que los términos señalados para la realización de las actuaciones judiciales pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deben ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados en la ley, pues de lo
contrario deberán ser negados por extemporáneos. 3.5. Si bien, en principio, el cumplimiento de este requisito le corresponde al juez que dicta la providencia, el superior jerárquico se encuentra facultado para efectuar un análisis del recurso interpuesto, con la finalidad de establecer el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos que lo viabilizan y de esta manera decidir sobre la procedencia de su admisión, como se realiza en este caso. 3.6. En consecuencia, se rechazará por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de mayo de 2012, se declarará en firme y ejecutoriada la sentencia objeto de la apelación. En mérito de lo expuesto,
III.RESUELVE
1. RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 9 de mayo de 2012 dictada por Tribunal
Administrativo del Atlántico.
2. En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriada la sentencia objeto de la apelación.
3. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.