CE-08001-23-31-000-2011-00869-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-00869-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – La tiene el representante legal de la sociedad afectada con los actos demandados, pero no sus afiliados La acción de nulidad y restablecimiento del derecho exige que sea instaurada por quien se crea lesionado en un derecho amparado por una norma jurídica, es decir, por el titular del derecho subjetivo. En este caso el titular del derecho es la sociedad de Transportes Lolaya Ltda., persona jurídica distinta a las personas naturales que la integran (afiliados), y por ende es dicha sociedad la que se encuentra facultada para controvertir las resoluciones de carácter particular emitidas por el Director Metropolitano, pues es respecto de ella que se modifica la situación jurídica en orden a cambiar algunas de las rutas por las que presta el servicio público de transporte. En consecuencia el aquí demandante, quien actúa a nombre propio, carece de legitimación en la causa pues no se trata del representante legal de la empresa de transporte sino de uno de sus afiliados.
NOTA DE RELATORIA: Legitimación en la causa por activa, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 2 de febrero de 2012, Rad. 2011-00388, MP. María Elizabeth García González; auto de 23 de mayo de 2013, Rad. 2011-00519-01,
MP. Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00869-01
Actor: LEOVIGILDO RAMIREZ BERNAL
Demandado: AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA
Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual rechazó por caducidad la demanda.
1. La actuación procesal 1.1. Actuando a través de apoderado, Leovigildo Ramírez Bernal presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que declarara la nulidad de las resoluciones No. 326-10, No. 327-10, No. 328-10, No. 329-10 del 12 de julio de 2010; No. 463-10 del 4 de octubre de 2010; No. 051-10 de 23 de febrero de 2010; y la 280-10 del 11 de octubre de 2010, expedidas por el Área Metropolitana de Barranquilla. 1.2. Las pretensiones del proceso fueron las siguientes: “PRIMERO: Declárese nula la Resolución numero (sic) 051,10 de fecha 23 de febrero del 2010 expedida por el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, mediante la cual se REVOCO (sic) los PERMISOS DE OPERACIÓN de todas las rutas asignadas a cada una de las empresas de transporte de servicio público urbano y metropolitano de Barranquilla.
SEGUNDO: Como consecuencia de la DECLARACIÓN DE NULIDAD de la mencionada Resolución, 051,10 del 23 de Febrero del 2010, solicito que de DECLAREN NULAS las RESOLUCIONES: 326,10 del 12 de julio del 2010; 327,10 del 12 de julio del 2010; 328,10 del 12 de julio del 2010¸329,10 del 12 de julios (sic) del 2010; la 463,10 del 4 de octubre de 2010; 280,10 del 11 de octubre del 2010. Expedidas por el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA.
TERCERO: Restablecer los derechos cesantes que fueron afectados con aplicación de los actos administrativos: 051,10 de fecha 23 de febrero del 2010; 326,10 del 12 de julio del 2010; 327,10 del 12 de julio del 2010; 328,10 del 12 de julio del 2010¸329,10 del 12 de julios (sic) del 2010; la 463,10 del 4 de octubre de 2010; 280,10 del 11 de octubre del 2010. para que se retorne el restablecimiento de los anteriores actos administrativos vigentes antes de la emisión de las resoluciones atacadas, cuyos actos administrativos consistentes en Resoluciones, enumero a continuación: CUARTO: Ordenar la indemnización y pago por los perjuicios económicos representados por daños materiales (daño emergente, envilecimiento de los automotores identificados con placas UYM754, con tarjeta de operación vigente numero (sic) 04157, por el lucro cesante representado en lo que se ha dejado de
percibir cada uno de los vehículos de propiedad de la persona afectada); por los perjuicios morales causados a mi poderdante; daños causados por los actos emitidos en forma ilegal por el ÁREA METRIPOLITANA DE BARRANQUILLA Y LAS ALCALDÍAS QUE LA INTEGRAN, en la cuantía de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L ($ 638.950.000.oo), acorde a la liquidación adjunta y que se encuentra plenamente justificada en cada uno de sus tenores.”1 1.3. Por auto del 4 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda, entre otras razones, por indebida acumulación de pretensiones pues a pesar de tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó simultáneamente actos de carácter particular2 y general3. En consecuencia, el Tribunal concedió cinco (5) días para corregir dichas falencias. 1.4. La parte demandante subsanó la demanda4, señalando que correspondía a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que en ese sentido las únicas resoluciones que pretendía controvertir eran las siguientes, todas de carácter particular: No. 326-10 del 12 de julio de 2010: Por medio de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Soledad 2000 – Calle 72 – Zoológico, Autorizado a Transportes Lolaya Ltda. No. 327-10 del 12 de julio de 2010: Por medio de la cual se ordena la
reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Valle Silencio, autorizado a Transportes Lolaya Ltda. No. 328-10 del 12 de julio de 2010: Por medio de la cual se revoca el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta Prado Porvenir, autorizado a transportes Lolaya Ltda. No. 329-10 del 12 de julio de 2010: Por medio de la cual se revoca un permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta Murillo – Soledad 2000 – Granabastos, autorizado a Transportes Lolaya Ltda. No. 463-10 del 4 de octubre de 2010: Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra las resoluciones metropolitanas No.326.10 y 327.10.
2. El auto recurrido 1 Folio 18 del cuaderno 1. 2 Resoluciones 326-10, 327-10, 328-10, 329-10, 463-10 y 280-10. 3 Resolución 051-10. 4 Folios 255 a 256.
El a quo rechazó la demanda5 porque en el momento en que fue presentada, el 3 de mayo de 2013, el término de cuatro (4) meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado, así: Para las Resoluciones No. 326-10, 327-10 y 239-10 del 12 de julio de 2010, el término venció el 12 de abril de 2011. Para la Resolución No. 328-10 del 12 de julio de 2010 el término venció el 13
de diciembre de 2010. Para la Resolución No. 463-10 del 4 de octubre de 2010 el término venció el 15 de abril de 2001.
3. El recurso de apelación El recurrente solicita que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se admita la presente acción porque a su juicio el Tribunal contabilizó la caducidad a partir de la fecha en que se desfijaron los edictos mediante los cuales fueron notificadas las resoluciones demandadas, sin tener en cuenta que los actos administrativos que se demandan nunca le fueron notificados al actor.
Solicita además estudiar la posibilidad de acumular el proceso de la referencia con una acción de grupo tramitada ante el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, en la cual se demandaron las mismas resoluciones que en el presente asunto, de radicado 08001-33-31-002-2011-00143-00.
4. Las consideraciones Del planteamiento del recurrente y de la posición fijada por el Tribunal Administrativo del Atlántico encuentra la Sala que hay varios problemas jurídicos a resolver: (i) debe definirse la legitimación en la causa por activa para controvertir la legalidad de los mismos, para luego (ii) si es el caso, verificar la supuesta ocurrencia de la caducidad y, finalmente, (iii) resolver la solicitud de acumulación procesal que trae el memorialista en su escrito. 5 Mediante auto del 21 de septiembre de 2011. 4.1.- Legitimación en la causa por activa.
Los actos acusados son de contenido particular y concreto, pues fijan en la sociedad Transportes Lolaya Ltda. una situación jurídica concreta, relacionada con
las condiciones de operación de dicha empresa en el Área Metropolitana de Barranquilla, así: la Resolución No. 326-10 a través de la cual se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta soledad 2000 – calle 72 – zoológico, autorizado a Transportes Lolaya Ltda.; la 32710 por la que se ordena la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de la ruta Valle Silencio, autorizado a Transportes Lolaya Ltda.; la 328-10 por medio de la cual se revoca el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta Prado Porvenir, autorizada a Transportes Lolaya Ltda.; la 329-10 a través de la cual se revocó el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta Murillo – Soledad 2000 – Granabastos autorizado a Transportes Lolaya Ltda., todas del 12 de julio de 2010; y la 463-10 del 4 de octubre de 2010 por la que se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra las Resoluciones Metropolitanas números 326-10 y 327-10 arriba citadas. Tales decisiones solo pueden producir los correspondientes efectos a través de su notificación personal, o en su defecto, por medio de la notificación por edicto, tal y como lo preceptúan los artículos 44 y subsiguientes del C.C.A. En tal escenario, las Resoluciones 326-10, 328-10 y 329-10 le fueron notificadas personalmente al señor Jaime Parra Sánchez quien fungía como representante legal de la sociedad Transportes Lolaya Ltda., (folios 75, 104 y 112 todos constan
al reverso). Ahora, en el plenario no obra constancia de notificación de la Resolución 327-10. No obstante, el representante legal de la sociedad Transportes Lolaya Ltda. interpuso en tiempo recurso de reposición6 lo que demuestra que tuvo conocimiento del acto, saneando con su actuación cualquier irregularidad en que se hubiera podido incurrir al notificarlo. 6 Folios 97 a 98. Ahora bien, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho exige que sea instaurada por quien se crea lesionado en un derecho amparado por una norma jurídica, es decir, por el titular del derecho subjetivo7. En este caso el titular del derecho es la sociedad de Transportes Lolaya Ltda., persona jurídica distinta a las personas naturales que la integran (afiliados), y por ende es dicha sociedad la que se encuentra facultada para controvertir las resoluciones de carácter particular emitidas por el Director Metropolitano, pues es respecto de ella que se modifica la situación jurídica en orden a cambiar algunas de las rutas por las que presta el servicio público de transporte. En consecuencia el aquí demandante, quien actúa a nombre propio, carece de legitimación en la causa pues no se trata del representante legal de la empresa de transporte sino de uno de sus afiliados. Así lo ha considerado esta Sala en otro caso semejante: “Como ya se indicó, el actor actúa en su condición de propietario de dos vehículos de servicio público colectivo de transporte de pasajeros que tiene vinculados al parque automotor de la Empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA. Para la Sala, tal circunstancia no le confiere la condición de parte que en este proceso únicamente recae sobre la empresa destinataria de los actos
administrativos acusados. Si bien es cierto que los propietarios de vehículos vinculados al parque automotor de una empresa de transporte podrían eventualmente tener un interés en que a ésta le autoricen la operación de las rutas solicitadas por ella, no lo es menos que ese interés no los faculta para sustituirla en su condición de parte demandante. A lo sumo les daría derecho a que pudiesen intervenir en el proceso como terceros adhesivos. De tal manera que al no haber alegado el actor una condición diferente a la de ser propietario de vehículos, no está legitimado para actuar en el proceso de la referencia y es por esta razón que se confirmará el proveído que rechazó la demanda, pues es evidente que ello incide en la ocurrencia del fenómeno de la 7 Carlos Betancur Jaramillo. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición. Señal Editora. caducidad de la acción, en la medida en que en quien recae el verdadero interés dejó transcurrir el término para el ejercicio oportuno de la misma.”8 Dicha postura fue reiterada en providencia del 23 de mayo de 2013, en la que se reafirmó que “los efectos de los actos administrativos en cuestión, se radican en cabeza de la sociedad TRANSPORTES LOLAYA LTDA., siendo entonces ésta la legitimada para interponer la presente acción.”9 4.2.- Sobre la decisión del Tribunal de declarar la caducidad. Habiendo determinado que el actor no está legitimado para interponer la acción de la referencia, la consecuencia sería ordenar al Tribunal que inadmitiera la demanda por
ese motivo, ya que la falta de legitimación en la causa por activa no es una de las causales de rechazo de plano de la demanda contempladas en el artículo 143 del C.C.A. Sin embargo, en atención al principio de economía procesal, dicha actuación sería infructuosa ya que, en últimas, se observaría que la acción interpuesta el 3 de mayo de 2011 está caducada, así: Las Resoluciones 326-10, 327-10 y 329-10 fueron proferidas el 12 de julio de 2010, y notificadas el 5 de agosto de ese mismo año al representante de la empresa Transportes Lolaya Ltda10, quien interpuso los respectivos recursos de reposición. Dichos recursos fueron resueltos mediante Resoluciones 4071011, 406-1012 y 409-1013 en el sentido de confirmar las decisiones iniciales, dando por agotada la vía gubernativa. Estos actos administrativos fueron notificadas por edictos desfijados el 30 de septiembre de 2010, lo que implica que el término de 4 meses para interponer la acción vencía el 30 de enero de
2011. El actor presentó solicitud de conciliación prejudicial el 28 de enero de 201114, suspendiendo el término de caducidad por 2 días. Finalmente la 8 Sección Primera, auto del 2 de febrero de 2012. Rad No.2011-00388, C.P.María Elizabeth García González. 9 Sección Primera, Rad No. 08001-23-31-000-2011-00519-01, Actor: Zoilo Gómez Plata. C.P.
Marco Antonio Velilla Moreno. 10 Folios 85 reverso y 112 reverso. Como ya se indicó anteriormente no hay constancia de
notificación de la Resolución 327-10. 11 Folios 86 a 87. 12 Folios 97 a 98. 13 Folios 113 a 114. 14 Folios 37 a 38. constancia de la Procuraduría fue expedida del 8 de abril de 2011, luego la acción caducó el 10 de abril de 2011. La Resolución 328-10 también fue notificada el 5 de agosto de 201015 pero contra ella no se interpuso recurso quedando en firme a partir del 13 de agosto16, es decir que los 4 meses vencieron el 13 de diciembre de 2010. La Resolución 463-10 fue proferida el 4 de octubre de 201017 y contra ella no procedía recurso alguno, lo que implica que el término de caducidad vencía el 4 de febrero de 2011. La solicitud de conciliación suspendió dicho término por 7 días, luego que la acción caducó el 15 de abril de 2011. En esa medida observa la Sala que sería un desgaste innecesario para la administración de justicia y para el actor ordenar inadmitir la demanda para darle la oportunidad al demandante de acreditar su legitimación en la causa, porque aunque llegase a demostrar su interés, la decisión final no sería otra que declarar la caducidad de la acción. Teniendo en cuenta entonces que la caducidad es una situación insubsanable, se confirmará la decisión del Tribunal que rechazó la demanda de conformidad con las razones aquí expuestas. 4.3.- Solicitud de Acumulación Finalmente, resulta innecesario resolver la solicitud de acumulación, pues al confirmar la decisión que rechazó la demanda no habrá un proceso respecto del cual
pudiera predicarse dicha figura. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto apelado, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. 15 Folio 104 reverso. 16 Fecha en que vencían los 5 días para interponer el recurso de reposición. 17 Folios 115 a 141. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELEZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente