CE-08001-23-31-000-2011-01190-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-01190-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL TRABAJO - Es improcedente el amparo por no cumplirse con los requisitos para ordenar el reintegro del accionante Por su parte, el artículo 43 del Decreto 2146 de 1989 “Por el cual se expide el régimen de administración de personal de los empleados del departamento administrativo de seguridad” establece como requisito para que el Director del DAS proceda a decidir sobre el eventual reintegro de un funcionario adscrito a dicha entidad que ha sido vinculado a una investigación penal, que la decisión se encuentre ejecutoriada. Por tal razón, como a la fecha no han desaparecido los supuestos de hecho que provocaron la suspensión del actor en el cargo de detective que desempeñaba en la entidad, ya que según el artículo 43 del citado Decreto 2146 de 1989, es necesario que la providencia esté en firme para que el Director de la entidad pueda disponer sobre el reintegro solicitado, no puede endilgarse a la accionada que esté transgrediendo los derechos fundamentales que el actor alega.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2146 DE 1989 - ARTICULO 43 / LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 89 / LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 92
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01190-01(AC)
Actor: CRISTIAN ELISEO VALENCIA BARCO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia de 25 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Cristian Eliseo Valencia Barco, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, los cuales considera vulneró al “negar su reintegro a la entidad”.
A título de amparo constitucional el actor solicita lo siguiente: “1.- Que se le ampere (sic) al señor CRISTIAN VALENCIA BARCO los derechos fundamentales al MINIMO (sic) VITAL y TRABAJO. 2.- Como consecuencia de la protección constitucional, se le ordene al Director Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, reintegrar al cargo de detective a CRISTIAN
VALENCIA BARCO”.
El señor Valencia Barco apoyó la solicitud de tutela en los siguientes hechos: Que laboraba como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante el DAS, y en razón a que participó en un operativo del Gaula1 fue vinculado por la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos a una investigación penal que adelantó en su contra. Mediante providencia de 8 de septiembre 2006 esta Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó la suspensión del cargo. El DAS por Resolución N°. 1504 de 4 de noviembre de 2006, lo suspendió, sin
derecho a remuneración, del cargo de Detective 208 - 06 el cual desempeñaba en la Subdirección de Antisecuestro - Gaula Atlántico. 1 Ley 282 de 1996. Artículo 4. GRUPOS DE ACCIÓN UNIFICADA. Créanse los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, “Gaula", cada uno conformado con el personal, bienes y recursos señalados mediante resolución del Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, los cuales deberán ser aportados por la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo Nacional de Seguridad. (Subraya fuera del texto original). Que el Juzgado Unico Penal Especializado del Circuito de Barranquilla, en decisión de primera instancia lo condenó a 28 años de cárcel. El 11 de noviembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo absolvió de la condena impuesta, motivo por el cual quedó sin efectos la sentencia de primera instancia y la detención preventiva que le fue impuesta. Afirma que esta decisión no fue objeto de recursos. Que le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenar su reintegro, Corporación que en providencia de 15 de febrero de 2011 manifestó que no podía reformar o adicionar su sentencia por disposición del artículo 412 de la Ley 600 de 2000, correspondiendo a la autoridad nominadora la “potestad” de resolver la solicitud de reintegro. Por tal motivo y al desaparecer el fundamento de la suspensión de su cargo, le
solicitó al Director Nacional del DAS el reintegro a la Institución. Indica que con la solicitud de reintegro aportó una constancia de 25 de febrero de 2011, expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que se certifica que la decisión proferida a su favor no había sido objeto del recurso de casación y que sólo los señores Jorge Alberto Mora Pineda, Giovanni Pérez Delgado y Elkin Pulgarín Girón, condenados por los mismos hechos objeto de la investigación, lo ejercitaron. Que la Directora de Talento Humano del DAS no le ha dado trámite a su reintegro argumentando que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla certificó que la sentencia no estaba ejecutoriada, afirmación falsa porque la constancia señala que la providencia fue objeto del recurso de casación por los señores Mora Pineda, Pérez Giraldo y Pulgarín Girón, pero no por él. Expresa que no entiende porque se negó su reintegro si los detectives Hernán Ramos y Jean Carlos Rojas, quienes también estaban vinculados al mismo proceso penal y fueron al igual absueltos, se encuentran trabajando.
2. Trámite de la solicitud Mediante auto de 13 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al Director Nacional del
Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.
3. Argumentos de defensa
3.1. Del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS dio respuesta a la solicitud de tutela en los siguientes términos:
- Que en cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 20 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, expidió la Resolución N°. 1504 de 14 de noviembre de 2006, por la cual suspendió en el ejercicio del cargo al señor Cristian Eliseo Valencia Barco sin derecho a remuneración. - Que una vez dictada la sentencia de primera instancia respecto del actor, solicitó información al Juzgado de conocimiento sobre la ejecutoria de ésta, a lo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla respondió que la referida sentencia no estaba ejecutoriada por cuanto se había interpuesto recurso de apelación. - Que mediante el oficio N°. 4307 de 11 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Penal, informó a la Subdirectora del Talento Humano del DAS que la sentencia proferida por esa Corporación el 11 de noviembre de 2010, por la cual se absolvió al señor Cristian Eliseo Valencia Barco, no se encontraba ejecutoriada por haberse interpuesto recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha la Corte Suprema de Justicia haya devuelto el expediente. - Explicó que como el fallo de segunda instancia no se encuentra ejecutoriado hasta tanto se resuelva el recurso de casación interpuesto por los otros procesados, no es posible seguir con el trámite de reintegro solicitado por el señor Valencia Barco. - En esa medida, estima que los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital no resultan vulnerados porque el DAS únicamente puede proceder a resolver la solicitud de reintegro hasta tanto el fallo esté ejecutoriado, pese a que el accionante fue absuelto de la condena penal
que le fue impuesta. - Solicitó rechazar la acción por existir un impedimento para acceder al reintegro del actor hasta tanto no quede ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia de 25 de octubre de 2011, negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Cristian Eliseo Valencia Barco, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que si bien los derechos invocados tienen el carácter de fundamentales, para su amparo es necesario que exista certeza de su violación o amenaza, y para ello debía demostrarse un nexo causal entre la acción u omisión administrativa y la situación fáctica que acusa los transgrede, situación que no acaeció en el sub lite.
Señaló que en el caso concreto existió contra el actor una investigación penal, con ocasión de la cual se le privó de la libertad y se le suspendió del ejercicio de su cargo en el DAS, para después, en segunda instancia, ser absuelto penalmente, decisión que fue objeto del recurso extraordinario de casación por los demás procesados. Que de acuerdo con el artículo 43 del Decreto 2146 de 1989 “Por el cual se expide el régimen de administración de personal de los empleados del departamento administrativo de seguridad” aún cuando hubiere absolución o cesación del procedimiento por causa diferente a la prescripción penal, se requiere que la providencia esté en firme para proceder al reintegro y que, de todas maneras, era del resorte de la entidad decidir sobre el reintegro. Concluyó que los motivos que dieron origen a la suspensión del actor en el cargo
que desempeñaba persisten porque la sentencia de 11 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no ha quedado ejecutoriada, ya que está pendiente de que se resuelvan los recursos de casación que fueron presentados.
5. Argumentos de la impugnación El actor impugna la decisión del a quo bajo el argumento que no se desarrollaron en debida forma los conceptos jurisprudenciales sobre los derechos fundamentales que invocó como vulnerados.
Estima que el Tribunal se equivocó al aplicar el Decreto 2146 de 1989 desconociendo la Constitución, máxime cuando éste es contrario a la norma superior. Señala que sus derechos fundamentales se encuentran afectados porque no existe justificación para que habiéndosele absuelto penalmente, sea necesario que el fallo quede ejecutoriado. Que después de estar privado 4 años de la libertad no tiene otra opción laboral distinta a la del DAS para garantizar su mínimo vital.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en su artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad, porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será
valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor a fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.
1. De la procedencia de la acción de tutela El señor Cristian Eliseo Valencia Barco interpuso acción de tutela contra el DAS, con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales “al trabajo y al mínimo vital”, que estima vulnerados, porque no se han iniciado las diligencias administrativas necesarias para que se produzca su reintegro al cargo de detective que ocupaba en esa entidad, antes de la suspensión por el adelantamiento de la investigación penal que se surtió en su contra.
En el presente caso, la Sala estima que la acción de tutela, para los efectos pretendidos por el actor, es procedente, por cuanto de un lado, no está dirigida a controvertir la legalidad del oficio N°. 12010107412112 de 16 de junio de 2011, y de otra parte, porque la situación que considera lesiva de sus derechos fundamentales es el “suspenso” que el DAS le da a su solicitud de reintegro, por considerar que para el trámite que reclama debe existir una sentencia penal en firme. Tal situación únicamente puede definirse de manera eficaz y expedita a través de este mecanismo de defensa residual, en la medida en que no existe otro medio judicial a su alcance que resulte procedente, máxime si lo que se somete a consideración del juez de tutela es de la necesidad de que se le incorpore al cargo que ocupaba en el DAS antes de la vinculación al proceso penal sin más requerimiento que la absolución de la condena que le fue impuesta, y sin que sea
necesario establecer si la providencia que así lo decidió, se encuentra en firme. Lo anterior, porque pese a que el artículo 25 Superior dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”, su garantía no opera per se por la categoría que ostente sino porque quien invoca su protección no cuenta con un medio judicial para su amparo o porque el existente, no es eficaz, así lo puntualizó la Corte Constitucional: “La jurisprudencia de esta Corporación ha evolucionado hacia la explicación según la cual los derechos contenidos en el título II de la Carta de 1991 son derechos fundamentales por definición constitucional. Sin embargo, al tenor del mismo artículo 86 Superior, lo que no se puede afirmar tajantemente y sin analizar cada caso concreto, es si en todos los eventos su protección se adelanta por vía de tutela . EN EL CASO DE
LOS DERECHOS LABORALES, ANTE LA EXISTENCIA DE UNA
JURISDICCION LABORAL ORDINARIA EN NUESTRO SISTEMA
JURIDICO, PODRIA AFIRMARSE QUE SOLO EN CASOS EN QUE SE
LOGRE DEMOSTRAR QUE LA VIA ORDINARIA NO PROPORCIONA UNA PROTECCION EFICAZ DE LOS MENCIONADOS DERECHOS, ENTONCES EL JUEZ DE TUTELA ES EL LLAMADO A BRINDAR LA PROTECCION 2 . 2 Sentencia T-442/10 Magistrado Ponente Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Con la precisión anterior, corresponde a la Sala en esta instancia establecer si
procede, como lo solicita el actor, ordenarle al DAS3 que disponga el reintegro al cargo que ocupaba, en virtud a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la condena penal que le fue impuesta, pese a que tal decisión aún no se encuentra en firme, y porque a su juicio la ausencia de orden en tal sentido vulnera su derecho al trabajo y al mínimo vital, en la medida en que no contar con su empleo le impide procurarse de los requerimientos básicos para su subsistencia. Previo a analizar el caso en concreto conviene que la Sala se pronuncie respecto de la naturaleza de la investigación penal y el juzgamiento de conductas conexas y los efectos del fallo que los define cuando no se interpone el recurso de casación por todos los afectados.
2. De la ejecutoria de las sentencias en materia penal En materia penal, la Ley 600 de 20004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, en su artículo 187 señala claramente que las sentencias no quedan ejecutoriadas si se ha interpuesto alguno de los recursos legales existentes, así: “Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. (Negrilla y subraya fuera del texto original).
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario
correspondiente.” 3 Esta entidad fue suprimida por Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.”. 4 Norma vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se investigó y juzgó al actor por la justicia penal. En aplicación de la norma transcrita la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia de 18 de abril de 2007, afirmó que cuando el artículo 187 hace referencia a los “recursos legalmente procedentes” debe entenderse los ordinarios y extraordinarios, como lo es la casación5. Con lo anterior debe entenderse que habiendo sentencia de segunda instancia, absolutoria o no, si contra ella se interpone el recurso extraordinario de casación, la misma no queda en firme hasta tanto se resuelva sobre el mismo. De otro lado, según el artículo 896 de la referida Ley 600 de 20007, ante una misma conducta punible se deberá adelantar una sola actuación procesal, independientemente del número de autores o partícipes. Entonces, se dictará una sola sentencia en relación con todos los imputados sin importar su grado de participación en la comisión de la conducta objeto de juzgamiento. En virtud de tal unidad procesal que cobija a los autores o partícipes de un delito, deviene en que si alguno de los condenados impugna en casación, el proceso pasa en su integridad a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, en tanto esta situación no implica la ruptura de dicha unidad. (Artículo 92 Ley 600 de 2000)8.
5 “En efecto, la norma en comento señala que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. Bajo esta óptica, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal de 2000, regulatorio de las providencias que deben notificarse, incluye las sentencias, frente a las cuales los recursos legalmente procedentes -artículo 187 en cita-, son los ordinarios de apelación y de queja (artículos 191 y 195 Ib.) y el extraordinario de casación (art. 205 Ib.), de donde se concluye que la ejecutoria material de los fallos puede predicarse únicamente cuando han vencido los términos previstos por el legislador para la interposición de cada uno de los referidos medios de impugnación, incluida, debe resaltarse, la casación”. (Negrilla y subraya fuera del texto original). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de abril de 2007. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. Proceso: 26328.Procesado: Remberto Vilaro Velilla. 6“ARTICULO 89. UNIDAD PROCESAL. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales. Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”.(Subraya y negrita fuera del texto original).
7 Norma vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se investigó y juzgó al actor por la justicia penal. 8 Artículo 92. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. 2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes. 3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles. 4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada. 5. Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a todos los procesados. 6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe. Así, no es posible la ejecutoria parcial de las sentencias de segunda instancia, debido a su naturaleza indivisible, como reiteradamente la jurisprudencia de esa Corporación9 lo ha explicado. Sobre el particular la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó: “El peticionario basa su reclamo en que la demanda de casación presentada por la representante de la Fiscalía contra la sentencia de
segunda instancia no refiere a la situación de su defendido sino a la de otros procesados, lo cual determina que respecto de él la sentencia de segunda instancia ha cobrado ejecutoria, siendo procedente, entonces, la ruptura de la unidad procesal y el envío subsiguiente del expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien vigila el cumplimiento de la pena que se le impuso dentro de otra actuación. Como sin dificultad alguna se aprecia, la tesis planteada por el señor defensor de (...) contraviene la defendida por esta Sala de tiempo atrás, según la cual no es procedente la ejecutoria parcial o fragmentaria de las providencias. Con carácter ilustrativo, conviene transcribir apartes una decisión reciente proferida en ese sentido: "La anterior interpretación, como ya lo ha sostenido la Sala, no consulta con los parámetros que guían nuestra sistemática procesal, en donde no es admisible la denominada ejecutoria fraccionada de las decisiones, en cuanto las conductas se tramitan bajo el criterio de unidad procesal”. 10 (Negrilla y subraya fuera del texto original). Postura reiterada en providencia de 8 de mayo de 2009, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez: “Como esta última determinación causó ejecutoria el 25 de febrero de 2004(1) es claro que debe ser a partir de allí que debe comenzar a contarse el período de prescripción de la acción penal. Esto por la 9 El fallo de segundo grado es de naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con él; de ahí que si alguno de los condenados impugna en casación, el asunto en su
integridad pasa a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia […] El legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia; y ello es así para guardar concordancia lógica con algunos principios esenciales de procedimiento y de la casación: (Negrita y subraya fuera del texto). La unidad procesal, cuya ruptura no está prevista por el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, para la eventualidad en que solo algunos de los condenados interpongan el recurso extraordinario. La fuerza vinculante del fallo para todas aquellas personas involucradas en su parte resolutiva. Las sentencias de instancia conforman una unidad jurídica inescindible cuando convergen en el mismo sentido; su ejecutoria es única y se verifica en el mismo momento; razón adicional para que sus efectos no puedan separarse para unos y otros, según hubiesen interpuesto o no el recurso de casación.” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Edgar Lombana Trujillo. Auto de 14 de mayo de 2002. Delitos: Hurto calificado y agravado, Homicidio agravado. Proceso: 19230. 10Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007. Magistrada Ponente: María del Rosario González. Delito: Concierto para delinquir – narcotráfico. Proceso: 27910. sencilla razón que en materia penal las decisiones judiciales no cobran ejecutoria parcial y si en este caso la segunda de las providencias calificatorias adicionó la primera, es claro que debían correr conjuntamente los términos de notificación y ejecutoria para efectos de
posibilitar el ejercicio oportuno de los recursos por parte de los sujetos procesales, así como la definición conjunta por el órgano judicial encargado de resolverlos.”. (Negrilla y subraya fuera del texto original). De esta manera, y al no estar prevista por el legislador la posibilidad de ejecutorias parciales, respecto de una decisión de carácter penal dictada en virtud de un concurso de autores o partícipes, lógico es concluir que quien no ejercite recurso de casación contra la decisión penal, debe esperar a que éste se resuelva para que quede en firme respecto de todos.
3. Del caso concreto Con la anterior explicación y en razón a que en el caso del tutelante la sentencia penal que lo absolvió en segunda instancia se dictó dentro de una investigación por concurso de autores que estuvo regida por la unidad procesal, ocurre que el referido fallo no se encuentra ejecutoriado según certificación de 11 de octubre de 2011, suscrito por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Así consta (Fls. 46 y 47): “Que la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 mediante la cual se absolvió al procesado CRISTIAN ELISEO VALENCIA BARCO, no se encuentra ejecutoriada toda vez que en fecha 5 de mayo de 2011 se remitió el proceso referenciado a la Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia para surtirse el recurso de casación que interpusieran los otros procesados, sin que hasta la fecha halla sido devuelto por la Alta
Corporación.”. Por su parte, el artículo 4311 del Decreto 2146 de 1989 “Por el cual se expide el
régimen de administración de personal de los empleados del departamento administrativo de seguridad” establece como requisito para que el Director del DAS proceda a decidir sobre el eventual reintegro de un funcionario adscrito a 11“Artículo 43. CONSECUENCIA DE LA PROVIDENCIA DEFINITIVA. Cuando en un proceso penal de los mencionados en el artículo anterior se profiera sentencia condenatoria, se dispondrá el retiro del servicio del responsable. Pero si hubiere absolución o cesación de procedimiento por causa diferente de la prescripción de la acción penal y la providencia quedare en firme, el Jefe del Departamento, si lo estima conveniente, dispondrá su reintegro al cargo.” (Negrita y subraya fuera del texto original). dicha entidad que ha sido vinculado a una investigación penal, que la decisión se encuentre ejecutoriada. Por tal razón, como a la fecha no han desaparecido los supuestos de hecho que provocaron la suspensión del actor en el cargo de detective que desempeñaba en la entidad, ya que según el artículo 43 del citado Decreto 2146 de 1989, es necesario que la providencia esté en firme para que el Director de la entidad pueda disponer sobre el reintegro solicitado, no puede endilgarse a la accionada que esté transgrediendo los derechos fundamentales que el actor alega. Asimismo es preciso aclarar que la afirmación del señor Valencia Barco, en el sentido que la accionada “negó su solicitud de reintegro” pese habérsele absuelto penalmente, no obedece a la realidad, toda vez que la Subdirectora del Talento Humano del DAS, mediante el oficio N°. 12010107412112 de 16 de junio de 2011,
dirigido al actor, informó lo siguiente: (fl. 8) “En atención al escrito de referencia, me permito informarle [que] nos encontramos a la espera de recibir la constancia de ejecutoria emitida por la autoridad judicial para que se proceda al levantamiento de la suspensión. Es de anotar que mediante oficio No. 0456 del 01 de Febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informo (sic) al Departamento que a la fecha el fallo judicial no se encontraba ejecutoriado, toda vez que se interpuso recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, una vez quede en firme el proceso penal, el Juzgado
de conocimiento EXPEDIRA LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA
DE EJECUTORIA Y CON DICHO SOPORTE LEGAL SE ADELANTARAN LOS TRAMITES CORRESPONDIENTES QUE SEAN DEL CASO.” (Negrita y subraya fuera del texto).
El actor tampoco demostró que otros funcionarios también investigados y amparados por la misma sentencia penal se encuentren vinculados nuevamente en virtud del reintegro que reclama. Finalmente, respecto a la petición relativa a la inaplicación del Decreto 2146 de 1989, es preciso señalar que el actor en la solicitud de tutela no determinó qué artículos de la Constitución contraría y las razones en que funda su argumento. De esta manera, no se logra advertir por la Sala, que prima facie este Decreto se oponga a la norma superior, pues ante la ausencia de explicación, es imposible emitir pronunciamiento, máxime cuando le compete al accionante como carga procesal12 una ilustración mínima de la violación que plantea.
Por todo lo anterior, se confirma la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, atendiendo a los razonamientos expuestos. SEGUNDONOTIFICAR en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30. 12 Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia T - 249 de 2006 Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA., precisó: “[…] De igual modo, tampoco se cumple por ninguno de los actores con UNA CARGA MÍNIMA DE ARGUMENTACIÓN QUE LLEVE A LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD respecto de la Circular Reglamentaria 004 de 21 de julio de 2005, proferida por el liquidador del Banco Cafetero, LO QUE SIGNIFICA QUE TAL PETICIÓN NO PUEDE ESTAR
LLAMADA A SU PROSPERIDAD.
TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 32 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente