CE-08001-23-31-000-2011-01001-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-01001-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO DE PETICION - Características / DERECHO DE PETICIONVulneración por omisión de respuesta La Sala resalta que existe vulneración al derecho de petición cuando la entidad no responde la petición en forma oportuna, no resuelve de fondo la cuestión planteada o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario , circunstancias éstas que se configuran plenamente en el sub lite.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
DERECHO A LA SALUD - Derecho fundamental y autónomo En relación con este derecho, la Sala debe enfatizar en que el derecho a la salud engloba no solo la atención médica sino que ésta se preste de manera oportuna, eficaz y con calidad, pues sólo así se garantiza su protección. La evolución jurisprudencial reseñada, permite concluir que, en la actualidad, la acción de tutela se erige como una herramienta eficaz de protección ante las diversas infracciones que contra el derecho a la salud se puedan presentar…Esta Sala resalta la obligación que tiene la Fuerza Pública de velar por la protección de la salud de sus miembros y en caso de evidenciarse un detrimento en la misma, debe garantizar la prestación de todos los medicamentos y servicios necesarios hasta tanto sean indispensables.
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencias T-107 de 2000 y T -760 de 2008.
SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Derecho del conscripto retirado a que se defina su situación médico laboral no prescribe / DERECHO A LA SALUD Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOOmisión en práctica de examen de retiro
Por lo expuesto, se tiene que la entidad accionada está en la obligación de practicar el examen de retiro, y de establecer los daños alegados por el accionante, será su deber velar y suministrar lo necesario para su recuperación. Como bien se afirmó, el derecho a la salud en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares tiene especial importancia dadas las condiciones en las que se desempeñan y la vital labor que le prestan al país. Por tanto, es obligación del Estado retribuir ese servicio vigilando la prestación óptima de los servicios médico asistenciales que se requieran hasta tanto esos quebrantos sean superados. En el mismo sentido, la Sala señala que contrario a lo manifestado por la Dirección de Sanidad los derechos de actor no se encuentran prescritos,… esta Corporación ha sostenido que la práctica del examen de retiro no tiene límite para ser practicado , por cuanto las situaciones particulares de cada caso, son diversas unas de otras, por tanto, no se puede supeditar su realización a un determinado lapso, aunque lo ideal es que se realice en un periodo razonable luego de producirse la desvinculación del uniformado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 8 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 15 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01001-01(AC)
Actor: JOSE GREGORIO POLO RICO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandada contra el fallo de 12 de septiembre de 2011, en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó el derecho fundamental de petición del señor José Gregorio Polo Rico.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud. El señor José Gregorio Polo Rico, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que sean amparados sus derechos al debido proceso, a la salud y de petición, los cuales considera vulnerados por cuanto, pese a que se retiró del ejército de manera voluntaria, no le fue realizado el examen de retiro que es obligatorio en todos los casos de separación del servicio público. 1.2. Hechos. Los hechos que fundamentan la presente acción se pueden resumir de la siguiente manera: El señor José Gregorio Polo estuvo vinculado al Ejército Nacional como suboficial desde el 1° de marzo de 2001 hasta el 12 de marzo de 2009. Aduce que empezó a tener problemas de salud relacionados con el sistema digestivo debido a las extensas jornadas laborales, las largas horas de ayuno y el estrés cotidiano. Acudió al médico de Sanidad Militar que le diagnosticó gastritis crónica y sugirió que se le reubicara en un puesto de oficina con el fin de que pudiese seguir un tratamiento adecuado, esto es, recibir alimentos a tiempo, no estar sometido a situaciones estresantes, etc.
Indica que sus superiores no atendieron dicha recomendación, razón por la que se vio obligado a renunciar. Una vez aceptada la renuncia, se le indicó que en un plazo de 6 meses sería llamado para la práctica del examen de retiro. Manifiesta que nunca recibió la comunicación en tal sentido, y en consecuencia, a la fecha no se le ha practicado el mencionado examen ni se le ha indemnizado por los valores extra que ha tenido que cancelar. Por lo anterior, elevó derechos de petición el 14 de octubre y 4 de diciembre de 2011; 12 de enero y 21 de febrero de 2012 ante el Departamento de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional obteniendo respuestas en su sentir incompletas y violatorias de sus derechos fundamentales, pues no atendieron a lo requerido por el accionante. 1.3. Pretensiones.
Se solicita expresamente: “ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho y obligue a la Junta Médica de Sanidad Militar que me hagan un examen idéntico al que me hice por mis propios medios para que así se comprueben y se convenzan del estado de salud precario por el que estoy pasando y así poder yo exigirle como lo determina la ley que me den una indemnización y me reembolsen todo el dinero que yo me he gastado en tratamientos médicos particulares, y que no lo hicieron en el momento que yo renuncié”1. 1.4. Trámite de la acción de tutela.
1.4.1 Admisión. 1Folio 2 del cuaderno No. 1.
Por auto del 1 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la demanda y ordenó su notificación al representante legal de la entidad accionada. Asimismo, dispuso que se pronunciara sobre los hechos y allegara los informes correspondientes. 1.4.2. Contestación de la entidad accionada. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestó extemporáneamente la acción. Señaló que no existe prueba que permita determinar que las afirmaciones del accionante, que inició el proceso de valoración médica y una vez calificada su ficha médica, se le ordenaron exámenes especializados para establecer su situación de salud pero que por negligencia del señor Polo Rico no se llevaron a cabo. Manifiesta que en razón a la inactividad del accionante no se culminó el proceso de valoración y, por tanto, prescribieron sus derechos. 1.5. Fallo impugnado. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 12 de septiembre de 2011, en la que amparó el derecho de petición del señor Polo Rico, pues consideró que la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición elevada el 1 de marzo de 2011. Para el efecto, otorgó un término de 48 horas para que se resuelva el fondo de dicha petición[1]”. 1.6. Impugnación. El señor Mauricio Torres Chinchilla, jefe de la sección jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, allegó escrito donde manifestó su inconformidad con la decisión del a quo. Aduce que la petición a la que hace referencia el fallo
nunca le fue remitida, por lo tanto no tuvo la oportunidad para responder en debida forma. Señala que en todo caso, responde a lo solicitado por el actor en oficio adjunto a la impugnación - en el expediente no obra tal documento-. Finalmente solicita que se le desvincule del contradictorio y se vincule al Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar. 1.7.Fallo impugnado. [1] Folio 36 del cuaderno principal El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 12 de septiembre de 2011, en la que amparó el derecho de petición del señor Polo Rico, pues, consideró que la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición elevada el 1 de marzo de 2011. Para el efecto, otorgó un término de 48 horas para que se resuelva el fondo de dicha petición2”. 1.8. Impugnación. El señor Mauricio Torres Chinchilla, jefe de la sección jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, allegó escrito en el que manifestó su inconformidad con la decisión del a quo. Aduce que la petición a la que hace referencia el fallo nunca fue remitida a esta dependencia por lo tanto no tuvo la oportunidad para responder en debida forma, señala que en todo caso, responde a lo solicitado por el actor en oficio adjunto a la impugnación, sin embargo, en el expediente no obra tal documento. Finalmente, solicita que se le desvincule del contradictorio y se vincule al Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Planteamiento del problema jurídico.
En el caso sub examine, la Sala debe determinar si la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional el derecho fundamental de petición o el derecho a la salud del accionante al no haberle practicado el examen de retiro. Para resolver el anterior interrogante, se procederá de la siguiente manera: i) unas breves consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela; ii) las características del derecho de petición; iii) el derecho a la salud como derecho fundamental; iv) la obligación de las Fuerzas Militares de realizar el examen de retiro a los miembros que salen del servicio, para finalmente, v) analizar el caso concreto sometido a análisis de la Sección. 2 Folio 36 del cuaderno principal 2.2. Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela es el mecanismo judicial mediante el cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley. Instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, esta acción goza de un procedimiento especial, preferente y sumario, así como de ciertas características particulares que limitan su uso a determinadas circunstancias; su finalidad es servir de mecanismo, por excelencia, para lograr el amparo de los derechos fundamentales. Como rasgos principales de la acción de tutela se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, sólo es posible hacer uso de la acción cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando es utilizada como un mecanismo transitorio, si se evidencia un perjuicio irremediable y se busca evitar o mitigar los daños causados.
Por su parte, en razón a la inmediatez, se erige como el instrumento jurídico de protección, viable sólo cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual de un derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 2.3. Características esenciales del derecho de petición. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales o no. Así, por ejemplo, a través de este derecho se hace viable el derecho a seguridad social, pues el reconocimiento de éste comienza con una solicitud de reconocimiento, la cual tiene entre otros fundamentos, el derecho de petición. Es por ello que se ha señalado que éste tiene un carácter instrumental3. Diversos pronunciamientos de orden constitucional precisan los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del
mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material de la misma, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable a los intereses de quien eleva la respectiva solicitud4. Con todo, para que se configure la observancia de este derecho no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado por medios idóneos y eficaces. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.”.5 (Subrayado fuera de texto.). 2.4. Derecho a la salud como derecho fundamental. 2.4.1. En nuestro sistema jurídico dos fueron las posiciones que frente a la protección del derecho a la salud, a través de la acción de tutela, se adoptaron por parte de la Corte Constitucional hasta el año 2008. Por una parte, se 3 Ver entre otras CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-552/98 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T 542/06
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández y T-451/11 Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
4Corte Constitucional, sentencias T-495/92, T010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96.
5 Corte Constitucional, sentencia T-529 de 1995. Magistrado Ponente. Dr. Fabio Morón Díaz. consideró, inicialmente, que esta acción constitucional sólo sería procedente cuando su violación generaba el desconocimiento de derechos de carácter fundamental como lo son la vida, la integridad etc., lo que significaba que su protección por este medio dependía a su vez de otros derechos; posteriormente, se aceptó que si el derecho a la salud se predicaba de personas de especial protección, como niños o adultos mayores, procedía la acción de tutela para salvaguardar el derecho a la salud, sin necesidad de demostrar la conexidad, la cual se mantenía como regla general para los eventos diversos a los señalados. Esas posturas generaron debates entre las autoridades judiciales encargadas del estudio de cada caso en particular y sobre la procedencia o no de dicho mecanismo frente al derecho a la salud. No obstante, a partir de la sentencia T760 de 20086, la Corte Constitucional reconoció que el derecho a la salud es un derecho autónomo y fundamental, por cuanto no depende de otro derecho en particular, razón por la que su protección puede ser reclamada a través de la acción de tutela. La citada sentencia señaló: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. En cuanto a la Observación General N° 14, referida específicamente al derecho a la salud, se
hará referencia posteriormente a ella en el presente capítulo de esta sentencia. (…) 3.2.3. El derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena garantía del goce efectivo del mismo, está supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles. Recientemente la Corte se refirió a las limitaciones de carácter presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: “[e]n un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por 6 Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad.” En relación con este derecho, la Sala debe enfatizar en que el derecho a la salud engloba no solo la atención médica sino que ésta se preste de manera oportuna, eficaz y con calidad, pues sólo así se garantiza su protección. La evolución jurisprudencial reseñada, permite concluir que, en la actualidad, la
acción de tutela se erige como una herramienta eficaz de protección ante las diversas infracciones que contra el derecho a la salud se puedan presentar. 2.4.2. En el caso de los miembros del Ejército Nacional, la protección del derecho a la salud es de suma importancia, dada las condiciones y el servicio que prestan al país. Por tanto, se hace indispensable que el Estado preste total atención y prioridad a este derecho frente a este grupo de servidores. La Corte Constitucional máximo garante de los derechos fundamentales ha sido enfática en señalar que en el caso de los miembros retirados de la Policía o el Ejército Nacional en virtud de la función que han cumplido y los servicios a la patria, deben contar con una protección especial en cuanto a este derecho. Por lo anterior, una vez producido el retiro y advertido algún quebranto en la salud de cualquier miembro de las Fuerzas Militares, en razón al servicio desempeñado, es obligación del Estado dar la atención correspondiente a fin de mitigar los estragos que se hayan podido generar por la prestación de ese servicio. Al respecto, la sentencia T-107 de 2000 señaló: “En relación con quienes detentan y ejercen la función constitucional de la fuerza pública (es decir, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional), dichos derechos exigen un plus constitucional de protección, en atención a que pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa” (Cursivas y negrillas propias del texto original) Esta Sala resalta la obligación que tiene la Fuerza Pública de velar por la
protección de la salud de sus miembros y en caso de evidenciarse un detrimento en la misma, debe garantizar la prestación de todos los medicamentos y servicios necesarios hasta tanto sean indispensables. 2.5. Examen de retiro para los miembros de las Fuerzas Militares Esta Corporación, reiteradamente, se ha pronunciado sobre la práctica del examen de retiro para los miembros del Ejército y Policía Nacional, el cual está expresamente estipulado en el artículo 8 del Decreto 1796 del 2000, en los siguientes términos: “EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” El examen de retiro le permite al Estado y al ciudadano que abandona la institución, establecer las condiciones de salud y la forma en que el servicio prestado afectó su humanidad, hecho que se puede determinar a partir del examen de ingreso que igualmente debe ser practicado. Por tanto, es deber de la Administración la realización tanto del examen de ingreso como el de egreso,
pues a partir de ellos se podrá establecer la obligación que adquiere el Estado de resarcir los daños causados como consecuencia del servicio prestado. Por tanto, es de suma importancia que, en el caso del examen de retiro, su práctica se efectué en el menor tiempo posible. Sobre el particular esta Sección ha indicado “es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que realiza una valoración completa que incluye el estado de salud mental”.7 7Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00120-01 2.6. Análisis del caso concreto. 2.6.1. En el presente caso, el señor José Gregorio Polo, presentó acción de tutela, con el fin de que se ampare sus derechos a la salud y de petición por parte del Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues considera que las respuestas suministradas por esa entidad no satisfacen lo solicitado y la no realización del examen de retiro resulta violatoria de sus derechos. El conocimiento de la acción le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico quien amparó el derecho de petición del accionante y ordenó darle respuesta a la petición calendada el 1 de marzo de 2011. Señaló que no obra en el expediente respuesta de la entidad sobre la solicitud del accionante de obtener copia de las órdenes médicas a que se refirió la Dirección de Sanidad en su contestación, pues el actor alega que no tuvo conocimiento de las mismas. Respecto a los demás derechos incoados no encontró probado el perjuicio
irremediable alegado. 2.6.2. La Dirección de Sanidad manifestó su inconformidad con el fallo del tribunal y señaló que no se le debió vincular al proceso dado que la petición elevada el 1 de marzo de 2011, a la que hace referencia el fallo, no estaba dirigida a esa dependencia, por tanto no tuvo conocimiento de la misma a tiempo. Sin embargo menciona que en documento adjunto a la impugnación responde a la misma para terminar con la supuesta vulneración, así mismo, señala que se debió vincular al Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar. 2.6.3. De cara al caso, obran en el expediente copias de los oficios remitidos a distintas dependencias del Ejército Nacional y las contestaciones que a los mismos se dio, dichos documentos fueron aportados por el accionante. La petición en cada una de ellas era obtener una indemnización por la descompensación en la salud que sufrió el señor José Gregorio Polo Rico, dados los años de servicio que prestó siendo suboficial del Ejército Nacional, señaló que nunca se le realizó el examen de retiro y, por tanto, ha tenido que asumir costos y gastos particulares cuando es obligación de la administración asumir estos rubros. Las respuestas dadas al accionante fueron las siguientes: El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, en oficio del 28 de diciembre de 2010, indicó que “no fue encontrado antecedente médico laboral, ni prestacional a favor del mencionado señor, razón por la cual a la fecha no se ha efectuado reconocimiento alguno, siendo por ende improcedente por parte de esta Dirección pronunciarse de fondo sobre lo peticionado8”
Luego, mediante escrito calendado el 18 de enero de 2011, señaló que para que haya lugar a indemnización por parte de esa dependencia, es necesario que se “haya sido practicada Junta Médico Laboral (la cual se lleva a cabo únicamente después de terminado el tratamiento médico), y que dicho Acto Administrativo sea remitido por parte de la DIRECCION DE SANIDAD, a esta dependencia. Finalmente, reiteró lo manifestado en el escrito de 28 de diciembre de 2010. Por su parte, el jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad, argumentó que revisado el sistema, se constató que el señor Polo Rico fue retirado del servicio con novedad fiscal del 12 de marzo de 2009, radicó ficha médica el 19 de marzo de 2009 y una vez calificada, el 8 de mayo del mismo año, se generaron órdenes médicas por los servicios de endoscopia, gastroenterología y dermatología. Indicó que como a la fecha se encuentran prescritos los términos para la práctica de dichos exámenes, no se puede atender favorablemente la petición. Por último, en atención a la respuesta anterior, el accionante eleva solicitud donde requiere que le sean entregados los certificados o pruebas que permitan corroborar lo dicho e insiste en que nunca tuvo conocimiento de tales órdenes médicas, por el contrario, manifiesta que le señalaron que dentro de los 6 meses siguientes a su retiro le realizarían el examen médico y que sería la misma dependencia quien le avisaría en qué fecha se debía presentar, evento que nunca ocurrió. Una vez advertido lo anterior, la Sala debe establecer si se incurrió, por parte de
la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la vulneración de los derechos fundamentales incoados por el actor. 8 Folio 20 del cuaderno principal. 2.6.4. Revisados los documentos allegados al expediente, la Sala observa que si bien existe una vulneración al derecho de petición, la solicitud presentada por el actor va más allá, en tanto impone, determinar si existe vulneración del derecho a la salud y al debido proceso administrativo ante la negativa de practicar el examen médico de retiro al accionante. En relación con el derecho de petición, la Sala encuentra que está siendo vulnerado por parte de la accionada, por cuanto no ha dado respuesta a la petición formulada por el actor el 1 de marzo de 2011, pese a manifestar que sería enviada la contestación al actor no obra en el expediente documento que permita establecer su ocurrencia y la cesación de la vulneración. Por lo anterior, se encuentra ajustada la decisión del a quo en lo que se refiere a este derecho, en este sentido la Sala resalta que existe vulneración al derecho de petición cuando la entidad no responde la petición en forma oportuna, no resuelve de fondo la cuestión planteada o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario9, circunstancias éstas que se configuran plenamente en el sub lite. La Corte Constitucional ha perfilado los alcances del derecho fundamental de petición, señalando los elementos que lo conforman y que permiten que se garantice su efectividad. Así, por ejemplo, en sentencia T-377 de 200010, la Corte sostuvo que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad, 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” 9 Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Exp. 25000-23-15-000-2010-0051401(AC) 10M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2.6.5. En lo que respecta al derecho de la salud y debido proceso administrativo una vez analizadas las respuestas de la entidad, la Sala advierte que dado que no obra en el expediente prueba que permita concluir la realización del examen de retiro, se tendrá como no realizado. Pese a que la entidad manifiesta que se realizó la ficha médica y se ordenaron exámenes, no existe prueba que determine que esto efectivamente ocurrió, máxime cuando el accionante asevera e incluso insta a la entidad a que le pruebe dicha afirmación. En efecto, correspondía a la Administración probar que sí efectuó el examen de retiro, esto es, desvirtuar lo dicho por el actor pues es ella quien tiene los documentos que soportan la ocurrencia del mismo, situación que no se acreditó en el sub lite. Por lo expuesto, se tiene que la entidad accionada está en la obligación de
practicar el examen de retiro, y de establecer los daños alegados por el accionante, será su deber velar y suministrar lo necesario para su recuperación. Como bien se afirmó, el derecho a la salud en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares tiene especial importancia dadas las condiciones en las que se desempeñan y la vital labor que le prestan al país. Por tanto, es obligación del Estado retribuir ese servicio vigilando la prestación óptima de los servicios médico asistenciales que se requieran hasta tanto esos quebrantos sean superados. En el mismo sentido, la Sala señala que contrario a lo manifestado por la Dirección de Sanidad los derechos de actor no se encuentran prescritos, lo anterior por cuanto solo “es procedente alegar que ha operado la prescripción extintiva de un derecho, únicamente frente a quien fue su titular pero no frente a aquel que no ha podido acceder a éste, como ocurre en el caso del accionante, quien al no ser valorado médicamente por la Junta Médico Laboral, tiene vedada la posibilidad de presentar cualquier reclamación indemnizatoria o prestacional por su estado de salud actual que lo atribuye a secuelas del servicio militar que prestó11”. Respecto a la obligatoriedad del examen solicitado por el actor y las consecuencias que trae su no realización la Corte Constitucional ha
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