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CE-08001-23-31-000-2011-00900-01(42453)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2011-00900-01(42453)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

APELACION AUTO - Rechaza demanda. Indebida escogencia de la acción / CAUSACION DEL DAÑO - Acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVOFundamentado en otro que ha sido declarado nulo / ACCION PROCEDENTEAcción de nulidad y restablecimiento del derecho Si bien es cierto, que el artículo 7 del acuerdo 012 de 1998 proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Atlántico, decisión que fue confirmada por esta Corporación, también lo es, que el acto por medio del cual se suprimen empleos es independiente del acto administrativo individual que afecta la relación jurídico laboral de los empleados públicos en los procesos de reestructuración administrativa; es decir, que al momento de realizarse la desvinculación laboral de la hoy accionante, se produjo un acto administrativo de carácter particular y concreto que debió ser atacado por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si la actora pretendía reclamar ante la jurisdicción cualquier evento relacionado con la desvinculación. Establecido que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho ya que los perjuicios reclamados provienen de un acto administrativo, es necesario determinar si al momento en que se presentó la demanda, la acción se encontraba caducada, ya que por prevalencia del derecho sustancial el juez tiene la posibilidad de adecuar la presente acción.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 012 DE 1998 - ARTICULO 7

NOTA DE RELATORIA: Sobre indebida escogencia de la acción, consultar auto de 27 de enero de 2005, exp. 28559

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / NORMAS DE LA CADUCIDAD - Fundamentadas en la seguridad jurídica / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Configuración La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea resuelta de manera definitiva por un juez de la república con competencia para ello. (…)en relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998establece lo siguiente (…) es inevitable llegar a la conclusión de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducada al momento en

que se presentó la demanda, ya que la resolución por medio de la cual se desvinculaba a la señora Velásquez del empleo que desempeñaba, es del 31 de agosto de 1998, y le fue puesta en conocimiento el 2 de septiembre de la misma anualidad, y a su turno la demanda se presentó el 1° de agosto de 2011.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00900-01(42453)

Actor: ELEXIA STELLA VELASQUEZ WALDROM

Demandado: DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 12 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó de plano la demanda por indebida escogencia de la acción y por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. El 1° de agosto de 2011, la señora Elexia Stella Velásquez Waldrom, actuando en nombre propio, presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se le declarará

patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al haber suprimido el cargo de secretaria asistente II, mediante el artículo séptimo del Acuerdo Distrital No. 012 de 1998, que venía desempeñando la actora; norma que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 7 de julio de 2005, decisión confirmada por esta Corporación el 16 de abril de 2009. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle la suma de $293’843.225,oo por perjuicios materiales; y por perjuicios morales $160’000.000,oo, ambas sumas debidamente actualizadas al momento de la sentencia. 1.2. Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos: 1.2.1. Elexia Stella Velásquez Waldrom, fue vinculada laboralmente con el Concejo Distrital de Barranquilla mediante resolución No. 012 de 1995 para desempeñar el cargo de secretaria asistente II, para el cual que se posesionó el 1 de febrero de la misma anualidad. 1.2.2. El 31 de agosto de 1998, el Concejo Distrital de Barranquilla profirió el acuerdo 012 por medio del cual modificó su presupuesto, el de la Personería Distrital y Contraloría Distrital de Barranquilla y se dictó la planta de personal de las mismas; en el artículo 7 del mencionado acuerdo se dispuso suprimir el cargo que desempeñaba la actora. 1.2.3. Mediante oficio No. 16 de agosto de 1998, suscrito por el Secretario General

del Concejo Distrital de Barranquilla, se notificó la resolución No. 215 de esa anualidad, proferida por la mesa directiva de la Corporación, por medio de la cual se desvinculó a la señora Velásquez del cargo que desempeñaba. 1.2.4. En sentencia del 7 de julio de 2005 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró nulo el artículo 7 del acuerdo No. 012 de 1998 proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, decisión que fue confirmada por esta Corporación en sentencia del 16 de abril de 2009. 1.2.5. El 12 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó de plano la demanda al considerar que conforme a los hechos narrados y a las pretensiones deprecadas, la acción procedente no era la de reparación directa si no la nulidad y restablecimiento del derecho, que para la fecha de presentación del libelo demandatorio se encontraba caducada. 1.2.6. El 27 de septiembre de 2011, la actora presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal al considerar que no es cierto que la acción procedente sea la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el acuerdo sobre el que se fundamentó la supresión del cargo que desempeñaba ya había sido declarado nulo, es decir, que acudió a la jurisdicción a pedir los perjuicios causados con esa decisión que ya no tiene fundamento jurídico. 1.2.7. El recurso se concedió el 6 de octubre de 2011 y se admitió el 28 de noviembre de 2011.

II. CONSIDERACIONES

1. La Sala tiene competencia funcional para conocer del asunto porque se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 61 de la ley 1395 de 2010; y artículos 129 y 146A del Código Contencioso Administrativo).

2. El debate jurídico que se propone en el recurso de apelación se concreta en determinar si hay una indebida escogencia de la acción al intentar una reparación directa, cuando se reclama a la administración los daños ocasionados con un acto administrativo que se fundamenta en otro acto administrativo que ha sido declarado nulo.

Sobre la debida escogencia de la acción, la Corporación en providencia del 31 de enero de 2008 dijo lo siguiente: “La Sala ha indicado, con relación a la debida escogencia de la acción, que para determinar cual de ellas es la procedente, en cada caso particular debe tenerse en cuenta la causa de los perjuicios reclamados, es decir, si ella proviene de la expedición de un acto administrativo que se presume legal, la acción correspondiente será la de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C. C. Administrativo, por cuanto es la demostración de la ilegalidad del acto y su consecuente declaración de nulidad lo que torna en antijurídico el daño causado con el mismo, en tanto que, si los perjuicios se derivan de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble, la acción pertinente para reclamar indemnización, es la de reparación directa consagrada en el artículo 86 de esa misma

codificación. Es decir que la acción de reparación directa no es procedente cuando existen actos administrativos que se consideran ilegales y decidieron en sede administrativa la situación que se discute ante la jurisdicción, por cuanto la declaración de voluntad de la administración esta amparada por la presunción de legalidad, cuyos fundamentos jurídicos, en tanto estén vigentes, no permiten estimar que existe un daño antijurídico indemnizable…”1 “En otras oportunidades la Sala ha estudiado lo atinente a la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo. En efecto, en providencia de 13 de diciembre de 2001 (expediente 20678) se recordó que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 27 de enero de 2005, exp. 28559, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que el restablecimiento del derecho y la reparación sean posibles será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo. Por su parte, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien

coincide en su finalidad, en cuanto a la búsqueda de la reparación de los daños, con la de la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño reclamado. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble. En cambio la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño sea un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad. Ahora bien, la recurrente argumenta que en el caso en estudio esta no es la tesis aplicable ya que el acto administrativo por medio del cual se suprimió el cargo que desempeñaba ya había sido declarado nulo, es decir, que la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos no existe respecto de éste, y que por tal motivo no es necesario solicitar que sea sacado del ordenamiento jurídico previamente. Si bien es cierto, que el artículo 7 del acuerdo 012 de 1998 proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Atlántico, decisión que fue confirmada por esta Corporación, también lo es, que el acto por medio del cual se suprimen empleos es independiente del acto administrativo individual que afecta la relación jurídico laboral de los empleados públicos en los procesos de reestructuración administrativa; es decir, que al momento de realizarse la desvinculación laboral de la hoy accionante, se produjo un acto administrativo de carácter particular y concreto que debió ser atacado por

medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si la actora pretendía reclamar ante la jurisdicción cualquier evento relacionado con la desvinculación. Establecido que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho ya que los perjuicios reclamados provienen de un acto administrativo, es necesario determinar si al momento en que se presentó la demanda, la acción se encontraba caducada, ya que por prevalencia del derecho sustancial el juez tiene la posibilidad de adecuar la presente acción.

3. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea resuelta de manera definitiva por un juez de la república con competencia para ello. Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998establece lo siguiente:

“La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” En ese contexto, es inevitable llegar a la conclusión de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducada al momento en que se presentó la demanda, ya que la resolución por medio de la cual se desvinculaba a la señora Velásquez del empleo que desempeñaba, es del 31 de agosto de 1998, y le fue puesta en conocimiento el 2 de septiembre de la misma anualidad, y a su turno la demanda se presentó el 1° de agosto de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE Primero. Confírmase el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 12 de agosto de 2011, que rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Segundo. Por Secretaría, devuélvase el expediente Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase

ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ

Presidenta

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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