CE-08001-23-31-000-2011-01394-01(HC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-01394-01(HC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
HABEAS CORPUS - Inexistencia de prolongación ilícita de la privación de la libertad / HABEAS CORPUS - Incompetencia del juez constitucional para pronunciarse sobre la presunta suplantación del procesado El Despacho no encuentra que la privación de libertad del señor Monroy Páez se hubiese prolongado ilegalmente, pues lo cierto es que no hay pruebas, al menos en el proceso no las hay, que demuestren que hayan desaparecido las causas que la justificaban o que exista una causal de excarcelación que el juez natural se hubiere negado injustificadamente a conceder. Todo lo contrario, las pruebas del expediente dan cuenta que al señor Monroy Páez se le impuso medida de aseguramiento …Para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la Fiscalía 29 Especializada del Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá libró orden de captura que seguía vigente al momento de la detención. Las razones expuestas por el señor Monroy Páez están dirigidas a demostrar que no cometió los delitos y que fue suplantado por el verdadero culpable de las conductas punibles que se le atribuyen. Esas razones hacen parte de las discusiones propias del proceso penal y, por ende, escapan al conocimiento del juez que conoce del hábeas corpus. De hecho, el propio juez natural admitió que esos son aspectos que deberán examinarse en la sentencia después de que se valore el material probatorio que se encuentra en el proceso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de habeas corpus, Corte Constitucional,
sentencia C-187 del 2006, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE
2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01394-01(HC)
Actor: JOSE FRANCISCO MONROY PAEZ
Demandado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARAUCA De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho decide la impugnación formulada por el solicitante contra la providencia del 2 de diciembre de 2011, dictada por el magistrado Cristobal Rafael Chistiansen Martelo, integrante del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la solicitud de hábeas corpus formulada en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES HECHOS De la confusa relación de hechos, el Despacho extrae como relevantes los siguientes: Que, el 28 de noviembre de 2011, el señor José Francisco Monroy Páez fue privado de la libertad y puesto a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. Que, presuntamente, existió un error en la captura porque la orden de captura que se hizo efectiva se libró “en contra de una persona llamada JAIME COTRINO DIAZ o ARCESIO NIÑO, quien se identifica y utiliza de forma ilegal el número de cédula 19.613.520, la cual pertenece según la registraduría del estado civil de Aracataca (sic)” al señor José Francisco Monroy Páez.
Que no hay duda de que el señor José Francisco Monroy Páez “es una persona distinta y diferente a la del señor ARCESIO NIÑO”. Que, el 26 de abril de 2008, el señor Monroy Páez también fue detenido en similares circunstancias a las descritas, pero que “fue dejado en libertad ya que no existía ninguna similitud o concordancia con la persona solicitada con la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (sic)”. Que, además, la orden de captura N° 19616520 se habría cancelado. Que a la fecha de de presentación del hábeas corpus (1° de diciembre de 2011) no se había ordenado la libertad del señor José Francisco Monroy Páez, a pesar de que se presentó solicitud ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. Que, por todo lo anterior, se ha violado el artículo 30 de la Constitución Política porque el solicitante “se encuentra privado de la libertad en una forma injusta, ilegal y arbitraria”. LA OPOSICION DEL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARAUCA El Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca se opuso a la solicitud de hábeas corpus y pidió que se negara o que se declarara improcedente. En cuanto a los hechos que motivaron la privación de la libertad del señor José Francisco Monroy Páez, dijo lo siguiente: - Que la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá inició investigación (radicado 7027) contra el señor José Francisco Monroy Páez y otros por los delitos de homicidio agravado y de rebelión, por
hechos ocurridos el 8 de marzo de 2003 en la vereda Pueblo Nuevo del municipio de Tame (Arauca). - Que, el 9 de septiembre de 2010, se libró la orden de captura N° 0010020 en contra del señor Monroy Páez. - Que, mediante auto del 27 de octubre de 2010, la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá definió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento al señor José Francisco Monroy Páez, identificado con cédula de ciudadanía N° 19’613.520. - Que, el 26 de mayo de 2011, dicha fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor Monroy Páez, por los delitos de homicidio agravado y de rebelión. - Que el proceso (radicado con el N° 810013107001201100026) se encuentra en etapa de juzgamiento y que, para tal efecto, se fijó audiencia para el 16 de febrero de 2012. - Que libró boleta de detención, dirigida al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, porque el señor José Francisco Monroy Páez fue capturado el 28 de noviembre de 2011. - Que la orden de captura está vigente. Que la orden de captura N° 19616520 a que alude el solicitante se profirió en el proceso penal N° 66874, que es diferente al proceso que motivó la detención aquí cuestionada. - Que, el 29 de noviembre de 2011, resolvió negativamente la solicitud de libertad que impetró el apoderado judicial del demandante. Que contra esa decisión se
presentó recurso de apelación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En la providencia impugnada se negó la solicitud de hábeas corpus, con fundamento en lo siguiente: Que la privación de la libertad del solicitante se produjo en cumplimiento de la medida de aseguramiento y de la orden de captura expedidas en el proceso penal N° 2011-00026. Que, en consecuencia, no existe privación ilícita de la libertad. Que, contra lo dicho por el solicitante, la orden de captura está vigente y que, por ende, no procede la solicitud de hábeas corpus. LA IMPUGNACION El solicitante impugnó, pero no expuso las razones de inconformidad con la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES El Despacho confirmará la providencia impugnada por las razones que pasan a exponerse. GENERALIDADES El hábeas corpus está consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política como un derecho fundamental cuya protección puede ejercer, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, quien considere estar ilegalmente privado de la libertad o cuya privación de la libertad se haya prolongado ilegalmente. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el hábeas corpus es, además, una “acción constitucional” que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. En ese entendido, la “acción de hábeas corpus” está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Esto es, cuando la privación de la libertad es ilícita. Y el segundo evento ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban, porque se verificó una circunstancia de excarcelación y el juez natural se haya negado injustificadamente a conceder la libertad. Es decir, en este evento, la privación de la libertad se prolonga más allá de lo permitido por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, el hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas1. No puede utilizarse, entonces, para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos judiciales idóneos y eficaces para impugnar las decisiones que interfieren con el derecho a la libertad personal; ni sirve para obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. En otras palabras, el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de de los medios de prueba o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial. La competencia del juez que
conoce del hábeas corpus se restringe a examinar los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad personal2. No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a 1 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad3. La Corte Suprema de Justicia también ha aceptado la procedencia excepcional del hábeas corpus cuando se advierte una evidente vía de hecho en la providencia que ordena la privación de la libertad o en las decisiones judiciales posteriores que impiden recobrarla4. En los dos últimos casos, el juez que conoce del hábeas corpus debe examinar detenidamente si existen circunstancias especiales que puedan generar el perjuicio irremediable o si existe una notoria vía de hecho que afecte el derecho a la libertad personal. En ese contexto, se examinará el caso concreto. CASO CONCRETO Son relevantes para resolver la impugnación, los siguientes hechos: - El 26 de mayo de 2011, la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad Nacional
de Derechos Humanos de Bogotá libró la orden de captura contra el señor José Francisco Monroy Páez, por los delitos de homicidio agravado y de rebelión y por hechos ocurridos el 8 de marzo de 2003 en el municipio de Tame, Arauca. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.
En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.
4SSegún la Corte Suprema de Justicia, el hábeas corpus también procede: “Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente o respecto de un delito que no acarrea prisión.” (Ver Proceso N° 33918, providencia del 14 de abril de 2010). - El 28 de noviembre de 2011, el señor José Francisco Monroy Páez fue privado de la libertad, en cumplimiento de la orden de captura y fue dejado a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, encargado de adelantar la etapa de juzgamiento (expediente N° 810013107001201100026). - El mismo día de la captura, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca profirió la boleta de detención N° 003-2011, dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla. - Mediante providencia del 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca resolvió negativamente la petición de libertad impetrada por el apoderado judicial del señor Monroy Páez. En dicha providencia, en concreto, se dijo que: “… no le asiste razón a la defensa para solicitar la preclusión de la investigación penal, a favor de su representado, con fundamento en el núm. 5 (sic) del Art. 332 de la Ley 906 de 2004 (‘5. Ausencia de
intervención del imputado en el hecho investigado’)… [porque en el proceso] ya se encuentran superados estos estadios procesales, al punto que la Fiscalía 29 Especializada de la UNDGDIH de Bogotá, al cierre de la calificación del sumario, lo hizo con RESOLUCION DE ACUSACION contra el ciudadano JOSE FRANCISCO MONROY PAEZ (sic) y otros. Seguidamente se estudia con detenimiento la solicitud de la defensa a favor del procesado, a efectos de obtener su libertad como lo pretende, al expresar que su prohijado, JOSE FRANCISCO MONROY, no cometió los delitos que la Fiscalía le endilga, pues para la época de la ocurrencia de los hechos este se encontraba en la ciudad de Barranquilla y supuestamente un individuo de nombre JAIME COTRINO DIAZ O ARCECIO NIÑO, quien al parecer es cabecilla del décimo frente de las FARC, utilizada fraudulentamente su cédula de ciudadanía. Las anteriores afirmaciones serán entonces, objeto de demostración y de la prueba durante la fase de Juzgamiento y es entonces mediante la Sentencia de Primera Instancia (sic), donde se hará un análisis de las pruebas allegadas, que serán estudiadas, valoradas y apreciadas en conjunto, siguiendo los parámetros de la sana crítica y la experiencia, para deducir si se acredita plenamente la responsabilidad penal o no del procesado con las conductas penales que se endilgan. Debiendo por ahora, continuar como lo esta (sic) privado de la libertad intramuralmente, pues es claro, que no se configuran los requisitos exigidos por el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, para conceder la Libertad al procesado JOSE
FRANCISCO MONROY PAEZ (sic).” - De la anterior decisión se notificó personalmente el apoderado judicial del señor Monroy Páez de la decisión anterior, el 29 de noviembre de 2011. En la diligencia de notificación formuló recurso de apelación. Conforme con los hechos reseñados, el Despacho resuelve la impugnación presentada por el señor José Francisco Monroy Páez para determinar si procede la solicitud de hábeas corpus que ha presentado por prolongación ilegal de la privación de la libertad. En concreto, el señor Monroy Páez alegó que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad porque no es la persona que se ha identificado como responsable de los delitos de homicidio agravado y rebelión, por hechos ocurridos el 8 de marzo de 2003 en el municipio de Tame. Que, en efecto, su número de cédula ha sido utilizado irregularmente por el sujeto “JAIME COTRINO DIAZ o ARCESIO NIÑO”, presuntamente cabecilla de la guerrilla, y que eso trajo como consecuencia que se hubiese librado la orden de captura que dio lugar a la privación de la libertad aquí cuestionada. El Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, por su parte, afirmó que la detención del señor Monroy Paéz se produjo en cumplimiento de la orden de captura y de la medida de aseguramiento proferidas por la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá. Que tanto en la medida de aseguramiento como en la orden de captura se identificó al señor José Francisco Monroy Páez como presunto responsable de los delitos de de
homicidio agravado y de rebelión. Que la posible inconsistencia que se hubiese presentado respecto de la responsabilidad del señor Monroy Páez y la utilización fraudulenta de su número de cédula son cuestiones que deben resolverse al momento de dictar sentencia. El Despacho no encuentra que la privación de libertad del señor Monroy Páez se hubiese prolongado ilegalmente, pues lo cierto es que no hay pruebas, al menos en el proceso no las hay, que demuestren que hayan desaparecido las causas que la justificaban o que exista una causal de excarcelación que el juez natural se hubiere negado injustificadamente a conceder. Todo lo contrario, las pruebas del expediente dan cuenta que al señor Monroy Páez se le impuso medida de aseguramiento como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado y de rebelión y que la causa penal N° 810013107001201100026 se encuentra en etapa de juzgamiento, a cargo del Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca. Para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la Fiscalía 29 Especializada del Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá libró orden de captura que seguía vigente al momento de la detención. Las pruebas también dan cuenta de que la solicitud de libertad elevada por el apoderado judicial del señor Monroy Páez se resolvió desfavorablemente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante auto del 29 de noviembre de 2011. De hecho, contra esa providencia se presentó recurso de apelación, cuya decisión pareciera que está pendiente. Entonces, no es cierto que para la fecha de presentación de hábeas corpus (1° de diciembre de 2011) no
se hubiera resuelto la petición de libertad. Para el Despacho, los hechos que el solicitante alega como constitutivos de la prolongación ilegal de la privación de la libertad, en realidad, no lo son, pues, se repite, no hay pruebas que demuestren que la privación de la libertad se hubiese prolongado más allá de lo permitido por el ordenamiento jurídico. Las razones expuestas por el señor Monroy Páez están dirigidas a demostrar que no cometió los delitos y que fue suplantado por el verdadero culpable de las conductas punibles que se le atribuyen. Esas razones hacen parte de las discusiones propias del proceso penal y, por ende, escapan al conocimiento del juez que conoce del hábeas corpus. De hecho, el propio juez natural admitió que esos son aspectos que deberán examinarse en la sentencia después de que se valore el material probatorio que se encuentra en el proceso. La solicitud de hábeas corpus, entonces, deviene improcedente. En todo caso, cabe decir que el Despacho no advierte que existan circunstancias especiales de las que se pudieran derivar un perjuicio irremediable al solicitante. Tampoco se observa que en la providencia que se decidió sobre la libertad del señor Monroy Páez (que es la única providencia que está en el proceso) se hubiera cometido una evidente vía de hecho. Por ende, el hábeas corpus no procede ni siquiera como medida de amparo provisional. Las razones precedentes son suficientes para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, RESUELVE CONFIRMASE la providencia proferida del 2 de diciembre de 2011.
NOTIFIQUESE esta decisión en forma inmediata a las partes, por el medio más expedito. DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase,