CE-08001-23-31-000-2011-01474-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-01474-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACION - Imposibilidad de que el juez de segunda instancia se pronuncie sobre cargos que resultan nuevos y diferentes a los que se expusieron en la demanda de nulidad electoral / RECURSO DE APELACION - Está vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó en la demanda / CARGOS NUEVOS - No es admisible que en el recurso de apelación se formulen La Sección Quinta del Consejo de Estado, en diversas oportunidades ha manifestado que el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni la sentencia estudió. La lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó en la demanda. Si lo hiciere, el ad-quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso. Establecido que el Juez está limitado para decidir los recursos a los reproches que éstos planteen, que tengan correspondencia o estén en coherencia con las censuras de la
demanda y con el contenido de la sentencia, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la apelación que propuso el apoderado judicial del señor William Enrique Romero Navarro contra la sentencia de 22 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo del Atlántico, cumple con este parámetro. Examinado el escrito mediante el cual se sustenta el recurso, es evidente que contiene dos argumentos que no fueron planteados en la demanda. El primero relacionado con la mesa 8, del puesto 1 de la zona 2, pues si bien, en primera instancia el demandante William Enrique Romero Navarro argumentó que la Comisión Escrutadora Municipal de Malambo carecía de competencia para decidir la reclamación que por error aritmético presentó la señora Yenis Orozco Bonettquien solicitó revisar el número de votos registrados al candidato Nº 9 -, por su parte en la apelación alegó que en tal puesto, zona y mesa en relación con el error aritmético puesto en conocimiento por la señora Orozco Bonet, esa Comisión debió hacer un conteo voto a voto con el fin de verificar si existió, planteamiento que, como se aprecia, es diferente al discutido en primera instancia. El segundo argumento nuevo en relación con los expuestos en la demanda, que el demandante ahora plantea en la apelación, tiene que ver con que se vulneraron con el acto acusado que declaró la elección demandada los artículos 21 y 23 del Código Contencioso Administrativo y, 12 de la Constitución Política y, por ello, no pueden hacer parte de las materias por resolver al decidir la apelación, pues como se explicó no es admisible que en el recurso de apelación se formulen nuevos
cargos que el demandante debió proponer en la oportunidad procesal pertinentela demanda o en la reforma a la misma -. En consecuencia, la Sala no se pronunciará sobre las nuevas censuras expuestas en el recurso de apelación, porque aceptar que en segunda instancia se analicen, cuando no se formularon ante el juez a quo, vulneraría el derecho de defensa de los demandados a quienes se les sorprendería con cargos de violación que no tuvieron la oportunidad de controvertir.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la imposibilidad de que el juez de segunda instancia se pronuncie sobre cargos planteados en el recurso de apelación que resultan nuevos y diferentes a los que se expusieron en la demanda de nulidad electoral. Sentencias de 25 de agosto de 2011, Rad. 2010-00045, y de 20 de noviembre de 2013, Rad. 2012-00052-02 y M.P. Susana Buitrago Valencia,
Sección Quinta. PROCESO ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Debe existir correspondencia entre lo que se alegó vía administrativa electoral y lo que se reclama vía judicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se debe agotar cuando la demanda se funde en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el de escrutinio El numeral 7º del artículo 237 del la Constitución Política, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política”, prevé en el parágrafo único que para
ejercer el Contencioso Electoral contra actos de elección de carácter popular, siempre que la demanda se fundamente en causales de nulidad relacionadas con el proceso de votación y en el escrutinio, será “(…) requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de la elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente (…)”. Así, por disposición constitucional, es ineludible para quien pretenda acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cumplir con la obligación, se repite, de acudir a esta carga preprocesal y ante la autoridad administrativa electoral competente, so pena de que la demanda se rechace por carecer de uno de los presupuestos indispensables para que el juez contencioso electoral pueda avocar su conocimiento. Esta Sala también ha precisado que de conformidad con el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo el acto que es objeto de control judicial en el Contencioso Electoral es aquél que contiene la declaratoria de la elección. No obstante ser ello así, atendiendo la modificación que se introdujo al artículo 237 Superior, desarrollos jurisprudenciales complementaron tal aserto señalando que en el evento de existir pronunciamientos de fondo de la autoridad electoral en el trámite administrativo surtido antes de declararse la elección, producto de irregularidades puestas en su conocimiento nacidas en el proceso de votación o el escrutinio es necesario que, además de solicitar en las pretensiones de la demanda anular el acto que declara la elección, deba extenderse las súplicas de nulidad al acto o actos en que se decidió sobre las irregularidades. De igual manera dar por agotado válidamente el requisito de procedibilidad para efectos de
la viabilidad procesal de la demanda de nulidad electoral exige que exista identidad - correspondencia entre lo que se alegó vía administrativa electoral y lo que se reclama vía judicial. Por ende, si en la demanda es otro el número de mesas, puestos de votación y zonas respecto de las cuales se plantea que existieron inconsistencias en el número de votos registrados en el proceso de escrutinio, al que ante la autoridad administrativa electoral se puso en conocimiento, ello ocasiona que no se cumpla debidamente con la exigencia del parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política. Así las cosas, ante el Juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberán proponerse las mismas irregularidades constitutivas de nulidad que en el proceso de votación y escrutinio hubieren sido puestas en conocimiento de la autoridad administrativa electoral ya por el demandante ya por cualquier ciudadano, pues de lo contrario habrá de declararse probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por ser presupuesto procesal de la acción de nulidad electoral. La Sala no desconoce que de manera extraordinaria pueden llegarse a presentar excepcionalísimos casos en los cuales, por circunstancias insuperables a quien instaura la demanda y a cualquier ciudadano, le resultó imposible antes de la declaratoria de elección detectar la existencia de la irregularidad en la votación o en el escrutinio, posiblemente constitutiva de causal de nulidad. En tales eventos cuya acreditación compete al demandante que lo alegue, el juez electoral lo examinará y determinará de conformidad con las circunstancias y condiciones
presentes en el caso concreto a fin de definir si procede exonerar de tal presupuesto procesal a quien presenta la demanda y permitir que acuda directamente ante esta Jurisdicción.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de procedibilidad, Sentencia de 16 de febrero de 2012, Rad. 2010-00035 Cámara del Huila, M.P. Susana Buitrago Valencia. Sobre el acto objeto de control judicial en electoral, Sentencia de 18 de abril de 2013, Rad. 2011-00189-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Sobre la correspondencia que debe existir entre lo que se alegó vía administrativa electoral y lo que se reclama vía judicial. Sentencia de 30 de enero de 2014, Rad. 201101856-01.
CEDULAS EN CUSTODIA - Eventos en los que permanecen en la Registraduría por no haber sido reclamadas por el ciudadano / CEDULAS EN CUSTODIA - Alcance de la causal de nulidad por votos depositados por personas usando cédulas en custodia de la Registraduría / CEDULAS EN CUSTODIA - Circunstancias que se deben acreditar para la prosperidad del cargo / CEDULAS EN CUSTODIA - Cambio de cédula por deterioro En sentencia del 6 de julio de 2009, (4056) la Sección Quinta del Consejo de Estado, al estudiar el cargo de nulidad de la elección de los Senadores de la República de Colombia, sustentado en votos depositados por cupos numéricos que correspondían a cédulas que se encontraban en custodia, expuso que estas cédulas corresponden a las que permanezcan en las dependencias de la
Registraduría por no haberse reclamado por el ciudadano, por una cualquiera de los siguientes eventos: “i) Por expedirse la cédula por primera vez, caso en el cual la persona no está habilitada para votar por no tener dicho documento en su poder, ii) por pérdida o robo de la cédula original, en este caso tampoco se puede votar por carecer del documento de identidad y iii) por deterioro o cambio del formato de la cédula, evento en el cual el ciudadano conserva el original de dicho documento de identificación y puede ejercer el derecho al voto.” En dicha providencia se señaló que para lograr la prosperidad del cargo se requería: “(…) acreditar que determinados ciudadanos ejercieron el derecho al voto, a pesar de no tener en su poder la cédula de ciudadanía por encontrarse ésta en las dependencias de la Registraduría, para lo cual esta entidad debe expedir la correspondiente certificación.”. Conforme con lo anterior, para tener por demostrado el cargo de que hay votos que deben anularse porque fueron depositados usando cédulas que se hallaban en custodia se requiere: (i) probar que los ciudadanos ejercieron el derecho al voto a pesar de que su documento de identidad se encontraba en custodia de la Registraduría y, (ii) que los ciudadanos respecto de quienes se predica la irregularidad, el día de la elección no tenían en su poder la cédula de ciudadanía, lo contrario impide dar prosperidad al cargo. La Sala considera de suma importancia precisar, en relación con los tres eventos en los cuales la cédula de ciudadanía se encuentra en custodia de la Registraduría, cuándo el cargo “cédulas en custodia” puede plantearse de manera autónoma; en
qué momento éste debe plantearse mediante otra modalidad de viciosuplantación de electores, apocrificidad, entre otras - en la votación o en el escrutinio y en principio cómo debe demostrarse el cargo para que el juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo avoque su estudio de fondo, sin que sea la única forma para acreditar la existencia tales irregularidades. Para ejercer el derecho al sufragio, según lo consagra el artículo 99 Superior, es necesario ser ciudadano en ejercicio, calidad que se adquiere a los 18 años, edad en la cual se obtiene la cédula de ciudadanía por expresa disposición del artículo 62 del Código Electoral. Sin este documento no es posible sufragar, pues como lo prevé el artículo 114 ídem, es obligación del presidente del jurado de votación, exigir al ciudadano la cédula de ciudadanía, con la cual verifica la identidad de la persona y si ésta se encuentra registrada en la lista de sufragantes, como trámite indispensable para permitirle depositar el voto. Conforme con el anterior recuento normativo y jurisprudencial, para la Sala, respecto de aquellas personas que por deterioro de la cédula solicitan su renovación, la circunstancia de que el nuevo documento se encuentre en custodia de la Registraduría Nacional del Estado Civil no es impedimento para que puedan sufragar, pues es claro que aun cuando su documento está a resguardo de dicha autoridad electoral, conservan la cédula de ciudadanía cuyo cambio solicitaron y, en tal medida, pueden ejercer sin restricción alguna su derecho fundamental al sufragio, es decir, su voto que debe considerarse válido. Así las cosas, cuando en una demanda electoral se
argumente que debe declararse la nulidad de una elección popular porque se censura que ciudadanos que solicitaron la expedición de un nuevo documento de identidad debido a que el que poseían estaba deteriorado, ejercieron el derecho al voto a pesar que éste se hallaba en custodia de la autoridad administrativa competente, habrá de tenerse, se repite, por válido el sufragio salvo que se demuestre fehacientemente, sin que resulten ser las únicas situaciones, que el votante fue suplantado o que los datos registrados en los formularios electorales son falsos o apócrifos. CEDULAS EN CUSTODIA - Solicitud de expedición de cedula por primera vez / CEDULAS EN CUSTODIA - Circunstancias que se deben acreditar para la prosperidad del cargo Teniendo en cuenta que el único documento válido en Colombia para votar es la cédula de ciudadanía, para la Sala es evidente que cuando el cargo que se endilga a una elección de carácter popular es el de que una persona que solicitó la expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez - por haber llegado a la edad de dieciocho años -, aparece sufragando aún cuando su documento de identidad se encontraba a cuidado de la Registraduría, el cargo denominado “cédulas en custodia” está llamado a prosperar, pues es innegable que ese ciudadano el día de la jornada electoral carecía del documento admitido para ejercer el derecho al voto. Así las cosas, este es el único evento en el que, en criterio de la Sala, el cargo “cédulas en custodia” puede plantearse de manera autónoma e independiente porque para su acreditación basta, sin necesidad de
otra prueba, que el demandante demuestre: (i) Que el documento se encontraba en custodia de la Registraduría Nacional de Estado Civil, lo que se acredita con el acta mediante la cual se suspende la entrega de cédulas - firmada por el Ministerio Público y el Registrador -, pues en ésta se hace la relación de todos los números de las identificaciones que no se reclamaron, que en todo caso se realiza en cumplimento de la directriz dada - Circular 170 de 2011 - por la Registraduría Nacional del Estado Civil el viernes a más tardar el sábado antes del día de las elecciones, procedimiento que acompaña el Ministerio Público de acuerdo con el “Instructivo de Control Electoral - ICE” emitido por la Procuraduría General de la Nación; (ii) que ese cupo numérico se asignó a una persona que solicitó la cédula por primera vez y, (iii) que con esa cédula se sufragó, lo que se acredita con el formulario E-11 - Acta de instalación y registro general de votantes -, indicando zona, puesto y mesa de votación en que ello ocurrió. Entonces, si ante el juez se demuestran las tres circunstancias anotadas, será suficiente para declarar la nulidad de esos votos. CEDULAS EN CUSTODIA - Solicitud de duplicado por extravío o hurto / CEDULAS EN CUSTODIA - Circunstancias que se deben acreditar para la prosperidad del cargo de apocrificidad por uso irregular de cedulas en custodia / CEDULAS EN CUSTODIA - Circunstancias que se deben acreditar para la prosperidad del cargo de suplantación de electores / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - En cualquiera de los eventos expuestos para probar el
cargo cédulas en custodia, es obligación del demandante agotarlo Cuando el cargo - cédulas en custodia - tiene origen en que una o más personas sufragaron no obstante su documento se encontraba bajo el cuidado de la Registraduría porque no se reclamó, y la solicitud del duplicado de la cédula se hizo porque ésta se extravió o fue hurtada, la Sala considera que en estos casos el juez debe obrar con suprema cautela, pues existe la posibilidad de que el ciudadano recupere su identificación bien porque la encontró o fue devuelta, eventos en el cuales el voto per se no es nulo. Es por ello que en estas circunstancias la Sala considera que el cargo “cédulas en custodia” no es autónomo, pues para acreditar que existió una irregularidad con éstas es necesario que el demandante demuestre: (i) que la cédula se encontraba en custodia de la Registraduría Nacional de Estado Civil que, como se indicó líneas arriba, puede hacerse con el acta mediante la cual se suspende la entrega de cédulas; (ii) que la persona titular de la misma no tenía la extraviada o hurtadapues de comprobarse que sufragó utilizando su documento, el voto no puede tenerse como invalido - y, (iii) que, en consecuencia, el documento de identificación se usó fraudulentamente para diligenciar los formularios electorales por parte del jurado de votación o de un tercero (apocrificidad), o para suplantar al elector al momento de la votación, sin que ello signifique que estos dos son los únicos eventos a través de los cuales se puede desarrollar el cargo cuando el vicio de uso de cédulas en custodia nazca del argumento de que estas se encontraban
al cuidado de la Registraduría. Se precisa que no existe ninguna irregularidad en el voto que genere como consecuencia la nulidad del mismo cuando el ciudadano titular de la cédula de ciudadanía ejerce su derecho fundamental a sufragar. Además de lo anterior se reitera, que corresponde señalar claramente, a quien demanda: el nombre, cédula, zona, puesto y mesa de votación en que se presentó la supuesta irregularidad, cuando lo que se pretenda es demostrar apocrificidad por uso irregular de cédulas en custodia, lo contrario impide tener por probado el cargo. En el caso de que lo pretendido sea acreditar que las cédulas que se encontraban en custodia se utilizaron mediante el mecanismo de “suplantación de electores”, además de los requisitos indicados en la párrafo anterior deberá individualizarse en la demanda a los suplantados y a los suplantadores de conformidad con los lineamientos que estableció esta Sección en Sentencia del 27 de agosto de 2009, Exp. 2007-00246-01. El cumplimiento de los citados requisitos permitirá examinar si existen inconsistencias entre el nombre que aparece en el formulario E-11 y el del titular de la cédula que figura en el Archivo Nacional de Identificación o en el censo electoral. La Sala aclara, que en cualquiera de los eventos expuestos para probar el cargo “cédulas en custodia”, es obligación del demandante agotar el requisito de procedibilidad de la acción para poder acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues como ya se señaló, tal carga impuesta en la Constitución Política, es ineludible, salvo en aquellos casos en que obre prueba irrefutable de que la irregularidad sometida a juicio de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se pudo poner en conocimiento de la autoridad administrativa electoral competente, antes de que declarara la elección. NULIDAD ELECTORAL - Cumplimiento del requisito de procedibilidad / NULIDAD ELECTORAL - Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de intgracion del petitum / EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Declarada de oficio por falta de integración del petitum / FALTA DE INTEGRACION DEL PETITUM - Junto con el acto de elección debe pedirse la nulidad de aquél en que se decidieron las supuestas inconsistencias El apelante planteó en relación con la mesa 1, del puesto 2 de la zona 2, que la candidata del Partido Cambio Radical Yenis Orozco Bonett (Número 5 en el Tarjetón), obtuvo 157 votos, pero que en realidad debieron ser 156, con lo cual se incurrió en error aritmético, motivo por el cual debe declararse la nulidad de esta mesa. La Sala observa que el actor planteó en la demanda este argumento, sin embargo el Tribunal no se pronunció al respecto. También evidencia que manifestó tal inconformidad durante los escrutinios, motivo por el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Malambo recontó y verificó los votos consignados en el E-14 de la mesa y en el E-24 zonal mesa a mesa y no encontró el error aritmético aducido, con lo que el demandante cumplió con el requisito de procedibilidad. Sobre el particular en el documento titulado “Acta general de escrutinio practicado por la comisión escrutadora municipal sobre los votos emitidos ante las mesas de
votación instaladas en la circunscripción electoral de las zonas de votación de malambo para las elecciones del departamento del atlántico celebradas el domingo 30 de octubre de 2011”, se dejó la siguiente anotación: “De igual forma el candidato al concejo del municipio de Malambo Atlántico, señor William Enrique Romero Navarro, manifiesta que el consolidado de la zona 2 puesto 2 mesa 1 el candidato 5 de cambio radical arroja un total de 157 votos siendo realmente 156 votos por lo que se procede al conteo voto a voto de la mesa antes anotada, en lo referente a la reclamación presentada, una vez hecho el escrutinio se constató que estaba consignado correctamente en los E-14 y en los E-24 por lo cual no existe ningún error.” Conforme con lo anterior, si bien el demandante frente a este cargo en particular cumplió con agotar en debida forma el requisito de procedibilidad, para la Sala es incuestionable que la demanda, en cuanto a este reproche es inepta, porque junto con el acto mediante el cual se declaró la elección también debió demandarse la decisión de la Comisión Escrutadora Municipal de Malambo, a través de la cual resolvió negar la solicitud del actor. La Sección Quinta reitera que en aquellos eventos en los cuales ante la autoridad electoral se han planteado irregularidades surgidas durante el proceso de votación y escrutinio - deben alegarse antes de declararse la elección - y ésta las resuelve, junto con el acto de elección debe pedirse la nulidad de aquél en que se decidieron las supuestas inconsistencias, pues tratándose de un acto administrativo no debe quedar vigente y válido en el ordenamiento jurídico.Así las
cosas, como el apoderado judicial del señor William Enrique Romero Navarro no demandó junto con el acto que declaró la elección acusada, la nulidad del acta general de escrutinios, en donde la Comisión Escrutadora Municipal de Malambo resolvió la presunta irregularidad en la votación de la mesa 1, del puesto 2 de la zona 2, la Sala declarará de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración del petitum.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligación de demandar los actos que resuelven las reclamaciones. Sentencia de 30 de enero de 2014, Rad. 2011-01849-01, M.P.
Susana Buitrago Valencia. Sección Quinta. PROCESO ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Falta de agotamiento / EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Probada frente al cargo de votación de ciudadanos cuyo documento de identidad se encontraba en poder de la Registraduría el día de las elecciones Frente a este cargo en particular, corresponde a la Sala determinar si el demandante debía agotar el requisito de procedibilidad de la acción de nulidad electoral o si, como lo dispuso el Tribunal a quo, en esta oportunidad no debe exigirse tal carga, debido a que como lo expuso el señor Romero Navarro, se enteró de la irregularidad en que sustenta las pretensiones de nulidad, tres (3) días después - 10 de noviembre de 2011 - de haberse declarado la elección de los concejales de Malambo - 7 de noviembre de 2011 -, circunstancia que le impedía
cumplir con esa obligación de rango constitucional, hecho que lo legitimaba para acudir directamente ante esta jurisdicción. En el asunto bajo estudio no obra prueba que permita a la Sala concluir, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Atlántico, que el señor William Enrique Romero Navarro no contó con la oportunidad de poner en conocimiento de la Comisión Escrutadora de Malambo que 3.462 personas, que tenían la cédula de ciudadanía en custodia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, usaron tal documento en la jornada electoral adelantada el 30 de octubre de 2011, con el fin de que esa autoridad se pronunciara. Si en gracia de discusión el demandante hubiera alegado que conoció de la Resolución 170 de 2011 pero que no tuvo acceso a la relación de las cédulas que quedaron en custodia de la Registraduría y, por ello, estaba impedido para solicitar a la autoridad electoral, antes de que declarara la elección, pronunciarse sobre la irregularidad que alega en la demanda, para la Sala tal afirmación no podría ser de recibo porque el artículo 223 del Código Nacional Electoral es claro cuando establece que cualquier persona está en el derecho de obtener de la Registraduría el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros y que solo tiene carácter reservado la información que se refiere a la identidad de las personas. (...) Establecido que cualquier persona puede acceder a la información contenida en el acta de cierre de entrega de cédulas o a la de descongelamiento de entrega de cédulas, se concluye que en el presente asunto el demandante pudo haber agotado, antes de
que se declarara la elección de los concejales de Malambo, el requisito de procedibilidad. Es evidente que si el señor Romero Navarro podía obtener la relación de las cédulas que se encontraban en custodia de la Registraduría por no estar revestida de reserva, tuvo oportunidad como mínimo desde el 2 de noviembre de 2011 y hasta antes de que se declarara la elección - 7 de noviembre de 2011 - de solicitar, con apoyo en el listado de cédulas en custodia, a la Comisión Escrutadora Municipal de Malambo verificar si personas sufragaron a pesar de que sus documentos de identificación se encontraban en poder de la Registraduría Municipal, no obstante no lo hizo, con lo cual instauró la demanda careciendo del requisito de procedibilidad. Lo expuesto lleva a concluir que no es cierto, como lo aceptó el a quo, que solo el 10 de noviembre de 2011 el señor William Enrique Romero Navarro conoció que 3.462 cédulas de ciudadanía en custodia de la Registraduría de Malambo se usaron en los comicios del 30 de octubre de 2011 de esa Localidad y, por ello, se imponía exigir el requisito de procedibilidad, motivo por el cual se revocará la sentencia del 22 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo del Atlántico en el sentido de declarar probada la excepción de falta de agotamiento del aludido requisito frente a la censura de las cédulas en custodia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01474-01
Actor: WILLIAM ENRIQUE ROMERO NAVARRO Y OTRO Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE MALAMBO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que presentó el apoderado judicial del señor William Enrique Romero Navarro1 contra la sentencia del 22 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se decidió: “Primero.- Declárase probada parcialmente la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente providencia, en el acápite respectivo.
Segundo.- Declárase no probadas las demás excepciones invocadas por los accionados. Tercero.- Niéganse las súplicas de la demanda, conforme las consideraciones expuestas en precedencia. Cuarto.- Notifíquese personalmente esta providencia al Ministerio Público por conducto del respectivo Procurador Delegado en lo Judicial ante este Tribunal” (folio 279 cdno. ppal. exp. 201001474).
I. ANTECEDENTES
A.- Demandas
1. Pretensiones de las demandas 1.1. William Enrique Romero Navarro (rad. 2011-00311) El señor William Enrique Romero Navarro, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral, en la que elevó las siguientes pretensiones: “1) Que se declare nulo el acto de fecha 7 de Noviembre (sic) del
2011, proferido por la COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL de MALAMBO ATLANTICO, por medio del cual se hicieron (sic) la declaratoria de elección de los concejales del MUNICIPIO de MALAMBO ATLANTICO, para el período 2012-2015 y se declaró 1 Apelante único. electo y expidieron credenciales a los CONCEJALES YENIS OROZCO BONETT, JAIR RAFAEL DE LA CRUZ VARELA, YULEIMYS CECILIA HERAZO HERNANDEZ y ALEJANDRO RAFAEL BARRIOS DE ALBA para el período 2012-2015 del partido Cambio Radical en el tarjetón electoral, cuya elección debe anularse y en su reemplazo se llamará a suceder al candidato que reúna las condiciones, cualidades y requisitos constitucionales para ser electo CONCEJAL del MUNICIPIO DE MALAMBO ATLANTICO, de acuerdo con el mayor número de votos depositados en las urnas a su favor de conformidad con el escrutinio realizado por la COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL de MALAMBO ATLANTICO, al candidato de la misma lista que siguiera en orden descendente tal como lo previene el CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Como consta en los actos de ESCRUTINIO GENERAL y PARCIAL cuyas copias presento como prueba. En ese orden de ideas, esa curul debe estar representada en cabeza de mi mandante WILLIAM ENRIQUE ROMERO NAVARRO candidato al Concejo del MUNICIPIO de MALAMBO ATLANTICO para el período 2012-2015 por el partido Cambio Radical No. 9 en el tarjetón electoral.
- Que para la decisión anterior una vez ejecutoriada la sentencia sea comunicada por sendos oficios dirigid
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