CE-08001-23-31-000-2011-00957-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-00957-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y LA
SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A PERSONAL DESVINCULADO DE LAS FUERZAS MILITARES / ATENCIÓN MÉDICA Y ASISTENCIAL A CARGO DEL EJÉRCITO NACIONAL - Por regla general termina cuando se concreta el retiro o desacuartelamiento / CONTINUIDAD EN PRESTACIÓN DE SERVICIO MÉDICO - Cuando la enfermedad o lesión fue adquirida con ocasión del servicio y sus consecuencias persisten al momento del retiro / OBLIGACIÓN DE PRACTICAR EL EXAMEN MÉDICO DE RETIRO - No prescribe Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en alguna conducta activa u omisiva, relacionada con la prestación del servicio de salud al señor Elkin Luis Guzmán Cataño, de la cual pueda desprenderse amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, teniendo en cuenta, en todo caso, que éste ya no se encuentra vinculado a las Fuerzas Militares. (…) [E]l señor Elkin Luis Guzmán Cataño, adquirió la enfermedad de Meningitis durante la prestación de sus servicios a la Fuerza Pública, situación que encuadra en uno de los casos que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha determinado como generadora del deber de continuar con la prestación del servicio de salud del agente desvinculado. Ahora bien. (…) no es posible endilgarle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional una conducta activa u omisiva, vulneradora de los derechos fundamentales a la vida y la salud
del señor Elkin Guzmán Cataño, en los términos aducidos en la demanda, pues no existe prueba alguna que demuestre que dicha entidad se ha negado expresamente a prestarle dichos servicios medico asistenciales. No obstante, como está demostrado que la Meningitis que padece el mencionado soldado retirado, fue adquirida durante la prestación del Servicio Militar y, en aras de no hacer inane el ejercicio de la acción de tutela promovida por la madre del señor Elkin Luis Guzmán Cataño para obtener los servicios médicos que éste requiere para el tratamiento de dicha dolencia, la Sala otorgará el amparo deprecado, en consideración a que el examen médico de retiro que se echa de menos en el caso concreto, puede ser solicitado en cualquier momento por el interesado, pues la obligación de practicarlo, prevista en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, no prescribe. (…) Lo anterior conduce a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, a tutelar los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del soldado retirado ELKIN LUIS GUZMAN CATAÑO, para lo cual se ordenará a la Dirección de Sanidad Militar prestarle los servicios médico asistenciales que requiera, una vez solicite y obtenga la práctica del examen médico de retiro, para lo cual se le concederá el término de cuatro (4) meses, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) Radicado número: 08001-23-31-000-2011-00957-01(AC)
Actor: NOELIA DEL SOCORRO CATAÑO EN REPRESENTACION DE ELKIN
LUIS GUZMAN CATAÑO.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 2 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Acción. La señora NOELIA DEL SOCORRO CATAÑO, actuando en su propio nombre y diciendo actuar como representante de su hijo ELKIN GUZMAN CATAÑO, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar que ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida y la salud de aquél al negarse a prestarle los servicios medico-asistenciales y el suministro de los medicamentos necesarios para tratar la enfermedad que adquirió durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio. I.2.- Hechos. Aseveró que su hijo se encuentra prestando el Servicio Militar Obligatorio en el Batallón de Policía Militar núm. 2 de la Ciudad de Barranquilla; que ingresó en perfecto estado de salud y que durante la prestación de dicho servicio adquirió la
enfermedad de meningitis. Sostuvo que lo anterior se demuestra con el informe de 1° de marzo de 2011, suscrito por el Subteniente GARCIA SAN JUAN DAVID, dirigido al Coronel IDELBRANDO TAMAYO USUGA, que puso en conocimiento de éste que el 13 de mayo del mismo año, el soldado regular ELKIN LUIS CATAÑO GUZMAN sufrió cuadro de fiebre con escalofríos, fuerte dolor de cabeza y temblor en todo el cuerpo, por lo cual fue trasladado al Hospital Militar de Barranquilla y, posteriormente, en razón de la complejidad de la situación, a la Clínica General del Norte de la misma ciudad, donde le diagnosticaron MENINGITIS. Indicó que en la actualidad la salud de su hijo se ha deteriorado, pues ha presentado cuadros de pérdida temporal de la memoria, agudos dolores de cabeza y pequeñas crisis de esquizofrenia, todo lo cual tuvo origen durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio. Estimó que por lo anterior, el Ejército Nacional está en la obligación de garantizarle, de por vida, los servicios médico-asistenciales, tratamientos y medicamentos que le permitan sobrellevar la enfermedad, en caso de ser posible su recuperación total. Trajo a colación las sentencias T-376 de 1997, T-393 de 1999, T-112 y C-401 de 2003, T-651 de 2004, T-164 de 2005, T-656, T-886 y T-435 de 2006 y T-140 de 2008 de la Corte Constitucional, para señalar que es obligación del Estado
Colombiano, garantizar el tratamiento y recuperación de las personas que ingresan a las Fuerzas Militares y sufren lesiones durante la prestación del servicio a dicha Institución. Aseguró que la entidad demandada pretende dar de baja a su hijo por no ser apto para el Servicio Militar, sin tener en cuenta que la enfermedad que aquél adquirió es consecuencia de dicha actividad. I.3.- Pretensiones. La demandante solicitó tutelar los derechos a la salud y a la vida de su hijo ELKIN LUIS GUZMAN, ordenándole al Ejército Nacional que le garantice, de por vida, la prestación de los servicios medico-asistenciales y le suministre los medicamentos a que haya lugar. Solicitó además, que se ordene a la Junta de Medicina Laboral del Ejército Nacional calificar las lesiones y secuelas sufridas por su hijo, como consecuencia de la Meningitis, adquirida durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio. Finalmente solicitó que, con base en dicha calificación, se le reconozca la pensión por invalidez a que haya lugar y se deje claro que la enfermedad que se menciona fue adquirida como consecuencia del Servicio Militar Obligatorio. I.4.- Defensa. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, manifestó que de señor ELKIN LUIS GUZMAN CATAÑO fue retirado de la Fuerza Pública el día 24 de junio de 2011, mediante OAP núm. 1445 “por la causal de condena a prisión”. Sostuvo que si bien es cierto es responsable del protocolo médico laboral por retiro del citado soldado, también lo es que éste debe observar los términos legales para solicitar la definición de su situación médico – laboral y dar
continuidad al tratamiento prescrito. Informó que el señor Guzmán Cataño culminó la prestación del Servicio Militar Obligatorio el día 24 de junio de 2011, fecha a partir de la cual se empieza a contar el término de dos (2) meses de que trata el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, para realizar el examen psicofísico de retiro, situación que es conocida por el demandante, quien debía presentarse ante la Sección de Medicina Laboral y radicar la ficha médica o pliego de antecedentes de retiro. Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del mencionado Decreto, los exámenes y tratamientos médicos que se deriven del examen psicofísico, deben realizarse dentro del año siguiente a la fecha de retiro de la Institución. Manifestó que la Dirección de Sanidad no está obligada a llamar o conminar al personal retirado para practicarles el examen médico de retiro, pues se trata de un derecho regulado en el Decreto 1796 de 2000, cuyo desconocimiento por parte del titular no sirve de excusa. Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
II. FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2011, denegó el amparo deprecado, al encontrar demostrado lo siguiente: Que el soldado Elkin Guzmán Cataño adquirió la enfermedad de Meningitis durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio; que el día 11 de agosto de 2011 sus padres solicitaron al Batallón de Policía Militar núm. 2, la prestación de
los servicios medico asistenciales y que, al día siguiente, esto es, el 12 de agosto del mismo año y sin esperar a que se cumpliera el término legal de quince (15) días con el que cuenta la Administración para dar respuesta a las peticiones, incoaron la presente acción de tutela y que no existe constancia en el expediente de que el mencionado soldado haya solicitado ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Militar, la práctica del examen psicofísico de retiro, en los términos previstos en el Decreto 1796 de 2000, a efectos de establecer si su patología amerita la realización de una Junta Médico Laboral. Por lo anterior consideró que en el presente asunto no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque la demandante no agotó los procedimientos legales establecidos para el logro de sus pretensiones, ni esperó a que la entidad demandada resolviera la solicitud de servicios medico asistenciales para el señor Guzmán Cataño.
III. IMPUGNACIÓN.
La demandante impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos de hecho y de derecho expresados en la demanda y haciendo hincapié en el carácter degenerativo y catastrófico de la enfermedad que padece el señor Elkin Guzmán Cataño y en la obligación que le asiste al Estado de responder por la misma, por haber sido adquirida durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el articulo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa. Antes de entrar a resolver la impugnación, la Sala precisa que la actora actúa como agente oficiosa de su hijo ELKIN LUIS CATAÑO GUZMAN, con el objeto de reclamar a su favor la prestación de los servicios medico asistenciales y el suministro de los medicamentos a que haya lugar, con ocasión de la enfermedad de Meningitis que aquél adquirió durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio; así como la valoración por parte de la Junta Médica, de las secuelas que dicha enfermedad le haya dejado y establecer, de esta manera, si se generó algún grado de invalidez que de lugar a una pensión por tal concepto. Ahora bien, la madre del mencionado ciudadano no manifestó en la demanda que actuaba en calidad de agente oficioso de su hijo, ni expresó que el mismo estuviera incapacitado para ejercer, en su propio nombre, la defensa de sus derechos fundamentales. No obstante, esta Sala señaló recientemente que dichos requisitos formales se pueden inferir de las circunstancias especiales de cada caso concreto, en los siguientes términos: “… si bien es cierto que no se manifestó la imposibilidad de aquél para
incoar la presente acción - el cual por lo demás es mayor de edad, de acuerdo con la fotocopia de la cédula de ciudadanía que obra en el expediente a folio 7-, no lo es menos que de los documentos que obran en el proceso y, particularmente, de la razón de la decisión por la cual el Ejército Nacional lo consideró no apto, por motivos de salud, fácilmente se infiere que, en principio, no estaría en condiciones de reclamar por sí mismo sus derechos, mediante la acción constitucional de que aquí se trata, lo que abre paso a la viabilidad de la agencia oficiosa.”1 En el asunto de la referencia, quedó demostrado que la Meningitis que padece el señor Cataño Guzmán fue adquirida durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio, pues así se advierte de los documentos visibles a folios 5, 12 y 13 del expediente, vale decir, el informe de 1° de marzo de 2011, suscrito por el Comandante Tercer Pelotón CP I/R 2010, dirigido al Teniente Coronel Comandante del BAPOM núm. 2 y el resumen de su Historia Clínica que se encuentra en la Dirección de sanidad del Ejército Nacional. Adicionalmente, a folio 10 obra la “Solicitud Exámenes Paraclínicos”, para el mencionado paciente, suscrita por el Médico Neurocirujano DAVID DANCUR B., fechada 7 de julio de 2011, con diagnóstico de “secuelas mentales postmeningitis”, Examen solicitado “VALORACION POR PSIQUIATRIA”, lo cual permite constatar que poco antes de instaurar la acción de tutela de la referencia (12 de agosto de 2011, según consta a folio 39), las condiciones de salud del hijo
de la actora pudieron haberle imposibilitado la defensa de sus propios derechos fundamentales. Tal circunstancia, a juicio de la Sala da lugar a la agencia oficiosa y abre paso al estudio de fondo del asunto. El caso concreto. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2011, proferida en el expediente núm. AC-2011-00231-01. M.P.
Dra. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en alguna conducta activa u omisiva, relacionada con la prestación del servicio de salud al señor Elkin Luis Guzmán Cataño, de la cual pueda desprenderse amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, teniendo en cuenta, en todo caso, que éste ya no se encuentra vinculado a las Fuerzas Militares. Frente a la prestación del servicio médico a las personas que ya no se encuentran vinculadas a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, la Corte Constitucional en sentencia T-407 de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Jaime Araujo Reinteria, ha señalado que se debe continuar con dicha asistencia en los siguientes casos: “Bajo los postulados anteriormente señalados, la Corte ha enmarcado su jurisprudencia en múltiples pronunciamientos2 y ha determinado que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen el deber de continuar con la prestación del servicio de salud del agente desvinculado si i) la lesión base de la afección y del retiro se produjo en el transcurso del
servicio o se empeoró en razón a éste, ii) el tratamiento dado por la institución no logró recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparece o se recrudece después, y si iii) la dolencia que se padece pone en riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna. En el presente caso, a folio 5, obra el informe de fecha 1° de marzo de 2011, suscrito por el Comandante Tercer Pelotón CP I/R 2010, dirigido al Comandante de BAPOM núm. 2, que da cuenta de que el señor Guzmán Cataño se encontraba vinculado a las Fuerzas Militares como soldado PM, a 13 de mayo de 2010, fecha en la cual fue ingresado a Urgencias del Hospital Militar de Barranquilla y, posteriormente, remitido a la Clínica General del Norte, donde le diagnosticaron Meningitis. A folios 12 y 13 obra la Epicrisis y el resumen de la Historia Clínica del mencionado soldado, elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la cual consta que ingresó el día 2 de junio de 2010 y que fue dado de alta el día 8 siguiente, con diagnostico de “Meningitis ya tratada”. Y a folio 48, la entidad demandada, en su escrito de contestación de la demanda, manifiesta que el referido soldado se retiró de la Fuerza Pública el día 24 de junio de 2011. Todo lo cual evidencia que el señor Elkin Luis Guzmán Cataño, adquirió la
enfermedad de Meningitis durante la prestación de sus servicios a la Fuerza Pública, situación que encuadra en uno de los casos que la Jurisprudencia de la 2 Consultar sentencias de tutela: 393/99, 107/00, 1177/00, 824/02, 493/04, 810/04, 379/05, 654/06, 063/007, 366/07, 438/07, entre otras. Corte Constitucional, traída a colación en párrafos precedentes, ha determinado como generadora del “deber de continuar con la prestación del servicio de salud del agente desvinculado”. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, es obligatorio practicar el examen médico de retiro al personal que es desvinculado de las Fuerzas Militares, pero en el caso concreto no existe constancia alguna de que dicho examen se le haya realizado al señor Guzmán Cataño ni de que éste lo haya solicitado. Contrario a ello, la Sala constata, tal como lo hizo el a quo, que la parte actora solicitó a la demandada la prestación de los servicios de salud, mediante escrito radicado el día 11 de agosto de 2011, dirigido al Comandante Batallón de Policía Militar núm.2, visible a folios 37 a 38 y que, al día siguiente (12 de agosto de 2011), instauró la acción de tutela de la referencia, es decir, que la actora no esperó recibir respuesta a su petición dentro del término que la Ley otorga para el efecto. Adicionalmente, la entidad demandada manifestó, que al personal retirado le
corresponde “permitir a la Fuerza en este caso conocer su deseo de iniciar su definición médico laboral por retiro…” (fl. 49), con lo cual sugiere que el mencionado soldado no se ha acercado a la Dirección de Sanidad para que se le practique el examen de retiro. En esa medida no es posible endilgarle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional una conducta activa u omisiva, vulneradora de los derechos fundamentales a la vida y la salud del señor Elkin Guzmán Cataño, en los términos aducidos en la demanda, pues no existe prueba alguna que demuestre que dicha entidad se ha negado expresamente a prestarle dichos servicios medico asistenciales. No obstante, como está demostrado que la Meningitis que padece el mencionado soldado retirado, fue adquirida durante la prestación del Servicio Militar y, en aras de no hacer inane el ejercicio de la acción de tutela promovida por la madre del señor Elkin Luis Guzmán Cataño para obtener los servicios médicos que éste requiere para el tratamiento de dicha dolencia, la Sala otorgará el amparo deprecado, en consideración a que el examen médico de retiro que se echa de menos en el caso concreto, puede ser solicitado en cualquier momento por el interesado, pues la obligación de practicarlo, prevista en el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, no prescribe. Así lo precisó la Jurisprudencia de esta Sala en reciente pronunciamiento, al otorgar la protección del derecho fundamental a la salud de un soldado retirado, ordenándole a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicarle el examen
médico de retiro, previa solicitud por parte del interesado, a quien se le concedió el término de cuatro (4) meses para el efecto. Así discurrió la Sala3: “No obstante, el derecho a la Salud del accionante es fundamental para 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2011, proferida en el expediente núm. AC-2011-00231-01. M.P. Dra. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ. que éste desarrolle su vida en condiciones de dignidad y es determinante para el goce de los demás derechos reconocidos por la Constitución Política, por tanto debe ser amparado en consideración a lo que a continuación se expone: … el artículo 8° de Decreto 1796 de 20004 dispone que el examen de retiro es obligatorio y en caso de que no se realice dentro de los 2 meses siguientes al acto de retiro, tal examen debe ser practicado en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. El examen, en el presente caso, no fue practicado al actor, siendo éste, determinante para establecer si quedaron secuelas de la lesión sufrida o hubo una recuperación total. En consecuencia, la entidad accionada no puede argumentar que el actor dejó fenecer el término para definir su situación médico laboral, por lo que no puede reclamar la atención en salud, ya que la obligación de practicar el examen no prescribe, pero pasado el término requerido, éste tiene que ser solicitado por el interesado. En un caso similar, la Corte Constitucional en sentencia T-948 de 2006,
con ponencia del Magistrado doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, dispuso: El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. El artículo 8 dice: (…) El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. 4 DECRETO 1796 DE 2002. ARTICULO 8. “EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su
terminación.” Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma5. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Comoquiera que en el caso bajo estudio, debido a la ausencia probatoria, es imposible determinar si hay un nexo causal entre los padecimientos actuales del actor con la lesión sufrida por éste en la prestación del servicio, es necesario que la entidad demandada realice el examen de retiro obligatorio, con el fin de determinar si la causa de sus dolencias es la mentada lesión. Sin embargo, la acción de tutela no es la idónea para ordenar el dictamen, ya que, como quedó anotado, éste debe ser solicitado por el actor, quien es el directamente interesado, a la entidad accionada, por ello, la Sala le concederá un término perentorio de 4 meses para que lo solicite, tiempo en el cual, la Dirección de Sanidad del Ejército debe,
inexorablemente, prestar el servicio de salud y los tratamientos médicos que requiera el accionante.” (Las negrillas y Subrayas no son del texto original). En el caso concreto, la entidad demandada, en la contestación de la demanda, hizo alusión al término de dos (2) meses que tiene el personal retirado para solicitar la práctica del examen de retiro, el cual, se repite, puede ser realizado en cualquier tiempo, a solicitud del afectado, de manera que el vencimiento de dicho término sin que se haya hecho la solicitud correspondiente, no es óbice para negar su práctica ni la prestación de los servicios médico asistenciales que se desprendan del mismo. Por lo tanto, la Sala dará aplicación a las consideraciones transcritas, por tratarse de una situación en esencia idéntica: La obligación del Estado de prestar los servicios de salud al personal retirado, que ha sufrido lesiones durante la prestación del servicio a la Fuerza Pública. 5 Ver Sentencia T-810 de 2004. Lo anterior conduce a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, a tutelar los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del soldado retirado ELKIN LUIS GUZMAN CATAÑO, para lo cual se ordenará a la Dirección de Sanidad Militar prestarle los servicios médico asistenciales que requiera, una vez solicite y obtenga la práctica del examen médico de retiro, para lo cual se le concederá el término de cuatro (4) meses, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 2 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar se dispone: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del soldado
retirado ELKIN LUIS GUZMAN CATAÑO.
ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad Militar prestarle los servicios médico asistenciales que requiera, una vez solicite y obtenga la práctica del examen médico de retiro, para lo cual se le concederá el término de cuatro (4) meses, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de noviembre de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente