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CE-08001-23-31-000-2011-01483-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2011-01483-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REGIMEN DE INHABILIDADES - Por mandato de la Constitución Política es fijado por la ley / DIPUTADO - Su régimen de inhabilidades está previsto en norma de rango legal / ESTATUTOS DE PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO - No puede solicitarse la nulidad de la elección con fundamento en su vulneración / ESTATUTOS DE PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO - Su aplicación se restringe al fuero interior del partido o movimiento político Considera el actor que con la modificación del artículo 107 de la Constitución Política por parte del Acto Legislativo 01 de 2009, en concreto de los incisos 3 y 4, así como del artículo 1 de la Ley 1475 de 2011 puede generar nulidad de la elección la transgresión de las normas de los partidos políticos para obtener avales, en este caso, la vulneración de las inhabilidades previstas por el propio partido Social de Unidad Nacional. Para resolver la controversia que se plantea, es menester precisar que el inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política previó que “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.” En cumplimiento del mandato referido con anterioridad, el Legislador en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 reguló de manera expresa el régimen de inhabilidades de los diputados. Las normas citadas por el actor de manera alguna extienden el régimen de inhabilidades de los diputados, no prevén causales de nulidad electoral, simplemente enuncian los principios para la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos

políticos, sin que este prevista sanción por su incumplimiento. Ahora, si bien los partidos y movimientos políticos pueden en su ámbito de libertad establecer requisitos para sus militantes o sus candidatos, dicha facultad no puede equipararse con la del Legislador de prever un régimen de inhabilidades cuya transgresión comporte la nulidad de la elección, máxime cuando en el plenario no existe afirmación o prueba de que el partido hubiere iniciado gestión alguna para revocar el aval del demandado. Según el artículo 107 de la Carta, los partidos y movimientos deben responder por avalar a los elegidos en cargos o Corporaciones Públicas que hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo, pero tal situación está limitada únicamente cuando se trate de la comisión de delitos “relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.” El valor o rango normativo de las normas internas de los partidos “no es el de una norma de índole legal o constitucional de forma que su desconocimiento no tiene la virtualidad de configurar la causal consagrada en el numeral quinto del artículo 223 del C.C.A.” Además, “los estatutos de un partido político no tienen prevalencia frente a la Constitución ni a la Ley y, por ende, sus disposiciones no se aplican preferentemente frente a la normativa superior que fija el régimen de inhabilidades para los diputados”; por consiguiente las normas dictadas por las propias organizaciones políticas no son vinculantes de manera general a todos los ciudadanos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor o rango legal de las normas internas de los

partidos, Sentencia de 13 de diciembre de 2012, Radicación: 41001-23-31-0002012-010038-01, Ponente: Alberto Yepes Barreiro, Sección Quinta.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 33 / LEY 1475 DE 2011ARTICULO 1

DERECHO A SER ELEGIDO - Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones a este derecho constitucional / INHABILIDAD DE DIPUTADONo se configuró porque no existe condena por sentencia judicial a pena privativa de la libertad En el caso en estudio el asunto jurídico por resolver, según el texto de la apelación, se centra en determinar si el demandado está o no inhabilitado en razón de la posible transgresión de los estatutos y del Código de Etica del partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U-, en razón a que con anterioridad de recibir el aval de dicha organización política se había dictado resolución de acusación en contra del demandado, situación que, de conformidad con las normas del partido, impiden el otorgamiento del aval. Como lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corporación, las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho constitucional fundamental a ser elegido, garantizado por el artículo 40 de la Constitución Política, y la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado ha establecido que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de la manera que garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos

públicos, deben estar consagradas expresamente en constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre, con la finalidad enunciada, en forma restrictiva. En efecto, el Legislador en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 previó la inhabilidad para ser diputado pero a condición de que exista condena por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, situación que no corresponde a la que se le endilga al demandado. De lo anterior, resulta evidente que no se puede desconocer los precisos términos en que el legislador redactó la causal de inhabilidad, ni por extensión, en aplicación de los estatutos de un partido político, restringir el derecho a ser elegido del demandado y el derecho a elegir de quienes votaron por él. Por lo expuesto, los hechos en que el demandante funda su solicitud de nulidad, no encuadran en el supuesto fáctico de la inhabilidad prevista para los diputados en ese sentido, y por consiguiente, se concluye que, en razón de la posible transgresión de las normas internas del partido Social de Unidad Nacional el demandado no era inelegible como Diputado para el período 2012–2015 y; por consiguiente, se impone confirmar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01483-01

Actor: JAIME RAFAEL RONDON BARRIOS

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 13 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó: “1Que es nulo el acto de inscripción del señor Juan Jacobo Manota Roa, realizado por el partido Social de Unidad Nacional U, en el formulario E-6 AS el día 29 de julio de 2011, realizada ante la Registraduría del Departamento del Atlántico, por estar viciada de nulidad el acto de postulación (aval) de fecha 27 de julio de 2011.

2Que es nulo el acto de declaratoria de elección del señor Juan Jacobo Manota Roa, como diputado del departamento del Atlántico, periodo 20122015, por el partido Social de Unidad Nacional, contenido en el acta E-26 AS, expedido por la Comisión Escrutadora del Departamento del Atlántico, el día 14 de Noviembre (sic) de 2011. 3Como consecuencia de las declaratorias de nulidad anteriores, se ordene la cancelación de la credencial de diputado del señor Juan Jacobo Manota Roa. 4Oficiese a la Asamblea del Atlántico y demás autoridades para lo de su competencia” Para sustentar las pretensiones afirmó, en síntesis, lo siguiente:  Que el demandado en la actualidad se encuentra “procesado en más de 5

procesos penales con llamamiento a juicio por delitos contra la administración pública…”  Que para obtener el aval de los partidos políticos las personas deben cumplir con todos los requisitos previstos en las organizaciones políticas para tal fin.  Que el artículo 33 de los estatutos del partido de la U prevé la inhabilidad para sus militantes de estar vinculado a un proceso penal en el que se hubiere proferido resolución de acusación en su contra, excepto cuando se trata de delitos políticos o culposos.  Que el demandado, en razón de su inhabilidad, obtuvo “un aval espureo (sic) o ilegal… resultando elegido en forma ilegal y afectando la representatividad del partido…” por lo anterior, los actos preparatorios de postulación e inscripción del demandado se encuentran viciados de nulidad. El actor consideró que se vulneraron los artículos 4°, 13, 29 y 107 de la Constitución Política; 1° numeral 6º y 28 de la Ley 1475 de 2011; 84, 227 y 228 del C.C.A; 17 y 18 de los estatutos del partido Social de Unidad Nacional; 31 y 32 del Código de Control Etico y Régimen Disciplinario del partido de la U. (fls. 1 a 15) 1.2. Contestación de la demanda El demandado, por conducto de apoderado, contestó y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que no se encontraba incurso en ninguna de las causales constitucionales o legales de inelegibilidad; que la sanción por la infracción del Código Etico del partido de la U o a sus estatutos corresponde al propio partido, sin que tal hecho

pueda equipararse a inhabilidad. Indicó que, “el artículo 4 de la Constitución Nacional, deja claridad suficiente para determinar, sin mayor elucubración, que si existe un conflicto, entre los estatutos de un partido y la Constitución, siempre prevalecerá esta, y máxime, si está en tensión, un derecho capital fundamental como lo es el de elegir y ser elegido.” Propuso la excepción de inepta demanda porque en su criterio no se individualizó el acto acusado “puesto que, como bien se aprecia en la demanda, se identifica es el Acta E-26, siendo que el acto demandable es el formulario E-28, que si declara la elección de mi defendido.” (fls. 90 a 93). 1.3. Alegatos de primera instancia. 1.3.1. El actor, por conducto de su apoderado, insistió en los argumentos que expuso en su demanda referidos a que el demandado se encuentra inhabilitado “conforme con a los artículos 17 y 18 de los estatutos de la U, y código de control ético artículos 31 y 32, normas estatutarias que por disposición del art. 107 de la C.P., son integradoras y hacen parte del ordenamiento electoral….” Agregó que, de conformidad con las normas estatutarias del partido de la U, no es posible avalar a personas que se les haya impuesto medida de aseguramiento ello también contraria “el principio de moralidad publica (sic) que exige la constitución a los partidos políticos de velar por postular a las corporaciones públicas a los mejores hombre (sic)…” Recalcó que en el proceso está probado que al demandado se le impuso medida de aseguramiento y que se encuentra sub judice por el Juzgado Primero

Promiscuo de Sabanalarga por su posible responsabilidad penal en el delito de peculado y falsedad ideológica en documento público; por consiguiente, concluye que sí se encuentra inhabilitado. (fls. 378 a 385) 1.3.2. El demandado, por intermedio de su apoderado, insistió en los argumentos que expuso en la contestación para oponerse a las pretensiones de la demanda. (fls. 387 a 389). 1.4. Concepto del ministerio público en primera instancia. La Procuradora Judicial 15 solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda por considerar que la vulneración de los estatutos de un partido no comporta inhabilidad, pues los diputados tienen un régimen de inhabilidades propio a partir de la expedición de la Ley 617 de 2000, sin que, por virtud de su taxatividad, se admitan “analogías ni aproximaciones”. Señaló que el artículo 107 de la Constitución Política prevé que “las sanciones que pudieren imponerse a los miembros de los partidos por sus faltas al reglamento, corresponde al mismo partido u organización política, a través de sus directivos”. Resaltó que, de conformidad con el ordenamiento, para que se configure la inhabilidad se requiere que la persona haya sido condenada a pena privativa de la libertad, lo cual no se probó en este proceso. (fls. 108 a 113). 1.5. Sentencia de primera instancia. Es la dictada el 13 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Con relación a la excepción de inepta demanda, que se soporta en que el actor no

individualizó correctamente el acto demandado, el Tribunal adujo que el formulario E-26 AS, cuya nulidad se pidió, es el acto por medio del cual la organización electoral declaró la elección del Diputado demandado para el período 2012 - 2015; por consiguiente, no está probada la excepción. Respecto del fondo del asunto, sostuvo que los cargos de la demanda están circunscritos en que el demandado para obtener su aval le ocultó al partido las investigaciones penales que se adelantaban en su contra, y con ello, incurrió en violación de los artículos 31 y 32 del Código de Etica, así como de los artículos 17 y 18 de los Estatutos del partido. Referente a la posible vulneración del artículo 31 del Código de Etica, el a quo señaló que dicha norma “se refiere a antecedentes penales, disciplinarios y fiscales” y que “constituyen antecedentes penales para una persona el haber sido condenada por una conducta punible con sentencia debidamente ejecutoriada”, de modo que si el actor al solicitar el aval no manifestó que en su contra se había proferido resolución de acusación, tal hecho “no constituía ocultamiento de antecedentes penales; por tanto, su conducta no violaba el artículo 31 del Código mencionado”. Acerca de la posible transgresión del artículo 32 del Código de Etica del partido que prevé como inhabilidad que el militante se encuentre vinculado a un proceso penal y se hubiere proferido resolución de acusación en su contra, el Tribunal sostuvo que de las pruebas aportadas al proceso se concluye que el demandado “efectivamente se abstuvo de informar la existencia de un proceso penal con

resolución de acusación, dicha inhabilidad era para ser avalado dentro del partido, con efectos dentro de éste, sin que la misma se equipare a la inhabilidad para ser inscrito como candidato en la Organización Electoral ni mucho menos para ser elegido. Las consecuencias de este tipo de inhabilidades no son declarables por la Jurisdicción Contencioso Administrativa sino por los órganos de control ético del mismo partido.” Recalcó que las normas internas de una organización política no constituyen causales de nulidad electoral “a menos que coincidan con los establecidos en la Constitución y la Ley, advirtiendo que en ese evento no serían invocables aquellos sino los establecidos en estas dos últimas normatividades.” Concerniente a la violación de los artículos 1° numeral 6º y 28 de la Ley 1475 de 2011, adujo que si bien las citadas normas prevén que los miembros de los partidos y movimientos políticos desarrollaran su actividad de conformidad con las normas internas de las organizaciones políticas, reiteró que su incumplimiento no es causal de nulidad electoral. Respecto de la vulneración del artículo 107 de la Constitución Política adujo que “no encuentra que el hallarse un candidato incurso en un proceso penal lo inhabilite per se para ser elegido como diputado a la Asamblea Departamental, pues de conformidad con el inciso tercero del artículo 299 de la Constitución Política (modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2007), la inhabilidad para ser elegido diputado a la Asamblea se configura con la sentencia condenatoria privativa de la libertad, lo cual no está demostrado que haya ocurrido en el caso que nos ocupa.” (fls. 397 a 421)

1.6. La apelación. El actor transcribió parcialmente sentencia de esta Sección1 referida a que la expedición irregular del acto electoral se presenta cuando se demuestra la ocurrencia de vicios sustanciales en el procedimiento de expedición del acto acusado; con fundamento en ello, afirmó que “la sentencia impugnada desconoce el principio de la obligatoriedad del precedente judicial de las altas cortes, al no juzgar el proceso con los lineamientos de esta jurisprudencia”. Adujo que la presente demanda se soporta en los incisos 3° y 4° del artículo 107 de la Constitución Política que refieren al principio de moralidad y al otorgamiento de avales de conformidad con los estatutos del partido político y de la Ley; es por ello que el partido de la U previó la imposibilidad de otorgar aval al “afiliado que ostente RESOLUCION (sic) DE ACUSACION (sic), dictada por la fiscalía.” y que el demandado ocultó esta inhabilidad estatutaria para obtener, de manera ilegal, el aval de esa organización política. (fls. 423 a 426) 1.7. Alegatos de segunda instancia 1.7.1. El apoderado del actor reiteró los argumentos que expuso en su apelación. (fls. 447 a 432) 1.7.2. El apoderado del demandado, repitió las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda, así como en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia. (fls. 459 a 462) 1.8. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se

confirme la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Adujo que es restrictiva la interpretación de normas que prevén inhabilidades, y que por mandato de la Constitución Política, el régimen de inhabilidades de los diputados será fijado por la ley; por consiguiente, los estatutos de los partidos políticos, así como todas las disposiciones que se expidan para regular su actividad, son normas con efectos vinculantes únicamente en relación con los militantes del partido, pero no estructuran causal de nulidad de la elección. Sostuvo que el artículo 1° de la Ley 1475 de 2011 prevé un listado de principios a los cuales los partidos y movimientos políticos deben ajustar su organización y funcionamiento, “empero estas normas no pueden ser constitutivas de nulidad de la elección, primeramente porque como lo señaló el Tribunal son normas que se dirigen a los partidos y como segunda medida, porque ellas no son constitutivas de inhabilidad que tenga señalada como consecuencia jurídica la nulidad del acto elección.” Resaltó que ni los incisos 3° y 4° del artículo 107 de la Constitución Política, ni la Ley 1475 de 2011 prevén inhabilidad para los diputados. (fls. 471 a 481)

II. CONSIDERACIONES 1? Sentencia de 20 de agosto de 2009, Rad. 150012331000200700813 01

2.1. Competencia. Los artículos 129 y 132-8 del C. C. A., en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del

Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-, asignan a esta Sección el conocimiento en segunda instancia de los procesos de nulidad contra actos de elección de los Diputados a las Asambleas Departamentales. En este caso se pretende la nulidad del acto que declaró la elección del demandado como Diputado a la Asamblea Departamental del Atlántico para el período 2012-2015; por consiguiente, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso. 2.2. Estudio del fondo del asunto. En el caso en estudio el asunto jurídico por resolver, según el texto de la apelación, se centra en determinar si el demandado está o no inhabilitado en razón de la posible transgresión de los estatutos y del Código de Etica del partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U-, en razón a que con anterioridad de recibir el aval de dicha organización política se había dictado resolución de acusación en contra del demandado, situación que, de conformidad con las normas del partido, impiden el otorgamiento del aval. Considera el actor que con la modificación del artículo 107 de la Constitución Política por parte del Acto Legislativo 01 de 2009, en concreto de los incisos 3º y 4º, así como del artículo 1º de la Ley 1475 de 2011 puede generar nulidad de la elección la transgresión de las normas de los partidos políticos para obtener avales, en este caso, la vulneración de las inhabilidades previstas por el propio partido Social de Unidad Nacional. Para resolver la controversia que se plantea, es menester precisar que el inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política previó que “El régimen de

inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.” En cumplimiento del mandato referido con anterioridad, el Legislador en el artículo 33 de la Ley 617 de 20002 reguló de manera expresa el régimen de inhabilidades de los diputados. Ahora, el artículo 107 de la Constitución Política en los incisos 3º y 4º referidos por el actor prevén: “Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. (…)” 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.” El artículo 1º de la Ley 1475 de 20113, prevé: “PRINCIPIOS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y

el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos. En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:

1. Participación. Entiéndase por el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones Fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de gobierno, administración y control, así como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de acuerdo a sus estatutos.

2. Igualdad. Se entiende por igualdad la exclusión de toda discriminación o privilegio por razones ideológicas, económicas, sociales, de sexo, o de raza, en los procesos de participación en la vida del partido o movimiento.

3. Pluralismo. El pluralismo implica para las organizaciones políticas el deber de garantizar la expresión de las tendencias existentes en su interior, en particular de las minorías, sin perjuicio de la aplicación del principio de mayoría, razón por la que los estatutos incluirán normas sobre quórum y mayorías especiales para la toma de decisiones fundamentales en materia de organización, funcionamiento y de participación de sus afiliados en la vida del partido o movimiento.

4. Equidad e igualdad de género. En virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para

participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación política.

5. Transparencia. Es el deber de los partidos y movimientos políticos de mantener permanentemente informados a sus afiliados sobre sus actividades políticas, administrativas y financieras. Para su cumplimiento, deberán realizar cada año rendición de cuentas.

6. Moralidad. Los miembros de los partidos y movimientos políticos desarrollarán su actividad de conformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los correspondientes códigos de ética.” Como se ve, las normas citadas por el actor de manera alguna extienden el régimen de inhabilidades de los diputados, no prevén causales de nulidad electoral, simplemente enuncian los principios para la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, sin que este prevista sanción por su incumplimiento. 3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” Ahora, si bien los partidos y movimientos políticos pueden en su ámbito de libertad establecer requisitos para sus militantes o sus candidatos, dicha facultad no puede equipararse con la del Legislador de prever un régimen de inhabilidades cuya transgresión comporte la nulidad de la elección, máxime cuando en el plenario no existe afirmación o prueba de que el partido hubiere iniciado gestión alguna para revocar el aval del demandado Según el artículo 107 de la Carta, los partidos y movimientos deben responder por avalar a los elegidos en cargos o Corporaciones Públicas que hayan sido o fueren

condenados durante el ejercicio del cargo, pero tal situación está limitada únicamente cuando se trate de la comisión de delitos “relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.” 4 El valor o rango normativo de las normas internas de los partidos “no es el de una norma de índole legal o constitucional de forma que su desconocimiento no tiene la virtualidad de configurar la causal consagrada en el numeral quinto del artículo 223 del C.C.A.”5 Además, “los estatutos de un partido político no tienen prevalencia frente a la Constitución ni a la Ley y, por ende, sus disposiciones no se aplican preferentemente frente a la normativa superior que fija el régimen de inhabilidades para los diputados”6; por consiguiente las normas dictadas por las propias organizaciones políticas no son vinculantes de manera general a todos los ciudadanos.7 Como lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corporación, las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho constitucional fundamental a ser elegido, garantizado por el artículo 40 de la Constitución Política, y la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado ha establecido que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de la manera que garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos, deben estar consagradas expresamente en constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre, con la finalidad enunciada, en forma restrictiva. En efecto, el Legislador en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000

previó la inhabilidad para ser diputado pero a condición de que exista condena por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, situación que no corresponde a la que se le endilga al demandado. De lo anterior, resulta evidente que no se puede desconocer los precisos términos en que el legislador redactó la causal de inhabilidad, ni por extensión, en aplicación de los estatutos de un partido político, restringir el derecho a ser elegido del demandado y el derecho a elegir de quienes votaron por él. Por lo expuesto, los hechos en que el demandante funda su solicitud de nulidad, no encuadran en el supuesto fáctico de la inhabilidad prevista para los diputados en ese sentido, y por consiguiente, se concluye que, en razón de la posible transgresión de las normas internas del partido Social de Unidad Nacional el 4 En ese mismo sentido lo prevé el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011. 5 Sección Quinta, sentencia de 13 de diciembre de 2012, rad. 41001-23-31-000-2012-00038-01. 6 Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012, rad. 44001-23-31-000-2011-00173-01(PI) 7 En ese mismo sentido también puede consultarse sentencia de la Sala Plena de 28 de noviembre de 1995, Rad. AC-3138 demandado no era inelegible como Diputado para el período 2012 - 2015 y; por consiguiente, se impone confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 13 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente ALBERTO YEPES BARREIRO PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS - Deben tener como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad y la equidad de género, parámetros que deben informar sus estatutos / ESTATUTOS DE PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO - La violación de las reglas para avalar candidaturas puede trascender en la ilegitimidad de la elección / ESTATUTOS DE PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO - Son ley para sus afiliados / AVAL - Su retiro deja sin piso la inscripción y vicia la elección / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS - Responden por avalar candidatos que hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo para el cual se avaló Considero que el tema central de debate que la demanda contiene, concerniente a si el otorgamiento del aval a un aspirante a cargo de elección popular que ocultó al partido su situación legal, contrariando así los estatutos de la agrupación política que son “ley” para sus afiliados, representa o no incidencia frente a la validez de la inscripción cuando el partido dec

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