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CE-08001-23-31-000-2011-01079-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2011-01079-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Procedencia excepcional frente a actos administrativos de carácter general Esta Corporación en casos como el presente, ha señalado que tal causal no puede ser acogida de forma absoluta, comoquiera que en ocasiones la aplicación del acto administrativo general puede conducir a la amenaza o violación de derechos fundamentales, máxime cuando la no intervención oportuna del juez de tutela conduzca a un perjuicio irremediable. Se reitera que aunque por regla general, mediante acción de tutela no hay lugar a estudiar la legalidad un acto administrativo por existir para ello un mecanismo de defensa judicial especial, en el presente asunto se observan los presupuestos especiales y excepcionales que se requieren para otorgar al demandante la protección solicitada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 -ARTICULO 6 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORIA: Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. AC-200100131, MP. Mauricio Torres Cuervo.

DECRETO 2463 DE 2001 - Su aplicación vulnera derechos fundamentales. Reiteración jurisprudencial La Sección Quinta del Consejo de Estado, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos con idénticos elementos fácticos y jurídicos dentro de diferentes acciones de tutela interpuestas por personas que se encuentran en la misma situación del demandante, concluyendo que con la aplicación del artículo 18 del Decreto 2463 de 2001, las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales por ellos invocados.

NOTA DE RELATORIA: Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. AC-200100131, MP. Mauricio Torres Cuervo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01079-01(AC)

Actor: UBALDO CARRILLO CORONADO

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 30 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES UBALDO CARRILLO CORONADO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al desempeño y ejercicio de funciones públicas y a la igualdad que considera vulnerados por la Nación-Ministerio de la Protección Social y la Universidad Nacional. Pretensiones de la acción Las concreta así: “1.-Que se disponga la protección y amparo de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS y al de IGUALDAD, derecho que considero vulnerados al impedírseme la participación en el Concurso Público de Selección de elegibles para integrar la Juntas Nacional (sic) de Calificación de Invalidez y Regionales de Calificación de Invalidez del país.

2. Como resultado de ello se conceda la TUTELA por haber sido violados los derechos mencionados y se ordene la

INAPLICACION de la inhabilidad establecida en el artículo 18 del Decreto 2463 de 2001 y en las Bases del Concurso referido, en atención a lo señalado por el H. Consejo de Estado.

3. Ordenar al Ministerio de la Protección Social y a la Universidad Nacional que se proceda a autorizar la inscripción y a facilitar la entrega de documentos, la hoja de vida y la participación en la prueba escrita en el Concurso de Selección de elegibles para las Juntas de Calificación de Invalidez del país sujetándose a la Constitución y la ley, en especial a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, el Decreto 2463 de 2001 y demás normas vigentes.

Se suspenda el plazo de dichas fechas hasta tanto esté en firme el fallo de la acción adelantada, en segundo lugar, que como decisión de fondo se ordene la suspensión del concurso hasta tanto el mismo no sea reglamentado y en tercer lugar se me llame a concursar en las mismas condiciones que fueron citados aquellos cuatro compañeros que se encuentran con una situación igual a la que yo me encuentro. Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: Fue nombrado mediante Resoluciones 1075 de 2002 y 4949 de 2005, proferidas por el Ministerio de la Protección Social como miembro de la Junta Regional de Calificación e Invalidez del Atlántico. La Universidad Nacional de Colombia, mediante la ejecución del Contrato Interadministrativo 362 de 2010 celebrado con el Ministerio de la Protección Social, convocó a un concurso con el fin de seleccionar nuevos miembros de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, sin que hasta la

fecha se haya expedido norma alguna que lo reglamente. El 19 de diciembre de 2010, se realizó la convocatoria para proveer los cargos de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, según los términos consagrados en el Decreto 2463 de 2001, que establece en su artículo 18 una inhabilidad consistente en que quienes hayan ejercido como miembros principales a las Juntas Regionales o Nacionales, no podrán ser designados para más de 2 periodos continuos. Con ocasión de dicha prohibición, al actor le fue imposible siquiera inscribirse, pues no pudo ingresar sus datos en la plataforma de la página Web destinada para tal propósito. Pone de presente que otras personas que integraron las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez a las que también se les impidió inscribirse en la convocatoria, acudieron a la administración de justicia a través de acción de tutela con el fin de poder participar en el concurso. Por virtud de dichas acciones de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 1 de abril de 2011, entre otras, resolvió tutelar los derechos de los demandantes y ordenó tanto al Ministerio de la Protección Social como a la Universidad Nacional, que dispusieran las medidas necesarias para permitir la participación de los mismos en el proceso de selección para la conformación de las juntas de calificación de invalidez. Dicho concurso sólo ha tenido fundamento en el Decreto 2463 de 2001, el cual, mediante sentencia C-1002 de 2004 ha sido declarado inexequible en muchos de sus apartes, por lo que su aplicación, claramente constituye una vía de hecho y un

desconocimiento al principio de legalidad. Con la expedición de la sentencia C1002 de 2004, la Corte Constitucional dejó claro que el Gobierno Nacional no tiene de competencia para reglamentar el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, ni las calidades e inhabilidades, restricciones e incompatibilidades de sus miembros y en consecuencia muchas de las disposiciones contenidas en el referido decreto han decaído con tal sentencia. Con la exclusión de los miembros que se habían desempeñado en dos periodos continuos como en su caso particular, afirma que sus derechos fundamentales invocados, le están siendo vulnerados, al imponérsele un periodo no previsto en ninguna ley y de forma arbitraría más aún al dar aplicación a una norma como es la contenida en el artículo 18 del Decreto 2463 de 2001, que además de ser claramente inconstitucional no esta vigente pues reitera, fue declarado inexequible. LA CONTESTACION Universidad Nacional Es cierto que la Universidad Nacional celebró un contrato interadministrativo No. 362 de 2010 con el Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto contractual era llevar a cabo por parte de la Universidad el concurso público para la conformación de las Juntas de Calificación de Invalidez. La Universidad no tiene la potestad legislativa para la expedición de norma alguna, sin embargo se expidió un acto administrativo en el que se señalaron las bases del concurso las cuales también se encuentran plasmadas en la página Web del concurso. Dichas bases fueron creadas con base en el artículo 18 del Decreto 2463 de 2001, el cual aún esta vigente toda vez que no ha sido declarado

inexequible. La inhabilidad prevista en el artículo 18 del referido decreto, es para los miembros de las Juntas que han ejercido dos periodos continuos como miembros principales, situación en la que se encuentra el actor por haber sido nombrado mediante las Resoluciones 1075 de 2002 y 4949 de 2005, proferidas por el Ministerio de la Protección Social como miembro de la Junta Regional de Calificación e Invalidez del Atlántico. El actor interpuso la presente acción de tutela bajo los mismos hechos y buscando el mismo fin de otros funcionarios a los cuales se les accedió a la protección de sus derechos, en esa medida, si bien se creo una fase II en el concurso, fue en virtud de dichas acciones de tutela, es decir que para el caso del actor, es evidente una actuación temeraria de su parte, máxime, cuando está utilizando nuevamente la acción de tutela para que se protejan los derechos que en su momento la Corte Suprema de Justicia le negó. Es evidente que la inclusión de la inhabilidad en la convocatoria del 19 de siembre de 2010, no fue producto de un obrar arbitrario del Ministerio de la Protección Social, sino que debe aplicarse de manera forzosa a todos los concursantes por disposición legal, pues aunque actualmente cursa una demanda de nulidad en contra del Decreto 2463 de 2001, el Consejo de Estado aún no se ha pronunciado, en consecuencia la acción de tutela es improcedente comoquiera que tenía a su alcance otro medio de defensa judicial. Ministerio de la Protección Social Solicita se rechace por temeridad la presenta acción de tutela, al considerar que el

señor Ubaldo carrillo Coronado, presentó la misma acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, contra el Ministerio de la Protección Social y la Universidad Nacional, la cual fue negada. El Decreto 2463 de 2001 y el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, son las normas vigentes que rigen el concurso que se está adelantando por parte del Ministerio de la Protección Social y la Universidad Nacional de Colombia. El artículo 18 del Decreto 2463 de 2001 no ha sido anulado por el Consejo de Estado, sin embargo el Ministerio se encuentra a la espera del fallo de la demanda de simple nulidad instaurada contra la referida norma. El artículo 18 del Decreto 2463 de 2001 señala las bases del concurso, que es ley para las partes, acto administrativo de carácter general que genera derechos y obligaciones a los participantes y debe ser controvertido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para solicitar su inaplicación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2011, amparó la protección de los derechos fundamentales del actor a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y al acceso al ejercicio de funciones públicas. Fundamentó la decisión en la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 4 de agosto de 2011 por la Sección Quinta de esta Corporación, con número de radicación 250002315000201101198 01, en la que en un asunto con pretensiones

idénticas a la aquí debatida, accedió a las pretensiones de la acción al considerar que la inhabilidad establecida en el artículo 18 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, es una clara deslegalización de una materia que tiene reserva legal, razón fundamental para inaplicarla. RAZONES DE LA IMPUGNACION Inconformes con la decisión anterior, tanto la Universidad Nacional como el Ministerio de la Protección Social la impugnaron, reiterando los argumentos expuestos en sus respectivos escritos de contestación. De igual manera indica el Ministerio de la Protección Social que el Concurso de las Juntas de Invalidez Nacional y Regional finalizó con la publicación de las listas de elegibles, por lo tanto, sólo quedan las acciones judiciales contra los actos administrativos que conforman las Juntas de Calificación de Invalidez. CONSIDERACIONES UBALDO CARRILLO CORONADO, considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al desempeño y ejercicio de funciones públicas y a la igualdad por parte del Ministerio de la Protección Social y la Universidad Nacional, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: Alega el actor que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, comoquiera que no se le permitió inscribirse en el concurso abierto para proveer los cargos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en consideración a que se encontraba inhabilitado de conformidad con la prohibición consagrada en el artículo 18 del Decreto 2463 de 2001 según la cual “… Quienes hayan actuado como miembros principales no

podrán ser designados para más de dos (2) períodos continuos…” a pesar de que en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado dictados en acciones de tutela en las que se solicitó la inaplicación de la norma trascrita y la posibilidad de participar en el referido concurso, se accedió a las súplicas de la demanda. Por su parte, la Universidad Nacional en el escrito de contestación de tutela señaló que la inhabilidad consagrada en el artículo 18 del Decreto 2463 de 2001 se encontraba prevista en las bases del concurso, al demandante lo cobija toda vez que llevaba dos periodos consecutivos como principal. El presente asunto se trata determinar si a través de la acción de tutela es procedente inaplicar el artículo 18 del Decreto 2463 de 2001 como lo pretende el actor y en caso afirmativo, determinar si le asiste razón en cuanto a que la mencionada norma vulnera sus derechos fundamentales. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En primer lugar, observa la Sala que en principio y de conformidad con el referido artículo, la acción de tutela sería improcedente, toda vez que en el presente asunto se controvierte la legalidad de un acto administrativo de contenido general (Decreto 2463 de 2001) y para tal efecto existe un medio de defensa judicial

especial, además de que el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 5° señala expresamente como causal de improcedencia tal circunstancia. Sin embargo, esta Corporación en casos como el presente1, ha señalado que tal causal no puede ser acogida de forma absoluta, comoquiera que en ocasiones la aplicación del acto administrativo general puede conducir a la amenaza o violación de derechos fundamentales, máxime cuando la no intervención oportuna del juez de tutela conduzca a un perjuicio irremediable. Pues bien, se reitera que aunque por regla general, mediante acción de tutela no hay lugar a estudiar la legalidad un acto administrativo por existir para ello un mecanismo de defensa judicial especial, en el presente asunto se observan los presupuestos especiales y excepcionales que se requieren para otorgar al demandante la protección solicitada por las siguientes razones: La Sección Quinta del Consejo de Estado, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos con idénticos elementos fácticos y jurídicos dentro de diferentes acciones de tutela interpuestas por personas que se encuentran en la misma situación del demandante, concluyendo que con la aplicación del artículo 18 del Decreto 2463 de 2001, las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales por ellos invocados. En el presente asunto, esta subsección se acoge a las consideraciones expuestas en dichas acciones de tutela: “En primer lugar, por su configuración y su alcance la parte del artículo 18 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, que establece que “Quienes hayan actuado como miembros principales no podrán ser designados para más de dos (2)

períodos ” (Negrillas de la Sala), bien puede tomarse como una inhabilidad, ya que estas, en sentido general, son “entendidas como aquellas situaciones previamente definidas por la autoridad competente que impiden el acceso a un empleo público o a la continuación en su ejercicio”2, o como lo establece el artículo 279 de la Ley 5 del 17 de junio de 1992 frente a los congresistas, es “todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo” (Se destaca). Así, al ser la inhabilidad la circunstancia normativamente descrita que impide a una persona acceder a una dignidad o empleo público, o que provoca su retiro cuando ya lo viene ocupando o 1 Tutela 2011-00131-01 MP. Mauricio Torres Cuervo 2 Cfr., sentencia del 1 de octubre de 2009. Expediente: 250002325000200112069-01 (6801-05). Sección Segunda. ejerciendo, no duda la Sala en afirmar que ese segmento del artículo 18 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, constituye una causal de inhabilidad para acceder al desempeño como miembro principal o suplente de las Juntas de Calificación de Invalidez, en atención a que identifica como destinatarios de esa prohibición a las personas que en condición de miembros principales se hayan desempeñado en las mismas por más de dos períodos . Ahora, como la norma que se viene examinando del artículo 18 del citado decreto, es una inhabilidad, el hecho de que su consagración aparezca en un acto administrativo general

expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria (artículo 189 [11] de la C.P.), contraría abiertamente el ordenamiento superior, puesto que por voluntad del constituyente se determinó que lo relativo al régimen de inhabilidades tenga reserva legal3. Así lo demuestran, por ejemplo, el artículo 123 Constitucional al prescribir que será la Ley la que determine “el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”; el artículo 150 numeral 23 ibídem, al asignarle al Congreso de la República la función de “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas…”; el artículo 210 ejusdem, al establecer que “Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”; y el artículo 293 ejusdem, que al referirse a las elecciones populares precisa que tan solo el constituyente y el legislador pueden fijar “las calidades, inhabilidades, incompatibilidades… de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales” (Negrillas de la Sala). Además, en consonancia con los anteriores postulados la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, con base en los cuales el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, afirmó que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez, tanto principales como suplentes, están cobijados por el régimen de inhabilidades previsto en la Ley. En efecto, adujo:

“Finalmente, frente al reproche de que las normas atacadas sustrajeron del control del Ministerio Público a los miembros de las juntas de calificación de invalidez e instauraron la irresponsabilidad patrimonial de los mismos, cabe advertir, como ya se dijo, que los integrantes de las juntas en mención siguen siendo particulares en ejercicio de funciones públicas, por lo que se encuentran sujetos al sistema controles y responsabilidades diseñado por la normativa legal. En estos términos, los miembros de las juntas de calificación de 3 Así lo ha pregonado la Corte Constitucional en su sentencia C-111 del 25 de marzo de 1998; y el Consejo de Estado, tanto en su Sala de Consulta y Servicio Civil con el Concepto No. 855 del 8 de julio de 1996, como en su Sala Contencioso Administrativa – Sección Segunda, con la sentencia del 6 de agosto de 2009, Expediente: 110010325000200100231-01. Actor: Colegio Nacional de Curadores Urbanos.

Demandado: Gobierno Nacional. invalidez encargados de rendir los dictámenes especializados son personas naturales vinculadas a esos órganos que no por ello pierden su condición de particulares, pero en cuanto ejercen funciones públicas, se encuentran sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades que les señala la ley.”

(Negrillas de la Sala) Tal salvaguarda tiene una clara inspiración en el principio democrático, en la medida que sólo reconoce en el máximo órgano de representación popular la atribución para fijar las inhabilidades, y de esa forma restringir el principio de la capacidad electoral, como claro desarrollo del derecho

fundamental a acceder al desempeño de funciones públicas, así sea bajo la condición de particular o sin tener la calidad de servidor público. Esa reserva legal indica, a su vez, que no pueda ser el Gobierno Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, quien establezca las inhabilidades, y que si lo hace las mismas no tengan eficacia jurídica por su manifiesta oposición a la Constitución, como así sucede en el sub lite al haberse consagrado en el artículo 18 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001 la prohibición en comento. Estas breves disquisiciones demuestran que la inhabilidad, con asiento en el artículo 18 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, es una clara deslegalización de una materia que tiene reserva legal, razón fundamental por la que para la Sala no puede aplicarse en este caso concreto. En segundo lugar, en lo atinente a los efectos que la aplicación del artículo 18 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001 pueda tener respecto de los derechos fundamentales de la actora, observa la Sala que ello es innegable, dado que está en proceso un concurso de méritos para la integración de las Juntas de Calificación de Invalidez, adelantado por la Universidad Nacional, por virtud de esa restricción la tutelante se ve injustamente privada de la posibilidad de participar en ese proceso de selección, pese a que ninguna norma jurídica, con status de ley, ha fijado una prohibición en el sentido que consagra aquélla norma reglamentaria, que como se vio desconoce la reserva legal establecida en materia de inhabilidades.

Y, en tercer lugar, en cuanto a la posibilidad de que de la aplicación del artículo 18 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001 pueda derivarse un perjuicio irremediable para la accionante, dado que en principio contra el acto general podrían adelantarse las acciones ordinarias del caso, es claro para la Sala que dicho perjuicio sí se configura en este asunto, no solo porque esta acción constitucional cuenta con la idoneidad de que carecen los mecanismos judiciales ordinarios para contener la afectación de los derechos fundamentales de los eventuales concursantes y de la concursante misma, sino también porque la intervención del juez constitucional se estima urgente e impostergable ante la inminencia del cumplimiento de fases importantes del concurso, que una vez realizadas llevarían a hacer más remota la posibilidad de una protección efectiva a los derechos fundamentales4. Con fundamento en lo discurrido establece la Sala que de los derechos fundamentales invocados por la tutelante solamente se viola el relativo al desempeño de funciones públicas (artículo 40[7] de la C.P.), en la medida que injustamente se le niega la posibilidad de participar en el concurso de méritos que se adelanta por integrar las juntas de calificación de invalidez, derecho que no comprende solamente el hecho de tomar posesión de un cargo o empleo público, sino que también envuelve la posibilidad de participar en los procesos de selección que se realicen para su provisión; es decir, en cuanto a la última hipótesis no se trata de una expectativa sino de un derecho concreto, consistente en el derecho a ser admitido en los concursos siempre que se reúnan

los requisitos legales. Por las razones que anteceden y sin necesidad de más argumentos, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela. Es preciso aclarar que si bien la Sección Segunda -Subsección “B” de esta Corporación, mediante providencia dictada el 23 de junio de 2011 dentro del expediente de tutela No. 2011-00178-01 en un asunto similar al presente, negó la protección solicitada, en esta oportunidad los fundamentos fácticos son diferentes pues el demandante de aquella sí se inscribió a la convocatoria, hizo entrega de los documentos para participar en el concurso y posteriormente le fue entregada una comunicación informándole que al hacer un estudio de su hoja de vida se encontraba incurso en una presunta inhabilidad, razón por la cual tenía otro medio de defensa diferente a la acción de tutela para controvertir tal decisión, situación que no ocurrió en el presente asunto y por la que resulta diferente. Finalmente, considera la Sala que no hubo por parte del actor actuación temeraria al instaurar una segunda acción de tutela, al señalar que el concurso se encuentra en otra etapa y que existen otros pronunciamientos en los que se inaplicó el artículo 18 del Decreto 2463 de 2001, de tal suerte que prevalece la presunción de la buena fe en las actuaciones del actor como lo señaló el Tribunal. 4 La Sala, luego de consultar la información publicada en el link http://www.medicina.unal.edu.co/concursojuntas/descargas/aviso.pdf, pudo establecer que según el cronograma fijado para dicho concurso, las fases de inscripción y de valoración de hoja de vida

ya se cumplieron, que el examen escrito está previsto para el 26 de marzo de 2011 y que la lista definitiva de elegibles estará elaborada y publicada el 15 de abril de 2011. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: CONFIRMASE la sentencia del 30 de septiembre de 2011 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la acción de tutela interpuesta por

UBALDO CARRILLO CORONADO.

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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