🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2011-01466-01-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2011-01466-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INHABILIDAD DE DIPUTADO - Por doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Para configurarse debe existir simultaneidad de militancias a más de un partido o movimiento político / DOBLE MILITANCIA POLITICA - No es jurídicamente posible aplicar esta prohibición a los elegidos en los comicios de octubre de 2011 / LEY 1475 DE 2011 - Alcance de la doble militancia política en elecciones de 2011 En el presente caso, se imputa al señor Yessid Pulgar Daza haber incurrido en doble militancia porque fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Atlántico por el Partido de la U (período 2012-2015), a pesar de pertenecer al Partido Conservador Colombiano. Además, porque dentro del referido proceso electoral, apoyó abiertamente a candidatos de distinta filiación política, en concreto, al candidato del Partido Liberal para la Gobernación del Atlántico, el señor Antonio Segebre. El recurrente estima que tales situaciones son motivo suficiente para que se anule el acto de elección y que no hace falta que el legislador hubiera establecido para esa época la doble militancia como “causa específica de nulidad del acto de elección”, pues, a las claras, desconoce lo que prevé el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1437 de

2011. De las pruebas allegadas al expediente, la Sala verifica que, en efecto, el señor Yessid Enrique Pulgar Daza se postuló como candidato a la Asamblea Departamental del Atlántico por el Partido Conservador Colombiano para el

período 2008-2011, pero no resultó electo. Que, de acuerdo con certificación de 12 de enero de 2012, emitida por el Secretario General del Partido Conservador Colombiano, desde el 7 de febrero de 2011, el demandado dejó de ser militante de ese partido. Que, el 30 de octubre de 2011, fue elegido como diputado del departamento de Bolívar (período 2102-2015) por el Partido del a U. Que, entonces, es claro que el demandado no perteneció simultáneamente a dos organizaciones políticas, lo cual desvirtúa la doble militancia que propone la parte demandante. Por otro lado, la Sala pone de presente que la Ley 1475 de 2011 introdujo una nueva modalidad a través de la cual se materializa la prohibición de la doble militancia, esto es, cuando “…quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular”, apoyen candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Sin embargo, como se puso de presente en el acápite anterior, si bien para la época en que sucedieron los hechos la Ley 1475 de 2011 había entrado en vigencia, es claro que la etapa preelectoral para aspirar a la asamblea departamental ya se encontraba en marcha. Es decir, el proceso electoral - entendido como un complejo conjunto de etapas encaminadas a que en un escenario estable el derecho fundamental al sufragio se ejerza bajo parámetros de legalidad, igualdad, imparcialidad y con el

fin último de que las decisiones que se tomen en ejercicio del derecho fundamental de participación política, cuenten con la legitimidad necesariahabía iniciado. En este orden de ideas, respecto de los elegidos en los comicios celebrados el 30 de octubre de 2011, no es jurídicamente posible aplicar la prohibición de la doble militancia frente a quienes siendo miembros de corporaciones de elección popular o aspirando a serlo hubieran apoyado candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encontraban afiliados. En conclusión, como el demandado no tuvo la posibilidad de prever que su elección podía ser cuestionada por los hechos y argumentos que sirven de sustento a la demanda, exigirle una conducta en ese sentido, atentaría contra su derecho fundamental de carácter político a ser elegido y desconocería la voluntad de aquellas personas que apostaron a su elección.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencias de 7 de febrero de 2013, Radicación: 2011-00026, 2011-00998, 2011-00666 Ponente: Susana Buitrago Valencia. Sobre las cinco modalidades de la doble militancia política sentencia de 1 de noviembre de 2012, Radicación: 2011-00311, Ponente: Mauricio Torres Cuervo, Sección Quinta. En relación con la aplicación de la Ley 1475 de 2011 a los comicios celebrados el 30 de octubre de 2011, Concepto 2064 de 2011, Sala

de Consulta y Servicio Civil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / LEY 1475 DE 201 - ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01466-01

Actor: GLADYS BERNARDA SARABIA

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que presentó el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA.- 1.1.-PRETENSIONES.- La señora Gladys Bernarda Sarabia, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad del acto de declaratoria de elección del señor YESSID ENRIQUE PULGAR DAZA, como diputado del departamento del Atlántico, período 2012-2015, por el partido de la U, contenido en el acta E-26 AS, expedida por la Comisión Escrutadora del Departamento del Atlántico, el día 14 de noviembre de 2011, por estar inmerso en causales de inhabilidad supra constitucional, señalada en el inciso segundo del artículo 1 del acto legislativo No. 01 del 2009, modificatorio del artículo 107 de la Constitución Política.

2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordene la cancelación de la credencial de diputado del señor YESSID ENRIQUE PULGAR DAZA, y se ordene hacer los llamados de ley, para que se llame como diputado al siguiente que le sigue en orden de la lista del partido social de unidad nacional”.

2. FUNDAMENTO FACTICO.- La demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos, que la Sala

sintetiza así:

1. Que el señor Yessid Enrique Pulgar Daza se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Atlántico por el Partido Conservador Colombiano, para el período 2007-2011 y desde entonces ha sido militante y activista de esa organización política.

2. Que, el demandado, estando afiliado al Partido Conservador Colombiano, se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Atlántico (período 2012-2015), por el Partido Social de Unidad Nacional-U y resultó electo como Diputado en el proceso electoral que tuvo lugar el 30 de octubre de 2011.

3. Que tal situación desconoce la prohibición de doble militancia que contiene el artículo 107 de la Constitución Política.

4. Que, además, el señor Pulgar Daza, a pesar de haber sido inscrito y electo como diputado por el Partido de la U, dentro del referido proceso electoral, apoyó abiertamente a candidatos de distinta afiliación política, en concreto, al candidato del Partido Liberal para la Gobernación del Atlántico, el señor Antonio Segebre.

5. Que, por ende, desconoció la prohibición que contiene el inciso segundo del

artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

6. Que, por tal razón, ante queja presentada por el Director del Partido de la USeccional Atlántico, la Dirección Nacional del Partido Social de Unidad Nacional inició en contra del demandado investigación formal por doble militancia. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.- El actor alegó como normas vulneradas los artículos 84, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, los Estatutos del Partido de Unidad Nacional “U” y los artículos 31, literales a) y b) y 36 del Código

de Control Etico y Régimen Disciplinario. En síntesis, como concepto de la violación, argumentó que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el inciso segundo del artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política y que, por consiguiente, no podía resultar electo como Diputado de la Asamblea Departamental del Atlántico, de conformidad con los artículos 84, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Que, en el presente caso, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, es claro que el señor Pulgar Daza incurrió en doble militancia, pues, por una parte, contrarió los preceptos constitucionales que impiden pertenecer simultáneamente a dos partidos políticos diferentes y, por otro lado, desconoció la prohibición que contiene la Ley Estatutaria No. 1475 de 2011 de no apoyar a candidatos distintos

a los del partido por el cual se inscribió y resultó electo en el proceso electoral que tuvo lugar en el año 2011. 4.-TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA.- La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y fue admitida mediante auto del 19 de 2011. Por auto del 29 de febrero de 2012, se abrió el proceso a pruebas y el 26 de abril de 2012 se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Así mismo, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera su respectivo concepto. 5.- CONTESTACION DE LA DEMANDA El 20 de febrero de 2012, el señor Yessid Enrique Pulgar Daza, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia. Se opuso a cada una de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: - Que, si bien fue candidato por el Partido Conservador a la Asamblea Departamental del Atlántico para el período 2007-2011, es lo cierto que el 7 de febrero de 2011 renunció a esa colectividad, como pone de presente el oficio PCC/SG-004-12 del 12 de enero de 2012, expedido por el Secretario General del Partido Conservador. - Que, por ende, al momento de su inscripción y posterior elección como diputado a la Asamblea del Departamento del Atlántico -período 2012 - 2015-, por el Partido Social de Unidad Nacional “U”, no era militante del Partido Conservador Colombiano. - Que no es verdad que haya apoyado al candidato del Partido Liberal a la

Gobernación del Atlántico, pues, contrario a lo expuesto por la parte demandante, en cumplimiento de las directrices del Partido de la U, apoyó la candidatura del señor Jaime Anin Hernández a la Gobernación y del señor Reynaldo Benito Pérez en la lista del referido partido al Concejo de Barranquilla. - Que, por esas razones, en el presente caso no se cumplen los presupuestos necesarios para que se configure la figura de la doble militancia. - Que, además, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la doble militancia no se encuentra enlistada dentro de las causales de nulidad del acto de elección. Por consiguiente, no genera ninguna consecuencia jurídica diferente a la que pueda derivarse de lo establecido en los estatutos de cada partido político. 6.- LA SENTENCIA APELADA.- Mediante sentencia del 13 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, expuso las siguientes consideraciones: - Que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, no existe certeza de que efectivamente el demandado, dentro del proceso que terminó con su elección como diputado de la Asamblea Departamental del Atlántico por el Partido de la “U”, haya apoyado la candidatura de otros aspirantes a cargos de elección popular pertenecientes a otros partidos o movimientos políticos. - Que, en efecto, el hecho de que en una fotografía aparezca el demandado acompañado de ciertos candidatos a cargos de elección popular que hacen parte de partidos políticos diferentes al Partido de la U, “no trae consigo un conclusión unívoca y definitiva que afirme el factum o hecho narrado en la

demanda y que, per se, [demuestre] que existe una sola línea de pensamiento y de acción política”. - Que, en relación con la figura de la doble militancia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en ratificar que “la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política por sí sola no constituye inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de la que puedan derivarse las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral”. - Que la Constitución no prevé la prohibición de la doble militancia como causal de inhabilidad ni como causal de nulidad del acto que declaró la elección. - Que, en ese orden de ideas, el demandado no estaba inhabilitado para ser elegido como diputado de la Asamblea Departamental del Atlántico, período 2012-2015. 7.- RECURSO DE APELACION.- El apoderado de la parte demandante, mediante escrito del 12 de julio de 2012, presentó recurso de apelación contra la referida sentencia. Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, formuló los siguientes motivos de reparo contra el fallo de primera instancia: - Que se aplique la sentencia C-194 de 1995, que, a su juicio, establece que la doble militancia es una inhabilidad, tesis que fue reiterada en la sentencia T-343 de 2010 y en la sentencia del 31 de julio de 2009 proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que resolvió la demanda de nulidad electoral del entonces alcalde de Jamundí-Valle del Cauca.

  • Que los hechos que dan lugar a la doble militancia no fueron desvirtuados y que, además, las pruebas aportadas al proceso no fueron objeto de tacha de falsedad alguna. 8.- ALEGATOS DE LAS PARTES.- La parte demandante, mediante escrito del 14 de noviembre de 2012, alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación. El demandado guardó silencio. 10.- CONCEPTO DE MINISTERIO PUBLICO.- El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, toda vez que la prohibición de la doble militancia no acarrea consecuencia jurídica diferente a las que puedan derivarse de las que establezcan los mismos partidos políticos en sus Estatutos, porque en el ordenamiento jurídico no se ha consagrado otra distinta.

Reiteró los argumentos que en relación con la doble militancia ha esgrimido en asuntos similares en el sentido que, de acuerdo con consolidada jurisprudencia del Consejo de Estado, antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 1437 de 2011, “la eventual doble militancia de un candidato no puede ser considerada como causal de nulidad a la luz de la revisión contenida en el numeral 5º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto esa situación no ha sido prevista ni por la Constitución ni por la Ley entre el catálogo de calidades para ser elegido en un determinado cargo”. Aunado a lo anterior, puso de presente que en el expediente no existe plena prueba de que el demandado hubiese apoyado la candidatura de otros aspirantes a cargos de elección popular con distinta filiación política a la suya.

II.- CONSDERACIONES DE LA SALA.- 1.- COMPETENCIA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 58 de 19991 –modificado por el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, Reglamento del Consejo de Estado-, a esta Sala compete conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003. 2.- El ACTO ACUSADO.- Es el Acta de Escrutinio (E-26 AS) expedida por la Comisión Escrutadora del Atlántico el 14 de noviembre de 2011, por medio del cual declaró la elección de los Diputados a la Asamblea Departamental del Atlántico para el período 2012-2015, en cuanto a la declaración del señor Yessid Enrique Pulgar Daza, como diputado de dicho departamento por el Partido Social de Unidad Nacional. 3.- DEL PROBLEMA JURIDICO.- Corresponde a la Sala determinar si el señor Yessid Enrique Pulgar Daza está incurso en la prohibición de doble militancia y, si por tal motivo, se encontraba en una situación de inelegibilidad o inhabilidad que implique la anulación del acto que lo eligió como Diputado de la Asamblea Departamental del Atlántico, período 2012-2015. 4 ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO.- Esta Corporación anticipa que la sentencia de primera instancia será confirmada, pero por razones diferentes a las que expuso el a quo. Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala se ocupará, en primer lugar, del desarrollo normativo de la doble militancia y de las consecuencias jurídicas de

esta figura, para luego analizar el caso concreto.

A. Desarrollo normativo de la “doble militancia”.- La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Dicho acto también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. Así, la doble militancia surgió con la finalidad de fortalecer a los partidos y movimientos políticos como representantes de la sociedad, garantizando su disciplina y actuación coordinada en un nuevo régimen de bancadas. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, debería renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. En el parágrafo 2º del artículo 1º Acto Legislativo también se previó que el legislador, mediante la respectiva ley estatutaria, desarrollara este asunto. En cumplimiento de dicho mandato, se expidió la Ley 1475 del 14 de julio de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. El artículo 2º de la referida Ley Estatutaria desarrolló la doble militancia de la

siguiente forma: “PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será

sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. PARAGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, pues eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que venía desde el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que “… En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C490 de 2011, al revisar la constitucionalidad del citado artículo, determinó que “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia” y, por ende, extendió la prohibición a las agrupaciones políticas sin personería jurídica. En síntesis, argumentó que “…tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas. En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos

y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.” Según esta Sección2, “…lo anterior es de la mayor importancia, porque antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011 y con ello, de la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, la figura de la doble militancia, según el texto constitucional y para la jurisprudencia de esta Corporación, comportaba únicamente la prohibición de “pertenecer a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, de suerte que si la organización política carecía de personería jurídica, no podría configurarse doble militancia política”.3 De acuerdo con lo anterior, esta Sección4 ha concluido que la figura de la doble militancia tiene cinco modalidades, que se materializan de la siguiente forma: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas 2 Sentencia del 1 de noviembre de 2012. C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. 2011-0311. Actor. Jesús Antonio

González. 3 Ver, entre otras, sentencias de la Sección Quinta de 8 de febrero de 2007, Rad. 11001-03-28-000-200600107-00(4046) C.P. Darío Quiñones; 23 de febrero de 2007, Rad. 11001-03-28-000-2006-00018-00(39823951). C.P. Reinaldo Chavarro. 4 Sentencia del 1 de noviembre de 2012. C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. 2011-0311. Actor. Jesús Antonio González. interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o

cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). Empero, la Sala anticipa que el presente caso no se gobierna por las reformas que introdujo la Ley 1475 de 2011, pues si bien esta norma entró en vigencia el 14 de julio de 2011 (antes de los comicios que tuvieron lugar el 30 de octubre de ese mismo año), es lo cierto que gran parte de sus disposiciones no fueron aplicables debido a que la etapa preelectoral ya se encontraba en marcha y varias actuaciones (entre otras, la inscripción de candidatos) habían iniciado. Asimismo, tampoco podía exigirles a los ciudadanos que entendieran la figura de la doble militancia bajo la óptica que utilizó la Corte Constitucional en la sentencia C490 de 2011, pues el texto anterior de la Constitución Política, se reitera, impedía que se inscribieran por un nuevo partido o movimiento político, pero con

personería jurídica.

B. Las consecuencias jurídicas de la doble militancia.- Si bien el Acto Legislativo 01 de 2003, al modificar el artículo 107 de la Constitución Política, no precisó una consecuencia en concreto frente a quien haya sido elegido habiendo incurrido en la prohibición de doble militancia, es claro que el Constituyente de forma enfática prescribió que quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podría inscribirse por otro en el mismo certamen electoral.

El simple hecho de que se prohíba la inscripción a quien se encontrase en esta situación, pone de presente que el constituyente5 no fue ajeno al hecho de que a la figura de la doble militancia se le atribuyera determinada consecuencia jurídica. Incluso esta Sala, a manera de obiter dictum, en vigencia del artículo 107 constitucional-modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, en sentencia del 23 de febrero de 20076, sostuvo que el desconocimiento de la figura de doble militancia podría derivar una consecuencia jurídica que comporte un vicio en el proceso electoral, que terminaría con la declaratoria de la nulidad del acto de elección. En efecto, en dicho fallo la Sala manifestó que “…en el mismo artículo 107 de la Carta Política, el Constituyente sí estableció una consecuencia jurídica para quien como candidato participe en las consultas de un partido o movimiento político y luego pretenda participar por otro en el mismo proceso electoral, como es la de que no podrá inscribirse para esos efectos (inciso tercero, último párrafo). Esa norma tiene como finalidad el robustecimiento de los partidos y movimientos

políticos mediante la utilización de un mecanismo que impida a sus militantes participar en sus consultas y luego a nombre de otro en el mismo proceso electoral, bien sea porque hayan renunciado como miembros después de la consulta o porque, efectivamente, incurran en doble militancia. De la violación de esa prohibición por parte de un candidato, sí podría deducirse una consecuencia jurídica, pues si a pesar de la misma se inscribe como candidato y resulta elegido, surge una irregularidad en el proceso de elección que podía conducir a la declaración de nulidad del acto que la declara.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original). La Sala deja sentado que replantea la concepción que traía sobre las consecuencias de la doble militancia frente a la validez del acto de elección y adopta una nueva visión sobre el verdadero significado de esa norma, a fin que cumpla la teleología para la cual fue prevista, esto es, el fortalecimiento y robustecimiento de los partidos y movimientos políticos, y que se garantice la disciplina que se predica de estas organizaciones políticas, respecto de quienes han sido elegidos con su aval y respecto de los electores que confiaron en el desarrollo del programa y que apoyaron con su voto una determinada orientación política. 5 Es pertinente resaltar que los informes de ponencia de los debates que se surtieron en el trámite del Acto Legislativo 01 de 2009, dan cuenta que fue una constante que se considerara que la violación de los referidos preceptos ocasionaría la pérdida de la curul o el cargo. Al respecto, ver, gacetas 674 del 1 de octubre de

2008, 697 del 3 de octubre de 2008, 725 del 21 de octubre de 2008, 736 del 22 de octubre de 2008, 742 del 24 de octubre de 2008, 828 del 21 de noviembre de 2008 y 889 del 4 de diciembre de 2008 6 Rad. 11001-03-28-000-2006-00018-00 (39382-3951). En este orden de ideas, los eventos o situaciones de prohibición para inscribirse que prevé el Acto Legislativo 01 de 2003, implican, entonces, a contrario sensu, que quien hace caso omiso a esas limitantes, se inscribe irregularmente al contrariar norma superior expresa al respecto y la traslada al acto de elección, que, por ende, nace a la vida jurídica viciado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...