CE-08001-23-31-000-2011-01162-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-01162-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Procedencia para ordenar el reconocimiento de prestaciones En eventos en los cuales el amparo de los derechos recae sobre personas de especial protección por parte del ordenamiento jurídico (como es el caso de quienes se encuentran en la tercera edad o poseen una disminución en sus capacidades físicas e intelectuales, entre otros) o sobre los que se encuentren en condición de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la acción se flexibiliza. Por último, en casos en los cuales el juez constitucional con el ánimo de amparar de manera efectiva los derechos constitucionales invocados [relacionados con el mínimo vital, la dignidad humana, entre otros] ingresa en el ámbito propio del juez ordinario y dispone el reconocimiento de prestaciones sociales -ya sea de manera definitiva o transitoriatiene que tener la certeza de la titularidad del derecho en cabeza del reclamante, pues de lo contrario, la discusión legal debe ser -forzosamentedejada en manos del juez natural. SUSTITUCION PENSIONAL - Embargo por alimentos no desvirtúa convivencia con el causante / SUSTITUCION PENSIONAL - Valoración de las pruebas de convivencia El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia sostuvo que el hecho de que la interesada haya promovido un embargo por alimentos al causante era indicador del rompimiento de su convivencia. Dicho argumento, empero, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y esta Corporación, no es concluyente respecto de un rompimiento de la vida en común. Por el contrario, el hecho indicador en que se funda permite aseverar que la
cónyuge supérstite sí dependía económicamente de su cónyuge y que, por tal razón, efectuó en algún momento un trámite para embargar parte de su pensión. Así entonces, inferir de la reclamación de una obligación conyugal la extinción de su vida en pareja –compartiendo techo y lechosin argumento adicional no es de recibo, máxime cuando obran otras pruebas que no fueron valoradas en su conjunto y daban cuenta de lo contrario.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
NOTA DE RELATORIA: Sobre pensión de sobrevivientes y prueba de la convivencia, Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, C.P. Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, radicado No. 2011-00459-01, y Corte Constitucional, sentencias C-1035 de 2008 y T-026 de 2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01162-01(AC)
Actor: BEATRIZ ELENA BUITRAGO DE MARTINEZ Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada contra la Sentencia de 21 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se ampararon transitoriamente los derechos fundamentales
invocados por la señora Beatriz Elena Buitrago de Martínez dentro de la acción de tutela incoada contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia Area de Pensiones1. EL ESCRITO DE TUTELA BEATRIZ ELENA BUITRAGO DE MARTINEZ interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Area de Pensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social integral, al trabajo, entre otros. Concretamente, solicitó que: - Se ordene a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Area de Pensiones que le reconozca y pague la sustitución pensional a la que tiene derecho en su condición de cónyuge supérstite del señor Críspulo Martínez Maury; - Se ordene a la demandada el pago del retroactivo por concepto de mesadas causadas en los meses de mayo a noviembre de 2009, la adicional de diciembre de 2009 y aquellas que se generen entre mayo de 2011 y la fecha efectiva de su ingreso en nómina de pensionados; y, - Se ordene a la parte accionada: “se le cancele a mi poderdante los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 la indexación por el pago tardío.”. Como fundamento de su reclamo constitucional expuso: 1 Entre los días 1 y 2 de diciembre de 2011 el presente asunto estuvo suspendido en virtud de la
comisión concedida al ponente del asunto, a través del Acuerdo No. 0274 de 25 de noviembre del mismo año (fl. 142). Contrajo matrimonio católico con el señor Críspulo Martínez Maury el 25 de diciembre de 1965, momento desde el cual hizo vida en común con su cónyuge hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 1º de mayo de 2009. Dentro del vínculo conformado con el señor Martínez Maury procreó tres hijos, quienes son mayores de edad y no cuentan con los recursos suficientes como para responder por el sustento propio y el de ella. Agregó: “2.4. la relación de mi poderdante con el finado se dio bajo el mismo techo, (…) 2.5. Mi poderdante, nunca trabajó sino que dependía económicamente de su finado esposo, …”. Con el objeto de obtener la sustitución de la pensión de jubilación que le concedió a su cónyuge la extinta empresa de Puertos de Colombia a través de la Resolución No. 042175 de 10 de enero de 1990, allegó como pruebas de su convivencia con el causante hasta la fecha del fallecimiento declaraciones extrajuicio y la reclamación que efectuara el señor Martínez Maury de traspaso pensional a su favor el 24 de noviembre de 2004 ante la misma entidad [en virtud de lo dispuesto en la Ley 44 de 1980]. Luego de requerirla para que allegara las declaraciones extraproceso en documento original, mediante la Resolución No. 001402 de 23 de octubre de 2009 la demandada decidió concederle el beneficio prestacional reclamado de manera
provisional, en cuantía de $4632.155,31. No obstante lo anterior, el pago efectivo de la pensión no incluyó las mesadas retroactivas de mayo a diciembre de 2009 ni la adicional de este último mes. Atendiendo a que la accionada no profería en su caso una decisión definitiva acudió a la acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente a sus pretensiones por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia de 25 de febrero de 2011. En cumplimiento a la anterior decisión -y luego de un trámite incidental por desacatoel Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Area Pensiones resolvió, a través de la Resolución No. 000238 de 8 de marzo de 2011, negar el reconocimiento incoado, argumentando para el efecto que ella había demandado por alimentos a su cónyuge lo quesegún las reglas de la experienciadesvirtuaba la convivencia. Al respecto, sin embargo, debe precisarse -continuó la accionanteque ella sí acudió a la Comisaría Tercera de Familia de Barranquilla con el objeto de embargar por alimentos a su cónyuge, pero que ello debió hacerlo porque él se emborrachaba y estaba contrayendo innumerables compromisos dinerarios que ponían en riesgo su estabilidad; no obstante lo anterior, dicha medida preventiva se sostuvo a pesar de que nunca fue aprobada por un juez de familia y, por tanto, tenía un carácter meramente provisional en los términos del artículo 32 de la Ley 640 de 2001.
Contra la anterior decisión interpuso recursos de reposición y, en subsidio apelación, los cuales, a pesar del transcurso del término legal, no han sido resueltos. En la actualidad cuenta con 70 años de edad y padece una enfermedad neurológica que fue tratada con intervención quirúrgica y requiere de una atención en salud continua, con inclusión de medicamentos costosos y de una alimentación especial. La accionada, continuó, al adoptar una decisión adversa a su pretensión prestacional incurrió en una vía de hecho pues no existe prueba de que ella hubiera presentado una demanda por alimentos ante la jurisdicción y, adicionalmente, existe suficiente material probatorio -proveniente del mismo causanteque da cuenta de que ella convivía con su cónyuge. La acción de tutela es procedente pues no sólo es evidente la vía de hecho cometida [máxime cuando la Corte Constitucional ya se pronunció en un asunto similar de manera favorable a la reclamante pensional -a través de la Sentencia T026 de 2010], sino porque es una persona con 70 años de edad que ha actuado de manera diligente en la defensa sus intereses, incluso presentando demanda ordinaria el 7 de septiembre de 2011 cuyo reparto le correspondió al Juzgado Trece Laboral. Puntualizó: “Aunque el MINPROTECCION aduce que, apoyándose en lo que denominó una regla de la experiencia, el hecho de que la mujer hubiera interpuesto una demanda de alimentos contra el causante descartaba que hubiera convivido con él en los términos exigidos por la Ley 100, el alto Tribunal aclaró que esa conclusión es errada, pues el incumplimiento de la obligación alimentaria no es un indicio de que
se haya roto la convivencia. Aceptar esa tesis equivale a crear un requisito de acceso a la pensión de sobrevivientes que no está consagrado en la legislación aplicable (…)”. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Ministerio de la Protección Social.- En el Oficio visible a folios 108 a 110 del expediente la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Luz Mary Acosta Arango, solicitó negar la acción de tutela en los términos incoados y, en su lugar, conceder un término prudencial para poder atender de fondo los recursos de reposición y, en subsidio, apelación incoados por la señora Buitrago de Martínez contra la Resolución No. 000238 de
2011. Con tal objeto argumentó: Las reclamaciones prestacionales incoadas ante el GIT son tramitadas en estricto cumplimiento a lo ordenado por el artículo 3º inciso 6º del C.C.A., garantizando de esta forma el derecho a la igualdad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante la Sentencia de 21 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió (fls. 112 a 123): (1) Amparar, de manera transitoria, los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Beatriz Elena Buitrago de Martínez; y, en consecuencia, (2) Ordenar a la accionada dejar sin efectos la Resolución No. 000238 de 8 de marzo de 2011; y, en su lugar, dejar vigente la Resolución No. 001402 de 23 de octubre de 2009, por la cual se ordenó el traspaso provisional a la demandante de
la pensión que en vida disfrutó su cónyuge, mientras la jurisdicción ordinaria decide lo pertinente. El Tribunal adoptó la decisión con base en los argumentos que a continuación se sintetizan: Atendiendo a lo supuestos acreditados dentro del expediente es evidente que la oportunidad de la Administración para resolver los recursos de reposición y, en subsidio, apelación incoados por la interesada contra el acto que le negó el reconocimiento prestacional feneció el 3 de julio de 2011. Bajo este presupuesto, entonces, atendiendo a lo ordenado en los artículos 60 y 136 numeral 3º del C.C.A., la interesada está habilitada para demandar -en cualquier tiempoante la jurisdicción contenciosa administrativa la decisión del GIT que fue desfavorable a sus intereses; por lo que, ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción sería improcedente. No obstante lo anterior, en el presente asunto, la tutelante es una persona de la tercera edad con padecimientos de salud graves y, en consecuencia, requerimientos de atención médica permanente, por lo que es viable acceder de manera transitoria a la protección invocada. DE LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo del Atlántico el 2 de noviembre de 2011 la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, argumentando (fls. 131 a 133): La orden dada por el juez de tutela a través de la Sentencia de 21 de octubre de 2011 es improcedente, en la medida en que la decisión contenida en la Resolución No. 000238 de 8 de marzo de 2011 no se encuentra en firme, pues contra ella se
interpusieron recursos en vía gubernativa que no han sido resueltos. Bajo esta circunstancia, entonces, se solicita nuevamente que se conceda un plazo prudente para la resolución de los recursos que se encuentran pendientes por decidir, no sin antes reiterar que el trámite de los mismos se ha adelantado teniendo en cuenta para el efecto la normatividad pertinente y la garantía del derecho a la igualdad. Finalizó: “En este orden de ideas, se está ante una acción de tutela a todas luces improcedente, encaminada a la satisfacción de un interés netamente patrimonial, más aún cuando no se ha afectado el mínimo vital de la tutelante y no está comprobado un perjuicio irremediable, carga que corresponde a la accionante (T-128 de 2007).”. CONSIDERACIONES Del escrito de tutela y de los informes rendidos en el proceso concluye la Sala que el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia - Area de Pensiones vulneró los derechos fundamentales incoados por la señora Buitrago de Martínez al negarse a concederle la sustitución de la pensión que en vida devengó su cónyuge, el señor Críspulo Martínez Maury. Dentro de dicho marco, entonces, es claro que el análisis del presente asunto implica para la Sala la resolución de dos aspectos centrales, así: (I) De la procedencia de la tutela para ordenar el reconocimiento de prestacionesGeneralidades; (II) De la sustitución pensional (o pensión de sobrevivientes) -
aspectos jurídicos relevantes; y, (III) Del caso en concreto. Con tal objeto, en primera instancia, se relacionará el material probatorio obrante dentro del expediente. Supuestos acreditados.- - Los señores Críspulo Martínez Maury y Beatriz Elena Buitrago Herrera, nacidos el 27 de diciembre de 1940 y el 15 de noviembre de 19412, respectivamente, contrajeron matrimonio católico el 25 de diciembre de 19653. - De acuerdo con el registro civil de defunción obrante a folio 16 del expediente, el señor Críspulo Martínez Maury falleció el 1º de mayo de 2009. - Mediante documento calendado el 10 de noviembre de 2004 el señor Críspulo Martínez Maury elevó, ante el Coordinador del Area de Pensiones del Grupo Pasivo Social Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social, solicitud de traspaso provisional de la pensión de jubilación de la que era beneficiario a favor de su cónyuge, la señora Beatriz Elena Buitrago de Martínez, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 44 de 19804. Adjunto a dicha 2 Folio 20. 3 Tal como lo evidencian la partida obrante a folio 17 del expediente y el registro civil correspondiente que reposa a folio 18. 4 Al respecto se sostuvo en la Resolución No. 001402 de 23 de octubre de 2009: “4. El pensionado mediante escrito radicado No. 017344 de 24 de noviembre de 2004, con diligencia de presentación reclamación allegó declaración extra-proceso, rendida ante la Notaría Primera del
Círculo de Barranquilla, en la que afirmó que: “… convivo en unión matrimonial con la señora: BEATRIZ ELENA BUITRAGO DE MARTINEZ, identificada con la C.C. No. 22.359.303 de Barranquilla, de cuya unión nacieron 3 hijos, actualmente mayores de edad. También manifiesto que mi cónyuge: BEATRIZ ELENA BUITRAGO DE MARTINEZ, depende económicamente de mi en todos sus gastos y necesidades personales debido a que no recibe pensión, rentas, ni asignación básica periódica de ninguna entidad.
QUINTO: Además manifiesto que es mi deseo que en caso de mi fallecimiento solicito sea reconocida como beneficiaria de la pensión que disfruto a mi cónyuge.”. - A folios 24 a 30 obran algunas copias de la historia médica de la señora Buitrago de Martínez que dan cuenta de que en el año 2008 y 2009 fue tratada por un componente quístico en su cerebro. - El 5 de junio de 2009, ante la Coordinación General - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - Area de Pensiones y Prestaciones Económicas, la señora Buitrago de Martínez -a través de apoderadoreclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que hubiera devengado su cónyuge, el señor Críspulo Martínez Maury (fls. 31 a 36). - Previa solicitud de la Coordinadora (e) de la referida Area de Pensiones, la interesada allegó declaraciones extraprocesales -en originalde los señores
Maybo Cabrales Valdelamar y Hernando Antonio Araujo Coronell quienes manifestaron: “Que conocí de vista, trato y comunicación a quien en vida respondiera al nombre de CRISPULO MARTINEZ MAURY, …, quien al momento de su deceso era de estado civil CASADO desde hacía 43 años y 04 meses con la señora BEATRIZ ELENA BUITRAGO DE MARTINEZ, …, de cuyo vínculo matrimonial procrearon a tres hijos …, todos mayores de edad.- Que su esposa, señora BEATRIZ ELENA BUITRAGO DE MARTINEZ, dependía económicamente en todos los aspectos de su esposo y padre (sic) fallecido, pues era su esposo fallecido la única persona que le sufragaba todos los gastos necesarios para su subsistencia y quienes convivían juntos bajo el mismo techo en personal ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla el 10 de noviembre de 2004, allegó solicitud de traspaso provisional, en donde relacionó como beneficiaria a la señora BEATRIZ ELENA BUITRAGO DE MARTÍNEZ, en calidad de esposa.”. forma permanente y continua en la CALLE 65 NUMERO 31 - 59 del barrio NUEVA GRANADA de esta ciudad, hasta la fecha de su deceso ocurrida el día 01 de MAYO DEL AÑO 2009, en esta ciudad, en forma natural.- Que el señor CRISPULO MARTINEZ MAURY, NO dejó hijos naturales por reconocer, hijos por adopción ni en proceso de adopción.- Que a la fecha de la presente declaración NO existen personas distintas con igual o mejor derecho del que tenemos como LEGITIMA ESPOSA Y SUS HIJOS para los reclamos a que haya lugar.-”. - Por la Resolución No. 001402 de 23 de octubre de 2009, proferida por la Asesora
del Ministro de la Protección Social - Coordinadora (E) del Area de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se ordenó el traspaso provisional de la pensión del señor Martínez Maury a la señora Beatriz Elena Buitrago de Martínez, en cuantía del 100 por ciento de la prestación que disfrutó en vida aquél (fls. 43 a 45). Dicha decisión se adoptó teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 44 de 1980 [modificada por la Ley 1204 de 2008] y el hecho de que el causante había presentado solicitud de traspaso provisional. Al mismo tiempo se dispuso publicar el edicto respectivo con el objeto de continuar con el trámite definitivo de reconocimiento pensional, agregando que: “ARTICULO TERCERO: DISPONER que vencido el término de 30 días luego de publicado el edicto, se continuará con el trámite común previsto para el reconocimiento en forma definitiva de la pensión de sobrevivientes y mesadas atrasadas, teniendo en cuenta las personas que con ocasión del emplazamiento se presenten a hacer valer su derecho.”. - A través de Sentencia de 25 de febrero de 2011, proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Primera de Decisión Laboral dentro de la acción de tutela que la aquí accionante incoó contra el GIT, se le ordenó al demandado efectuar un pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de reconocimiento pensional (fls. 53 a 56). - Mediante la Resolución No. 000238 de 8 de marzo de 2011, proferida por el
Asesor del Ministro de la Protección Social - Coordinador del Area de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se le negó a la señora Buitrago de Martínez la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Martínez Maury. Dicha decisión se fundó en el siguiente razonamiento (fls. 62 a 66): (i) Por regla general, al tenor de los requisitos de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia como requisito para este tipo de prestaciones se acredita con -por lo menos2 declaraciones extrajuicio; (ii) en el presente asunto la petente allegó actas originales de testigos, lo que determinaría que la decisión fuera favorable a sus pretensiones; (iii) no obstante lo anterior, si se valora el hecho de que la señora Buitrago de Martínez embargó por alimentos desde el año 2006 a su cónyuge, debe concluirse que no se acreditó debidamente el requisito de convivencia pues las reglas de la experiencia dan cuenta de que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias se da por la cesación de la vida en común. Al respecto, se puntualizó: “17. Las reglas de la experiencia ponen de presente que el incumplimiento del cónyuge respecto de las obligaciones alimentarias que debe prestar por disposición de la ley, se produce cuando éste abandona el hogar o cesa la vida en común, hecho éste que, por regla general, se consigna en la respectiva demanda de alimentos. (….) el haberlo demandado por alimentos en un
elemento de juicio que resquebraja la credibilidad de la atestación, máxime si al expediente no se allegó copia auténtica de la demanda de alimentos ni de la sentencia de rigor, las cuales demostrarían a cabalidad si fue cierto o no que no hubo rompimiento de la vida en común.
18. En el caso concreto, resulta inexplicable que si el pensionado mantuvo una convivencia real y material superior a 43 años con la señora BEATRIZ ELENA, quien además dependía económicamente de él, tal y como lo aseguran los deponentes en las declaraciones extraproceso, ésta lo hubiera tenido que demandar ante una Comisaría de Familia, desde el 2006 y hasta la fecha de la muerte de éste. - Contra la anterior decisión la parte interesada formuló los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; argumentando, en síntesis, que la medida a la que hacía referencia la autoridad administrativa se había adoptado dentro de una conciliación extrajudicial ante una Comisaría de Familia [por lo cual tenía carácter transitorio] y no como consecuencia de un proceso judicial; y que, además, dicha diligencia se promovió en razón a que su cónyuge se emborrachaba habitualmente y había servido de codeudor a varios amigos poniendo en riesgo lo necesario para su propia subsistencia. Por último, precisó, la inferencia de que no hubo vida en común entre ella y su cónyuge partió de un hecho indicador ambiguo, pues el que se haya adelantado una conciliación extrajudicial con el objeto de efectuar un embargo por alimentos no permite concluir que no se hizo
vida en común5 (fls. 67 a 72). - Los anteriores recursos, de conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, no han sido resueltos. (I) De la procedencia de la tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones.- El artículo 86 de la Carta Política reguló la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de particulares bajo determinado supuestos]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; o, (2) cuándo teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. En ese sentido, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de pensiones, pues aquellas constituyen derechos prestacionales para cuya adquisición el legislador ha previsto otros mecanismos de defensa judicial en los cuales de manera efectiva e idónea se decide el respectivo litigio. Sobre este tópico, la Corte manifestó: “(...) en principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición
existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.” 6 Lo anterior se debe, se insiste, a que la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta 5 Para el efecto citó, entre otras, la Sentencia T-026 de 2010. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1083 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Política de Colombia, de orden subsidiario y residual7, lo cual ha sido en repetidas ocasiones confirmado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional8. No obstante lo anterior, según el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo puede ejercer la acción de tutela como instrumento transitorio de defensa, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad9. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el
accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. También debe resaltarse que, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional, en eventos en los cuales el amparo de los derechos recae sobre personas de especial protección por parte del ordenamiento jurídico (como es el caso de quienes se encuentran en la tercera edad o poseen una disminución en sus capacidades físicas e intelectuales, entre otros) o sobre los que se encuentren en condición de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la acción se flexibiliza. Al respecto, en la Sentencia T-112 de 2011, se afirmó10: 7 Sentencias Corte Constitucional: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 8 Corte Constitucional, Sentencias T771 de 2004 y T-600 de 2002. 9 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del
perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. 10 Sobre este tema ver, entre otras, la Sentencia T-1316 de 2001. “10.- Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó: “En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos11. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de
conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)””. Por último, en casos en los cuales el juez constitucional con el ánimo de amparar de manera efectiva los derechos constitucionales invocados [relacionados con el mínimo vital, la dignidad humana, entre otros] ingresa en el ámbito propio del juez ordinario y dispone el reconocimiento de prestaciones sociales -ya sea de manera definitiva o transitoriatiene que tener la certeza de la titularidad del derecho en cabeza del reclamante, pues de lo contrario, la discusión legal debe serforzosamentedejada en manos del juez natural. (II) De la sustitución pensional - Aspectos jurídicos relevantes.- La prestación que es objeto de la presente acción de amparo [llámese sustitución pensional o pensión de sobrevivientes –
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