CE-08001-23-31-000-2011-01174-02(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-01174-02(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Alcance Este plurimencionado derecho está compuesto de tres elementos esenciales; el primero de ellos referente al acceso a la administración de justicia, lo que se traduce en el acceso a la jurisdicción competente para proponer un conflicto; el segundo, integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo de la litits para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho; y por último, pero no de menor importancia, el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido, de lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan, en simples declaraciones de buenas intenciones. Esta necesidad de cumplimiento del fallo judicial, hace que necesariamente el derecho subjetivo a obtener su ejecución haga parte del derecho fundamental proclamado
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION - ARTICULO 229
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2011.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Vulneración por no pago total de las acreencias laborales reconocidas en decisión judicial Es preciso reconocer, que como lo afirmó el accionante, la conducta pasiva de las autoridades administrativas y judiciales mencionadas, constituye sin duda alguna una violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su componente esencial del derecho de ejecución. En efecto, como se estipuló en párrafos precedentes,
este derecho no se agota con el supuesto del interesado de acceder a la administración de justicia, ni tampoco haber manifestado y defendido su pretensión jurídica en igualdad de condiciones con la contraparte, y menos aún, en la resolución en derecho y de fondo del asunto expuesto; sino exige también, que para su cabal realización el fallo judicial proferido se cumpla, y para el caso se cancelen las sumas adeudadas y ya reconocidas al señor Rafael Vicente Ricaurte Tesillo en el auto de 24 de agosto de 2007. Cabe precisar en este punto, que la eficacia real de la Resolución No. 018 de 24 de enero de 2002 proferida por la administración y la orden judicial de 24 de agosto de 2007, las cuales han cobrado firmeza, no se satisfacen con la expedición de las órdenes mismas, sino que exige además, que los órganos administrativos y judiciales reaccionen frente a los obstáculos que puedan generarse encaminados al incumplimiento de las órdenes allí contenidas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION - ARTICULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01174-02(AC)
Actor: RAFAEL VICENTE RICAURTE TESILLO
Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA Y OTRO
Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Rafael Vicente Ricaurte Tesillo contra la sentencia de 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
En nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y dignidad humana, que consideró vulnerados por las entidades accionadas. La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,
2. Hechos. 2.1. Relató, que se desempeñó como mensajero y celador de la Contraloría Municipal de Sabanalarga (Atlántico) desde 1995 hasta el 2000, cuando se dio por terminada su vinculación. 2.2. Narró, que finalizada la relación laboral el municipio le adeudaba el pago de $2.362.962 por concepto de prestaciones sociales, por lo que inició un proceso ejecutivo laboral frente al título contenido en la Resolución No. 018 de 24 de enero de 2002 proferida por el ente territorial, acción de la que conoció por reparto el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, quien en auto del 13 de febrero de 2006, libró mandamiento de pago a favor del demandante y decretó el embargo y secuestro de los dineros que tuviera la demandada en sus cuentas bancarias. 2.3. En proveído del 22 de marzo de 2006 y ante la ausencia de oposición a la
orden contenida en el anterior auto, el juzgador ordenó continuar con la orden de ejecución contra el municipio demandado y correr traslado de la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el art. 521 del C.P.C. 2.4. En agosto de 2007, el actor presentó ante el juez de conocimiento la liquidación adicional de las cantidades adeudadas por el ente territorial, por un valor $21.799.362 correspondientes a cesantías, intereses moratorios, y agencias en derecho, cifras que fueron aprobadas por el juzgado el 24 de agosto de 2007. 2.5. Sostuvo el petente, que hasta la fecha el ente demandado no ha efectuado los pagos reconocidos judicialmente, arguyendo, que en virtud del proceso de reestructuración contemplado en la Ley 550 de 1999, no podrá iniciarse un proceso de ejecución en su contra. 2.6. Así mismo manifestó, que tiene 52 años de edad, es desempleado y no goza de un óptimo estado de salud, pues tuvo una intervención quirúrgica de corazón abierto y en consecuencia ha incurrido en gastos de transporte para asistir a las terapias, tratamientos y controles médicos en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), lugar lejano a su domicilio, además, que como padre cabeza de hogar tiene que sufragar los gastos de él y su familia. 2.7. Agregó además, que su caso es de similares circunstancias al del Sr. Juan Manotas Roa, a quien en proveídos de 18 de enero de 2001 y 31 de marzo de 2011 emanados del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, se le otorgó el amparo el derecho
fundamental al mínimo vital invocado en protección. En consecuencia y en virtud al derecho de igualdad, solicita la aplicación del citado precedente jurisprudencial. 2.8. Por lo anterior instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin que el juez constitucional ordene el pago de las cifras reconocidas por el juez de conocimiento y adeudadas por la demandada, quien en su sentir incurre en una vulneración ius fundamental.
3. Trámite procesal.
Por medio de auto de 10 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la acción de tutela de la referencia ordenando notificar a la Alcaldía del Municipio de Sabanalarga y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como demandados, para que se pronunciaran sobre el asunto. (fl.42). Notificadas las partes del proceso y allegados sus escritos de contestación, el Colegiado en providencia del 27 de octubre de 2011, denegó la acción de tutela interpuesta por tornarse improcedente (fl. 63 a 71). Impugnada la anterior decisión por el damandante (fl.81), por proveído de 4 de noviembre de 2011, se remitió el proceso de la referencia a esta Corporación, para que procediera a resolver la alzada.
4. Declaratoria de Nulidad.
Le correspondió a este Despacho el reparto de la acción de tutela recurrida, quien previo a decidir el fondo del asunto puesto a su consideración, encontró configurada la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del C.P.C., por cuanto no se vincularon a todos los sujetos que tenían interés directo
en la decisión que se adoptaría, y en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y los interesados en las resultas de las acción, decretó la nulidad de todo lo actuado inclusive del auto de 10 de octubre de 2011 que admitió la acción de tutela de la referencia, ordenando al Tribunal Administrativo del Atlántico, emitir una nueva providencia en la que se vinculara al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, como tercero interesado en el resultado de la misma. Dijo en dicha oportunidad: “I. DECRETASE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de 10 de octubre de 2011 (inclusive) proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que admitió y ordenó comunicar a las entidades demandadas, la acción de tutela promovida por Rafael Vicente Ricaurte Tesillo contra el Municipio de Sabanalarga (Atlántico) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Rad No. 2011-001174. En consecuencia,
II. ORDENASE al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico emitir un nuevo auto admisorio de la acción de tutela de la referencia en el que se vincule como tercero interesado en el resultado de la misma al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, a quien se le concederá el término que el Tribunal considere, pertinente, a fin de que se pronuncie respecto de los hechos y circunstancias manifestadas por el actor.” El Tribunal Administrativo del Atlántico en auto de 23 de marzo de 2012, acató la orden impartida y dispuso admitir la acción de la referencia y notificar al Alcalde del Municipio de Sabanalarga, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como
autoridades demandadas y al Juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga como tercero interesado en las resultas del proceso. (fls.131-132).
5. Contestación de la solicitud de tutela. 5.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la acción alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo, que dicho Despacho Ministerial no había incidido en las presuntas irregularidades o negligencias por parte de las autoridades del Municipio de Sabanalarga, además, que el demandante no había tenido ningún tipo de relación con esa Cartera.
(fls.175 a 182). 5.2. El Municipio de Sabanalarga - Atlántico-, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda de tutela, argumentó, que las acreencias perseguidas por el accionante se encontraban incluidas en el proceso de reestructuración iniciado en virtud de la Ley 550 de 1999, en el que se decretó la suspensión de los procesos ejecutivos que cursaban en su contra. Del mismo modo indicó, que la obligación reclamada por el señor Rafael Vicente Ricaurte Tesillo se encuentra en el Grupo 1 del acuerdo firmado por los acreedores y la Alcaldía de Sabanalarga. Arguyó, que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para lograr el reconocimiento de los emolumentos reclamados, por lo que el actor debía esperar a que el juez de conocimiento resolviera de fondo la demanda ejecutiva laboral por él impetrada contra el ente territorial. (fls.183-184). 5.3. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga - Atlántico,
afirmó conocer de la demanda Ejecutivo Laboral No. 2005-00595-00 iniciada por el señor Rafael Vicente Ricaurte Tesillo contra el Municipio de Sabanalarga, e informó, que el mencionado proceso se encuentra suspendido en virtud de los preceptos normativos de la Ley 550 de 1999; por lo que de conformidad con estipulado en ella, ese despacho estaba impedido para continuar con el desarrollo del mismo. En consecuencia, solicitó al juez constitucional excluirlo de cualquier orden tendiente al restablecimiento de los derechos fundamentales del actor, por cuanto las actuaciones judiciales adelantadas en el caso de su conocimiento se ajustaron estrictamente a la legislación. (fl.194).
6. El fallo impugnado.
El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de Sentencia de 12 de abril de 2012, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que este mecanismo no es el indicado para obtener el pago de acreencias laborales, ni siquiera como amparo transitorio, pues no se probó la vulneración del derecho fundamental a la vida. En efecto sostuvo, que el actor se encuentra afiliado a la empresa promotora de salud Saludvida E.P.S. y está recibiendo terapia de rehabilitación cardiaca. Agregó, que tampoco se encontró demostrado que ostentara la condición de padre cabeza de familia o tuviese a su cargo la manutención de niños, personas inválidas o discapacitadas. En el mismo sentido, descartó la vulneración del derecho a la igualdad frente a la aplicación del precedente jurisprudencial, al hallar, que la situación fáctica del caso del que se alegó su identidad y la del actor, son disímiles. (fls.196-209).
7. Impugnación.
Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el petente la impugnó reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial. (fls.225-226). Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
2. Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si el actuar de las autoridades accionadas ha dado lugar a la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el petente, al abstenerse de realizar el pago total de las acreencias laborales reconocidas y adeudadas desde el año 2007, en proveído de 24 de agosto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga dentro del proceso ejecutivo laboral No. 0595-05.
3. Fundamentos de la decisión. 3.1. Cuestión previa.
Antes de resolver el fondo del asunto encuentra la Sala, que si bien es cierto, el señor Rafael Vicente Ricaurte Tesillo invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y dignidad humana, también lo es, que la situación fáctica por él descrita se enmarca dentro del derecho a la tutela judicial
efectiva. Por lo tanto, en virtud de las amplias facultades Constitucionales y legales conferidas al juez constitucional para proteger derechos que encuentre amenazados o vulnerados, esta Sala sujetará su estudio al derecho en mención, de conformidad con lo que a continuación pasa a exponerse. 3.2. La tutela judicial efectiva. Uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho es el contar con una debida administración de justicia, pues a través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de los ciudadanos, así como también, se definen las obligaciones y deberes que le asisten a la administración y a los asociados. La debida administración de justicia consiste entonces, en el deber general de alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la armonía nacional y asegurar la integridad de los ordenes político, económico y social justos. Para cumplir a cabalidad el logro de los anteriores fines, resulta relevante e indispensable la colaboración de todos los organismos e instituciones para que en el desarrollo de sus funciones tengan presente el compromiso que han adquirido con la sociedad.1 Por ello, el artículo 2° de la Carta de 1991 establece el deber de las autoridades en general y de las autoridades judiciales en particular, de propender el goce efectivo de los derechos y deberes consagrados en la Constitución. Indica la norma: Artículo 2°. Son fines esenciales del Estado: Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Para lograr el eficaz y efectivo cumplimiento de los mencionados fines, la Jurisprudencia Constitucional ha reconocido, en algunas ocasiones el derecho a la tutela judicial efectiva. Este precepto se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral, lo que implica que derechos como el acceso a la administración de justicia (art. 229), igualdad (art.13), la defensa en el proceso (art. 29) y la efectividad de los derechos (arts. 2° y 228), sean predicables a los 1 Corte Constitucional sentencia C-037-1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. sujetos procesales y a los ciudadanos en general, que acuden a la administración de justicia.2 El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el reconocer a las personas naturales o jurídicas, la posibilidad de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino también la obligación correlativa de éstas de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio sea real y efectivo. En el mismo sentido ha dicho la Corte que no existe duda, que cuando el artículo 229 Superior ordena garantizar el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia, está adoptando como imperativo constitucional del citado derecho, su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se establezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se creen
vulneradas.3 Es por ello, que con fundamento en el artículo 93 Superior, el cual establece que los derechos y deberes se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, ha acogido los mecanismos establecidos en los instrumentos internacionales referentes a este derecho. La Declaración Universal de Derechos Humanos (art.8)4, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14)5, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art.18)6; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25)7, han marcado el desarrollo 2 Corte Constitucional sentencia C-454-2006. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 3 Corte Constitucional sentencia T-247-2007. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 4 Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. 5 Pacto Internacional de los Derechos de los Derechos Civiles y Políticos: “Articulo 14: 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. 6 Declaración Americana de Derechos Humanos: “Artículo 18: Derecho de justicia: Toda persona
puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. 7 Convención Americana sobre los Derechos Humanos: “Artículo 25: Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen: tendiente a garantizar el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos.8
Este plurimencionado derecho está compuesto de tres elementos esenciales; el primero de ellos referente al acceso a la administración de justicia, lo que se traduce en el acceso a la jurisdicción competente para proponer un conflicto; el segundo, integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo de la litits para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho; y por último, pero no de menor importancia, el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido, de lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el
reconocimiento de derechos que ellas comportan, en simples declaraciones de buenas intenciones. Esta necesidad de cumplimiento del fallo judicial, hace que necesariamente el derecho subjetivo a obtener su ejecución haga parte del derecho fundamental proclamado. Lo precedente se encuentra relacionado con lo que la jurisprudencia española ha denominado la teoría de interpretación finalista del fallo9, en efecto, es deber de las autoridades administrativas y judiciales dar un cabal cumplimiento a lo contenido en las sentencias y decisiones judiciales y adoptar en consecuencia, las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho reconocido, en virtud de los principios de acceso a la administración de justicia, economía procesal, eficacia, seguridad jurídica y legalidad entre otros. Lo anterior, como quiera que en un Estado de Derecho todos los poderes, son jurídicos, y están subordinados a la ley como expresión de la voluntad popular, por lo que no existe dentro de este modelo de Estado, poderes autónomos o autoinmunes al derecho. a.) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b.) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c.)a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 8 Corte Constitucional sentencia C-318-1998. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 9 En varias oportunidades la Jurisprudencia Constitucional Española ha consagrado la garantía de “la interpretación finalista del fallo” indicando, que ha de inferirse de cada uno de éstos, todas sus
naturales consecuencias. En las Sentencias STC 148/1989 (FJ 4), 125/1987 (FJ2), 92/1988 (FJ 2) se refirió a este asunto indicando: “el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi…” Como se advierte, la ejecución de las sentencias es una cuestión de vital importancia para la efectividad de los postulados y valores del Estado Social de Derecho consagrado en el artículo 1° del Marco Supremo, pues de lo contrario sería difícil hablar de este tipo de Estado cuando no se da un cumplimiento efectivo de las sentencias, como también, cuando no se presta la colaboración eficaz por parte de las autoridades para que dicho cumplimiento se produzca. Y es por ello que se dice, que el derecho a la “tutela judicial efectiva” no es, por lo demás un derecho de libertad, sino un derecho de prestación, que exige que el Estado cree los instrumentos para que el derecho pueda ser ejercido y la administración de justicia prestada. Se trata en consecuencia de un derecho fundamental, en el que se proyecta una serie de derechos, que pueden ser ordenados en torno a la administración de justicia, la obtención de un fallo y la ejecución del mismo. A ello hay que añadir, que el valor real del derecho o el interés protegido cobra verdadera eficacia en el momento en el que se da cumplimiento a todos y cada uno de los elementos que componen el ya referido
derecho fundamental. Realizadas las anteriores precisiones, procederá la Sala a resolver el caso puesto a su consideración y decisión.
4. El Caso Concreto.
De los antecedentes fácticos del caso se desprende, que el señor Rafael Vicente Ricaurte Tesillo inició en el año 2005 un proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de Sabanalarga (Atlántico), en procura de obtener el pago de los valores adeudados por el ente territorial por concepto de acreencias laborales; acción dentro de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico), profirió el auto de 24 de agosto de 2007 en el que aprobó la liquidación adicional suministrada por el actor, por un valor total de $21.799.362. No obstante en el momento en que el actor interpone la presente acción de tutela, ni la administración pública ha satisfecho las cantidades fijadas en el mentado proveído, ni el juzgador de conocimiento (a pesar de la insistencia del recurrente), ha adoptado las medidas adecuadas para promover y activar la ejecución de dicha sentencia, autoridades que justifican su omisión en el proceso de reestructuración que en virtud de la Ley 550 de 1999 se adelantó al interior del Municipio de Sabanalarga. Es preciso reconocer, que como lo afirmó el accionante, la conducta pasiva de las autoridades administrativas y judiciales mencionadas, constituye sin duda alguna una violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su componente esencial del derecho de ejecución. En efecto, como se estipuló en párrafos precedentes, este derecho no se agota con el supuesto del interesado de acceder a la
administración de justicia, ni tampoco haber manifestado y defendido su pretensión jurídica en igualdad de condiciones con la contraparte, y menos aún, en la resolución en derecho y de fondo del asunto expuesto; sino exige también, que para su cabal realización el fallo judicial proferido se cumpla, y para el caso se cancelen las sumas adeudadas y ya reconocidas al señor Rafael Vicente Ricaurte Tesillo en el auto de 24 de agosto de 2007. Cabe precisar en este punto, que la eficacia real de la Resolución No. 018 de 24 de enero de 2002 proferida por la administración y la orden judicial de 24 de agosto de 2007, las cuales han cobrado firmeza, no se satisfacen con la expedición de las órdenes mismas, sino que exige además, que los órganos administrativos y judiciales reaccionen frente a los obstáculos que puedan generarse encaminados al incumplimiento de las órdenes allí contenidas. Y es que no puede ser de otra manera, pues solo así se garantiza la eficacia real, en especial de las decisiones judiciales y por ende, el control jurisdiccional sobre la administración, y correlativamente, la satisfacción de los derechos de quienes han recibido respuesta favorable a su petitum, sin obligarles a asumir la carga de un nuevo proceso, que resultaría incompatible con el tantas veces mencionado derecho a la tutela judicial efectiva, desconociendo a todas luces la efectividad del derecho amparado y los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Asimismo, porque la naturaleza y fin de la Ley 550 de 1999 es el de intervenir en los servicios públicos y privados, para conseguir el mejoramiento de la calidad
de vida de los habitantes, asegurar que todas las personas, en particular los de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, y promover el desarrollo armónico de las regiones,10 y por ello es que el ente territorial, no debe desconocer en ningún momento las obligaciones que ha adquirido, en especial las expuestas en el sub examine. 10 Sentencia C-493 de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Por lo tanto, no es de recibo para esta Sala la omisión de las autoridades administrativas y judiciales de hacer efectiva la decisión contenida en el auto de 24 de agosto de 2007; en primer lugar, porque la obligación fue reconocida administrativamente por el ente territorial a través de la Resolución No. 0018 de 24 de enero de 2002 en la que se estableció que se adeudaba por concepto de prestaciones sociales la suma de $2.362.962. En segundo lugar, porque ante la ausencia del correspondiente pago se inició el proceso ejecutivo laboral mentado que culminó con el prenombrado auto de 24 de agosto de 2007 en el que se ordenó judicialmente el pago por un valor total de $21.799.362 por concepto de cesantías, intereses moratorios y agencias en derecho. Y finalmente, porque el proceso de reestructuración de la entidad territorial se inició con la Resolución No. 1520 de 31 de mayo de 2010, es decir ocho (8) años después de que la administración reconociera deber al tutelante las cifras correspondientes a sus acreencias laborales y dos (2) años y ocho (8) meses después de que se ordenara judicialmente a aquella el pago de las acreencias laborales reclamadas y
reconocidas al actor. Se concluye entonces, que en el sub judice no se está discutiendo el reconocimiento de un derecho o su titularidad, sino la eficacia y cumplimiento de una sentencia ejecutiva por parte de la autoridad accionada. En efecto, su conducta negligente ha hecho que el señor Rafael Vicente Ricaurte Tesillo haya tenido que esperar por diez (10) años para que se haga efectiva una obligación reconocida administrativa y judicialmente, circunstancia que a todas luces configura una transgresión iusfundamental de su derecho a la tutela judicial efectiva. Lo precedente conlleva indiscutiblemente a conceder el recurso de amparo invocado y en consecuencia se avalará el pago de las acreencias laborales por él reclamadas. En virtud de la protección conferida, la Sala revocará la providencia de 12 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar, ordenará al Alcalde del Municipio de Sabanalarga (Atlántico) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante los trámites pertinentes para cancelar al petente las cifras adeudadas y reconocidas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en auto del 24 de agosto de 2007 y en un plazo máximo de cinco (5) d
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