🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2011-01245-01(0833-13)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2011-01245-01(0833-13)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Fijación. Competencia / PENSION DE JUBILACIONDebe sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal constitucional Del recuento, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / DERECHO ADQUIRIDO - Situación pensional definida antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 / CONVALIDACION - Pensión de jubilación De conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos,

tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual, se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a mas tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad territorial. Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01245-01(0833-13)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: ORLANDO RAFAEL IBARRA GOMEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, dentro del proceso instaurado por la Universidad del mismo Departamento contra el señor ORLANDO

RAFAEL IBARRA GÓMEZ.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad del Atlántico solicitó al Tribunal Administrativo del Departamento, la reliquidación del derecho contenido en la Resolución No. 001288 de 26 de julio de 1994, proferida por el Rector y Gerente de la Caja de Previsión Social del ente universitario a través de la cual reconoció y ordenó pagar a partir del 1° de febrero de 1997, al señor ORLANDO RAFAEL IBARRA GÓMEZ, una pensión de jubilación1.

A título de restablecimiento del derecho, la Universidad del Atlántico pidió que se condene al demandado a reintegrarle todas las sumas pagadas como consecuencia del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación a partir del 1° de julio de 1994, hasta cuando se suspenda el acto administrativo o

en su defecto quede ejecutoriada la providencia que decrete la reliquidación de los mismos; de igual manera, solicitó se condene en costas y gastos procesales 1 Ver folios 2 y 3. Se refiere allí a la señora FANNY LLANOS LARA, por error de transcripción ya que la resolución indica al señor IBARRA GÓMEZ en los términos del artículo 176 del Decreto 01 de 1984, con sus intereses y ajustados su valores como indica el artículo 178 de la misma norma.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las pretensiones de la acción se resumen en los siguientes términos2: El señor ORLANDO RAFAEL IBARRA GÓMEZ, nació el día 8 de marzo de 1946 e ingresó a la Universidad del Atlántico el día 1° de febrero de 1971 hasta el 30 de junio de 1994, desempeñándose como empleado público, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Decreto 080 de 1980.

Relató, que se le otorgó una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 001288 de 26 de julio de 1994, por haber laborado por más de 23 años, 4 meses y 29 días. Que al momento de pensionarse contaba con 48 años. Dijo que al momento de pensionarse se le reconoció una mesada pensional por valor equivalente al 100% de su salario promedio del último año, en el que se incluyeron factores salariales convencionales que no cotizó a la Caja de Previsión Social a la que estaba afiliado. Que para el año en que se pensionó se encontraba bajo los efectos

del régimen pensional de carácter legal en relación con los factores salariales que debieron integrar el promedio para obtener el monto de la mesada pensional, mas no el capítulo II del artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, por tener la calidad de empleado publico de acuerdo al Decreto 080 de 1980. Precisó que al demandado se le debió aplicar el régimen pensional de carácter legal vigente al momento del reconocimiento de su pensión, respecto del porcentaje a que tenía derecho como mesada pensional, una vez se le hubiesen aplicado los factores que podían incluirse en el promedio para liquidar la respectiva pensión. Que dicho promedio fue calculado con factores convencionales a los que no tenía derecho por su calidad de empleado público. 2 Ver folios 3-4. La universidad reconoció la pensión de jubilación basada en la cláusula 9ª de la Convención Colectiva de 1976, en un porcentaje equivalente al 100% del salario promedio del último año y que, de acuerdo a lo señalado por la Ley 33 de 1985 a quien cumpla la edad y el tiempo de servicios, solo le corresponde un monto porcentual equivalente al 75% del último salario. Añadió, que para el reconocimiento no se hizo un análisis del cargo y las funciones que ejercía el demandado. Que las labores desempeñadas por el demandado no tienen ninguna relación con lo prescrito en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 para los trabajadores oficiales. Precisó, que la Universidad de Atlántico fue creada a través de la Ordenanza No. 042 de 1946, como un establecimiento público del orden departamental.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Citó como normas violadas los artículos 1°, 4°, 13, 55, 58, 69, 123, 125 y 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, la Ley 6ª de 1945, el artículo 1° de las Leyes 33 y 62 de 1985, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto Ley 80 de 1980, el Decreto 1222 de 1986, artículos 233 y 304 y del Código Sustantivo del Trabajo los artículos 3, 4, 414, 416, y 467 y por último los artículos 82 y 136, del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Como concepto de la violación, la parte demandante expuso en síntesis, que el reconocimiento pensional a favor del señor Orlando Rafael Ibarra Gómez, configura una violación directa de la ley, como quiera que desconoce el tope y los factores de liquidación prestacional, previstos en las normas superiores invocadas como quebrantadas. Precisó que al demandado se le reconoció una pensión basada en convención colectiva que solo debía aplicarse a los trabajadores oficiales y que es claro que el accionado no lo era, según el Decreto 080 de 1980, por el cargo que ocupaba, la naturaleza jurídica de la entidad educativa, la clasificación de los docentes de tiempo completo y los de tiempo parcial y los cargos que en los centros de educación superior eran ocupados por personal administrativo, clasificándolos también como trabajadores oficiales. Agregó que en el presente caso, el promedio salarial utilizado para el reconocimiento de la pensión está constituido sobre los 12 meses laborados

incluyendo prestaciones que se encuentran en las cláusulas 1°, 2°, 3°, 36, 37 y 46 de la Convención Colectiva del año 1976, las cuales no podían pagarse al pensionado y mucho menos incluirlas en el salario promedio del último año constituido para el pago de la pensión Añadió, que la Resolución acusada vulnera los preceptos constitucionales y en especial el artículo 4° en tanto que le otorgó al demandante la calidad de trabajador oficial y que se le aplicó un régimen pensional al cual no tenía derecho pues debió pensionarse con la edad y el tiempo que exige el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Notificada en debida forma de la admisión de la demanda, el señor ORLANDO RAFAEL IBARRA GÓMEZ, actuando en su propio nombre al ejercer como abogado, se opuso a las pretensiones del libelo, con base en que la pensión reconocida responde a un acto administrativo revestido de legalidad, pues fue la propia universidad la que tomó los valores para liquidar y ordenar en el porcentaje que recibe el demandado la pensión de jubilación. Que la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, que estableció el régimen pensional de los servidores públicos de la Universidad del Atlántico, se encuentra refrendada por las Convenciones Colectivas de los años 1977, 1978, 1979 y 1980, las cuales nunca fueron denunciadas ante el Ministerio de Trabajo ni revisadas por la jurisdicción ordinaria laboral para su nulidad, razón por la que le

beneficiaron y por la que se le liquidó su pensión con base en lo señalado por el artículo 9° literal b) de la misma. 3 Visible a folios 126 y s.s. Que no es cierto que las funciones del actor no le otorgaban la calidad de trabajador oficial de acuerdo a lo prescrito en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, sino que su relación laboral se desarrolló bajo el imperio de la Ley 6ª de 1945, Decreto Reglamentario No. 2127 de 1945, artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y la clasificación que ordenaban los artículos 1° a 5° del Decreto 1848 de 1969. Al tratarse la Universidad de un establecimiento público descentralizado del orden departamental tenía el Consejo Superior la facultad de clasificar a sus trabajadores como en efecto se realizó a través del Acuerdo No. 002 de 21 de enero de 1976, acto administrativo que aún se encuentra vigente. Que trabajó en la Universidad del Atlántico por mas de 19 años, razón por la que le era aplicable el artículo 9° numeral b) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 y, previa renuncia, se le concedió la pensión vitalicia de jubilación a través de la resolución demandada, derecho que es invulnerable de acuerdo a los artículos 55, 58, 150, numeral 19, literal f, artículo 300, numeral 7° de la Constitución Política de 1991. Propuso la excepción de caducidad al señalar que desde el 1° de julio de 1971 a febrero de 2011, cuando se presentó la demanda habían transcurrido más de 16 años de expedición de la resolución de aceptación de la

renuncia y reconocimiento del derecho de pensión de jubilación por las Resoluciones Nos. 001083 y 001228 de julio de 1994. Que por tanto, la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo como lo plantea la Universidad del Atlántico no solo vulnera los derechos al debido proceso, pronta administración de justicia y postulados del Estado social de derecho.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la no prosperidad de la excepción de caducidad propuesta y denegó las pretensiones de la demanda.

Citó en extenso la sentencia de ésta Corporación, de 29 de septiembre de 2011, dentro del expediente radicado con el No. 2434-10, con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y con base en el mismo consideró que para que sea procedente el reconocimiento de una pensión de jubilación a un empleado público de conformidad con normas convencionales del orden territorial y que dicha situación se encuentre dentro de las que fueron amparadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 deben seguirse presupuestos tales como (i) que la prestación haya sido consolidada o adquirida con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (ii) que su prestación de orden convencional se halle dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. (iii) No solo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, a pesar de su naturaleza

extralegal quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues éstas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la sentencia C410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma. Consideró que la fuente del reconocimiento de la pensión otorgada la demandado fue la Convención Colectiva de 1976, al amparo de lo dispuesto por el artículo 9° de dicha convención toda vez que éste cumplió con los requisitos establecidos en el literal b), por haber cumplido los 20 años de servicio y haber presentado renuncia de manera voluntaria a dicha entidad, toda vez que el acto administrativo demandado se indica que el accionado ingresó a 1° de febrero de 1971 y se retiró de manera voluntaria el 30 de junio de 1994, para un total de 19 años, 2 meses y 13 días de servicios. Que el demandado al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial ( 30 de junio de 1995) , ya había cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado literal, referentes al tiempo de servicio, es decir, entre 5 y 20 años de servicios y fue liquidada de acuerdo a la formula señalada en la convención colectiva para el tiempo de servicios que prestó y por tanto su prestación se consolidó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia si situación se encontraba cobijada por el artículo 146 ibídem. Que en consecuencia, como el demandado adquirió su pensión sin

el lleno de los requisitos legales, con base en normas que en principio no le eran aplicables, pero que por virtud de la validación realizada por el legislador resultan aplicables, es del caso concluir que los cargos de nulidad en contra de la resolución acusada debían ser desestimados.

III. LA APELACIÓN4

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Indicó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sólo se aplica a las personas que cumplieron los requisitos previstos en las normas municipales y departamentales antes del 23 de diciembre de 1993, que es la fecha en dicho artículo entró en vigencia según lo dispone expresamente. Que el reconocimiento a una pensión a personas que cumplen los requisitos previstos en normas departamentales o municipales con posterioridad a dicha fecha no solo viola el texto legal sino la cosa juzgada constitucional, y que solo se refiere a las pensiones consagradas en disposiciones departamentales o municipales a 23 de diciembre de 1993 y que por ello, no cobija a las convenciones colectivas. Dijo que el texto de la norma solo puede ser invocado por aquellas personas a las que les era aplicable una disposición departamental o municipal que consagrara una pensión extralegal. Que en caso de la Universidad del Atlántico no se cumplen los supuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al tratarse de una convención colectiva, que además no era aplicable a los empleados públicos y además, la autonomía universitaria no permite a la Universidad del Atlántico aplicar normas

pensionales distintas a las previstas por la ley. Las pensiones reconocidas en forma contraria al ordenamiento no confieren un derecho sino solo una apariencia que puede ser desvirtuada en 4 En escrito que obra a folios 238 y s.s. del expediente. cualquier tiempo y el artículo 146 no fue creado para cobijar situaciones nacidas en contra del mandato legal constitucional.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las alegaciones finales del demandado5 consistieron en que se trató de un trabajador oficial en virtud del Acuerdo 02 de 1976, razón por la que le era aplicable el artículo 9° literal b) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico y los sindicatos de trabajadores. Que como tenía definido su status pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la legalidad de la pensión de jubilación se encontraba amparada por el artículo 146 de citada norma.

La parte actora guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el enfoque planteado en el recurso, corresponde a la Sala revisar la legalidad del acto demandado, en orden a determinar si el derecho pensional del señor Orlando Rafael Ibarra Gómez, debe regirse por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos como lo sostiene la parte demandante, o por el contrario, tiene derecho a seguir percibiendo la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos que le fueron reconocidos.

Para dar solución al problema planteado, resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del orden departamental y la competencia para su regulación. 11.. CCoommppeetteenncciiaa ppaarraa rreegguullaarr eell rrééggiimmeenn pprreessttaacciioonnaall ddee llooss 5 Folios 264 y s.s. eemmpplleeaaddooss ppúúbblliiccooss ddeell oorrddeenn tteerrrriittoorriiaall.. La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del tesoro público. A partir de la reforma constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ibídem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del artículo 76. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991,

corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Resalta la Sala). Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de

conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada ley; y en su parágrafo único se dispuso, que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las corporaciones públicas territoriales. Señala la norma al respecto: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” En idéntico sentido, se pronunció el Legislador en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, al disponer: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye, que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.

El artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la ley marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992.6 Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 - numeral 19 - literal e)

del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las universidades 6 Sentencia del 19 de mayo de 2005. Rad. No. Interno: 4396 - 2002.- C. P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos. 22.. MMaarrccoo jjuurrííddiiccoo aapplliiccaabbllee eenn mmaatteerriiaa ppeennssiioonnaall aa llooss eemmpplleeaaddooss tteerrrriittoorriiaalleess.. El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos

para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que señaló, en tratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo.7 Para reducir

los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y a la Ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con

base en disposiciones municipales o departamentales en materia de 7 ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)” pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas lab

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...