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CE-08001-23-31-000-2011-01436-01-2013

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2011-01436-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se debe agotar cuando la demanda se funde en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el de escrutinio / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Para que se entienda agotado debe hacerse ante la autoridad electoral respectiva dependiendo de la elección de orden popular de que se trate / AUTORIDADES ELECTORALESEstructura jerárquica / AUTORIDADES ELECTORALES - Competencia respecto de las elecciones. Solo se podrán pronunciar respecto de las elecciones que declaran El parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política dispone que “para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” De la norma en mención se deriva que: Las irregularidades deben ser presentadas ante las autoridades electorales, las cuales se hallan encabezadas por el Consejo Nacional Electoral, previamente a la declaratoria de elección. Opera frente a causales objetivas de nulidad acaecidas en elecciones populares, es ello irregularidades en el proceso de votación y/o escrutinio. Es requisito necesario y previo para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Con relación a lo manifestado se debe tener presente la estructura de las autoridades administrativas electorales, y su competencia respecto de las

elecciones, para de esa manera determinar la facultad que tienen para resolver las solicitudes elevadas. Dicha estructura, desde su base, corresponde, según lo contemplado en el Código Nacional Electoral y la Ley 163 de 1994, a: 1. Jurados de votación, efectúan el escrutinio de la mesa y conocen exclusivamente de la reclamación especial de recuento de votos. 2. Comisiones Escrutadoras Auxiliares, su existencia depende de si el territorio electoral a escrutar, distrito o municipio, ha requerido la división en zonas, a fin de facilitar las inscripciones, votaciones y escrutinios, realizan el cómputo de los votos depositados en las arcas triclaves de las zonas y de las agrupaciones del censo electoral. Desatan las reclamaciones presentadas ante los jurados de votación de su zona y las que se les pongan en conocimiento por primera vez, y declaran la elección de ediles o miembros de Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital. 3. Comisiones Escrutadoras Distritales o Municipales, realizan el cómputo general de los votos para Alcaldes, Concejales, Ediles, Juntas Administradoras Locales (salvo en el caso del Distrito Capital), resuelven las apelaciones de las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares o los desacuerdos entre los miembros de éstas y las reclamaciones que les pongan en conocimiento por primera vez, declaran la elección y entregan las credenciales respectivas, en relación de las elecciones que conocen. 4. Comisiones Escrutadoras Departamentales o Delegados del Consejo Nacional Electoral y la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, llevan a cabo el

escrutinio general de elecciones de Concejales y Alcalde Mayor de Bogotá, diputados, gobernadores y representantes a la Cámara por las diferentes circunscripciones territoriales, resuelven las apelaciones de las decisiones de las comisiones escrutadoras distritales o municipales, o los desacuerdos entre los miembros de éstas y las reclamaciones que les pongan en conocimiento por primera vez, declaran la elección y entregan las credenciales respectivas, en cuanto a las elecciones que conocen. 5. Consejo Nacional Electoral, efectúa el escrutinio de las elecciones de Presidente de la República y de todas aquellas que son de orden nacional, resuelven las apelaciones de las decisiones de las comisiones escrutadoras departamentales, y las reclamaciones o los desacuerdos entre los miembros de éstas y las reclamaciones que por primera vez se coloquen en su conocimiento, declaran la elección y entregan las credenciales respectivas, en cuanto a las elecciones que conocen. Significa lo anterior que la reclamación, para que se entienda agotado el requisito de procedibilidad, debe hacerse ante la autoridad electoral respectiva, dependiendo de la elección de orden popular de que se trate (municipal, distrital, departamental o nacional). Este aspecto es de suma importancia, pues las autoridades administrativas solo se podrán pronunciar respecto de las elecciones que declaran.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se agota respecto de los vicios que impliquen nulidad ocurridos en la etapa electoral o poselectoral / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Puede ser agotado por cualquier persona /

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Debe agotarse si van a exponerse cargos de nulidad de orden objetivo respecto del acto que declara la elección Este requisito se agota respecto de los vicios que impliquen nulidad, ocurridos en la etapa electoral -votación-, o poselectoral -escrutinio-, y no se puede exigir para vicios acaecidos en la etapa preelectoral, la cual corresponde a la inscripción de candidatos, la designación de jurados de votación y todas aquellas actuaciones necesarias para la jornada electoral propiamente dicha. Ahora bien, de la norma constitucional que regula este requisito, no se determina si para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en acción electoral el cumplimiento del requisito de procedibilidad deba ser realizado por quien fungirá como accionante. Por lo anterior, y en razón de la naturaleza pública de la acción electoral, la Sección Quinta ha sostenido que dicho requisito puede ser agotado por cualquier persona, sin importar que exista identidad entre quien lo agotó y quien hace uso del medio judicial. Por consiguiente, el requisito previo que indica el parágrafo del artículo 237 de la Carta Política puede ser allanado por cualquier ciudadano, independientemente que este corresponda a quien ejerce la acción electoral. La Sala también encuentra necesario indicar que, si bien es cierto, las solicitudes que se elevan ante las autoridades electorales, como la acción electoral misma, propugnan por el respeto y salvaguarda de la democracia y la transparencia que los procesos de carácter electoral, más sin son populares, los actos administrativos que se expiden en este tipo de procesos también atienden dichos

fines y mientras no se demuestre lo contrario, se presume su validez y deben surtir todos los efectos legales. Por lo anterior, sin caer en rigorismos ni tecnicismos, el solicitante como el demandante, respectivamente, tienen la carga de señalar, de forma concreta, porqué consideran que la actuación no se ajusta al ordenamiento jurídico, en qué consiste la vulneración alegada, y cómo pretenden demostrar su dicho. La carga anterior tiene su razón de ser, pues las diferentes autoridades que conforman el sistema electoral, administrativas y judiciales, deben actuar bajo el principio de imparcialidad, y no se puede pretender su intangibilidad cuando a la autoridad administrativa o el juez se exige completar la proposición jurídica del solicitante o demandante, por cuanto los motivos por los cuales se presentan vicios en la votación y/o el escrutinio, deben ser expuestos por quien los alega. Por lo tanto, no se pueden formular acusaciones genéricas, ni en la instancia administrativa ni en sede judicial, que impidan establecer las razones o circunstancias en que se fundamente la nulidad, o que configuraron las anomalías en las etapas electoral y/o poselectoral que vician dichas etapas. De lo expuesto, se concluye que el requisito de procedibilidad en materia electoral debe agotarse si van a exponerse cargos de nulidad de orden objetivo respecto del acto que declara la elección, y por ello este se surte respecto de irregularidades que se pueden generar en la votación y el escrutinio. NULIDAD ELECTORAL - El cargo soportado en la causal de nulidad electoral, denominada trashumancia, debía cumplir con el requisito de procedibilidad /

TRASHUMANCIA ELECTORAL - Se debe cumplir con el requisito de procedibilidad atendiendo a que la misma se traduce en una falsedad en el escrutinio En el caso de la trashumancia, se ha entendido que esta es una falsedad en el proceso electoral, pues la elección de uno o varios candidatos, en contiendas locales, se efectúa por personas que no residen en el municipio en donde inscribieron sus cédulas para ejercer el sufragio. Se identifica como una falsedad en el proceso electoral, porque vicia los resultados finales, en la medida en que el ciudadano miente sobre su verdadera residencia electoral al momento de inscribir su cédula, es decir, suministra una información que no es cierta; falsedad que se extiende hasta el voto final que lleva a la urnas, implicando así la contabilización de estos a favor de uno o varios de los candidatos en las elecciones locales de manera jurídicamente inválida e injustificada. Es por ello que para la procedencia del vicio que implica la trashumancia, es necesario acreditar: a) que los inscritos no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones y, por tanto, se desvirtúe la presunción legal que trae el artículo 4º de la Ley 163 de 1994; b) que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones; c) que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final. Por lo anterior, al ser la trashumancia un vicio electoral que afecta la votación, porque ella lleva inmersa la falsedad por la información que se suministró al momento de la inscripción de cédulas, que se ve reflejada indiscutiblemente en resultados consignados en las

actas de escrutinio, es necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad. Esta Sección en reciente pronunciamiento definió este asunto, y señaló: “3.1 Obligación de agotar el requisito de procedibilidad de la acción de nulidad electoral cuando la irregularidad se funde en la existencia de trashumancia. Afirma que esa irregularidad no encuadra en las causales de nulidad electoral establecidas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, respecto de las cuales es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad por referirse a anomalías en la votación o el escrutinio, sino que ésta, por referirse a la vulneración del artículo 316 Superior, se estudia de acuerdo a las causales de nulidad del artículo 84 del mismo Código. Como lo señala el Ministerio Público, la trashumancia implica el desconocimiento del artículo 316 de la Constitución Política, según el cual solo podrán participar los ciudadanos residentes en un municipio cuando las votaciones se realicen para elegir autoridades locales o para la adopción de decisiones en asuntos del mismo carácter. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sección aclaró que tal irregularidad se traduce en una falsedad de las actas de escrutinio que, a las voces del numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, causan su nulidad. Entonces, si la Constitución Política previó en el parágrafo del artículo 237 que antes de ejercer el Contencioso Electoral, cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, las cuales regula el artículo 223 del C.C.A., éstas deben

someterse a examen de la autoridad administrativa correspondiente antes de declararse la elección. No hay duda que la inconsistencia denominada trashumancia, que como se dijo constituye una falsedad, debe cumplir con el requisito de procedibilidad a que se ha hecho referencia. Al no acogerse el criterio del Ministerio Público en este aspecto, la Sala abordará el estudio de los argumentos que expuso el demandante en el recurso de apelación que propuso. Finalmente, en cuanto a la coincidencia entre los vicios que se pusieron de presentes ante la autoridad electoral en instancia administrativa, y los que se exponen en la acción electoral, la Sala encuentra que la misma debe darse, pues de lo contrario no podría sostenerse que el requisito de procedibilidad, en cuanto a los irregularidades en la votación y/o escrutinio que consagra el artículo 237 de la Constitución Política, se cumplió. No significa lo anterior que los argumentos, razones y probanzas para acreditar jurídica y fácticamente los cargos no puedan ser mejorados y ahondados en la acción electoral, pero, se reitera, debe existir una correspondencia entre los vicios alegados en instancia administrativa y los que presentan al juez, para de esta sostener que la carga previa para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa se allanó.

NOTA DE RELATORIA: La trashumancia se traduce en una falsedad de las actas de escrutinio lo que genera la nulidad, y por tanto debe agostarse el requisito de procedibilidad, ver Sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 2007-00239-01, Ponente: Mauricio torres Cuervo, y sentencia de 12 de agosto de 2013, rad. 201100652-01, Ponente: Susana Buitrago Valencia. Sección Quinta.

ACCION ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / SENTENCIA INHIBITORIA - Por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad / NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Sentencia inhibitoria por falta de agostamiento del requisito de procedibilidad Corresponde entonces a la Sala analizar, con fundamento en los argumentos del escrito de apelación y lo señalado por el Ministerio Público, si se confirma la sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, o en caso contrario, determinar si los cargos de nulidad por trashumancia, suplantación y diferencias entre los Formularios E-11 y E-14 se configuran. El apelante señala que efectivamente sí agotó el requisito de procedibilidad respecto de los cargos de suplantación de electores y diferencias entre los formularios E-11 y E-14 elevados en la demanda, y en lo atinente a la trashumancia sostiene que el mismo no aplica por presentarse en la etapa preelectoral, careciendo así las comisiones escrutadoras de la facultad de tomar decisiones. De lo anterior se puede colegir lo siguiente: En ninguna de las reclamaciones realizadas, ya fuera directamente por la apoderada del aquí accionante, ni por terceras personas, se señalan vicios correspondientes a trashumancia o suplantación de electores en las modalidades indicadas. Frente al primero es una circunstancia aceptada por el demandante, pues precisamente el punto de diferencia con la sentencia apelada es que no se hallaba en la obligación de agotar dicho requisito respecto del cargo de

trashumancia, además de no existir un elemento probatorio, que desde el punto de vista electoral, revalúe la presunción de residencia de los inscritos en el municipio de Malambo, y de esta manera hubiere sido puesto en conocimiento de la autoridad electoral previamente a la declaratoria de elección. En cuanto a las suplantaciones electorales, y concretamente a las cédulas en reserva que tenía la Registraduría Nacional del Estado Civil, se presentaron insinuaciones que las mismas fueron sustraídas de la entidad pero, se repite, no se indicó tal situación a las comisiones escrutadoras auxiliares ni a la municipal, contándose, supuestamente con dicha información mucho antes del proceso electoral, era muy factible colocar de presente a las mismas, con el listado de los documentos de identidad - cédulas, que cumplían dicha condición. (…) La Sala puede decir que las solicitudes fueron genéricas e imprecisas, no se indicó qué irregularidades fueron las cometidas, dónde ocurrieron, cómo se dieron, es más, si se examinan con detenimiento las peticiones que obran en el expediente tenemos que unas no tienen fecha de presentación lo que impide establecer si se hicieron antes de la declaratoria de elección; muchas de ellas fueron radicadas ante los entes de control, Procuraduría General de la Nación y Personería Municipal, el tema central en la mayoría fue la forma como habían sido designados los jurados de votación, su grado de familiaridad con algunos candidatos, pero no respecto de los cargos de nulidad que se señalaron en la demanda. Por último, y en lo que se refiere de forma concreta a las elecciones de Alcalde de Malambo, específicamente en

cuanto a la votación del candidato Víctor Manuel Escorcia Rodríguez, aquí demandado, la Comisión Escrutadora Municipal de Malambo, en el acta general de escrutinio, dejó constancia que no existía ninguna solicitud que la afectara, negación indefinida que no fue desvirtuada por la parte actora. Con fundamento en lo expuesto, al no agotarse el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 237 de la Constitución Política, el Tribunal Administrativo del Atlántico debía abstenerse de fallar como en efecto lo hizo respecto de los cargos de la demanda, razón por la que la sentencia de instancia será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01436-01

Actor: EDUARD ANTONIO TORRES ALTAMAR Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MALAMBO Procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia inhibitoria de 17 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1 Pretensiones El señor Eduard Antonio Torres Altamar, a través de mandatario judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción electoral, contra la elección del señor Víctor Manuel Escorcia Rodríguez como Alcalde del municipio de Malambo, Atlántico, período 2012-2015. Las pretensiones de la demanda se centran en:

1.1.1 Declarar la nulidad parcial del Acta General de Escrutinio expedida el 07 de noviembre de 2011 por la Comisión Escrutadora Municipal para el Municipio de Malambo, Atlántico, en la que se declara al señor Víctor Manuel Escorcia Rodríguez como alcalde electo de dicho ente territorial para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015. 1.1.2 Declarar la nulidad del acto de elección del señor Víctor Manuel Escorcia Rodríguez como Alcalde de Malambo, Atlántico para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015 contenido en el formulario E-26 AL. 1.1.3 Declarar nulos los actos administrativos de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares del Municipio de Malambo, Atlántico, para las elecciones de Alcalde realizadas el 30 de octubre de 2011, por hallarse todos ellos fundamentados en documentos electorales falsos o apócrifos, como el registro general de votantesformulario E-11, actas de los jurados de votación de las comisiones escrutadoras auxiliares y principal de Malambo, Atlántico, conforme al artículo 223, ordinal 2 del Código Contencioso Administrativo, correspondientes a las siguientes mesas de votación: Zona Puesto Mesas Solicitud 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18, 01 01 Anulación 19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29 y 30

01 02 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15 Anulación 01 03 4 y 5 Anulación 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18, 02 01 Anulación 19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30 y 31 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18, 02 02 19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33, Anulación 34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45 y 46 02 03 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16 y 17 Anulación 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18, 90 01 Anulación 19 y 20 1.1.4 Como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene:  Dejar sin efectos la declaratoria de elección y credencial otorgada al señor Víctor Manuel Escorcia Rodríguez como Alcalde de Malambo, Atlántico para el período 2012-2015.  Practicar nuevo escrutinio, excluyendo todos los votos depositados para la elección de Alcalde de Malambo, Atlántico, en las mesas relacionadas, por encontrarse viciados de nulidad.

 Computar los votos válidamente depositados.  Realizar una nueva declaratoria de elección  Expedir la correspondiente credencial a quien resulte legítima y legalmente elegido como Alcalde Municipal de Malambo, Atlántico para el período constitucional 2012-2015 1.1.5 Dar cumplimiento y ejecución a la sentencia en los términos de los artículos 247 a 249 del Código Contencioso Administrativo. 1.2 Hechos 1.2.1 Para las elecciones de Alcalde para el municipio de Malambo, Atlántico, período 2012-2015, celebradas el 30 de octubre de 2011, se inscribieron como candidatos los siguientes ciudadanos: Candidato Partido Alex Enrique Miranda Charris Partido Liberal Colombiano Lilia Esther Fernández Urueta Partido Conservador Colombiano Vidal Antonio Torregrosa Jiménez Polo Democrático Alternativo Eduard Antonio Torres Altamar Partido Social de Unidad Nacional Víctor Manuel Escorcia Rodríguez Partido Cambio Radical 1.2.2 En el municipio de Malambo, Atlántico, el día de las elecciones se instalaron 172 mesas de votación, distribuidas así: Zona Puesto Mesas 01 01 De la mesa 01 hasta la mesa 30 01 02 De la mesa 01 hasta la mesa 15 01 03 De la mesa 01 hasta la mesa 05 02 01 De la mesa 01 hasta la mesa 31 02 02 De la mesa 01 hasta la mesa 46 02 03 De la mesa 01 hasta la mesa 17 90 01 De la mesa 01 hasta la mesa 20 99 01 De la mesa 01 hasta la mesa 08 1.2.3 En las mesas reseñadas se presentaron y denunciaron de manera oportuna

todo tipo de vicios como la trashumancia, suplantación del elector en todas sus modalidades, jurados de facto, jurados que votaron doblemente, personas que votaron dos veces, irregularidades encaminadas a lograr la elección del señor Víctor Manuel Escorcia Rodríguez como Alcalde de ese ente territorial. 1.2.4 El demandante enlistó de los folios 4 a 197 de la demanda, con sus cédulas de ciudadanía, zona, puesto y mesa de votación, las personas que no residían en el municipio de Malambo, Atlántico, pero que se inscribieron y sufragaron en dicho ente territorial en las mencionadas elecciones. Para demostrar la trashumancia se sustenta en certificaciones expedidas por el FOSYGA, SISPRO, el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación. 1.2.5 Para el actor se presentó suplantación de electores porque:  No coincide el nombre del sufragante con el cupo numérico pre impreso en el Formulario E-11 (listado general de votantes). Se hace relación de la zona, puesto y mesa de votación, nombre y cédula de ciudadanía de los votantes que configuraron este vicio (folios 197 a 201 de la demanda).  Las cédulas contenidas en el “acta de cierre de entrega de cédulas de ciudadanía”, suscrita por el Registrador Municipal de Malambo, el Personero Municipal y otros testigos el 29 de octubre de 2011, y que corresponden a las cédulas en custodia no reclamadas, que figuran sufragando el día de las elecciones. 1.2.6 Inconsistencias entre los formularios E-14 y E-11, que afectan el total de los

9211 sufragios de las mesas de votación relacionadas en el folio 202 de la demanda, porque se llevó a cabo un registro irregular en las actas de escrutinio de los jurados de votación (formularios E14) de los votos consignados por los ciudadanos que sufragaron. Los votos que deben ser anulados exceden la diferencia obtenida a su favor por el Alcalde electo, e impone la realización de un nuevo escrutinio excluyendo las mesas afectadas con estos vicios de nulidad. 1.3. Normas violadas y concepto de violación El accionante adujo como normas violadas el artículo 223 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo porque las actas de escrutinio de los jurados de votación y de todas las autoridades electorales se fundamentaron en registros falsos o apócrifos, pues en el proceso de elección se presentó el fenómeno de la trashumancia, la suplantación de votantes, jurados de facto, diferencias entre los formularios E-11 y E-14. Para probar la trashumancia, presentó unas certificaciones emitidas por FOSYGA, SISPRO, el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación, para demostrar que personas que no residen en el municipio de Malambo inscribieron sus cédulas y votaron en dicho ente territorial. Esta situación se presentó en las mesas indicadas de los folios 4 a 197 de la demanda. La suplantación de votantes se configuró porque no existió concordancia entre el registro de votantes y los inscritos, mesas señaladas de los folios 197 a 201, y las cédulas que se encontraban bajo la custodia de la Registraduría de Malambo, que

no habían sido entregadas, pero que votaron. Existen diferencias que superan los 9211 sufragios, ello en razón del registro irregular en las actas de escrutinio de los jurados de votación (formularios E14) lo que implica inconsistencia entre los formularios E-14 y E-11.

2. Contestación de la demanda El demandado, señor Víctor Manuel Escorcia Rodríguez, señaló que los vicios de nulidad alegados por el accionante, como son la trashumancia, la suplantación y las diferencias entre los formularios E-11 y E-14, son de aquellos que por sus características no permiten determinar el o los candidatos beneficiados con los votos fraudulentos, por lo tanto, y solo en caso de poderse acreditar por el demandante las nulidades deprecadas, se debe aplicar la línea del Consejo de Estado consistente en el sistema de distribución ponderada entre todos los participantes en la contienda política para Alcalde, 2012-2015, adelantadas en el

Municipio de Malambo. Hace una relación de las sentencias proferidas por esta Corporación en la que se da aplicación al sistema de distribución ponderada. Propone, igualmente, la excepción de inepta demanda porque el cargo de “diferencia persistente entre el formulario E-11 y el E-14” no es específico ni claro, pues el demandante no señala en qué consiste la misma, cómo se produjo, ni cuál es el resultado en números de esas supuestas irregularidades.

3. Fallo recurrido El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 17 de mayo de 2013, declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de

procedibilidad consagrado en el artículo 237 de la Constitución Política y, en consecuencia, se inhibió de estudiar de fondo las súplicas de la demanda. En el fallo de primera instancia se señalaron como razones de la decisión:  La solicitud del Ministerio Público de proferir auto de mejor proveer no es procedente porque la prueba documental que se echa de menos en el concepto emitido efectivamente fue allegada en su totalidad por la Registraduría Nacional del Estado Civil.  La excepción de inepta demanda por falta de claridad y precisión respecto de uno de los cargos elevados por el demandante guarda directa relación con el fondo del asunto y para su resolución debe realizarse un estudio del material probatorio aportado.  Referente al requisito de procedibilidad de la acción cuando se invocan causales objetivas, como son las señaladas por el accionante, el artículo 237 de la Constitución Política impone que las mismas sean puestas, previamente, en conocimiento de la autoridad administrativa electoral correspondiente, esto para que realice un examen de las irregularidades en el proceso de votación y escrutinio que se alega se presentaron. Encuentra exótico que el demandante, como lo pretende, se beneficie de reclamaciones que no fueron realizadas por él, pues es una carga procesal del que ejerce la acción haber cumplido con dicho requisito de procedibilidad. Agregó que debe existir coincidencia entre las solicitudes presentadas ante la autoridad electoral y las que posteriormente se expongan como causales de nulidad en instancia judicial, lo cual no ocurrió en el caso de autos porque los reclamos hechos por el aquí demandante, a través de su apoderada, fueron respecto de la nulidad de la votación en determinadas mesas al considerar que los

jurados omitieron el conteo de votos no existiendo certeza de los consignado en el Formulario E-14. En lo que atañe a las reclamaciones realizadas por el señor Robin Hernández Casado el 09 de noviembre de 2011, señaló que la misma se refiere a las anomalías en la designación de los jurados de votación, circunstancia que no guarda relación fáctica con los cargos imputados por el demandante, y finalizó afirmando que en el Acta General de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal de Malambo, obrante en el expediente, se dejó constancia, a petición del apoderado del señor Víctor Escorcia Rodríguez, que no existía reclamación o apelación alguna en cuanto a la elección del demandado como alcalde.  Sostuvo que, si en gracia de discusión se entendiera agotado el requisito de procedibilidad, los cargos elevados por el accionante son vagos, imprecisos y generales. En consecuencia, la parte demandante no cumplió con la carga que le asiste de indicar los sustentos fácticos y jurídicos de sus pretensiones. Recalcó que en el único cargo frente al cual existió precisión fue el referido a la supuesta suplantación de 73 electores, lo cual, en aplicación del principio de la eficacia del voto, importante instrumento de protección democrática, no afectaría el acto de elección de Alcalde Municipal de Malambo teniendo en cuenta que la diferencia entre el señor Víctor Escorcia Rodríguez y el señor Eduard Antonio Torres Altamar fue de “5.446 votos”, aunado a que no se pudo establecer qué

partidos o cuáles candidatos resultaron beneficiados con las nulidades alegadas por el demandante, razón por la cual se debía aplicar la distribución porcentual o afectación ponderada lo que conlleva igualmente a concluir, sin acudir a diferentes operaciones aritméticas que comportan ese sistema, que no se produciría ninguna incidencia en el resultado electoral.

4. Recurso de Apelación Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia el demandante presentó recurso de apelación. Concretándose las razones de su disentimiento en: 4.1 Requisito de procedibilidad No se puede exigir

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