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CE-08001-23-31-000-2011-01419-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2011-01419-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Carencia actual de objeto De la transcripción de la respuesta se advierte que se resolvió de fondo la solicitud presentada por el actor y que se le comunicó en legal forma, conforme se acredita con la copia de la planilla de correspondencia del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional número 218 de 16 de diciembre de 2011, visible a folio 13 del expediente. No obstante lo anterior, conviene señalar que la impugnación presentada por el accionante refiere interrogantes no planteados en la petición inicial; por tanto, el Juez de tutela no puede realizar pronunciamiento alguno respecto de éstos (…) Con fundamento en la respuesta que dio la accionada al actor, que fue debidamente comunicada, se advierte que en el sub judice se está frente a un hecho superado surgido durante el trámite de la acción de tutela. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, procede declarar la cesación de la actuación, y no denegar el amparo al derecho fundamental, como se hizo en la sentencia que se objeta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01419-01(AC)

Actor: LUIS ANTONIO ZAFRA MONTAÑEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó el amparo al derecho de petición invocado en la acción de tutela ejercida por el señor Luis Antonio Zafra Montañez.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud.

El señor Luis Antonio Zafra Montañez ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición vulnerado porque su solicitud no fue respondida. Como fundamento fáctico sostuvo en síntesis que: Presentó el 31 de octubre de 2011 ante la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional petición para que se le informara “… cual es mi régimen pensional, por cuanto gozo de pensión de jubilación que me paga el Ministerio de Defensa …”. Señaló que según lo normado en la ley, la Coordinación de Prestaciones Sociales tenía quince días hábiles para contestar la petición, pero “…Hasta la fecha no lo ha hecho …”. En consecuencia, solicitó al juez constitucional: “…solicito a ese Tribunal, se ordene a la COORDINACION GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para que dentro del término de 48 horas, se me de respuesta.”. (fl. 1 ). 1.2. Contestación. La Coordinación Grupo Prestaciones Sociales solicitó “…se declare la IMPROCEDENCIA de la presente Acción (sic), por carencia actual de objeto por

hecho superado, y como consecuencia de ello se ordene el archivo de las correspondientes diligencias. …”. Señaló que revisados los aplicativos de archivo y correspondencia se encontró que la petición fue tramitada mediante oficio OFI11-114748 de 15 de diciembre de 2011, remitido por correo certificado a la dirección reportada. (fl. 11). 1.3. Sentencia impugnada. Mediante fallo de 12 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que “…si bien es cierto que la Coordinador (sic) del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa vulneró el derecho de petición del accionante al no contestar su solicitud en el término de ley, no lo es menos que resolvió la petición, aunque de manera tardía, antes de proferirse el fallo de la acción incoada.” Concluyó que “…existe cesación de la actuación reclamada y no habría lugar a proferir una orden. Sin embargo, es evidente que hubo un retardo en su tramitación y un incumplimiento en la norma; por ello se hará un llamado en prevención para que no vuelva a ocurrir. …”. Como consecuencia de lo anterior, denegó el amparo al derecho de petición y previno a la accionada para que no vuelva a incurrir en retardos en resolver las peticiones que se presenten en sus dependencias. (fls. 14 a 20). 1.4. Impugnación. El accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que la respuesta dada por la entidad accionada “…no colma la expectativa del derecho

de petición.”. Sostuvo que la respuesta debe ser precisa, pues “…El Ministerio de Defensa tiene entidades adscritas y vinculadas y se necesita establecer si mi régimen pensional, por ser retirado del Ejército, corresponde al de las Fuerzas Militares o a otro y deben citarse las normas legales.”. (fl. 22).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Respecto de la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados. Se trata de un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente opera en ausencia de otra vía de defensa judicial, salvo cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Del caso concreto El señor Luis Antonio Zafra Montañez ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales con el fin de que protegiera su derecho fundamental de petición vulnerado porque su solicitud no fue respondida.

En el sub lite el a quo decidió denegar el amparo solicitado por considerar “…que existe cesación de la actuación reclamada y no habría lugar a proferir una orden. Sin embargo, es evidente que hubo un retardo en su tramitación y un incumplimiento en la norma; por ello se hará un llamado en prevención para que no vuelva a ocurrir.”.

La Corte Constitucional ha determinado que existen eventos en los cuales en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que acreditan que la eventual violación a los derechos fundamentales sobre los que se pide el amparo ha cesado, por lo que se entiende que la pretensión que originó la acción ha sido satisfecha, por tanto la tutela pierde eficacia y razón, toda vez que se determina la existencia de un hecho superado. Al respecto la jurisprudencia ha dicho: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho

superado.”1. En este orden de ideas, y revisadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que la accionada respondió la petición al actor el 15 de diciembre de 2011, mediante la cual le informó: “…Esta coordinación le manifiesta que mediante resolución No (sic) 5272 de (sic) día 29 de Agosto de 1986, se reconoció una pensión mensual de jubilación a favor del Ex Adjunto Jefe ZAFRA MONTAÑEZ 1 Corte Constitucional Sentencia T-481-2010 LUIS ANTONIO, por una cuantía de 30.640.20 Treinta mil seiscientos Pesos (sic) a partir del 01 de Enero (sic) de 1986, de conformidad en lo expresado en el decreto No (sic) 2247 de 1984. No obstante lo anterior, es preciso recordar que el personal civil pensionado por parte del Ministerio de Defensa Nacional pertenecen a un régimen especial, etablecido desde la misma Constitución Política; éste régimen contempla el hecho de que las pensiones por jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficios de los empleados públicos pagadas deben reajustarse anualmente al oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual. Para dar cumplimiento a lo anteriormente anotado, anualmente el Gobierno Nacional mediante Decreto Ejecutivo fija los incrementos del Salario Básico Mensual Legal Vigente, reajustando con ello las pensiones de jubilación. Debe tenerse en cuenta, que el conjunto global del sistema excepcional

de los pensionado (sic) por parte del Ministerio de Defensa, es indudablemente mas ventajoso que el sistema general global de seguridad social contemplado en la ley 100 de 1993. Espero de esta manera, haber resuelto lo requerido y para cualquier información adicional que sea de nuestra competencia, con gusto será atendido en esta oficina, ubicada en la Carrera 13 No. 27-00, Edificio Bochica, Sexto Piso, Oficina 627, de esta ciudad, teléfonos 3150111: Ext 28405-28416. …”. (folio 12). De la transcripción de la respuesta se advierte que se resolvió de fondo la solicitud presentada por el actor y que se le comunicó en legal forma, conforme se acredita con la copia de la planilla de correspondencia del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional número 218 de 16 de diciembre de 2011, visible a folio 13 del expediente. No obstante lo anterior, conviene señalar que la impugnación presentada por el accionante refiere interrogantes no planteados en la petición inicial; por tanto, el Juez de tutela no puede realizar pronunciamiento alguno respecto de éstos. Teniendo en cuenta lo antes señalado, no hay vulneración al derecho fundamental de petición, pues debe entenderse que el sentido en que se da una respuesta, favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, no desconoce ni viola este derecho, siempre que la contestación guarde concordancia con lo solicitado en la petición; sin embargo, si el accionante considera que el sentido de la decisión debe ser diferente, puede acudir a los mecanismos legales previstos para controvertirla. Con fundamento en la respuesta que dio la accionada al actor, que fue

debidamente comunicada, se advierte que en el sub judice se está frente a un hecho superado surgido durante el trámite de la acción de tutela. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, procede declarar la cesación de la actuación, y no denegar el amparo al derecho fundamental, como se hizo en la sentencia que se objeta. Lo anterior, en razón a que este amparo, según lo prevé el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto garantizar el pleno goce del derecho y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible y, como se dijo, cuando no hay lugar a proferir una orden para la protección, la tutela pierde su objeto. Así las cosas, corresponde modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 12 de enero de 2012 del Tribunal Administrativo del Atlántico, en su lugar, se dispone DECLARAR la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES

BARREIRO

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