CE-08001-23-31-000-2011-00861-01(ACU)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-00861-01(ACU)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro instrumento de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable En el presente caso el accionante consideró que la acción ejecutiva se tardaría unos dos años que sumados a los ocho años que se demoró la entidad para reconocer el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, le ocasionaría un perjuicio grave, dada su condición de discapacitado. Para la Sala, la decisión debe confirmarse, pues en efecto, es la acción ejecutiva el instrumento jurídico idóneo que debe ejercer el accionante para la efectividad de la Resolución que le reconoció el 50 por ciento de la pensión de sobrevivientes de su padre y estableció el monto de las mesadas causadas y no pagadas, previa compensación de los mayores valores pagados por pensión. Ahora bien, en cuanto a la circunstancia consagrada como excepción, es necesario que se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio, aspectos que en el presente caso no se evidencian y aunque, el accionante sea una persona discapacitada, lo cierto es que ha recibido un monto por pensión de sobrevivientes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00861-01(ACU)
Actor: MOISES ALBERTO RUA LLINAS Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor Moisés Alberto Rúa Llinás contra el Ministerio de la Protección Social y
Otro.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Moisés Alberto Rúa Llinás, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo)1 - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - Coordinación General - Coordinación de Pensiones, para el cumplimiento de la Resolución No. 000095 del 10 de febrero de 2011, artículos primero, segundo, tercero y quinto, expedida por la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Los hechos que fundamentan la presente acción se pueden resumir así: Mediante Resolución No. 000095 del 10 de febrero de 2011, expedida por la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se le reconoció al accionante en acrecimiento el 33.33 por ciento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su padre, señor Manuel de Jesús Rúa Bolaños, porcentaje que
estaba en suspenso en virtud de la Resolución No. 000912 del 29 de noviembre de 2002. En consecuencia, se ordenó reconocer al accionante, como hijo mayor inválido del causante, el acrecimiento al 50 por ciento de la pensión de sobreviviente, en atención a que las niñas Maria Carolina y María Alejandra no eran hijas del pensionado, por lo que dispuso el reconocimiento a su favor de $80.370.618,67 por mesadas causadas durante el periodo comprendido entre julio de 2001 y enero de 2011. Que el acto administrativo también ordenó que, previa compensación de mayores valores pagados por pensión, se debía pagar al accionante la suma de $28.887.146,87; y dispuso que si la resolución no era apelada, debía ser aprobado por el Coordinador General de este Grupo conforme con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1211 de 1999. Señaló que como el 30 de marzo de 2011, el accionante renunció expresamente a los recursos contra la Resolución No. 000095 del 10 de febrero de 2011, ésta adquirió firmeza y ejecutoria y, por lo tanto, se debía dar cumplimiento a los artículos primero, segundo, tercero y quinto de la misma. 1 Las funciones del Ministerio de la Protección Social fueron escindidas en el Ministerio de Salud y Protección Social y en el Ministerio de Trabajo, conforme con la Ley 1444 de 2011. Afirmó que el 16 de junio de 2011 había solicitado ante la accionada el cumplimiento de la Resolución No. 000095 de 2011, sin que a la fecha de la presentación de la acción hubiera dado respuesta alguna.
Concluyó que el acto administrativo que se pretendía cumplir no establecía ningún gasto, pues el pago se sustituía entre quien venía recibiendo la pensión y su hijo mayor inválido y se trataba de una pensión vitalicia de jubilación. Mediante el ejercicio de la presente acción pretende lo siguiente: “1. Ordenar a la Accionada que proceda a darle cumplimiento a lo establecido en los artículos primero, segundo, tercero y quinto de la Resolución No. 000095 del 10 de febrero del 2001 (sic), proferida por la Coordinación de Pensiones.
2. Como consecuencia de lo anterior, se le paguen las mesadas atrasadas a que tiene derecho, a partir del mes de julio del 2001 hasta la fecha del pago efectivo de las mismas.
3. Condenar en costas a la demandada”2.
2. La contestación de la demanda El Ministerio de la Protección Social contestó la demanda y explicó que debido al sinnúmero de reclamaciones y tutelas que se debían atender diariamente, no se había podido dar cumplimiento a la Resolución No. 000095 de 2011, pero que se habían agilizado los trámites para disponer los recursos, de manera que lo más pronto posible se estaría incluyendo en nómina al señor Moisés A. Rúa Llinás conforme con ese acto administrativo y se estarían pagando todas las mesadas causadas.
Se opuso al reconocimiento de las costas, pues hacía más gravosa la carga del Estado3.
3. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2011, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, porque el
accionante podía exigir el cumplimiento de la Resolución No. 000095 de 2011 a través de una acción ejecutiva por obligación de hacer y de dar sumas dinerarias. 2 Folio 36 del expediente. 3 Folio 32 del expediente. Precisó que la obligación por parte de la entidad accionada era clara, expresa y exigible, pero que la acción de cumplimiento no era la idónea para ese fin, pues la ley había establecido la acción ejecutiva para hacerla cumplir. Adicionalmente, consideró que la acción también era improcedente porque se perseguía el cumplimiento de una norma que establecía un gasto, conforme lo señalaba el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Sobre el particular citó la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado dictada dentro del proceso 200302061-014.
4. La impugnación El accionante impugnó la providencia de primera instancia con el fin de que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la acción.
Señaló que la accionada había demorado más de ocho años para hacer el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al accionante y, sin ninguna justificación, habían pasado más de ocho meses sin que le hubiera dado cumplimiento al acto administrativo que ella misma profirió. Consideró que la acción ejecutiva se demoraba unos dos años y que sumados a los ocho años que tardó la accionada para reconocerle el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, era evidente el perjuicio que se le causaba al accionante; que era discapacitado protegido constitucionalmente, pues tenía que
esperar diez años para que le resolvieran una petición constitucional, digna y fundamental, como era la seguridad social. Por otra parte controvirtió la decisión fundamentada en la causal de improcedencia del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 sobre la pretensión de cumplimiento de una norma que establecía gastos y señaló que el acto administrativo no establecía ningún gasto, pues era sustituir la pensión que recibía el padre del accionante a favor de su hijo mayor inválido. En segundo lugar, afirmó que la sentencia citada por el Tribunal nada tenía que ver con la pensión de sobrevivientes, pues se refería a una vinculación en provisionalidad de docentes5. 4 Folio 37 del expediente. 5 Folio 46 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y el 132 del Código Contencioso Administrativo, este último modificado por el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto
administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 Constitución Política), la acción en estudio, permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la Acción de Cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades públicas o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad
material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”(subraya fuera del texto)6. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)7. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que excepcionalmente se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e
inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de 6 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
3. Del caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor pretende el cumplimiento de los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Resolución No. 000095 del 10 de febrero de 2011,
que dispone:
“MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
GRUPO INTERNO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE
PUERTOS DE COLOMBIA
AREA DE PENSIONES RESOLUCION No. 000095 DE 2011 (10 de Febrero de 2011) POR LA CUAL SE RECONOCE EL 33.33 por ciento DE UNA PENSION
DE SOBREVIVIENTES QUE HABIA SIDO DEJADO EN SUSPENSO;
SE EFECTUA UN ACRECIMIENTO Y SE RECONOCEN UNAS
MESADAS CAUSADAS
EL ASESOR DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL,
COORDINADOR DEL AREA DE PENSIONES DEL GRUPO INTERNO
DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, DE CONFORMIDAD CON LAS RESOLUCIONES Nos. 3137 DE 31 DE DICIEMBRE DE 1998, 002 DE
4 FEBRERO DE 2003 Y 3133 DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
CONSIDERANDO QUE:
1. La liquidada empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Barranquilla, por Resolución No. 045156 de 4 de mayo de 1992 reconoció pensión de jubilación a MANUEL DE JESUS RUA BOLAÑO,
quién se identificó con cédula de ciudadanía No. 3.711.465 de Barranquilla y falleció el 7 de marzo de 2001, según copia auténtica del Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial No. 3300713, expedido por la Notaria Sexta del Circulo de Barranquilla.
2. En razón del fallecimiento del pensionado, se han expedido los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. 001015 de 12 diciembre de 2001, se reconoció como beneficiaria del 50 por ciento de la pensión de sobrevivientes a la señora ADELINA DE JESUS LLINAS DE RUA, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.350.317 de Barranquilla, en calidad de cónyuge; y se dejó en suspenso el 50 por ciento restante que pudiera corresponder a MARIA CAROLINA, MARIA ALEJANDRA y MOISES DE JESUS RUA LLINAS en condición de hijas menores y (sic) hijo mayor inválido. b) Resolución No. 000912 de 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se reconoció el 16.66 por ciento a favor de MOISES DE JESUS RUA LLINAS, en calidad de hijo mayor inválido y continuo en suspenso
el 33.33 por ciento.
3. El doctor JULIO ANGEL MARIMON GAVIRIA, identificado con cédula
de ciudadanía No. 3.743.589 de Puerto Colombia y tarjeta profesional de abogado No. 186810 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado del señor RUA LLINAS, a través de escrito radicado con No. 012503 de 28 de julio de 2010, solicitó el acrecimiento del derecho de su poderdante y pago de las mesadas causadas, teniendo en cuenta que MARIA CAROLINA y MARIA ALEJANDRA no son hijas del pensionado.
4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en fallo de 7 de septiembre de 2010, notificado el 10 de mismos mes y año, proferido por demanda de tutela interpuesta por el señor RUA LLINAS, resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia… que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, informe al señor MOISES ALBERTO RUA LLINAS, el estado en el que se encuentra su petición de fecha de 28 de julio de 2010, a través de la cual solicitaba un acrecimiento pensional; así mismo, para que se le indique el término en que será resuelta la misma, que de todas maneras no podrá exceder de 4 meses contabilizados desde la presentación de la solicitud…”
5. De conformidad con el Decreto No. 2591 de 1991, esta Coordinación, en cumplimiento del fallo de tutela, mediante oficio
GPSPC-AP-3135 de 24 de septiembre de 2010, correspondencia despachada del Grupo No. 014283 del mismo mes y año, le informó al señor RUA LLINAS que: “… el trámite administrativo de ACRECIMIENTO adelantado por usted ante este Grupo, con radicado No. 012503 de 28 de julio de 2010, se encuentra en estudio actualmente a través del expediente No. 801, el cual corresponde al turno 49, teniendo en cuenta los principios de imparcialidad y transparencia se le dará cumplimiento en estricto orden de acuerdo al ingreso de su solicitud y dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 8 de septiembre de 2010 del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, notificado a través de oficio No. 89.22.2010-5059, con radicado ante el Grupo 015552 de 10 de septiembre del mismo año, su trámite no excederá el tiempo de cuatro meses a partir del 8 de septiembre de 2010.” […]
7. Con base en lo anteriormente expuesto, esta Coordinación no puede menos que concluir que con ocasión del deceso del pensionado MANUEL DE JESUS RUA BOLAÑOS y en el consecuente trámite administrativo de la pensión de sobrevivientes, la señora ADELINA DE JESUS LLINAS DE RUA indujo abiertamente en error a la administración, pues las menores MARIA CAROLINA y MARIA ALEJANDRA no eran hijas del causante.
[…]
9. Habiéndose demostrado judicialmente y con certeza que las menores no son hijas del pensionado, se NEGARA el reconocimiento
como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causadas por el deceso del señor RUA BOLAÑOS, reclamado a nombre de las menores MARIA CAROLINA y MARIA ALEJANDRA y que fuera dejado en suspenso.
10. Por lo anterior se reconocerá a favor de MOISES RUA LLINAS en condición de hijo mayor inválido del señor RUA BOLAÑOS el 33.33 por ciento de la pensión de sobrevivientes que la Resolución No. 000912 de 29 de noviembre de 2002 dejara en suspenso, y en consecuencia se ACRECERA al 50 por ciento su derecho, por lo que en adelante cobrará la suma mensual de UN MILLON CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON 68/100, ($1.486.545,68) para 2011.
11. Se reconocerá a favor de MOISES ALBERTO RUA LLINAS el 33.33 por ciento de las mesadas causadas y no cobradas por el periodo comprendido entre julio de 2001 y enero de 2011, incluidas las
adicionales causadas en el mismo , así: AÑO VIMESADA MESES PERIODO TOTAL 2001 $444.997,36 7 JUL-DIC+1ADC $3.114.981,53 2002 $479.039,66 14 ENE-DIC+2ADC $6.706.555,24 2003 $512.524,53 14 ENE-DIC+2ADC $7.175.343,46 2004 $545.787,37 14 ENE-DIC+2ADC $7.641.023,25 2005 $575.805,68 14 ENE-DIC+2ADC $8.061.279,52
2006 $603.732,26 14 ENE-DIC+2ADC $8.452.251,58 2007 $630.779,46 14 ENE-DIC+2ADC $8.830.913,45 2008 $666.670,81 14 ENE-DIC+2ADC $9.333.391,37 2009 $717.804,46 14 ENE-DIC+2ADC $10.049.262,49 2010 $732.160,55 14 ENE-DIC+2ADC $10.250.247,74 2011 $755.370,04 1 ENE-DIC+2ADC $755.370,04
TOTAL A PAGAR $80.370.618,67
La diferencia de mesadas que causen hasta la fecha de ejecutoria de este acto administrativo, serán liquidadas por nómina y canceladas a la beneficiaria reconocida, sin necesidad de proferir acto administrativo que así lo disponga.
12. Revisado el Sistema Integrado de Información, se verificó que mediante la Resolución No. 001111 de 1 de noviembre de 2005, el
Coordinador General del Grupo expuso: (…) “El Area de Sistema Nacional de Pagos mediante memorando No. 177 del 17 de febrero de 2005 indica que el valor de $102.966.943.60 m/cte, pagado según Resoluciones Nos. 2568 de 26 de diciembre de 1995, 1078 del 29 de julio de 1997, 1753 del 8 de marzo de 1998 y 2010 del 20 de mayo de 1998 y, debe ser reintegrado por el pensionado Ministerio de la Protección Social, por haberle sido cancelado mayores valores; memorando que hace parte integrante de este acto administrativo.
El señor RUA BOLAÑO falleció el 5 de marzo de 2001, según registro civil de defunción con indicativo serial 3300713, expedido por la Notaría Sexta de Barranquilla, y No. de certificado de defunción 734321 y su pensión fue sustituida a favor de la señora ADELINA LLINAS DE RUA, cédula de ciudadanía No. 22.350.317 en un 50 por ciento y el 50 por ciento se declaró en suspenso; a la fecha no se ha resuelto. El artículo 1411 del Código Civil establece que las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas, por lo que una vez se reconozca pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del señor RUA BOLAÑOS, los mismo (sic) deberán reintegrar a la Nación el monto antes señalado, de acuerdo al porcentaje del derecho que les sea asignado y así mismo, si es del caso, se compensaran deudas con las mesadas atrasadas que se llegaren a causar, conforme lo dispuesto en el artículo 1714 Idem”. (…) Y, resolvió: “PRIMERO: Revocar la Resolución No. 1753 del 8 de mayo de 1998 a favor del fallecido MANUEL DE JESUS RUA BOLAÑO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 3.711.465, emitida por la Gerencia General del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Revocar parcialmente las resoluciones Nos. 2568 del 26 de diciembre de 1995, 1078 del 29 de julio de 1997 y 2070 del 20 de
mayo de 1998, en lo que respectan al pago de las sentencias a favor del señor RUA BOLAÑO, emitida por la Gerencia General del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. (…) “TERCERO: Ordenar a la señora ADELINA LLINAS DE RUA, cédula de ciudadanía No. 22.350.317 como sustituta del fallecido RUA BOLAÑO, reintegrar la suma de cincuenta y un millones cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y un pesos con 82/100 ($51.483.471,82) m/cte.
13. Ahora bien, los artículos 1714 y 1715 del Código Civil, que
establecen: […]
14. De acuerdo con las normas anteriores y teniendo en cuenta que en la Resolución No. 001111 de 1 de noviembre de 2005 que dispuso que los beneficiarios del señor RUA BOLAÑOS, debían reintegrar a la administración la suma de $102.966.943,60 y estos a la fecha adeudan $51.483.471,80, por lo que se dará aplicación a la figura de la compensación entre la suma reconocida por concepto de mesadas causadas y el saldo que aún subsiste a favor de la administración, así:
DINEROS AUDEUDADOS A LA ADMINISTRACION $51.483.471,80
SUMA RECONOCIDA POR MESADAS $80.370.617,76
TOTAL A PAGAR $28.887.146,87
15. Se dispondrá que el pago se girará contra el rubro presupuestal, Cuenta 3, Transferencias corrientes, Subcuenta 5, Transferencias de
previsión y Seguridad Social objeto del gasto1, Pensiones y Jubilaciones, Ordinal 17 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Pensiones Fondo Pasivo Social empresa Puertos de Colombia, Recurso 10, Recursos corrientes. […]
17. En caso de no presentarse recursos de vía gubernativa, se remitirá de inmediato el presente acto administrativo al Coordinador General del Grupo, para efectos de su aprobación conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto No. 1211 de 1999. […] En mérito de lo expuesto, esta Coordinación RESUELVE ARTICULO PRIMERO: RECONOCER a favor del señor MOISES ALBERTO RUA LLINAS identificado con cédula de ciudadanía No. 72.218.928 de Barranquilla, en condición de hijo mayor inválido de causante, el 50 por ciento de la pensión de sobrevivientes que la Resolución No. 000912 de 29 de noviembre de 2002, dejó en suspenso, y en consecuencia se ACRECE al 50 por ciento el derecho del señor MOISES ALBERTO RUA LLINAS, por lo que en adelante cobrará la suma mensual UN MILLON CUATROSCIENTOS OCHENTA
Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON 68/100,
/$1.486.545,68).
ARTICULO SEGUNDO: RECONOCER a favor de MOISES ALBERTO
RUA LLINAS, la suma de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS DOECIOCHO PESOS CON 67/100 ($80.370.618,67), por concepto de las mesadas causadas durante el
periodo comprendido entre julio de 2001 y enero de 2011, incluidas las adicionales. Las mesadas que se causen hasta la fecha de ejecutoria de este acto administrativo, serán canceladas a la beneficiaria sin necesidad de proferir nuevo acto administrativo que así lo disponga.
ARTICULO TERCERO: ORDENAR la compensación entre la suma reconocida por concepto de mesadas al señor MOISES ALBERTO RUA LLINAS, por concepto de mesadas causadas y la adeudada por ésta a la administración, lo que indica que efectivamente se le cancelará el valor de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS
OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS CON
87/100 ($28.887.146,87). PARAGRAFO. el pago se girará contra el rubro presupuestal, Cuenta 3, Transferencias corrientes, Subcuenta 5, Transferencias de previsión y Seguridad Social objeto del gasto 1, Pensiones y Jubilaciones, Ordinal 17 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Pensiones Fondo Pasivo Social empresa Puertos de Colombia, Recurso 10, Recursos corrientes. (…) ARTICULO QUINTO: DISPONER que si el presente acto administrativo no es apelado, deberá ser aprobado por el Coordinador General de este Grupo, conforme a los establecido en el artículo 10º del Decreto No. 1211 de 1999. (…)”8. Ahora bien, de los requisitos mínimos exigidos por la Ley 393 de 1997 para la prosperidad de la acción, la Sala estudiará en primer lugar si el solicitante cumplió con probar que se constituyó en renuencia a la entidad accionada frente al
cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda. Está probado en el proceso que el 16 de junio de 2011 el señor Moisés Alberto Rúa Llinas le solicitó al Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social el cumplimiento de los artículos primero, segundo, tercero y quinto de la Resolución No. 000095 del 10 de febrero de 2011 que reconoció y ordenó pagar el acrecimiento de la pensión de invalidez y las diferencias de mesadas causadas durante el periodo de julio de 2001 y enero de 2011, en atención a que renunció expresamente de los recursos que procedían contra la misma. Dentro de los fundamentos de derecho invoca el artículo 87 de la Constitución Política9. Como en el expediente no hay prueba de que el Ministerio de la Protección Social hubiera dado respuesta a la petición, para la Sala se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997. Ahora bien, la decisión impugnada, que rechazó por improcedente la acción, tuvo como fundamento el hecho de que la solicitud no cumplía con el requisito consistente en que el afectado no tuviera o hubiera podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, pues en este caso podía ejercer la acción ejecutiva. 8 Folio 8 del expediente. 9 Folio 7 del expediente. El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento no
procede “(…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo (…)”, excepto “(…) que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. La razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. En el presente caso el accionante consideró que la acción ejecutiva se tardaría unos dos años que sumados a los ocho años que se demoró la entidad para reconocer el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, le ocasionaría un perjuicio grave, dada su condición de discapacitado. Para la Sala, la decisión debe confirmarse, pues en efecto, es la acción ejecutiva el instrumento jurídico idóneo que debe ejercer el accionante para la efectividad de la Resolución que le reconoció el 50 por ciento de la pensión de sobrevivientes
de su padre y estableció el monto de las mesadas causadas y no pagadas, previa compensación de los mayores valores pagados por pensión. Ahora bien, en cuanto a la circunstancia consagrada como excepción, es necesario que se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio, aspectos que en el presente caso no se evidencian y aunque, el accionante sea una persona discapacitada, lo cierto es que ha recibido un monto por pensión de sobrevivientes. Por otra parte, la inminencia del perjuicio se desvirtúa por el hecho de que desde el 31 de diciembre de 2008, por sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos, se estableció el fraude procesal de la señora Adelina de Jesús Llinás de Rúa, al solicitar la sustitución de pensión a dos niñas que no eran hijas del pensionado y sólo hasta el 28 de julio de 2010, fue que el accionante solicitó a la entidad el acrecim
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