CE-08001-23-31-000-2011-00973-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-00973-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL CONTRA ACTOS DE EXPEDIDOS DENTRO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS Las decisiones que se dictan en el trámite de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente constituyen actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas. Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judicial para lograr la continuidad en el concurso.(…) En consecuencia, para garantizarle a la accionante condiciones de igualdad con los demás concursantes, y en defensa del derecho fundamental de acceder a cargos públicos por vía de un concurso de méritos, procede el estudio de fondo de esta acción. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Accionante no allegó en debida forma y de manera completa documentación sobre experiencia laboral / REGISTRO DE ELEGIBLESExiste otro medio de defensa judicial para impugnarlo Obra en el expediente una constancia de experiencia laboral del señor [P. C.] como Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 11 de la Planta Global de la E.S.E. del centro de Salud de Galapa, expedida por el gerente de dicha entidad (fl 76). Sin embargo con esos documentos no se acredita el cumplimiento del requisito dispuesto por en el numeral 3° del artículo 18 del acuerdo 77 de 2009, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues no contiene la relación de las
funciones desempeñadas en el cargo ocupado. Teniendo en cuenta que el empleo al cual aspiraba el señor no contempla equivalencias, la Comisión Nacional del Servicio Civil no pudo constatar el cumplimiento del requisito de la experiencia laboral relacionada y en consecuencia decidió excluirlo del concurso. (…) Así las cosas, es claro que el accionante incumplió con su obligación al no presentar en debida forma y de manera completa la documentación requerida para continuar en la Convocatoria 001 de 2005, y dicho incumplimiento por parte del señor [P. C.] no puede traducirse en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, más cuando el accionante tenía conocimiento de las condiciones para la entrega de la documentación, las cuales, como ya se dijo, se encuentran establecidas en los Acuerdos 021 de 2008 y 077 de 2009. De otro lado, el concurso de méritos concluye con la elaboración de la lista de elegibles, acto definitivo en el que se reflejarían los defectos o irregularidades, ostensibles, presentados en la correspondiente actuación administrativa, lo que lo haría susceptible de ser controvertido judicialmente, para lo cual estaría legitimado el accionante, al final de cuentas no incluido en esa lista de elegibles.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C. diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00973-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Referencia: Acción de Tutela FALLO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES La señor JUAN CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señor JUAN CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA se inscribió en la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para aspirar al cargo de Auxiliar Administrativo No. 32343 del nivel asistencial de la Empresa Social del Estado –Centro de Salud de Galapa (Atlántico)-. Dentro del proceso de selección presentó la prueba funcional, comportamental y de competencias laborales, obteniendo en cada una puntajes superiores a los requeridos.
Por medio de una publicación electrónica, la entidad accionada informó a la accionante los resultados del proceso de “verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos” y señaló que no fue admitido para la aplicación de la parte IV del concurso público, toda vez que no reunía los requisitos mínimos, debido a que “no cumple con la certificación de experiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 numeral 12.3 del Decreto 785 de 2005”.
El accionante afirmó que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo están siendo vulnerados por parte de la CNSC al exigir “de manera muy rígida, el cumplimiento de un requisito, como es la acreditación de las funciones en el cargo, muy a pesar de que éste viene ocupándolo de manera provisional durante más de doce (12) años”.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…dejar sin efectos jurídicos la decisión de la reclamación interpuesta por mi poderdante, en el concurso No. 001 de 2005 e incluirlo en la lista de elegibles.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 23 de agosto de 2011 se ordenó notificar a las partes (fls. 33).
B. Oposición La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se denieguen las pretensiones de la presente acción de tutela ya que la exclusión del accionante de la convocatoria, obedece al cumplimiento de las condiciones consagradas en la normativa aplicable al concurso de méritos.
Señaló que la Convocatoria 001 de 2005, se encuentra dividida en dos fases: la Fase I, consistente en la aplicación de la prueba básica general, la cual es de carácter eliminatorio, y la Fase II, consistente en la escogencia del empleo específico y aplicación de distintas pruebas, dentro de las cuales se encuentran, la prueba de conocimiento especifico con carácter eliminatorio. De igual forma y posterior a la escogencia del empleo específico, se realiza la verificación del
cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo. Adujo que el artículo 6 del Acuerdo 077 de 2008, por el cual se reglamenta la Fase II o pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005, señaló que “los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo deberán ser allegados por el aspirante a la Comisión Nacional de Servicio Civil, en la fecha que esta determine y de conformidad a los requerimientos y especificaciones(…) El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto de concurso o que aporte documentos falsos o adulterados, será retirado del concurso en la etapa en la que se encuentre.” Afirmó que la sola aprobación de las pruebas realizadas dentro de una convocatoria no es requisito suficiente para acceder a un empleo público, ya que se requiere además que el aspirante demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo. Respecto del señor PÉREZ CASTAÑEDA informó que las certificaciones aportadas por el accionante expedidas por la E.S.E. Centro de Salud Galapa, no puede ser tenida en cuenta comoquiera que no relaciona las funciones desempeñadas, exigencia indispensable (artículo 18 del Acuerdo 077 de 2009) para poder determinar si en efecto se cumple con el requisito de experiencia relacionada.
C. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 6 de septiembre de 2011 negó las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que el hecho que el solicitante hubiese allegado la certificación laboral mencionada, sin
especificar las funciones del cargo, constituye un incumplimiento a lo previsto en el Acuerdo 077 de 2009, y por ende, una causal para ser excluido del proceso de escogencia. Argumentó que no fue aportada al proceso por parte del interesado, la constancia laboral remitida a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y dicha omisión probatoria impide efectuar un juicio comparativo a fin de establecer que la descripción de las funciones asignadas al empleo que desempeña, corresponden a las mismas del cargo al que aspira en la convocatoria.
E. Impugnación El accionante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción el señor JUAN CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA pretende que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL validar las certificaciones laborales aportadas y en consecuencia, permitir su continuidad dentro proceso de selección del la Convocatoria 001 de 2005. a. Procedencia de la acción de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Las decisiones que se dictan en el trámite de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente constituyen actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas. Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judicial para lograr la continuidad en el concurso. Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en anterior ocasión1 y lo ha reiterado la Sala2 de esta Sección. En consecuencia, para garantizarle al accionante condiciones de igualdad con los demás concursantes, y en defensa del derecho fundamental de acceder a cargos públicos por vía de un concurso de méritos, procede el estudio de fondo de esta
acción. b. El caso concreto. El actor pretende que se le validen las certificaciones laborales aportadas y en consecuencia se reconozca que cumple con los requisitos mínimos para acceder al cargo de Auxiliar Administrativo No. 32343 del nivel asistencial de la Empresa Social del Estado –Centro de Salud de Galapa (Atlántico)-, para lo cual manifestó que la experiencia acreditada es suficiente para cumplir con los requerimientos exigidos para el empleo seleccionado si se tiene en cuenta que aspira al mismo cargo que ha venido desempeñando por 12 años en provisionalidad. Respecto a la verificación de los requisitos mínimos de los aspirantes a los empleos de carrera administrativa de los niveles técnico y asistencial de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004, el artículo 6° ibidem, estableció: Artículo 6º.- Los requisitos mínimos son los establecidos para cada cargo según la información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera
-OPEC-.
Los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo deberán ser allegados por el aspirante a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la fecha que esta determine. La comprobación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo objeto de concurso se hará teniendo como base lo publicado por la entidad en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC). De conformidad con el artículo 12 del decreto ley 760 el aspirante no admitido a un proceso de selección podrá reclamar su inclusión el mismo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días
siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos. En ningún caso el análisis de requisitos mínimos se constituirá en una prueba de selección. Parágrafo 1. El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto de concurso o que aporte documentos falsos o adulterados, será retirado del concurso en la etapa en que éste se encuentre, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar. 1 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 2 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. El aspirante debe acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo a la fecha de inicio de la escogencia del empleo específico. Parágrafo 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá adoptar aplicativos para la presentación de documentos vía internet, para la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes. Los documentos presentados a través de estos medios tendrán equivalencia funcional autorizada por la ley. Asimismo respecto a los documentos aportados para acreditar los requisitos exigidos para el cargo al cual se aspira, el Acuerdo en mención estableció: Artículo 18º.- Requisitos de documentos aportados para la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes.
Los documentos aportados por los aspirantes para efectos de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba de Análisis de Antecedentes serán objeto de revisión por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En caso de detectarse la no autenticidad, adulteración o alteración en alguno de los documentos aportados, el aspirante será excluido del proceso de selección en la etapa en que se encuentre, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. La documentación aportada deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Constancias de educación formal: Título obtenido o constancia del último semestre o año cursado y aprobado, según el caso.
2. Constancias de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano: Razón social del centro de capacitación o institución que la haya impartido, especificando el área de formación y el número total de horas, con la respectiva fecha de realización. En el evento que las certificaciones no especifiquen el número total de horas, se le asignará la puntuación mínima prevista en la tabla que evalúa este componente.
3. Constancias de la experiencia laboral: Razón Social de la entidad donde se haya laborado, fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y períodos de desempeño en cada uno de ellos.
4. Constancias laborales del ejercicio de una actividad en forma independiente: Descripción de las labores realizadas; períodos laborados; certificaciones de las entidades a las que prestó el servicio o constancia de asociaciones gremiales o declaración juramentada del aspirante. Cuando se requiera acreditar experiencia obtenida en desarrollo de contratos de prestación de servicios, únicamente será válida la certificación expedida por la autoridad
competente, que cumplan con los requerimientos indicados en este numeral.
5. La experiencia docente: Deberá pertenecer a una entidad debidamente reconocida y contener jornada laboral y/o número de horas cátedra, por semana o por período académico o año lectivo.
Parágrafo: Los aspirantes que requieran acreditar experiencia profesional, tanto para el estudio de requisitos mínimos como para el análisis de antecedentes, deberán anexar la certificación mediante la cual se acredite la fecha de terminación de todas las materias que conforman el pensum académico.
En igual sentido, el Decreto 2772 de 2005, en su artículo 15 prevé lo siguiente: ARTÍCULO 15. Certificación de la experiencia. < La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos: 15.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 15.2. Tiempo de servicio. 15.3. Relación de funciones desempeñadas. De conformidad con lo anterior, se tiene que la pretensión del accionante tendiente a la validación de las certificaciones laborales aportadas, no es de recibo de esta Sala, toda vez que el señor PÉREZ CASTAÑEDA debía entregar la documentación en las condiciones de modo y tiempo fijadas por la Comisión, lo cual podía hacer vía Internet o en físico, y dentro del término establecido para ello
mediante los actos administrativos anteriormente mencionados. De lo contrario, no podía continuar en el concurso aunque hubiera aprobado la prueba de aptitudes y competencias básicas. Obra en el expediente una constancia de experiencia laboral del señor PÉREZ CASTAÑEDA como Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 11 de la Planta Global de la E.S.E. del centro de Salud de Galapa, expedida por el gerente de dicha entidad (fl 76). Sin embargo con esos documentos no se acredita el cumplimiento del requisito dispuesto por en el numeral 3° del artículo 18 del acuerdo 77 de 2009, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues no contiene la relación de las funciones desempeñadas en el cargo ocupado. Teniendo en cuenta que el empleo al cual aspiraba el señor JUAN CARLOS PÉREZ CASTAÑEDA no contempla equivalencias, la Comisión Nacional del Servicio Civil no pudo constatar el cumplimiento del requisito de la experiencia laboral relacionada y en consecuencia decidió excluirlo del concurso. Así las cosas, es claro que el accionante incumplió con su obligación al no presentar en debida forma y de manera completa la documentación requerida para continuar en la Convocatoria 001 de 2005, y dicho incumplimiento por parte del señor PÉREZ CASTAÑEDA no puede traducirse en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, más cuando el accionante tenía conocimiento de las condiciones para la entrega de la documentación, las cuales, como ya se dijo, se encuentran establecidas en los Acuerdos 021 de 2008 y 077 de 2009. De otro lado, el concurso de méritos concluye con la elaboración de la lista de
elegibles, acto definitivo en el que se reflejarían los defectos o irregularidades, ostensibles, presentados en la correspondiente actuación administrativa, lo que lo haría susceptible de ser controvertido judicialmente, para lo cual estaría legitimado el accionante, al final de cuentas no incluido en esa lista de elegibles. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección