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CE-08001-23-31-000-2011-01348-01(47904)-2020

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Título
CE-08001-23-31-000-2011-01348-01(47904)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA /

COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO / LEY ESTATUTARIA

DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Como la parte demandada está integrada por una entidad de carácter estatal, el conocimiento del asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo del Atlántico, sin que para tal efecto sea relevante la cuantía. Finalmente, teniendo en cuenta que se pretende responsabilizar a la Nación – Rama Judicial por las presuntas omisiones en que, presuntamente, dicha entidad incurrió y que conllevaron a la prescripción de la acción penal que el padre de los demandantes adelantó, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

82

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CAUSAHABIENTE / PROCESO

PENAL / EMOLUMENTOS LABORALES / FRAUDE PROCESAL /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRUEBA DOCUMENTAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRUEBA DE LA RELACIÓN AFECTIVA CON LA VÍCTIMA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / PROCESO PENAL CONTRA ABOGADO En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra demostrado el interés que le asiste a los demandantes, toda vez que acreditaron ser causahabientes del señor (...), persona que adelantó una investigación penal en contra de los abogados que le tramitaron el reconocimiento de unas acreencias laborales y, presuntamente, no transfirieron los emolumentos al beneficiario. Lo anterior se encuentra demostrado con los respectivos registros civiles de nacimiento, con el registro de defunción del causante y, con las piezas del extinto proceso penal allegadas. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra legitimada la Nación, en este caso representada por la Rama Judicial, entidad a cuyo cargo estuvo la tramitación del proceso penal adelantado, (…)trámite del cual se predica el daño alegado por los demandantes.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROVIDENCIA JUDICIAL /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo referente a la caducidad de la acción, se constata que aquella no se configuró, (…) faltando 9 días para el vencimiento del término, la parte actora hizo la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que concluyó con la expedición de la constancia de fallida, expedida el 9 de noviembre de 2011 (…), fecha a partir de la cual se reanudó el cómputo de los nueve (9) días faltantes. Como la demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2011; es decir, apenas dos días después de la reactivación del cómputo, no hay duda que la demanda se interpuso oportunamente.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DOCUMENTAL /

VALORACIÓN PROBATORTIA / CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUERZA VINCULANTE DEL CONCEPTO – No es vinculante Al margen de las razones de extemporaneidad en la aportación de la prueba, lo cierto es que por tratarse de un concepto que no es vinculante y que, dadas las diferencias fácticas ningún aporte le hace al presente asunto, la Sala encuentra nugatorio resolver previamente su incorporación y, por ende, por motivos de economía procesal y celeridad, sin necesidad de auto que así lo provea, no le concederá ningún valor probatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 25 INCISO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver de la Corte Constitucional, sentencia C-487 del 26 de septiembre de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y, de la misma Corte, sentencia C-542 del 24 de mayo de 2005, M.P. Humberto

Sierra Porto.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ABUSO DE CONFIANZA / PROCESO PENAL CONTRA ABOGADO / MORA JUDICIAL Problema jurídico: De conformidad con los hechos y el cimiento probatorio que

reviste el caso, corresponde a la Sala determinar si la prescripción de la investigación penal tramitada bajo el radicado nº 2004-00166, dentro de la cual, el causante de los aquí demandantes fungió como víctima del delito de abuso de confianza, generó un daño indemnizable. Si se comprueba la existencia del daño, además, se deberá examinar si la Nación – Rama Judicial incurrió en una dilación injustificada denotativa de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; es decir, si la decisión de prescripción de la acción penal se produjo como consecuencia de una mora judicial arbitraria y violatoria de lo que se concibe como razonable.

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SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este evento de responsabilidad se predica de todas aquellas actuaciones judiciales que se suceden al interior del proceso y que, en condiciones normales, son necesarias para transportar adjetivamente una causa desde sus albores hasta su resolución o finalización. En ese interregno procesal y su transcurso, ya sea por actuaciones u omisiones, la función judicial puede tornarse anómala.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del defectuoso funcionamiento

de la administración de justicia, ver sentencia del 15 de octubre de 2015, exp. 34548, C.P. Danilo Rojas Betancourt.

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SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

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DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DEBIDO PROCESO Para la Sala es claro, como también lo ha sido para la jurisprudencia que antecede al caso, que la dilación injustificada de una decisión ya sea judicial o administrativa es potencialmente trasgresora del debido proceso y de las garantías que de este se desprenden. Por ello, para implicar la responsabilidad del Estado basta demostrar que los umbrales del plazo razonable hayan sido sobrepasados sin una justificación válida. (…) En definitiva, la anquilosis del sistema judicial se torna inaceptable cuando retarda, sin justificación plausible, la resolución de un caso. Así las cosas, lo que determina un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por morosidad judicial, es la inequívoca conclusión que aquél retardo no se encuentra justificado por ninguno de los factores - (i) la complejidad del asunto (ii); la actividad procesal del interesado (iii); conducta de las autoridades (iv) y afectación jurídica de la parte interesada-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción del plazo razonable, puede verse, entre

otras: Corte Constitucional: T-1171 de 2003, T-1047 de 2003, T-977 de 2003, T612 de 2003 y T-668 de 1996 y del Consejo de Estado, sentencia del 29 de febrero de 2016, exp.39. 524, op. cit. En dicha sentencia la Corporación retoma apartes jurisprudenciales de la CIDH, entre otras, de las siguientes sentencias: Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia; Caso Luna López Vs. Honduras; Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana; Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua; Caso Luna López Vs. Honduras, Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia entre otros. Sobre los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, ver sentencia del 12 de diciembre de 2013, exp. 27252, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 25.327.

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SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

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DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PARTE CIVIL / CONSTITUCIÓN DE LA PARTE CIVIL DENTRO DEL

PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Una de las posibilidades que tiene la víctima de un delito es la de tramitar conjuntamente con la acción penal, el reclamo o acción civil -actualmente incidente de reparación integralpara la obtención de los perjuicios derivados del punible. En tal caso, de llegar a prescribir la acción penal, igual suerte acarrea la acción civil. Ahora, como es un hecho que la prescripción impide tener certeza sobre el resultado definitivo y concluyente del reclamo judicial propuesto y, mal podría hablarse de la afectación de un beneficio cierto, en tales eventos lo que se debe analizar es si, de manera cierta, fundada y razonable se frustró una expectativa legítima y se produjo una pérdida de oportunidad, o si se trató apenas de la ilusión que todo pretensor tiene de convalidar judicialmente sus reclamos.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 98

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DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PARTE CIVIL / CONSTITUCIÓN DE LA PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD No obstante, como ya se dijo, es materialmente imposible predicar la certidumbre

del daño si lo que se persigue es un recobro de aquello que en su momento se reclamaba de la persona penalmente involucrada pero, en cambio, si es factible determinar a partir de las pruebas allegadas, si la acción civil inmersa en la investigación del reato penal tenía una potencial y real vocación de prosperidad si el proceso hubiere llegado hasta el logro de una decisión de fondo. En tal caso, el daño indemnizable sería la pérdida de la probabilidad de obtener el posible provecho, no así, la pérdida de la ganancia entendida como aquello que se reclamaba del directamente implicado en el encarte penal, confusión que por usual, es necesario reiterar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 37111, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 29 de abril de

2015, exp. 34.497, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera..

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DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PARTE CIVIL / CONSTITUCIÓN DE LA PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Desde luego, la pérdida de oportunidad, de acuerdo con la noción que jurisprudencialmente se ha acuñado, es un daño autónomo que abarca aquellos eventos en que una persona que tiene la posibilidad de obtener un provecho, ante la actuación de otro sujeto queda en imposibilidad de concretar su expectativa; en cuyo caso, por un lado, subsiste la incertidumbre de saber si el beneficio se hubiera materializado o no y, por otro, existe la certeza de que la expectativa o probabilidad de obtener la ventaja o provecho queda cercenada de forma irreversible”. (…) jurisprudencialmente se han establecido tres elementos verificativos, a saber: “i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad, ver sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 25.706, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

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LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PARTE CIVIL / CONSTITUCIÓN DE LA PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DECISIÓN JUDICIAL – Hasta que no se emita y quede en forme es incierta Muy a pesar de que los demandantes avizoran que de no haberse declarado la prescripción, era un hecho cierto e indiscutible que iban a obtener la confirmación de los perjuicios tasados en la sentencia penal de primera instancia, ya que aquellos estaban sólidamente fundamentados con el informe pericial del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación; tal aseveración es insostenible, inclusive, si se tiene en cuenta que toda controversia judicial está sometida a probabilidades de

ganancia o pérdida y nadie puede asegurar la resolución definitiva de un litigio, hasta tanto no se haya producido una decisión en firme y ejecutoriada.

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LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PARTE CIVIL / CONSTITUCIÓN DE LA PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / PRUEBA DE CONFESIÓN / CONFESIÓN DEL APODERADO

JUDICIAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA / PODER DISPOSITIVO / PRINCIPIO DISPOSITIVO / FONCOLPUERTOS / EMOLUMENTOS LABORALES – No entregados a beneficiarios / ABUSO DE CONFIANZA / DICTAMEN PERICIAL – No acredita el dinero efectivamente recibido por abogados En este punto, la manifestación efectuada en la demanda, en su tenor, reviste la condición de una confesión espontánea por intermedio de apoderado, de

conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso por remisión del artículo 168 del C.C.A., vigente para la época de los hechos. Asimismo, tratándose del apoderado de una de las partes procesales quien hace la manifestación, se comprueba el poder dispositivo que se requiere para confesar, como también, se comprueba el conocimiento directo de los hechos por parte del confesante, pues a quién más que a la parte actora podría constarle el modo, la forma y la cuantía de lo pactado y lo recibido de parte del abogado penalmente incriminado. (…) En segundo lugar, el dictamen contable practicado por el C.T.I. de la Fiscalía a instancias del proceso penal, se orientó a concretar los dineros girados y pagados por Foncolpuertos por concepto de conciliaciones o sentencias judiciales a nombre de cada uno de los ex trabajadores de Puertos de Colombia que habían formulado denuncia penal -en total 27 ex trabajadores-, mas no a determinar el monto entregado o no entregado por los abogados a cada denunciante, asunto que estaba por fuera del alcance del objeto del dictamen y que no podía determinarse a partir los archivos contables de Foncolpuertos, ya que se trataba de una relación privada entre poderdante y apoderado FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 197

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SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

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DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PARTE CIVIL / CONSTITUCIÓN DE LA PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – En grado de probabilidad / PROBABILIDAD DE OPORTUNIDAD / EXPECTATIVA LEGÍTIMA / PÉRDIDA DEL CHANCE – Resultado incierto Con todo y ello, al margen de que el derecho patrimonial invocado por los demandantes no goce de certidumbre en los términos en que fue planteado, sí puede llegar a ser considerado como la lesión a una expectativa legítima, en grado de probabilidad, bajo la égida de la pérdida de oportunidad que, en tanto daño autónomo constituye una afectación indemnizable por la posibilidad truncada, si se tiene en cuenta que “la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del “chance” en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto”. (…) para el presente caso, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la pérdida de

oportunidad, en tanto daño autónomo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 10 de agosto de 2010, rad. 18593, y sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 25.706.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

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DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PARTE CIVIL / CONSTITUCIÓN DE LA PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – En grado de probabilidad / PROBABILIDAD DE OPORTUNIDAD / EXPECTATIVA LEGÍTIMA / PÉRDIDA DEL CHANCE / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre la incuria de la administración /

JUSTIFICACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO En el sub judice, si bien quedó demostrado que, tras ser declarada la prescripción,

se frustró la posibilidad de obtener un pronunciamiento definitivo sobre el reclamo judicial planteado, no se probó que ello obedeciera a la incuria de la administración; requisito necesario para que se configure la responsabilidad patrimonial, en la medida en que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se inscribe dentro de un régimen de tipo subjetivo.(…) es indiscutible que la prescripción -en sí mismadenota el agotamiento de los tiempos legalmente previstos para consumar una determinada actuación -en este caso, la investigación penal-, lo cual, en principio, pone en evidencia algún tipo de anormalidad en la tramitación del proceso de que se trate; no obstante, en sede de imputación, el análisis debe superar esa simple ecuación y concentrarse en la incidencia de las actuaciones de los sujetos procesales en el decurso del extinguido proceso, ya que una cosa es el daño antijurídico -del cual no hay duda en este proceso-, y otra, su posible atribución al Estado, en la medida en que para que surja responsabilidad es necesario demostrar que los umbrales del plazo razonable han sido sobrepasados sin una justificación válida. (…) En síntesis, la anquilosis del sistema judicial se torna inaceptable cuando retarda, sin justificación plausible, la resolución de un caso. Así las cosas, lo que determina un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, es la inequívoca conclusión de que dicho retardo no se encuentra justificado por ninguno de los factores que la jurisprudencia ha entendido como exculpatorios de la lentitud procesal. (…) la Sala

concluye que, aun cuando se probó la existencia de un daño, el mismo no le resulta imputable a la entidad demandada, comoquiera que no existió una falla del servicio comprobada ni, por ende, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Siendo así, la Sala confirmará la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencias del 12 de diciembre de 2013, exp. 27252, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia del 29 de febrero de 2016, exp. 39.524, C. P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 30 de octubre de 2013, exp. 30495, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. 37.046, C.P. Enrique Gil Botero y de la Corte Constitucional T 612 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de los honorables Consejeros

Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01348-01 (47904)

Actor: ORFELINA DEL CARMEN NIÑO LIZCANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA emas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia,

mora judicial, prescripción de investigación penal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico– Subsección de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 398-417, c. ppal.). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad de la Rama judicial, con fundamento en un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a la prescripción de la acción penal, dentro de una investigación por abuso de confianza que el fallecido padre de los demandantes adelantó en contra del abogado que le tramitó el reconocimiento y pago de reajustes y mesadas pensionales ante la extinta Foncolpuertos. En sede de lo penal, la denuncia contra el abogado se interpuso en noviembre de 2001; el 7 de septiembre de 2007 se dictó sentencia condenatoria con reconocimiento de perjuicios para el padre de los demandantes por un valor de $21.486.157.oo y, en segunda instancia, el 23 de junio de 2009, estando en trámite la apelación, se decretó la prescripción de la acción penal.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2011 (fls. 1-11, c. 2), los señores Orfelina del Carmen; Miriam Rosa, Eva Evangelina, Beatriz Helena, Dayver de Jesús, Ruth María, Nayibe Isabel; José del Carmen; Felicia Esther y

Juan Manuel Niño Lizcano, en su condición de hijos del fallecido José del Carmen Niño Tapia, por intermedio de apoderado judicial formularon demanda en contra de la Nación–Rama Judicial, para que mediante acción de reparación directa y, con fundamento en un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se les concedan las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que la NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es responsable, debido a las fallas en la prestación del servicio por parte de los operadores de justicia, pues, no existe justificación alguna, para que una dependencia suya, deje prescribir en los anaqueles de la entidad, un proceso judicial en donde una víctima y administrado, reclamaba justicia, por haber sido afectado en sus intereses patrimoniales a consecuencia de una gestión laboral que llevó a cabo a través de un mandato el doctor BELISARIO DEYONGH MANZANO, contra la empresa FONCOLPUERTOS, derechos de los cuales una vez obtenidos por el mandatario, no le fueron entregados cabalmente al beneficiario JOSE DEL CARMEN NIÑO TAPIA, quien en ejercicio de sus derechos fundamentales, instauró denuncia penal, para que se investigaran los hechos, como en efecto lo hizo la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, quien enrostró a los sindicados, resolución de acusación, ellos fueron,

Hernando Manzano Peñaranda y Belisario Deyongh Manzano.

2. Que se declare que la NACION COLOMBIANA – DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL RAMA JUDICIAL -, es administrativa y civilmente responsable por los perjuicios materiales

y morales ocasionados al señor JOSE DEL CARMEN NIÑO TAPIA, quien al fallecer, sus derechos al igual que los perjuicios, se transmiten a sus hijos ORFELINA DEL CARMEN NIÑO LIZCANO,

MIRIAN ROSA NIÑO LIZCANO, EVA EVANGELINA NIÑO

LIZCANO, BEATRIZ ELENA NIÑO LIZCANO, DAIVER DE JESUS

NIÑO LIZCANO, RUTH MARIA NIÑO LIZCANO, NAYIBE ISABEL

NIÑO LIZCANO, FELICIA ESTHER NIÑO LIZCANO, JOSE DEL CARMEN NIÑO LIZCANO Y JUAN MANUEL NIÑO LIZCANO, por las actuaciones, acciones y omisiones en las que incurrieron los funcionarios encargados de impartir justicia en la causa criminal puestas en sus manos en representación de la entidad demandada. Pues, para este caso, mi poderdante, ya no fue burlado por quien había sido su apoderado en el negocio laboral, sino por la propia justicia penal, al no hacer lo pertinente, en el sentido de cumplir el deber que tenía, de desatar el recurso de apelación antes de que prescribiera la acción penal, que contra la sentencia condenatoria de primera instancia se había interpuesto.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACION COLOMBIANA DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAMA JUDICIAL, a pagar a título de daño moral y perjuicio económico las siguientes sumas de dinero:

a) $81.717.843,021 OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS

DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON DOS CENTAVOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, que resulta de indexar la suma de $21.486.157,00, VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, reconocida en la sentencia de primera instancia, a título de perjuicio material económico, teniendo en cuenta que mi poderdante perjudicado y sus hijos, vieron afectados considerablemente en sus intereses familiares y, precisamente ello fue, por fallas de la administración, por tanto procede la indemnización o reparación de los perjuicios morales y materiales, por actos que los ha mantenido afligidos, pues seguramente, si los derechos hubiesen sido garantizados y reconocidos en vida a una persona de la tercera edad como era JOSE DEL CARMEN NIÑO TAPIA, otro estado de ánimo y forma de vida para él y su familia, hubieran llevado, y otra forma de vida estarían llevando sus hijos que hoy están demandando. (…). 1 Para llegar a dicha cifra se actualizó la suma de $21.486.157, tomando en cuenta el IPC del 12 de junio de 1998 y el IPC del 20 de julio de 2011. b) A título de perjuicio moral [pidió para cada uno de los diez demandantes el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes para la fecha de presentación de la demanda a $24.845.000.oo, para un total de 500 salarios mínimos, representados en $248.450.000.oo a ese momento]2.

1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. Indicó que el 2 de abril de 2001, el señor José del Carmen Niño Tapia formuló denuncia penal en contra de los ab

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