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CE-08001-23-31-000-2011-01423-02-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2011-01423-02-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INHABILIDAD DE DIPUTADO - Por vinculo de afinidad dentro del segundo grado con candidato que se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elecciones deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha / INHABILIDAD POR PARENTESCO O POR MATRIMONIO - Los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio / PARENTESCO POR AFINIDAD - Cesación de los efectos civiles del matrimonio termina con el parentesco por afinidad / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación por inconstitucional del término “que ha estado casada” del articulo 47 del Código Civil El señor Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica demandó la nulidad de la elección del señor Sócrates de Jesús Cartagena Llano como diputado del departamento del Atlántico, por el Partido Liberal Colombiano, con fundamento en la supuesta violación de i) los artículos 108-5º, 179-6º, 265-12º y el 299 de la Constitución Política; y ii) el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 del 2000. Al desarrollar el concepto de violación indicó el demandante que al inscribirse el señor Sócrates de Jesús Cartagena y la señora Doris Erlinda Cáceres Yepes como candidatos a ocupar las curules de diputado de la Asamblea Departamental del Atlántico y del Concejo Municipal de Soledad, respectivamente, quebrantaron la normativa existente y vigente, que prohíbe de manera expresa la coexistencia de inscripciones entre parientes, precisamente: cuñados. Para que esta inhabilidad se

estructure de acuerdo con el fundamento factico es necesario que el vínculo entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del grado al que hace referencia la norma transcrita, se encuentre vigente al momento de la inscripción del candidato. El Registro Civil de Matrimonio celebrado entre el señor Ruber Antonio Cartagena Llano y la señora Doris Erlinda Cáceres Yepes, con serial indicativo 04897164 y con nota marginal del divorcio según escritura pública 339 del 7 de octubre de 2010 de la Notaria única de Ponedera, tiene plena validez probatoria. Lo anterior lleva a concluir que al no estar vigente el nexo matrimonial, no se estructura la inhabilidad demandada. Dicho en otros términos, se demostró que para el momento de la inscripción como candidato del aquí demandado a la Asamblea Departamental del Atlántico, ya no existía vínculo matrimonial alguno entre el señor Ruber Antonio Cartagena Llano y la señora Doris Erlinda Cáceres Yepes, por lo que para esta instancia resulta contundente afirmar, que las pruebas analizadas en precedencia gozan de plena validez, por cuanto no han sido desvirtuadas en su presunción de autenticidad. Lo analizado lleva a concluir que en el caso en estudio procede la misma solución jurídica adoptada por la Sala en la referida sentencia, toda vez que se encuentra igualmente demostrada la disolución del vínculo de matrimonio, con anterioridad a la inscripción, todo lo cual conlleva a la inaplicación del artículo 47 del Código Civil en lo relativo a la frase “o ha estado”, razón por la cual, no se configura la causal de inhabilidad prevista en el artículo 33-5º de la Ley 617 de 2000 y en consecuencia, no se genera la nulidad

parcial del acto de elección de los diputados a la Asamblea Departamental del Atlántico, en lo que respecta al aquí demandado. Esta situación, por sí sola, permite concluir que NO se probó que el accionado Sócrates de Jesús Cartagena Llano, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y por ende, se revocará el fallo de primera instancia del 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad parcial del acto de elección del demandado como Diputado del departamento del Atlántico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01423-02

Actor: JEOFREY ALFONSO TRONCOSO MOJICA

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que formuló el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 27 de Febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral respecto del acto que declaró la elección del señor Sócrates de Jesús Cartagena Llano, como diputado del departamento del Atlántico para el periodo 2012-2015.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES.

El señor Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción electoral, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del acto que declaró la elección del señor Sócrates de Jesús Cartagena Llano, como diputado del Departamento del Atlántico para el período 2012-2015, contenida en el Acta de Escrutinio General E-26, en los siguientes términos. “PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo que declaró la elección de los Diputados del Departamento del Atlántico para el período 2012 al 2015, contenido en el Acta Final de Resultado del Escrutinio de votos para la Asamblea del Atlántico, formulario E-26AS, del 13 de noviembre de 2011, emanado de los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico, por contener votos a favor del ciudadano SOCRATES DE JESUS CARTAGENA LLANO, quien se encuentra legalmente inhabilitado, al tenor del artículo 33 numeral 5º de la ley 617 de 2000, en armonía con los artículos 179-6º y 299 Constitucional.

SEGUNDA: Que a consecuencia de la nulidad anterior, se declare sin efecto el acta general de escrutinio departamental, emanado de los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico Doctores SILVIA ESTHER TINOCO GOMEZ e IVAN ANTONIO FIGUEREDO BAUTISTA, y los Secretarios de la Comisión Doctores

RUTH MARIA ESCOBAR DE REYES Y HENRY PERALTA PAEZ, que

concluyó el 13 de noviembre de 2011, en lo que respecta al cómputo de votos para la Asamblea del Atlántico, hechos a favor del candidato

inhabilitado SOCRATES DE JESUS CARTAGENA LLANO.

TERCERA: Que a consecuencia de la nulidad del acto que declaró la elección de los Diputados del Departamento del Atlántico para el período 2012 al 2015, se ordene la cancelación de la respectiva credencial de Diputado expedida al Doctor SOCRATES DE JESUS

CARTAGENA LLANO, por la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico.

CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a quien corresponda, suplir la vacante por el candidato siguiente a la Asamblea del Atlántico en el orden de votación, conforme al sistema de lista con voto preferente del Partido Liberal Colombiano, al tenor de lo dispuesto por el artículo 134 de la Carta Política”.

2. HECHOS.

Como fundamento fáctico de la pretensión, en síntesis sostuvo lo siguiente:  Relata que el 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo las elecciones en el Departamento del Atlántico para autoridades territoriales de acuerdo con el calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.  Manifiesta que el Señor Sócrates de Jesús Cartagena Llano se inscribió como candidato a diputado de la Asamblea Departamental del Atlántico por el Partido Liberal Colombiano.  Igualmente la señora Doris Erlinda Cáceres Yepes, cuñada del señor Cartagena Llano, se inscribió como candidata al Concejo Municipal de SoledadAtlánticopor el Partido Liberal Colombiano, para las elecciones realizadas el 30 de octubre de 2011.  Mediante acto definitivo de noviembre 13 de 2011, los Miembros de la Comisión Escrutadora de la Delegación del Atlántico declararon la elección del señor Cartagena Llano, entre otros, como Diputado de ese Departamento.  Afirma que el señor Sócrates de Jesús Cartagena Llano es hermano del señor Ruber Antonio Cartagena Llano, y este a su vez es el cónyuge de la electa Concejal del Municipio de Soledad -Atlántico-, señora Doris Erlinda Caceres Yepes, ambos inscritos por el Partido Liberal para el periodo 2012 a 2015, lo que significa que entre los entonces candidatos existe relación de parentesco en el segundo grado de afinidad según dispone el artículo 47 del Código Civil.  Manifiesta que los anteriores hechos configuran la causal de inhabilidad prevista en el artículo 33 numeral 5º aparte segunda de la Ley 617 de 2000, por lo que el señor Sócrates de Jesús Cartagena Llano no podía inscribirse como candidato de la Asamblea del Atlántico y mucho menos ser elegido como lo declara la elección contenida en el formulario E-26 AS, del 13 de noviembre de 2011. 3NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 108-5, 179-6, 265-12 (con la modificación introducida por el A.L. 1º de 2009), y el 299 de la

Constitución Política, 33 numeral 5º de la Ley 617 de 2000 y 223 numeral 5º y 228 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación de esas disposiciones lo sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: Advierte que el señor Sócrates de Jesús Cartagena Llano incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 33 numeral 5º de la Ley 617 de 2000, en armonía con el artículo 179 numeral 6º y 299-2º de la Constitución Política, al precisar este último, que el régimen de inhabilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el de los congresistas. Considera que se infringieron los artículos 33 numeral 5º de la Ley 617 de 2000 y 179 numeral 6 de la Constitución Política, pues expresamente estas disposiciones prohíben la coexistencia de inscripciones de parientes, para evitar el nepotismo. Manifiesta que el señor Cartagena Llano y su cuñada Doris Cáceres Yepes se inscribieron para las elecciones del pasado 30 de octubre de 2011 por el Partido Liberal Colombiano, como candidatos a ocupar las curules de Diputado de la Asamblea Departamental y de Concejal Municipal, respectivamente, en el Departamento del Atlántico, situación que expresamente está prohibida ante la coexistencia de inscripciones entre parientes. Manifiesta igualmente que de conformidad con los artículos 108 numeral 5º reformado por el Acto Legislativo 1 de 2009, se confirió la facultad al Consejo Nacional Electoral, para revocar la inscripción de candidatos impedidos y el artículo 265 numeral 12 al afirmar que en ningún caso podrá declarar la elección

de dichos candidatos. En cuanto a los artículos 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, el primero autoriza a cualquier persona para acudir en demanda directa contra los actos de las corporaciones públicas para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones por medio de las cuales se declare indebidamente alguna elección, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles y el segundo, cuando un candidato no reúne las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, por lo que considera que al estar configurada la causal de inhabilidad prevista en el artículo 33 numeral 5º de la Ley 617 de 2000, deberá declararse sin efectos jurídicos el acto que proclamó la elección de Diputado del Atlántico del doctor Sócrates de Jesús Cartagena Llano.

4. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA. 4.1. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y fue admitida por auto de 11 de enero de 2012, se ordenaron las notificaciones de rigor y se negó la medida provisional solicitada (fls. 63 al 67).

5. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Sócrates de Jesús Cartagena Llano, por intermedio de apoderado contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones del demandante.

Como argumentos de la defensa propone la excepción de ilicitud de las pruebas

aportadas por el demandante con las que pretende demostrar un estado civil de consanguinidad y de afinidad. En cuanto al registro civil de nacimiento, con el que el actor pretendió probar el vínculo sanguíneo del demandado con el señor Ruber Antonio Cartagena Llano, con indicativo serial número 51807368, expedido por el señor Registrador del municipio de Puerto Berrio (Antioquía) fue revocado por el mismo Registrador por medio de la Resolución No. 001 de enero 19 de 2012, mediante la cual ordenó dejar sin efectos jurídicos el remplazo del registro civil de nacimiento del señor Ruber Antonio Cartagena Llano distinguido con el serial ya indicado. La escritura pública número 339 de 7 de octubre de 2010 de la Notaría Unica del Circulo de Ponedera - Atlántico - cesó los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el señor Ruber Antonio Cartagena Llano y la señora Doris Erlinda Cáceres Yepes. Acotó que el registro civil de nacimiento allegado con la demanda, con serial número 51807368, se obtuvo de manera ilegal a punto tal que fue el mismo organismo que expidió el documento quien mediante la figura jurídica de la revocatoria directa decidió dejar sin efectos su propio acto. Relató que el registro de estado civil de matrimonio con serial número 5915022 del señor Ruber Antonio Cartagena Llano y la señora Doris Erlinda Cáceres Yepes, aportado por la parte activa de este proceso, se obtuvo de manera fraudulenta pues es el segundo registro del matrimonio religioso que ya se había registrado en

la Notaría Unica de Malambo (Atlántico) y que había sido anulado por el propio funcionario que lo expidió, es decir, el Notario Segundo del Circulo de Soledad. En lo atinente a la inexistencia de los supuestos de hecho consagrados por el numeral 5º del artículo 33 de la ley 617 de 2000 resaltó que: El fin teleológico de esta inhabilidad radica en la desintegración del círculo familiar que se agrupa bajo el mismo movimiento o agrupación política en busca de retroalimentar sus fuerzas electorales y maximizar el resultado de sus votaciones1. La temporalidad de la norma es una exigencia legal que pretende determinar el alcance de la inhabilidad en un tiempo determinado, que para la particular 1 El pasivo trae a colación la Sentencia de esta Sección del 11 de Diciembre de 2008. M.P: Mauricio Torres Cuervo. Radicación 76001233100020080017501. Actor: Jaime Gálvez Giraldo. controversia se somete a que la irregularidad por vínculo o parentesco esté vigente en el momento de la inscripción de la candidatura, no antes ni después2. La jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha determinado que “para que se configure la inhabilidad se requiere demostrar el nexo originado en la relación de matrimonio o de hecho y la de parentesco en los grados señalados el elegido Diputado y otro candidato a cargo o corporación de elección popular, y la coexistencia de inscripciones por un mismo partido o movimiento político y para un mismo evento electoral”. Al momento de la inscripción de la candidatura a la Asamblea Departamental del Atlántico, 29 de julio de 2011, no existía ningún tipo de inhabilidad por parte del

demandado debido a que desde el 7 de octubre de 2010, habían cesado los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre el señor Ruber Antonio Cartagena Llano y la señora Doris Erlinda Cáceres Yepes, de conformidad con la escritura pública número 339 de la Notaría Unica de Ponedera (Atlántico). Es inexistente la relación de parentesco en segundo grado de afinidad entre el señor Sócrates de Jesús Cartagena y la señora Doris Erlinda Cáceres Yepes, por cuanto al momento de la inscripción de la candidatura de aquel no existía vínculo matrimonial entre ésta y el señor Ruber Antonio Cartagena Llano por causa de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. 6.- TRASLADO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandante en su oportunidad procesal promovió incidente de tacha de falsedad contra los siguientes documentos aportados en la contestación de la demanda: i) registro civil de matrimonio número 04897164 con fecha de inscripción febrero 18 de 2010, contentivo del supuesto registro de matrimonio y divorcio celebrado entre el señor Ruber Antonio Cartagena Llano y la señora Doris Erlinda Cáceres Yepes; ii) Escritura Pública número 339 de 7 de octubre de 2010 expedida por la Notaría Unica de Ponedera (Atlántico) contentiva del supuesto divorcio de los antes mencionados; iii) oficio CZ-688 de agosto 20 de 2010 sobre el concepto favorable de acuerdo de alimentos de menores entre los cónyuges en cuestión iv) Resolución 001 de enero 10 u 11 de 2012, por medio de

2 Al respecto se hace mención a la Sentencia del 22 de junio de 2006. M.P: Darío Quiñones Pinilla. Radicado:

08001233100020040142702. Actor: Federico Rodríguez Caro y otros. 3 Sentencia del 24 de febrero de 2005. Expediente 3442. la cual el Registrador Municipal de Puerto Berrío, revocó el registro civil No 51807368 de noviembre 5 de 2011, aportado en la demanda y, v) acto administrativo, sin fecha ni número, por medio del cual el Notario Segundo de Soledad, anuló el indicativo serial 5915022 de diciembre 5 de 2011, sobre el registro civil de matrimonio. 7.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 27 de febrero de 2013, declaró no probada la excepción de inexistencia de los supuestos de hecho que consagra el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, declaró la nulidad parcial del acto de elección de los Diputados para el departamento del Atlántico, por el período de 2012 -2015, en lo referente a la elección del demandado y negó las demás pretensiones de la demanda.

El fallador de primera instancia consideró respecto a las excepciones de fondo propuestas por el extremo pasivo de la relación jurídico - procesal, que no eran procedentes de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente que acreditaban que el accionado Sócrates de Jesús Cartagena Llano se encontraba incurso en la causal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 33 de la ley 617 de 2000.

En cuanto a la relación de afinidad que presuntamente inhabilitaba al diputado aquí demandado, estableció: “Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, esto es, que exista un divorcio entre los señores DORIS ERLINDA CACERES YEPES y el señor RUBER ANTONIO CARTAGENA LLANO, ello no quiere decir que por desaparecer de la vida jurídica el vínculo matrimonial existente entre estos, desaparezca automáticamente el segundo grado de afinidad (cuñados), que comportaban el demandado y la señora DORIS ERLINDA CACERES YEPES; pues, el artículo 47 del Código Civil, que trata de la afinidad legítima, manifiesta de manera clara y sin lugar a dubitaciones que este grado de parentesco se mantiene entre una persona que está o HA ESTADO CASADA, hecho este que ocurre en el presente asunto, toda vez, que el demandado señor SOCRATES DE JESUS CARTAGENA LLANO, es hermano de RUBER ANTONIO CARTAGENA LLANO, quien a su vez estuvo casado con la señora DORIS ERLINDA CACERES YEPES - candidata al Consejo Municipal de Soledad (Atlántico), luego entonces aún continúa dicho grado de parentesco (segundo de afinidad)”. Respecto a la decisión de fondo consideró el ad quo que: “En conclusión, se encuentra demostrado la elección del señor SOCRATES DE JESUS CARTAGENA LLANO, como Diputado del Departamento del Atlántico, para el período constitucional 2012-2015, y la inscripción de la señora DORIS ERLINDA CACERES YEPES, como Concejal del Muncipio de Soledad - Atlántico, inscripción efectuada por

el mismo partido o movimiento político, Liberal Colombiano, para cargos o corporaciones (Asamblea Departamental - Concejo Municipal); esto es, “en el mismo Departamento”; se demostró igualmente que la jornada electoral ocurrió en la misma fecha, y finalmente como ya se advirtió los mismos mantienen el vinculo de afinidad (segundo) alegado; luego entonces, ello conlleva a la concesión de las pretensiones de la demanda, por hallarse demostrada la infracción por el demandado SOCRATES DE JESUS CARTAGENA LLANO, de la inhabilidad para ser Diputado a la Asamblea Departamental del Atlántico, consagrada en el numeral 5º del artículo 33 de la ley 617 de 2000”. En lo referente a la tacha de falsedad propuesta por la parte demandante determinó que independientemente de lo que representaban los documentos calificados por las partes como irregulares, lo importante del negocio era determinar o no el grado de afinidad entre el demandado y la señora Doris Erlinda Cáceres Yepes, situación que fue corroborada por el demandado en su contestación pues aceptó la existencia del vinculo matrimonial y su posterior divorcio. Adicionalmente, ordenó remitir copia de los documentos materia de discusión a la Fiscalía General de la Nación. 8.- RECURSO DE APELACION La parte demandada impugnó dentro del término legal la providencia de primera instancia con argumentos que la Sala se permite resumir así: Indicó que el Tribunal del Atlántico desconoció en su sentencia el artículo 29 Superior que califica como nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso, lo que para el caso particular sucedió debido a la ilicitud en la

consecución de las pruebas allegadas con el escrito introductorio. Recalcó que la intemporalidad de los efectos jurídicos de la afinidad legítima del numeral 5º de la ley 617 de 2000 fue aplicada equivocadamente por el fallador de primera instancia y que la interpretación de esta disposición legal debió tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre esta materia4. Sobre el particular, el recurrente añadió: “La sustitución de “este” informada en la norma por “mantengan” o “ha estado” tiene consecuencias inconmensurables en la aplicabilidad de la causal de inhabilidad, porque va a permitir el acondicionamiento conceptual que facilitará aplicar la definición civilista que recoge el artículo 47 del Código Civil y de esta manera, por vía interpretativa sustituye y modifica la temporalidad en que viene sujeta la condición inhabilitante. Es decir, el razonamiento judicial modifica una condición que se conjuga en tiempo presente por una de contenido intemporal que es la que trae la norma civil. La lectura de este razonamiento del órgano de cierre de lo contencioso electoral no se remite a hesitación alguna que la ventaja objetiva consignada en la norma, no es como desafortunadamente lo informa la sentencia y menos aún, so pretexto de la aplicación de la atemporalidad del vínculo de afinidad, introducir una norma civil en una causal de inhabilidad o hacer extensiva su interpretación de su Superior, Lo anterior permite afirmar que no puede tenerse como razón atendible , la posición argumentativa desarrollada en el obiter dicta de la sentencia en donde da por demostrado sin ser cierto y no dar por demostrado, siendo

evidente la inexistencia del vinculo de afinidad”. Reiteró con relación al aspecto probatorio de la providencia atacada, que no se acreditó que el demandado y el señor RUBER ANTONIO CARTAGENA LLANO fueran hermanos, como lo da por sentado el Tribunal de Atlántico, por cuanto el registro civil de nacimiento que se aporto con la demanda, identificado con serial 51807368, quedó sin efecto de conformidad con la resolución 001 de 10 de enero de 2012 expedida por el Registrador de Puerto Berrío. De igual forma señaló que el registro civil de matrimonio con serial número 5915022 del señor Ruber Antonio Cartagena Llano y la señora Doris Erlinda Cáceres Yepes aportado por el actor de este proceso fue anulado por el propio funcionario que lo expidió, es decir, el Notario Segundo del Circulo de Soledad por cuanto éste contrato ya se había registrado con anterioridad en la Notaría Unica de Malambo (Atlántico) y que a pesar de esta circunstancia el a quo le dio pleno valor probatorio al irregular documento aportado. 4 M.P Reinaldo Chavarro Buritica. 29 de Mayo de 2003 y sentencia del 22 de junio de 2006 C.P. Darío Quiñones Pinilla Radicado: 080012331000200401427-02 que reseñó: “En punto al tema, la norma exige que el vínculo o grados de parentesco estuvieran vigentes, dentro del arco de tiempo de la inscripción de las candidaturas, es decir dentro de una temporalidad determinada y definida específicamente en la norma inhabilitante, no antes ni después, sino se circunscribe al momento de acto de inscripción de la candidatura”.

Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia en todas sus partes y, en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas. 9.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Sócrates de Jesús Cartagena Llano por medio de apoderado judicial5 presentó escrito de alegatos de conclusión ante esta Corporación, en el que solicitó revocar la providencia apelada por cuanto su poderdante no se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 33 de la ley 617 de 2000. Aportó con el memorial en original constancia de proceso penal6 adelantado por la Fiscalía General de la Nación en contra de los señores: Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica, Jaime Enrique Florez Morales y Elizabeth Cecilia Salas Salas, por los delitos de: concierto para delinquir, fraude procesal, obtención de documento público falso, falsedad ideológica en documento privado y falsedad material en documento privado. Señaló que la inhabilidad en cuestión exige que el vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afinidad exista en la fecha en que ha de realizarse la elección a corporaciones públicas. Y que por lo tanto, la norma descarta alguna irregularidad para el vínculo de parentesco que haya existido en el pasado. Arguyó que las pruebas documentales allegadas con la demanda al ser ilegales y desaparecer del mundo jurídico, no pueden servir para acreditar los supuestos de hecho que requiere la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 33 de la ley 617 de 2000. Por último, expuso que la inscripción del demandado como candidato a la

asamblea no merece reproche alguno de legalidad, por cuanto esta se realizó ajustada a derecho, al no existir pariente consanguíneo o afín inscrito, antes de él, en las elecciones populares celebradas el pasado 30 de octubre de 2011. Sobre esta tesis trae a colación reciente jurisprudencia de esta Sección7. 5 A folio 196 se encuentra el poder otorgado por el demandado en este proceso a favor del abogado Ernesto Rafael Ariza Muñoz, con T.P 9674 del C.S.J. y C.C. 17.087.829. 6 Cuaderno 2º. Folio 216 y 217. 7 Sentencia de 6 de mayo de 2013. Radicado: 68001233100020110105701. Demandante: José Domingo Cortés Torres. Demandado: Henry Hernández Hernández. C.P: Alberto Yepes Barreiro. “Solo la primera de 10.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El procurador delegado solicitó a la Sala revocar la decisión de primera instancia objeto de la presente alzada, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad parcial del acto de elección de los Diputados del Departamento del Atlántico, período 2012 - 2015, en lo referente a la elección del señor Sócrates de Jesús Cartagena Llano y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda incoada8.

Consideró que: “Conforme lo anterior, no se le podía dar el valor probatorio que el Tribunal de Instancia le dio al Registro Civil de Nacimiento del señor Ruger Antonio Cartagena, pues ese documento se dejó sin efecto por

parte de la Registraduría; así pues, se denota que el demandante no probó el vínculo que depreca respecto de los señores SOCRATES DE JESUS CARTAGENA LLANO y el señor RUGER ANTONIO CARTAGENA LLANO, por lo cual, no obstante establecerse el vínculo de matrimonio de éste último con la señora DORIS ERLINDA CACESRES YEPES, no puede aseverarse que la señalada señora era o es la cuñada del demandado, por cuanto no se probó con el documento idóneo si los señores Cartagena Llano, son hermanos o no”. Y añadió que la norma inhabilitante exige la vigencia del vínculo al momento de la inscripción de la candidatura cuestionada y que no opera cuando el vínculo ha cesado o terminado con anterioridad a ésta, pues no debe olvidarse que las inhabilidades son restricciones impuestas por el Legislador al derecho político de ser elegido, y por ende, tienen una interpretación restrictiva. En cuanto a la inscripción del diputado aquí demandado, concluyó bajo la nueva óptica de esta Sección, que: “… , además de los argumentos indicados en el caso en estudio, la demanda tampoco tendría vocación de prosperidad por ésta causal, pues demostrado está que el demandado realizó su inscripción el 29 de julio de 2011 y la señora Doris Erlinda Cáceres la realizó el 10 de las interpretaciones, es decir, aquella bajo la cual la conducta lícita del primer candidato no puede ser sancionada, pasa el test de necesidad puesto que es la única que garantiza la igualdad electoral sacrificando lo menos el derecho fundamental a elegir y ser elegido”.

8 El concepto No 063 de la Procuraduría General de la Nación sobre este proceso se puede consultar en los folios 219 al 227 del Cuaderno 2º. agosto del mismo año, esto es, su inscripción fue la primera, es decir, se hizo sin vulnerar la norma que se predica como infringida, por lo que, en atención al nuevo criterio adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de demostrarse los demás supuestos para la estructuración de la inhabilidad, no se generaría la nulidad de la elección, pues solamente la segunda inscripción sería la que se realizó en contra del ordenamiento legal correspondiente”. II.- TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto de 14 de junio de 2013, se admitió el recurso de apelación, se ordenó mantener el proceso en secretaría por 3 días a disposición de la parte contraria, se ordenó fijarlo en lista por 3 días más, y luego entregar el expediente al agente del Ministerio Público para que en el término de 5 días rindiera concepto de fondo. Realizado todo lo anterior ingresó el negocio al Despacho para emitir sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Sección para conocer de la apelación formulada por la parte demandada contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2013, por el Tribunal Adminis

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