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CE-08001-23-31-000-2011-01251 01(56450)-2020

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Título
CE-08001-23-31-000-2011-01251 01(56450)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer

oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna

en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. (…) En el sub examine está probado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del (…) declaró la prescripción de la acción penal y ordenó cesar todo procedimiento contra (…) sin embargo, aunque no reposa la constancia de su ejecutoria, se tiene que se notificó por Estado el (…) Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 del C.P.P., se tiene que la decisión quedó debidamente ejecutoriada el (…) lo que en principio indicaría que se tenía hasta el (…) para presentar la demanda. Se observa que el (…) (faltando 16 días para que la acción caducara) la parte accionante presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, audiencia que se celebró el (…) declarándose fallida ese mismo día por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. De acuerdo con lo anterior, como la demanda fue presentada el (…) se tiene que se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda,

sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROCESO PENAL / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / HOMICIDIO CULPOSO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA / PROCESO PENAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / RAMA JUDICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN (…) y (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, ya que demostraron: (i) ser parte civil en el proceso penal seguido en contra del señor (…) por el delito de homicidio culposo, y (ii) ser la esposa e hija del señor (…) víctima del delito. (…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fueron esas entidades las que investigaron y juzgaron, respectivamente, al señor (…) por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, ver auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420, C.P. Olga Mpelida Valle de la Hoz

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 120 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 322

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier

Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR

JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SERVIDOR PÚBLICO /

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EMPLEADO PÚBLICO / MORA JUDICIAL / PLAZO RAZONABLE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES /

DAÑO / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA /

IMPUTACIÓN JURÍDICA / CAUSA EXTRAÑA / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…) [E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva ,

producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales ; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…) (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma [para] poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 – ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 55999, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp.13164, C.P.

Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE DERECHO A LA DEFENSA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE En aras de resolver el problema jurídico, dará mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias de documentos si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022,

C.P. Enrique Gil Botero

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA TRASLADADA DE

PROCESO PENAL / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ

DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Con relación a la prueba trasladada, que fue debidamente ordenada, aceptada, practicada e incorporada como prueba, cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que en el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, exp. 27376, C.P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[En el caso concreto] [S]e hace necesario abordar (…) [los] elementos de la [responsabilidad patrimonial del Estado de la] siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este aspecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp.16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de abril de 1968

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / CONCEPTO DE

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN DE LA JURIPRUDENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO / DAÑO CIERTO / PROCESO

PENAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO /

REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HOMICIDIO CULPOSO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DEMANDA DE PARTE CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE

LA ACCIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL TERCERO CIVILMENTE

RESPONSABLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL TERCERO

CIVILMENTE RESPONSABLE / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE /

SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

[L]a perdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta. Atendiendo la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado de forma reiterada ha sostenido que cuando se demanda el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se declaró la prescripción de la acción penal, para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito, evento en el que según esa misma jurisprudencia, deben verificarse la

configuración de los (…) requisitos (…) [S]e concluye que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización.(…) Así las cosas, al aplicar los criterios jurisprudenciales expuestos en precedencia, encuentra la Sala que el daño antijurídico deprecado por la parte demandante consistente en la perdida de la oportunidad, no se encuentra probado por las razones que pasarán a exponerse: En cuanto al primer requisito para acreditar el daño, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, encuentra la Sala su plena demostración, pues quedó probado que las señoras (…) actuaron y fueron reconocidas como parte civil dentro del proceso penal seguido en contra del señor (…) por el delito de homicidio culposo, en el que la víctima fue el señor (…) esposo y padre de las demandantes, respectivamente, en dónde, además de buscar una condena en contra del presunto infractor de la ley penal, también tenían la expectativa de obtener la indemnización de los perjuicios por el ilícito que se le atestaba al procesado, interés que se malogró por la declaración de la prescripción de la acción penal. El segundo requisito, la imposibilidad definitiva de obtener el

provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, es el que no halla acreditación para tener por demostrada la certeza del daño antijurídico, pues las actoras contaban con otras vías judiciales para obtener la indemnización pretendida con la demanda de parte civil (…) De lo anterior se concluye que la prescripción de la acción civil que se inicia dentro de un proceso penal corre la suerte de la prescripción de la acción punitiva en relación con el penalmente responsable, pues el artículo 98 excluyó otros eventos en los que resulta aplicable la legislación civil (…) el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía (…) [A]l no acreditar la parte accionante uno de los requisitos del daño antijurídico o la pérdida de la oportunidad, la Sala habrá de revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 98 / CÓDIGO PENAL –

ARTÍCULO 99

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de la perdida de la oportunidad, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp.18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41073, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2018, exp. 44861, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,

sentencia del 14 de junio de 2019, exp. 52941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 46284, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 20 de octubre de 2008, exp. 30249, M.P. José Francisco Acuña; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de enero de 2011, exp. 35406, M.P. Javier Zapata Ortiz, auto del 19 de enero de 2011, exp. 35606, M.P. Sigifredo de Jesús espinosa; sentencia del 31 de enero de 2018, exp. 50645. M.P. Clara Cecilia Dueñas; sentencia el 23 de agosto de 2005, exp. 23718, M.P. Carlos Isaac Nader; sentencia de 18 enero de 2012, exp. 36841, M.P. Margarita Cabello; sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 20489, M.P. Julio Enrique Socha; auto del 18 de abril de 2007, exp. 26328, M.P. Aroldo Wilson Qurioz; auto del 19 de enero de 2011, exp. 35406, M.P. José Luis Barceló; providencia del 10 de Julio de 2013, exp. 40687, M.P. M.P. José Luis Barceló; Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011, exp. 44001 31 03 001 2001 00050 01,

M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez; sentencia del 8 de abril de 2014, exp. 11001-3103-026-2009-00743-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez y sentencia del 18 de noviembre de 2019, exp. 11001-31-03-017-2011-00298-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

PENAL / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / REPARACIÓN DEL

DAÑO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / JURISDICCIÓN CIVIL /

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA / VEHÍCULO AUTOMOTOR / ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / JURISDICCIÓN ORDINARIA /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PLAZO / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a prescripción de la acción civil ejercida dentro de la acción penal, corre la misma suerte que la prescripción de esta, pero únicamente respecto del procesado o penalmente responsable, distinto a lo que ocurre con los terceros u obligados solidarios a reparar el daño o a quienes sean llamados en garantía, comoquiera que frente a estos pueden ejercerse las acciones consagradas en la legislación civil, toda vez que el interesado en la reparación del daño o indemnización puede acudir a dicha jurisdicción mediante el ejercicio de las

acciones ordinarias para solicitar de estos el pago de los perjuicios ocasionados. En ese orden, en lo que respecta a la prescripción de las acciones civiles que buscan la responsabilidad civil extracontractual, promovidas contra terceros o solidariamente responsables, el artículo 2358 del Código Civil dispone el término de tres años para su ejercicio, norma que, sin embargo, debe ser revisada con cautela en el presente asunto, por cuanto, tanto el propietario del vehículo con el que se causó el accidente de tránsito en donde falleció el señor (…) como la compañía a la que se encontraba afiliado, según la Corte Suprema de Justicia , no son terceros, sino directos responsables de la reparación del daño, por lo que el término de prescripción de tres años no le es aplicable, debiendo aplicarse entonces, como se verá, la prescripción del artículo 2536 del C.C, en tanto quien cometió el punible lo hizo en su condición de agente suyo y en cumplimiento de la asignación de funciones que le hizo a un dependiente suyo, lo cual ubica al propietario y a la empresa propietaria del vehículo dentro de los supuestos de responsabilidad del artículo 2341 del C.C.(…) [E]l término de prescripción de la acción civil en contra del propietario del vehículo de servicio público con el cual se ocasionó el accidente de tránsito y la empresa a la que se encontraba afiliado, se rige por lo establecido en los artículos 2341 y 2536 del Código Civil, de donde, la acción ejecutiva prescribe en 10 años y la ordinaria en 20 o 10 años , aunque aquella se convierte en ordinaria, caso en el cual el término de prescripción durará

otros 10 años, criterio que obedece a que la responsabilidad y la obligación de indemnizar de estas personas es directa. Descendiendo al caso concreto, las señoras (…) en el momento en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal (…) la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción civil la indemnización de perjuicios al propietario del vehículo y a la compañía a la que estaba afiliado, pues el plazo de los 20 años de la acción ordinaria frente a ellos vencía el (…) teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el (…) De tal manera que la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria ni siquiera había prescrito al momento de la presentación de la demanda de reparación directa, razón por la que es fácil concluir que las demandantes no estaban en la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, en el entendido que contaban con una vía judicial adecuada para reclamar a los terceros civilmente responsables la indemnización de perjuicios por la muerte en accidente de tránsito del señor (…) Finalmente, no sobra advertir que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido pacifica frente a la postura que hoy se adopta en esta sentencia FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2358 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de abril de 2012, exp. 38859; C.P.; Julio Enrique

Socha Salamanca; sentencia de 23 de abril de 2008., exp. 28396, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez; sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 38859. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez; sentencia del 8 de abril de 2014, exp. SC4428-2014. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez y sentencia del 30 de junio de 2016, exp. 11001-0204-000-2016-00743-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2018, exp. 41828, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de junio de 2019, exp. 52941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 46284, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 42844, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 26 de agosto de 2019, exp. 44587, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01251 01(56450)

Actor: CECILIA TAPIA DE RADA Y OTRA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia – prescripción de la acción penal – pérdida de la oportunidad de la parte civil para obtener indemnización de perjuicios - no se probó el daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de septiembre de 2014, proferida el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Yenny Cecilia Tapia de Rada y María Auxiliadora Rada Tapia consideran que se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial al decretar ésta última la prescripción de la acción dentro del proceso penal seguido en contra del señor Adalberto Enrique Barcinilla Orozco por el delito de homicidio culposo, lo cual les impidió, en calidad de parte civil, obtener la reparación de perjuicios dentro de aquel proceso.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 19 de octubre de 20111, Yenny Cecilia Tapia de Rada y María Auxiliadora Rada Tapia, en nombre propio a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía 1 Fl. 1 a 13, C. 1.

General de la Nación – Rama Judicial, con ocasión de los perjuicios causados

como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “por la demora en la toma de decisiones judiciales por parte de las entidades demandadas, que contribuyeron a la consolidación del fenómeno prescriptivo de la acción penal” dentro del proceso seguido contra Adalberto Enrique Barcinilla Orozco por el delito de homicidio culposo en donde resultó víctima el señor Gregorio Alberto Rada Pereira. Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar la suma de $214.240.000 por perjuicios morales para las accionantes; $12.000.000 por daño emergente y 50 SMLM por pérdida de la oportunidad para cada una. En apoyo de las pretensiones se afirmó que, con ocasión de la muerte en accidente de tránsito del señor Gregorio Alberto Rada Pereira ocurrida el 10 de junio de 2002 en la ciudad de Barranquilla, se inició investigación penal por el delito de homicidio culposo en contra de Adalberto Enrique Barcinilla Orozco, conductor del bus que atropelló a la víctima. Se indicó que el 30 de abril de 2002, la fiscalía ordenó el cierre de la investigación y el 26 de junio de esa misma

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