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CE-08001-23-31-000-2011-00890-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2011-00890-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – La tutelante hizo parte de la Acción de Tutela que dice haber vulnerado sus derechos fundamentales, sin pronunciarse sobre tal situación / TEMERIDAD – Por la conducta omisiva de la tutelante al ocultar haber sido parte en la acción de tutela cuestionada Se tiene entonces, que la petente hizo parte dentro la Acción de Tutela que considera transgredió sus derechos fundamentales, sin que informara tal circunstancia a la Sala que ahora decide la Tutela por ella impetrada. (…) Si bien la actuación asumida por la señora [D.B.P] no encuadra propiamente dentro de una actuación temeraria de las contempladas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estima la Sala, que sí existe una conducta omisiva por parte de la demandante, en tanto no realizó manifestación alguna tendiente a poner al tanto a este Juez Constitucional, de que hace parte dentro de otra Acción de Tutela en la que se estudian sus alegaciones. (…) Para la Sala es necesario expresar, aunque de manera pedagógica, que la omisión referida se constituye en una conducta desleal y desconsiderada de la parte actora, en tanto con ella puede provocar decisiones contradictorias o encontradas de los Jueces Constitucionales, y adicionalmente, generar un desgaste en la Administración de Justicia, que en razón de la notoria congestión judicial de tiempos actuales, se ve tan afectada. (…) Por ello y en aras de proteger el derecho de Acceso a la Administración de Justicia de la comunidad, se insta a la demandante para que en adelante se

abstenga de realizar conductas que generen desgaste y congestión en el aparato judicial. (…) Así la cosas, al encontrarse configurada en el sub lite la falta de legitimación en la causa por pasiva de las autoridades accionadas, lo que necesariamente impide un estudio de fondo de las pretensiones elevadas, la Sala revocará la Providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la Tutela impetrada por la actora, y en su lugar la rechazará por improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 08001 23 31 000 2011 00890 01(AC)

Actor: DORIS BEATRIZ PADILLA SUÁREZ Demandado: INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Doris Beatriz Padilla Suárez contra la Sentencia de 12 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la protección solicitada dentro de la Acción de Tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 Superior como mecanismo transitorio, la actora invoca la protección de

los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos que estima vulnerados por el Ente accionado.

2. Hechos De acuerdo con lo descrito por la petente en su escrito de tutela, la situación fáctica que originó la afectación de los derechos fundamentales se sintetiza de la siguiente forma: 2.1. Afirma, que se inscribió a la Convocatoria No.001-2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C. – al cargo de Contador Público identificado con el No.12197 denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 10 del Instituto de Tránsito del Atlántico. 2.2. Presentó la Prueba Básica General de Preselección, las pruebas escritas de competencia, funcional y comportamental, obteniendo puntajes satisfactorios. Así mismo, envió oportunamente los documentos que acreditaban el cumplimiento de requisitos mínimos y para la evaluación de antecedentes. 2.3. Sostiene, que mediante Resolución No.2062 de 19 de mayo de 2011 la C.N.S.C. conformó la lista de elegibles del empleo al que aspiraba, en la que aparecía en el

puesto No.1, lista que quedó en firme el 10 de junio de 2011. 2.4. El 24 de junio de 2011 el Instituto de Tránsito del Atlántico expidió la Resolución No.208 que la nombró en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 10, empleo que aceptó el 1º de julio de 2011. 2.5. Entre tanto, el señor Wilberto Miguel Robles Serrano, quien ocupaba en el

Instituto el mismo cargo ofertado en la Convocatoria, pero en provisionalidad, interpuso Acción de Tutela ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, alegando el perjuicio irremediable que su desvinculación le causaría, pues se encontraba enfermo y era pre-pensionado. 2.6. El 15 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó al Instituto de Tránsito del Atlántico como medida cautelar dentro de dicha Acción, abstenerse de emitir acto administrativo de desvinculación del cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 10, que desempeña el señor Wilberto Miguel Robles Serrano, hasta cuando se definiera el litigio. Así mismo, le ordenó a la C.N.S.C. detener la Resolución No.2062, actuación que esta última entidad se abstuvo de realizar, aduciendo que el señor Robles Serrano no había superado la Prueba Básica General de Preselección de la Convocatoria 001 de 2005. 2.7. En cumplimiento de la anterior orden judicial, el Director del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico expidió la Resolución No.219 de 6 de julio de 2011 suspendiendo la Resolución No.0208 de junio 24. 2.8. Sostiene la actora, que los hechos sobre los cuales el señor Wilberto Miguel Robles Serrano estructura la Acción de Tutela impetrada, faltan a la verdad y que la situación generada ha afectado de manera grave sus ingresos económicos, pues en este instante se encuentra desempleada, además desde el momento en que el Instituto la nombró, renunció a todas sus asesorías contables y de revisoría fiscal.

2.9. En consecuencia acude al Amparo Constitucional, solicitando de esta Jurisdicción, se ordene a la entidad demandada que en el término de 48 horas deje sin efectos la Resolución No.0219 de julio 6 de 2011, y se expida la respectiva Acta de Posesión en el cargo de Contador, Profesional Universitario Código 219 Grado 10 del Instituto de Tránsito del Atlántico. 2.10. Así mismo, solicita se ordene a la C.N.S.C. realice las investigaciones a que haya lugar, como órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público y responsable de la Convocatoria No.001 de 2005.

3. Contestación de la Solicitud de Tutela A través de auto de 1º de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la petición de Tutela y ordenó notificar de la misma al Comisionado Nacional del Servicio Civil y al Director del Instituto de Tránsito del Atlántico. (Fl.38). 3.1. De la Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C. – Hizo una síntesis de los hechos constitutivos de la Acción de Tutela sub examine, anexando copia del Auto No.0392 de agosto 9 de 2011, por medio del cual, en cumplimiento del Fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la Acción de Tutela interpuesta por Wilberto Miguel Robles Serrano, dejó sin efectos la Resolución No. 2062 de mayo 18 de 2011 que conformó la lista de elegibles para proveer el empleo No.12197. Al respecto sostuvo lo siguiente: “…Se observa que las actuaciones libradas por la CNSC, se

constituyeron frente al cumplimiento de una orden judicial frente a un trámite constitucional como es la acción de tutela, en este orden de ideas debe recordarse que en este sentido las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento en concordancia con las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991. Razones por las cuales en el presente caso la entidad que represento en forma alguna ha librado actuación alguna destinada a contravenir los derechos de la accionante, ya que la suspensión de la firmeza de la lista de elegibles establecida mediante la Resolución 2062 de 18 de junio de 2011, se debió reitero al acatamiento de una orden judicial.” 3.2. Del Instituto de Tránsito del Atlántico Solicitó la denegatoria del amparo, aduciendo que las actuaciones desplegadas por esa entidad, lo fueron en acatamiento del Fallo de 15 de julio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que ordenó dejar sin efectos los actos que declararon la insubsistencia del señor Wilberto Miguel Robles Serrano y el que dispuso el nombramiento en periodo de prueba de la accionante en la presente Acción de Tutela.

4. Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de Sentencia de 12 de agosto de 2011 denegó las pretensiones de la Acción. (Fl.67).

Acudió a numerosa jurisprudencia constitucional, con base en la cual afirmó que toda vez, que las decisiones adoptadas por las entidades involucradas obedecieron al acatamiento de una orden judicial, no era posible predicar de las mismas la vulneración al debido proceso de la tutelante, pues dicha orden se constituye en

obligatoria y no potestativa. Por otra parte señaló, que no se violaba el derecho al trabajo de la actora, puesto que el Concurso de Méritos ofreció una mera expectativa a la petente.

5. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó insistiendo en los argumentos del escrito inicial. Así mismo, se apoyó en el Salvamento de Voto del Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico Luis Eduardo Cerra Jiménez, dentro de la Acción de Tutela interpuesta por el señor Wilberto Miguel Robles

Serrano. Asegura, que allí se expresa claramente que el señor Robles Serrano conocía desde un principio la calidad de su nombramiento en provisionalidad, tanto así, que participó en la Convocatoria 001-2005 sin obtener puntaje satisfactorio. Adicionalmente, sostiene que a 18 de mayo de 2011, fecha de expedición de la Resolución No.2062, no tenía la calidad de prepensionable, pues le faltaban más de 3 años para completar los requisitos de la pensión, razón suficiente para negarle el amparo solicitado. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente Acción de Tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. Presentación del Caso y Planteamiento del Problema Jurídico En el asunto bajo análisis, la petente instaura Acción de Tutela contra el Instituto de Tránsito del Atlántico y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.

Señala, que la violación aludida consiste, de un lado, en la suspensión del acto administrativo No.208 de 24 de junio de 2011 que la nombró en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 10 del Instituto de Tránsito del Atlántico, y de otro, en dejar sin efectos la Resolución No.2062 de 18 de mayo de 2011 de la C.N.S.C. que conformó la Lista de Elegibles para proveer la vacante del empleo No.12197, en la que ocupó el primer lugar. De conformidad con lo reseñado, debe la Sala determinar si con las decisiones adoptadas por el Instituto de Tránsito del Atlántico mediante la Resolución No.0219 precitada y por la C.N.S.C a través del Auto No.0392 de 9 de agosto de 2011, se configuró la vulneración iusfundamental alegada por la actora.

3. Análisis de la Sala La Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido concebida como un mecanismo subsidiario y residual, según el cual, toda persona que considere vulnerados o amenazados sus garantías fundamentales por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, puede solicitar ante los Jueces su protección inmediata.

En el sub examine, la parte actora considera que tanto el Instituto de Tránsito del

Atlántico como la Comisión Nacional del Servicio Civil, han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, pues pese a haber superado satisfactoriamente todas las etapas de la Convocatoria 001 de 2005 en la que se inscribió al empleo No.12197, y haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles; suspendieron y dejaron sin efectos los actos administrativos a través de los cuales se le ubicó en el precitado listado y se le nombró en periodo de prueba en el cargo al que aspiró. Las autoridades demandadas, por su parte, manifestaron que las actuaciones censuradas obedecieron al cumplimiento de una Sentencia de Tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, interpuesta por el señor Wilberto Miguel Robles Serrano, quien ocupaba en provisionalidad el cargo en el cual fue nombrada la señora Doris Beatriz Padilla, Fallo en el que se accedió a lo pretendido y se les ordenó proceder tal como lo hicieron. Las anteriores afirmaciones revisten importancia en el sub judice, puesto que de ser ciertas, podría configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva, requisito sin el cual no es posible emitir un pronunciamiento de fondo en la presente Acción. Ello amerita una breve exposición teórica del presupuesto procesal mencionado, para posteriormente precisar su configuración en el caso concreto. 3.1. Legitimación en la causa por pasiva en la Acción de Tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales, quien

actuará por sí misma o a través de representante. Así mismo, señala el artículo 13 ibídem, que la Acción será dirigida contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. En relación con la legitimación en la causa por pasiva en la Acción de Tutela, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia T-416 de 1997 con Ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández, lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la

actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto." (Negrilla de la Sala). Más adelante se dijo en la Sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, que cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la Acción de Tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación o cuando no es su conducta la que inflige el daño. 3.2. Caso Concreto Con el fin de corroborar la veracidad de los argumentos de los entes accionados, se procedió con base en los datos suministrados, a consultar en el Software de Gestión de esta Corporación, encontrándose que efectivamente ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado se surte la impugnación del Fallo de 15 de julio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la Acción de Tutela No.08001-23-31-000-2011-00688 instaurada por el señor Wilberto Miguel Robles Serrano contra el Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico. Seguidamente, por comunicación verbal sostenida con el personal encargado del

Despacho del Dr. William Giraldo Giraldo, a quien corresponde por reparto proferir la decisión de segunda instancia, se tuvo acceso físicamente al expediente mencionado. Así, pudo verificarse que dentro del trámite de la Acción referida, el Tribunal expidió el auto de 30 de junio de 2011, en el que como medida cautelar ordenó a la C.N.S.C. suspender de manera inmediata la Resolución No.2061, y al Instituto de Tránsito del Atlántico, abstenerse de emitir acto administrativo alguno de desvinculación del cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 10 desempeñado por el señor Robles Serrano en esta última entidad. Posteriormente profirió el Fallo de 15 de julio de 2011, cuya parte resolutiva fue del siguiente tenor: “PRIMERO.- TUTELAR DE MANERA TRANSITORIA, a fin de evitar un perjuicio irremediable, los Derechos Fundamentales al Mínimo vital, Educación de sus hijos, Derecho al Trabajo, y Derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada de los empleados que se encuentren en proceso de reconocimiento de su derecho pensional, del señor WILBERTO MIGUEL ROBLES SERRANO, hasta tanto se produzca el pronunciamiento definitivo sobre su derecho pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales y, le sea notificada su inclusión en la respectiva nómina de pensionados de dicha entidad, o, en caso de que dicho pronunciamiento sea desfavorable, hasta el momento en que quede ejecutoriado el acto administrativo que así lo disponga, por parte de la entidad encargada de ello de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Todo lo

anterior, sin perjuicio de menoscabar o lesionar los derechos de carrera adquiridos por la señora DORIS BEATRIZ PADILLA

SUÁREZ.

SEGUNDO.- DÉJASE sin efectos la Resolución No. 2062, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, “Por la cual se conforma lista de elegibles para proveer un empleo de carrera en la entidad INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO – INDATT-ATLÁNTICO, convocado a través de la Aplicación V de la Convocatoria No. 001 de 2005”, específicamente el empleo señalado con el No, 12197, ofertada en la ETAPA 2 del Grupo 1 de la Convocatoria No. 001 de 2005, el cual se halla ocupado actualmente por el señor EILBERTO MIGUEL ROBLES SERRANO en la Oficina Administrativa y Financiera de dicha entidad. De igual manera, se ordena dejar sin efectos la Resolución No. 000207 de junio 24 de 2011, por medio de la cual se declara la insubsistencia del nombramiento provisional en el cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 10 al señor Wilberto Miguel Robles Serrano, así como la Resolución No. 000208 de junio 24 de 2011, por medio de la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba a la señora Doris Beatriz Padilla Suárez, en el cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 10, proferidas ambas por la Dirección del Instituto de Tránsito del Atlántico. TERCERO.- ORDÉNASE a la Directora General del Instituto de

Tránsito del Atlántico que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reintegre, sin solución de continuidad, al demandante, señor Wilberto Miguel Robles Serrano al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación de dicha entidad, o a otrote igual o superior jerarquía al que viene desempeñando en la planta de personal administrativo de dicha entidad, de conformidad con las pretensiones planteadas. Lo anterior, sin perjuicio de menoscabar o lesionar los derechos de carrera adquiridos por la señora DORIS BEATRIZ PADILLA SUÁREZ, quien conforma la lista de elegibles para proveer (1) vacante (s) del empleo señalado con el No. 12197, ofertada en le ETAPA 2 del Grupo 1 de la Convocatoria No. 001 de 2005, cargo ocupado por el accionante. La protección ordenada en la parte resolutiva de esta sentencia, se mantendrá hasta tanto quede ejecutoriado el pronunciamiento definitivo sobre le derecho pensional del actor por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad ante la cual el actor ha cotizado 1.647.29 semanas. Dicha protección transitoria se hará hasta cuando el señor WILBERTO ROBLES sea notificado de su inclusión en la respectiva nómina de pensionados del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o, en caso de ser desfavorable su solicitud, hasta el momento en que quede ejecutoriado el acto administrativo que si lo disponga, por parte de la entidad encargada de ello. La autoridad accionada, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí

dispuesto, remitiendo con destino al expediente copia de la documentación que pruebe el reintegro aquí ordenado, con su respectiva constancia de notificación y ejecutoria.” En cumplimento de las órdenes emanadas del Tribunal, el Instituto de Tránsito del Atlántico expidió la Resolución No.0219 de 6 de julio de 2011, en la que suspendió de manera inmediata la Resolución No.00208 de junio 24 de 2011, por medio de la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba a la señora Doris Beatriz Padilla Suárez, en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 10. También en acatamiento de la Sentencia transcrita, la C.N.S.C. emitió el Auto No.0392 de 9 de agosto de 2011 “Por el cual se da cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor WILFREDO MIGUEL ROBLES SERRANO”, en el que dispuso dejar sin efectos la Resolución No.2062 de 18 de mayo de 2011, que en su artículo 1º conformó la lista de elegibles para proveer el empleo No.12197. De los hechos anteriores emerge con claridad que las Entidades demandadas no son las responsables del quebranto iusfundamental alegado por la actora. En efecto, no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos de la demandante y las conductas de los entes accionados, pues como bien puede deducirse, las mismas tienen sustento en una orden judicial de obligatorio acatamiento para las partes, que en últimas sería, la que a decir de la

tutelante, estaría ocasionándole la vulneración alegada. Así la cosas, se advierte que la Acción de Tutela que ahora conoce esta Corporación no cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, el cual se constituye en un requisito de procedibilidad y en un vínculo sin el cual el Recurso de Amparo se torna improcedente.

4. Precisión Final No pasa desapercibido para la Sala, la conducta desplegada por la señora Doris Beatriz Padilla Suárez, quien dentro del asunto examinado actuó como parte demandante, y a su vez, en el trámite de la Acción de Tutela No.2001-0688, participó como tercero interesado en el resultado de la misma.

En efecto, se observa que desde el auto admisorio de la Acción No.08001-23-31000-00688-00, se consideró que le asistía interés directo en el proceso y por tanto se ordenó la notificación personal de dicho proveído, frente a lo cual la señora Doris Beatriz allegó dos escritos de 6 y 12 de julio de 2011 oponiéndose a lo pretendido por el actor. Más aún, elevó escrito de impugnación frente al Fallo de 15 de julio de 2011, pues consideró que la decisión allí contenida vulneraba sus derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, oposición que fue coadyuvada por la Defensoría del Pueblo. Se tiene entonces, que la petente hizo parte dentro la Acción de Tutela que considera transgredió sus derechos fundamentales, sin que informara tal circunstancia a la Sala que ahora decide la Tutela por ella impetrada.

Si bien la actuación asumida por la señora Doris Beatriz Padilla no encuadra propiamente dentro de una actuación temeraria de las contempladas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estima la Sala, que sí existe una conducta omisiva por parte de la demandante, en tanto no realizó manifestación alguna tendiente a poner al tanto a este Juez Constitucional, de que hace parte dentro de otra Acción de Tutela en la que se estudian sus alegaciones. Para la Sala es necesario expresar, aunque de manera pedagógica, que la omisión referida se constituye en una conducta desleal y desconsiderada de la parte actora, en tanto con ella puede provocar decisiones contradictorias o encontradas de los Jueces Constitucionales, y adicionalmente, generar un desgaste en la Administración de Justicia, que en razón de la notoria congestión judicial de tiempos actuales, se ve tan afectada. Por ello y en aras de proteger el derecho de Acceso a la Administración de Justicia de la comunidad, se insta a la demandante para que en adelante se abstenga de realizar conductas que generen desgaste y congestión en el aparato judicial. Así la cosas, al encontrarse configurada en el sub lite la falta de legitimación en la causa por pasiva de las autoridades accionadas, lo que necesariamente impide un estudio de fondo de las pretensiones elevadas, la Sala revocará la Providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la Tutela impetrada por la actora, y en su lugar la rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

I. REVÓCASE la Sentencia de 12 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la Acción de Tutela incoada. En su lugar,

II. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela interpuesta por la señora Doris Beatriz Padilla Suárez contra el Instituto de Tránsito del Atlántico y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de este Fallo.

III. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

IV. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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