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CE-08001-23-31-000-2011-01075-02(AC)A

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2011-01075-02(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INCIDENTE DE DESACATO - No es el único mecanismo para garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela / INCIDENTE DE DESACATO - Es distinto del trámite de cumplimiento / INCIDENTE DE DESACATO - Finalidad El Decreto Ley 2591 de 1991… en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma… aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela… considera la Sala que se encuentra probado dentro del presente trámite que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la parte resolutiva del fallo dictado el 23 de noviembre de 2011 dentro de la acción de tutela elevada por Tulis Isabel Mejía de la Hoz, en la medida en que debía adelantar las gestiones necesarias para que en el término de

15 días contados a partir de la notificación de dicho fallo se realizara la Junta Médico Laboral a la demandante, sin embargo, sólo hasta después de formulado el incidente de desacato la accionada adelantó algunos trámites para iniciar el procedimiento dirigido a determinar la situación médico laboral de la incidentista, como remitir a la interesada la ficha médico laboral. Además, se advierte que a la fecha no se ha realizado la Junta Médico Laboral para determinar si la tutelante presenta lesiones o enfermedades y si las mismas son por causa o con ocasión del servicio, examen que constituye el objeto del fallo de tutela y el incidente de desacato. De acuerdo a lo expuesto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no dio cumplimiento a las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, por lo que se encuentra que la entidad accionada incurrió en desacato. Por las razones expuestas se confirmará el auto del 21 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que sancionó al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver, Corte Constitucional, sentencias T-1113 de 2005, M.P y T-939 de 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01075-02(AC)A

Actor: TULIS ISABEL MEJIA DE LA HOZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 21 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que sancionó al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 23 de noviembre de 2011 por la Sección Segunda,

Subsección B del Consejo de Estado. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2011, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado resolvió en segunda instancia la demanda instaurada en ejercicio de la acción de tutela por la señora Tulis Isabel Mejía de la Hoz contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , en el sentido de ordenar lo siguiente: “PRIMERO-. REVÓCASE la providencia de 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por Tulis Isabel Mejía de la Hoz. SEGUNDO-. TUTÉLASE el derecho al debido proceso de la señora Tulis Isabel Mejía de la Hoz, por las razones expuestas en la presente providencia. TERCERO-. ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a fijar fecha y hora para la práctica del

examen médico de retiro a la señora Tulis Isabel Mejía de la Hoz, y profiera las órdenes tendientes a la convocatoria y realización de la Junta Médico Laboral para definir la situación de sanidad de aquella, la cual deberá llevarse a cabo a más tardar en el término de 15 días después de la notificación de este fallo.” Indica la demandante que pese al tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se emitió la orden por parte del juez de tutela, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado, teniendo en cuenta que no se ha constituido la Junta Médico Laboral para examinarla. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 9 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quienes hagan sus veces, para que informara por qué no ha dado cumplimiento del fallo proferido el 23 de noviembre de 2011por el Consejo de Estado (fls.68 y 69). A través de escrito del 18 de septiembre de 2013, visible a folios 81 y 82, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio del Jefe de Sección Jurídica, informó que la parte del fallo que correspondía dar cumplimiento a la Dirección de Sanidad del Ejército, se encuentra cumplida, pues la señora Tulis Isabel Mejía tiene los servicios médicos activos. Además, señaló el procedimiento que debe adelantar la accionante para definir su situación médico laboral en los siguientes términos: i)acercarse al establecimiento de sanidad más cercano en aras de que el médico del Dispensario elabore la ficha

médico laboral, documento que será revisado por los médicos integrantes de la Junta, quienes determinan, si la retirado presenta patologías que ameritan la realización de una Junta Médico Laboral; ii) cuando los médicos integrantes de la Junta requieran conceptos de especialistas, queda el paciente en la obligación de acudir a los establecimientos de Sanidad Militar para recibir las respectivas consultas y de esta forma obtener los conceptos médicos necesarios para la práctica de la Junta Médico Laboral; iii) una vez obtenidos los conceptos médicos requeridos, la interesada debe programar la fecha para ser valorado por la Junta Médico Laboral. Mediante auto del 23 de septiembre de 2013 (fls.86 a 89), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso abrir el incidente de desacato promovido por el accionante, y en consecuencia requirió al Director de Sanidad para que informaran sobre los hechos del presente trámite incidental. A través del escrito visible a folios 92 y 93, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en primer lugar, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de 18 de septiembre de 2013. Además, informó que se remitió a la dirección de la tutelante copia de la ficha médico laboral para que ésta la diligencie lo más pronto posible en el establecimiento de sanidad más cercano, para que dicha ficha sea calificada por los profesionales de medicina laboral y se emitan los conceptos médicos correspondientes. Posteriormente, a través de auto del 15 de octubre de 2013 (fl.99 a 101) se abrió el trámite a pruebas y se ordenó oficiar al Director de Sanidad del Ejército

Nacional para que allegara copia de las actuaciones administrativas adelantadas para dar cumplimiento al fallo de 23 de noviembre de 2011, de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, asimismo, se requirió a la demandante para que informara las actuaciones que ha adelantado para que se lleven a cabo los exámenes pertinentes para la convocatoria de la Junta Médico Laboral. Través del escrito de 25 de octubre de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos previamente (fl. 106 y 107). La incidentista afirmó que a pesar de que se ha practicado todos los exámenes del caso, a la fecha no se ha convocado ni reunido la Junta Médico Laboral (fl. 129). DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 21 de enero de 2014, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa equivalente a 5 SMLMV, por incumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 23 de noviembre de

2011. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 132-139): Indicó el Tribunal, que se encuentra probado en el presente trámite, en primer lugar, que el 18 de septiembre de 2013 la Dirección de Sanidad envió la ficha médico laboral a la tutelante para que la revisen los profesionales de la salud correspondientes y se proceda a fijar fecha y hora para convocar a la Junta Médico Laboral, y en segundo lugar, que a pesar de que la incidentista se ha

practicado todos los exámenes del caso, a la fecha no se ha convocado ni reunido la Junta Médico Laboral. Afirmó el Tribunal que la Dirección de Sanidad Militar, en cumplimiento de la orden que se impartió en la sentencia de 23 de noviembre de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, debía adelantar, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación, las gestiones necesarias para la convocatoria y realización de la Junta Médico Laboral para definir la situación de sanidad de la incidentista, la cual debía llevarse a cabo en el término de 15 días después de la notificación. En ese orden de ideas, el A quo que la accionada ha hecho caso omiso de lo dispuesto en dicha providencia, toda vez que sólo hasta el día 19 de septiembre de 2013, se adelantaron actuaciones dirigidas a cumplir el fallo, consistentes en el envió de la ficha médico laboral a la interesada, frente a lo cual esta última afirmó que ya se practicó los exámenes correspondientes, y dado que a la fecha no se haya realizado la Junta Médico Laboral.

CONSIDERACIONES

I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.

El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y

abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede

desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber

iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”

II. Análisis del caso en concreto.

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto de 21 de enero 2014 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el 23 de noviembre de 2011. Análisis de la parte resolutiva de la sentencia presuntamente incumplida. El fallo de tutela que se reputa incumplido resolvió: “PRIMERO-. REVÓCASE la providencia de 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por Tulis Isabel Mejía de la Hoz. SEGUNDO-. TUTÉLASE el derecho al debido proceso de la señora Tulis Isabel Mejía de la Hoz, por las razones expuestas en la presente providencia. TERCERO-. ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a fijar fecha y hora para la práctica del examen médico de retiro a la señora Tulis Isabel Mejía de la Hoz, y profiera las órdenes tendientes a la convocatoria y realización de la Junta Médico Laboral para definir la situación de sanidad de aquella, la cual deberá llevarse a cabo a más tardar en el término de 15 días después de la notificación de este fallo.”

Lo anterior, porque la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que debía practicarse un examen médico a la señora Tulis Mejía de la Hoz, toda vez que dicho examen es obligatorio en todos los casos, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, razón por la cual el transcurso del tiempo no justifica la omisión en la realización de la valoración requerida, sin que pueda prosperar el argumento de que dicha prestación es susceptible del término de prescripción previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. Por lo tanto, de la parte motiva y resolutiva del fallo del 23 de noviembre de 2011 dictado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se tiene que para cumplir el mismo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debía gestionar para que la Junta Médico Laboral realizara un examen a la tutelante en aras de definir su situación médico laboral. De las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela Para acreditar el cumplimiento de la primera orden descrita, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aportó el siguiente documento:  Constancia según la cual la señora Tulis Isabel Mejía de la Hoz se encuentra activa en la base de datos de dicha dirección (fl.113)  Oficio No. MD-CE-JEDEH del 18 de septiembre de 2013, mediante el cual se remite a la demandante copia de la ficha médico laboral con el fin de iniciar el tramite pertinente para realizar una valoración por parte de la Junta Médico Laboral de Revisión (fl. 117).

Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que se encuentra probado dentro del presente trámite que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la parte resolutiva del fallo dictado el 23 de noviembre de 2011 dentro de la acción de tutela elevada por Tulis Isabel Mejía de la Hoz, en la medida en que debía adelantar las gestiones necesarias para que en el término de 15 días contados a partir de la notificación de dicho fallo se realizara la Junta Médico Laboral a la demandante, sin embargo, sólo hasta después de formulado el incidente de desacato la accionada adelantó algunos trámites para iniciar el procedimiento dirigido a determinar la situación médico laboral de la incidentista, como remitir a la interesada la ficha médico laboral. Además, se advierte que a la fecha no se ha realizado la Junta Médico Laboral para determinar si la tutelante presenta lesiones o enfermedades y si las mismas son por causa o con ocasión del servicio, examen que constituye el objeto del fallo de tutela y el incidente de desacato. De acuerdo a lo expuesto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no dio cumplimiento a las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, por lo que se encuentra que la entidad accionada incurrió en desacato. Por las razones expuestas se confirmará el auto del 21 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que sancionó al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 23 de noviembre de 2011 por la Sección Segunda, Subsección B del

Consejo de Estado. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 21 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

Expediente: No. 08001-23-31-000-2011-01075-02

Actor: Tulis Isabel Mejía de la Hoz Consulta - Incidente de Desacato en acción de tutela Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 21 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que sancionó al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela de

segunda instancia, proferido el 23 de noviembre de 2011 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2011, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado resolvió en segunda instancia la demanda instaurada en ejercicio de la acción de tutela por la señora Tulis Isabel Mejía de la Hoz contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , en el sentido de ordenar lo siguiente: “PRIMERO-. REVÓCASE la providencia de 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por Tulis Isabel Mejía de la Hoz. SEGUNDO-. TUTÉLASE el derecho al debido proceso de la señora Tulis Isabel Mejía de la Hoz, por las razones expuestas en la presente providencia. TERCERO-. ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a fijar fecha y hora para la práctica del examen médico de retiro a la señora Tulis Isabel Mejía de la Hoz, y profiera las órdenes tendientes a la convocatoria y realización de la Junta Médico Laboral para definir la situación de sanidad de aquella, la cual deberá llevarse a cabo a más tardar en el término de 15 días después de la notificación de este fallo.” Indica la demandante que pese al tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se emitió la orden por parte del juez de tutela, la entidad accionada no ha dado

cumplimiento a lo ordenado, teniendo en cuenta que no se ha constituido la Junta Médico Laboral para examinarla. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 9 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quienes hagan sus veces, para que informara por qué no ha dado cumplimiento del fallo proferido el 23 de noviembre de 2011por el Consejo de Estado (fls.68 y 69). A través de escrito del 18 de septiembre de 2013, visible a folios 81 y 82, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio del Jefe de Sección Jurídica, informó que la parte del fallo que correspondía dar cumplimiento a la Dirección de Sanidad del Ejército, se encuentra cumplida, pues la señora Tulis Isabel Mejía tiene los servicios médicos activos. Además, señaló el procedimiento que debe adelantar la accionante para definir su situación médico laboral en los siguientes términos: i)acercarse al establecimiento de sanidad más cercano en aras de que el médico del Dispensario elabore la ficha médico laboral, documento que será revisado por los médicos integrantes de la Junta, quienes determinan, si la retirado presenta patologías que ameritan la realización de una Junta Médico Laboral; ii) cuando los médicos integrantes de la Junta requieran conceptos de especialistas, queda el paciente en la obligación de acudir a los establecimientos de Sanidad Militar para recibir las respectivas consultas y de esta forma obtener los conceptos médicos necesarios para la práctica de la Junta Médico Laboral; iii) una vez obtenidos los conceptos médicos

requeridos, la interesada debe programar la fecha para ser valorado por la Junta Médico Laboral. Mediante auto del 23 de septiembre de 2013 (fls.86 a 89), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso abrir el incidente de desacato promovido por el accionante, y en consecuencia requirió al Director de Sanidad para que informaran sobre los hechos del presente trámite incidental. A través del escrito visible a folios 92 y 93, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en primer lugar, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de 18 de septiembre de 2013. Además, informó que se remitió a la dirección de la tutelante copia de la ficha médico laboral para que ésta la diligencie lo más pronto posible en el establecimiento de sanidad más cercano, para que dicha ficha sea calificada por los profesionales de medicina laboral y se emitan los conceptos médicos correspondientes. Posteriormente, a través de auto del 15 de octubre de 2013 (fl.99 a 101) se abrió el trámite a pruebas y se ordenó oficiar al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que allegara copia de las actuaciones administrativas adelantadas para dar cumplimiento al fallo de 23 de noviembre de 2011, de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, asimismo, se requirió a la demandante para que informara las actuaciones que ha adelantado para que se lleven a cabo los exámenes pertinentes para la convocatoria de la Junta Médico Laboral. Través del escrito de 25 de octubre de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército

Nacional reiteró los argumentos expuestos previamente (fl. 106 y 107). La incidentista afirmó que a pesar de que se ha practicado todos los exámenes del caso, a la fecha no se ha convocado ni reunido la Junta Médico Laboral (fl. 129). DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 21 de enero de 2014, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa equivalente a 5 SMLMV, por incumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 23 de noviembre de

2011. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 132-139): Indicó el Tribunal, que se encuentra probado en el presente trámite, en primer lugar, que el 18 de septiembre de 2013 la Dirección de Sanidad envió la ficha médico laboral a la tutelante para que la revisen los profesionales de la salud correspondientes y se proceda a fijar fecha y hora para convocar a la Junta Médico Laboral, y en segundo lugar, que a pesar de que la incidentista se ha practicado todos los exámenes del caso, a la fecha no se ha convocado ni reunido

la Junta Médico Laboral. Afirmó el Tribunal que la Dirección de Sanidad Militar, en cumplimiento de la orden que se impartió en la sentencia de 23 de noviembre de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, debía adelantar, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación, las gestiones necesarias para la convocatoria y realización de la Junta Médico Laboral para definir la

situación de sanidad de la incidentista, la cual debía llevarse a cabo en el término de 15 días después de la notificación. En ese orden de ideas, el A quo que la accionada ha hecho caso omiso de lo dispuesto en dicha providencia, toda vez que sólo hasta el día 19 de septiembre de 2013, se adelantaron actuaciones dirigidas a cumplir el fallo, consistentes en el envió de la ficha médico laboral a la interesada, frente a lo cual esta última afirmó que ya se practicó los exámenes correspondientes, y dado que a la fecha no se haya realizado la Junta Médico Laboral.

CONSIDERACIONES

III. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.

El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente

restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta

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