CE-08001-23-31-000-2011-01075-03(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-01075-03(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NULIDAD PROCESAL DE AUTO QUE IMPUSO SANCIÓN - Por falta de competencia del funcionario judicial [L]a verificación del cumplimiento del fallo de 23 de noviembre de 2011 debió ser analizado por la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que actuó como juez de primera instancia, dentro de la acción de tutela que motivó el incidente de desacato; sin que a ese efecto, le fuese dable a la referida magistrada arrogarse esa competencia. Corolario de lo anterior, se estima que la conducta desplegada por el Despacho de la magistrada [J.R.I.], se encuentra incursa en una circunstancia que comporta su nulidad, acorde a lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso. (...) para la Sala resulta imperioso declarar la nulidad del auto de 15 de marzo de 2018, mediante el cual el Despacho de la magistrada [J.R.I.], sancionó al Brigadier General [G.L.G.], por carecer esta de la competencia funcional para proferirlo; por lo cual se dispondrá el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que subsane el yerro anotado. Por otra parte, la Sala encuentra que no existe mérito para continuar con el estudio de la decisión sancionatoria tomada del incidente de desacato presentado por la [actora], contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por estar viciada de nulidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1382 DE 2000ARTÍCULO 1 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01075-03(AC)A Actor: TULIS ISABEL MEJÍA DE LA HOZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta el auto de 15 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, por medio del cual se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en desacato del fallo de tutela dictado el 23 de noviembre de 2011 por esta Subsección.
I. ANTECEDENTES La señora Tulis Isabel Mejía de la Hoz, impetró una acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionados por la Entidad accionada, en atención a que se negó a realizar una nueva valoración de su estado psicofísico a través de junta médica, como lo había solicitado; el Tribunal Administrativo de Atlántico mediante providencia de 28 de septiembre de 2011 rechazó por improcedente la acción de amparo.
Posteriormente, esta Subsección, mediante sentencia de 23 de noviembre de
2011 (C.P. Gerardo Arenas Monsalve),1 revocó lo resuelto por el A quo, en su lugar dispuso: “Primero. Revocase la providencia de 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por Tulis Isabel Mejía de la Hoz. Segundo. Tutélase el derecho al debido proceso de la señora Tulis Isabel Mejía de la Hoz, por las razones expuestas en la presente providencia. Tercero. Ordénase a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a fijar fecha y hora para la práctica del examen médico de retiro a la señora Tulis Isabel Mejía de la Hoz, y profiera las órdenes tendientes a la convocatoria y realización de la Junta Médico Laboral para definir su situación de sanidad de aquella, la cual deberá llevarse a cabo a más tardar en el término de 15 días después de la notificación de este fallo”. La accionante mediante escrito de 17 de octubre de 2017, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, con el fin de que se diera cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia.
1. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante auto de 17 de octubre de 20172, ofició a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que rindiera informe respecto de las medidas tomadas, con el fin de dar cumplimiento al fallo de 23 de noviembre de 2011.
Posteriormente, mediante proveído de 1º de enero de 2018 (sic)3 dio apertura al incidente de desacato y ordenó su notificación al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional.
2. Informe de la autoridad requerida La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio.
3. Decisión sancionatoria El Despacho de la magistrada Judith Romero Ibarra, miembro del Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante auto de 15 de marzo de 20184 sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a cinco (5) salarios 1 Folios 6 a 16. 2 Folios 34 y 35. 3 Folios 43 a 45. 4 Folios 65 a 68. mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir en desacato del fallo de tutela dictado por esta Subsección el 23 de noviembre de 2011.
Esa Corporación manifestó que aun cuando se ofició a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en reiteradas ocasiones, con el fin de que informase las medidas tomadas para dar cumplimiento a la providencia de 23 de noviembre de 2011, que amparó los derechos fundamentales de la señora Tulis Isabel Mejía de la Hoz, la Entidad omitió allegar informe alguno. Aseveró que esa dependencia actuó en forma negligente, toda vez que ni siquiera compareció al trámite incidental en ejercicio de su derecho de defensa. Concluyó, que era procedente la imposición de la sanción de arresto, en atención a que el funcionario había sido sancionado previamente en otro incidente de desacato,
sin embargo, continuó con su conducta omisiva.
4. Trámite adelantado dentro de la consulta de desacato Previo a decidir la consulta de la sanción impuesta por el Despacho de la magistrada Judith Romero Ibarra, integrante del Tribunal Administrativo del Atlántico, contra el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional; a través de auto de 24 de abril de 20185, se requirió a la misma, para que rindiera informe sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2011, proferido por esta Subsección.
Sin embargo, el referido funcionario guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa Previo a realizar revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 15 de marzo de 2018, por medio del cual el Despacho de la magistrada Judith Romero Ibarra sancionó con arresto de tres (3) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional; la Sala deberá pronunciarse sobre la competencia de esa autoridad judicial para proferir la decisión objeto de estudio.
Sea lo primero advertir, que el Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial a la que le correspondió conocer y decidir el asunto de marras, actuó como juez constitucional en atención a la naturaleza del asunto, razón por la que debió aplicar preferentemente las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, por ser esta la norma que regula la materia. En ese sentido, la Sala destaca que aun cuando el proceso de la acción de tutela y
su posterior cumplimiento se constituyen en trámites por esencia informales, habida cuenta que se persigue la satisfacción de los derechos fundamentales en cabeza de los accionantes, ello no puede constituirse en una excusa para desconocer las garantías básicas que asisten a las partes. Dicho esto, se encuentra que el derecho de las partes a que su causa sea decidida por un juez competente se erige como una garantía que debe ser observada por la administración de justicia, de manera tal que el operador jurídico está obligado a 5 Folio 82. cumplir con ello al momento de dictar sus providencias. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) dispuso: “(…) Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia, es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia. (…)” Así las cosas, la Sala establece que en el momento en que la señora Tulis Isabel Mejía de la Hoz interpuso la acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se encontraba vigente el Decreto 1382 de 20006, cuyo numeral 1º del artículo 1º atribuía competencia a los Tribunales (Administrativos y Superiores), para conocer y decidir sobre las acciones de tutela interpuestas contra Entidades del orden nacional, en los siguientes términos: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán
de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
(…)”. Bajo el contexto anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico como juez colegiado, asumió competencia de la tutela, la tramitó y posteriormente profirió fallo de primera instancia, mediante providencia de 28 de septiembre de 2011, que posteriormente fue revocado por esta Subsección en sentencia de 23 de noviembre de 2011; razón por la que es la autoridad competente para conocer sobre los incidentes de desacato, con miras a garantizar las órdenes impartidas dentro del citado amparo. Al respecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Por su parte la Corte Constitucional, ha precisado que corresponde al juez de primera instancia velar por el cumplimento de las instrucciones dictadas dentro de una acción constitucional, aun cuando estas provengan de la segunda instancia; la sentencia T – 458 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) dispuso en lo 6 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. pertinente: “La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”. Realizadas estas precisiones, la Sala reitera que el Tribunal Administrativo de Atlántico, es un juez colegiado, a quien le correspondió el trámite de la primera instancia de la acción constitucional que dio origen al asunto que nos ocupa, razón por la que en igual condición debió decidir el incidente propuesto por la señora Tulis Isabel Mejía de la Hoz. En ese orden, aun cuando por reparto le correspondió el trámite del incidente de desacato al Despacho de la magistrada Judith Romero Ibarra, únicamente le correspondía realizar las actuaciones pertinentes, con el fin de requerir a la autoridad accionada y posteriormente dar apertura al referido incidente, como en efecto lo hizo. Por otra parte, la verificación del cumplimiento del fallo de 23 de noviembre de 2011 debió ser analizado por la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que actuó como juez de primera instancia, dentro de la acción de tutela
que motivó el incidente de desacato; sin que a ese efecto, le fuese dable a la referida magistrada arrogarse esa competencia. Corolario de lo anterior, se estima que la conducta desplegada por el Despacho de la magistrada Judith Romero Ibarra, se encuentra incursa en una circunstancia que comporta su nulidad, acorde a lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso7, así: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. (Resalta la Sala) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. Por las razones expuestas en precedencia, para la Sala resulta imperioso declarar la nulidad del auto de 15 de marzo de 2018, mediante el cual el Despacho de la magistrada Judith Romero Ibarra, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, por carecer esta de la competencia funcional para proferirlo; por lo cual se dispondrá el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para
que subsane el yerro anotado. Por otra parte, la Sala encuentra que no existe mérito para continuar con el estudio de la decisión sancionatoria tomada del incidente de desacato presentado por la señora Tulis Isabel Mejía de la Hoz, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por estar viciada de nulidad. 7 Aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
III. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la nulidad del auto de 15 de marzo de 2018, proferido por el Despacho de la magistrada Judith Romero Ibarra, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría DEVOLVER el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Atlántico, para lo de su competencia.