CE-08001-23-31-000-2011-01484-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-01484-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DEMANDA ELECTORAL - Deber del demandante de formular con precisión cargos de falsedad electoral / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - Impone al demandante la carga de determinar con precisión los supuestos casos de falsedad / CONCEPTO DE VIOLACION - En lo que a falsedades respecta, se cumple a cabalidad cuando se orienta por el criterio de determinación / CRITERIO DE DETERMINACION - Se cumple si el demandante suministra información precisa sobre el tipo de modalidad de la falsedad / JUSTICIA ROGADA - Exige al demandante del proceso electoral formular con claridad y precisión los cargos de nulidad Los actos electorales pueden enjuiciarse tanto con fundamento en las causales generales de nulidad contempladas en el artículo 84 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 14, como con apoyo en las causales especiales de nulidad consagradas en el artículo 223 ibídem, modificado por la Ley 62 de 1988 artículo 17, entre las que se cuenta la falsedad o apocrificidad de los elementos que sirvieron a la formación o expedición del acto objeto de control jurisdiccional (num. 2º). Pues bien, cuando los reparos al acto de elección objeto de examen de legalidad se encauzan por la causal 2ª del artículo 223 del C.C.A., la jurisprudencia de esta Sección ha dicho que el concepto de la violación tiene un matiz especial, en consideración a que la falsedad de que pueden ser objeto los documentos electorales y en general todo el certamen electoral, puede tener múltiples presentaciones o formas, y lo que es más relevante, puede ocurrir en
cualquiera de los cientos de miles de elementos electorales que física y electrónicamente se producen durante las justas democráticas. Por tanto, el desarrollo del concepto de violación, en lo que a falsedades respecta, se cumple a cabalidad cuando se orienta por el criterio de determinación, que consiste en que la apocrificidad se cualifique a tal grado que en la demanda se suministren los elementos definitorios de la falsedad, y no que se pretenda someter al operador judicial a la búsqueda oficiosa e indiscriminada de posibles irregularidades, en el extenso universo de información electoral. La determinación se cumple, entonces, si el demandante suministra información precisa sobre el tipo de modalidad de la falsedad, el lugar preciso en que hizo presencia, así como su manifestación concreta. Por ejemplo, si se trata de alteración de resultados electorales por diferencias injustificadas entre los votos reportados a un candidato en el formulario E-14 y los que finalmente aparecen en el formulario E-24, el concepto de violación debe comprender el nombre del candidato o candidatos involucrados, las mesas de votación en que la falsedad se presentó, identificadas por la zona, el puesto y el número de mesa; y, finalmente, los guarismos que fueron objeto de adulteración, para lo cual es menester precisar la votación reportada en uno y otro formulario. Este grado de detalle se ha exigido por la jurisprudencia de la Sección en consideración al principio de justicia rogada, que impide al juez electoral asumir estudios oficiosos, y que por el contrario lo lleva a concentrarse en el análisis de las irregularidades debidamente individualizadas. De igual forma, se inspira en la
garantía fundamental del debido proceso (C.P. Art. 29), como quiera que la defensa de la legalidad del acto acusado se entorpecería en grado sumo si la concreción de las inconsistencias se hiciera hasta el fallo de instancia, cuando dicho tópico debe estar claro desde la misma demanda para que así se le traslade al interesado y pueda presentar o solicitar pruebas de descargo. Y, por último, la determinación se justifica por el principio de razonabilidad, según el cual el ejercicio de esta acción pública le impone al demandante la carga de determinar, con la precisión indicada, los supuestos casos de falsedad, sin que baste la sola presentación de innumerables mesas de votación para que sea el juez electoral quien se ocupe de hacer lo que le corresponde al actor, como es identificar la votación que fue objeto de adulteración.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 25 de agosto de 2011, Rad. 2010-00045-00 y 2010-00046-00 y 2012-00075-01 de 19 de septiembre de 2013, Sección Quinta.
NULIDAD ELECTORAL - Elección de Concejales de Barranquilla / CRITERIO DE DETERMINACION - En la formulación del cargo de falsedad no se brindaron los elementos suficientes para que se pudiera realizar el estudio correspondiente / JUSTICIA ROGADA - Exige al demandante del proceso electoral formular con claridad y precisión los cargos de nulidad En la demanda formulada por el señor Humberto José Rojas Bula solamente se afirma que se presentó falsedad electoral en la elección de concejales de Barranquilla, período constitucional 2012-2015. Agregó a lo anterior que su
votación fue irregularmente disminuida para ser asignada a otros candidatos de la lista inscrita por el Partido de la U. La determinación no queda satisfecha con la información suministrada en la tabla anterior porque no es factible suplir las exigencias establecidas por la jurisprudencia con cifras globales. Se recuerda que los casos de falsedad deben plantearse individualmente, respecto de cada partido y candidato y en cada mesa de votación que se demande. La masificación de la falsedad enfrenta los mismos problemas de la indeterminación, pues de admitirse tal hipótesis las cargas del demandante se trasladarían al juez electoral, con lo cual se contrariaría el principio de justicia rogada y la garantía fundamental del debido proceso para el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal. En fin, la indeterminación en la formulación del cargo de falsedad es cierta, como así lo concluyó el Tribunal a-quo, dado que no se brindaron los elementos suficientes para que se pudiera realizar el estudio correspondiente. El fallo de primer grado comprendió tácitamente el cargo por violación al debido proceso en lo referente al Auto No. 001 de 11 de noviembre de 2011, puesto que la indeterminación que se estableció en los cargos propuestos ante la jurisdicción, es la misma que igualmente advirtió dicha Comisión cuando expresó “Que el petente, no aporta la descripción ni la prueba de los hechos en que fundamenta la solicitud de saneamiento en cada zona y mesa, los cuales deben ser específicos.”. Además, no es cierto que allí se le hubiera exigido al solicitante que aportara la copia de los documentos electorales que estaban en poder de la Comisión Escrutadora Distrital
de Barranquilla, como quiera que el mensaje enviado con la transcripción, aunque un poco confuso, no fue otro distinto a que el petente no tuvo la suficiente precisión al individualizar las irregularidades que puso en conocimiento de las autoridades electorales. De tal suerte que la insistencia del apelante en que se violó el Decreto 2150 de 1995, y por ende el debido proceso, carece de apoyo fáctico al cotejarlo con la conducta de la Comisión Escrutadora Distrital. La Sala infiere de todo lo discurrido, que no quedó comprendido dentro del objeto de la alzada lo que el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió frente a la demanda formulada por el señor Sergio Guillermo Cadena Osorio (Exp. 201101424), sobre la cual emitió fallo inhibitorio. De igual forma, que habrá de confirmarse lo resuelto por esa corporación judicial en torno a la demanda interpuesta por el señor Humberto José Rojas Bula (Exp. 201101484), cuyas pretensiones se denegaron correctamente porque el cargo de falsedad se planteó con tal grado de indeterminación que impidió a los operadores judiciales de primero y segundo grado, adelantar el estudio correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01484-00
Actor: SERGIO GUILLERMO CADENA OSORIO Y OTRO
Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Humberto Rojas Bula contra el fallo expedido el 2 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad frente a la demanda interpuesta por Sergio Guillermo Cadena Osorio (Exp. 2011-01424) y se denegaron las súplicas de la demanda formulada por Humberto José Rojas Bula (Exp. 201101484).
I.- ANTECEDENTES
1.- Proceso No. 201101424 de Sergio Guillermo Cadena Osorio 1.1.- Pretensiones Con la demanda se solicitó: “1.- Es nula la declaratoria de elección de Concejo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, periodo 2015 - 2015, (sic) contenido en el formulario E26 del día 13 de noviembre de 2011, que se anexa en fotocopia autenticada, por medio del cual se declararon electos concejales las siguientes personas: Mauricio Gómez Amín, Eugenio José Díaz Peris, Oscar David Galán Escalante, Carlos Alberto Rojano Llinás, Julio César Sierra Aguas, Edward Chahin (sic) Serrato, Juan José Vergara Díaz, Jorge Luis Rangel Bello, Rubén Marino Borje, Alfredo Esteban Varela de la Rosa, Carlos Arturo Hernández Carrillo, Oswaldo Antonio Díaz Insignares, José Ignacio Onoro Ramos, Aissar Alberto Castro Reyes, Hilario Bustillo Bolívar, Juan Ospino Acuña, Luis Alberto Zapata
Donado, Ester Patricia Molinares Delgado, Rafael Segundo Sánchez Anillo, Jesús María Audivet Gaviria y Máximo Gregorio Acuña Díaz. 2.- De igual forma declarar nulo (sic) el acta de la Comisión Escrutadora Departamental que negó el recurso de apelación de la reclamación que presentó el señor Sergio Guillermo Cadena Osorio de fecha 13 de noviembre de 2011. 3.- Así mismo declárese la nulidad de los formularios E14 y E24 que resultaren falsos o apócrifos, de acuerdo a experticia que se ordene para tal fin y las pruebas recaudadas dentro del proceso. 4.- Como consecuencia de lo anterior, una vez efectuado el escrutinio judicial por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico y hacer las correcciones del caso, declárese elegido al señor Sergio Guillermo Cadena Osorio, para el periodo 2012 - 2015, y expídasele la credencial respectiva, cancelándose la que hubiere lugar dándole cuenta de ello al Concejo (sic) Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Gobernador del Departamento del Atlántico, al Alcalde del Distrito de Barranquilla. 5.- Subsidiariamente, si del resultado del escrutinio judicial y/o nulidad de los actos que soportan el E26, se modifica sustancialmente el resultado final, ordénese la convocatoria de nuevas elecciones para Concejo en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.” 1.2.- Fundamentos de Hecho La parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1.- El señor Sergio Guillermo Cadena Osorio fue inscrito como candidato al
Concejo Distrital de Barranquilla - Atlántico, avalado por el Partido Liberal para las elecciones celebradas el 30 de octubre de 2011. 2.- El día de las elecciones la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) emitió el boletín No. 42 en el que el señor Cadena Osorio obtenía 4.614 votos con el 98.83% de mesas escrutadas, faltando 31 de ellas para completar el 100%. 3.- Con ese porcentaje de votos el señor Sergio Guillermo Cadena Osorio alcanzaba la segunda votación más alta del Partido Liberal; y, luego de aplicar el método de la cifra repartidora, a ese partido le correspondían 4 curules. 4.- En el momento de los escrutinios la RNEC expidió un boletín con el 82.27% del escrutinio realizado en el que le restaron al actor 2.102 votos, es decir, el 33% de lo reportado inicialmente en los formularios E-14. 5.- Al finalizar el escrutinio, el accionante contaba con 3.107 votos, es decir, perdió 1.507 votos respecto de los 4.614 reportados inicialmente cuando fueron informadas el 98.83% de las mesas instaladas. 6.- Mediante apoderado presentó “reclamación” en la que argumentó que la información de los formularios E-14 no concordaba con lo consignado en el formulario E-24. La Comisión Escrutadora Principal negó lo pedido y concedió la apelación, procedimiento que agotó el requisito de procedibilidad. 7.- Algunos candidatos del Partido Liberal que inicialmente aparecían derrotados
en los informes de los formularios E-14 al final obtuvieron una de las 3 curules que consiguió este partido. Para el efecto mencionó a los candidatos Eugenio Díaz Peris y Oscar David Galán; esta situación se presentó también con otros partidos y candidatos, y menciona en específico al señor Humberto Rojas Bula del Partido de la U. 8.- El candidato Eugenio Díaz Peris en el conteo inicial de los formularios E-14 pasó del cuarto al segundo lugar en la lista del Partido Liberal. 9.- A los candidatos Eugenio Díaz Peris y Oscar David Galán en el proceso de escrutinios se les aumentó el número de votos; y, de forma contraria, al accionante le restaron 1.507 votos, pasando del segundo al octavo puesto en la lista del Partido Liberal. Estas diferencias se encuentran en los formularios E-14 y E-24. 10.- Entre el momento en que se dieron a conocer los resultados de los escrutinios de los puestos de votación con el consolidado del centro de cómputos realizado el día de las elecciones y el resultado final de las votaciones, al candidato Cadena Osorio le restaron 1.507 votos. 11.- El centro de cómputo digital calculó de manera irregular los resultados contenidos en los formularios E-14 y sus correcciones. Como consecuencia de ello, fueron elegidos los candidatos Eugenio Díaz Peris y Oscar David Galán quienes al principio de la votación tenían 3.487 y 4.081 votos respectivamente en los formularios E-14, según un boletín de la RNEC de 31 de octubre de 2011 a las 11:39 a.m., con un total de mesas informadas de 98.83%; y, el señor Sergio
Guillermo Cadena Osorio tenía el segundo lugar con 4.614 votos, es decir, a todos los candidatos les aumentaron votos, mientras que al accionante le restaron. 12.- Relacionó una lista parcial “de las huellas que dejaron las maniobras engañosas como elementos que sirvieron para que éste se materializara en la digitación entre el E14 y el E24”, de la siguiente manera: ZONA PUESTO MESA INCONSISTENCIA 7 17 La sumatoria total de los votos no concuerda 17 1 35 La sumatoria total de los votos no concuerda 17 1 17 La sumatoria total de los votos no concuerda 9 1 28 No se puede mirar el resultado del L-21 9 4 10 No se puede mirar el resultado del L-21 10 2 18 E-14 está en blanco para todos los candidatos 10 4 13 No se puede mirar el resultado del L-21 10 4 17 E-14 está en blanco para todos los candidatos 12 3 11 No se puede mirar el resultado del L-21 12 3 8 Falta esta mesa 26 1 6, 10, 23 Faltan estas mesas 13 1 21 Tachadura, error aritmético, votos del partido 13 1 37 Tachadura, error aritmético, votos del partido 14 1 19 No se puede mirar el resultado del L-21 14 2 3 No se puede mirar el resultado del L-21. 14 3, 19 No publicado el E-14 suman 15 votos 16 3 11 El impreso de la colilla del E-14 está borroso 13.- La Comisión Escrutadora Departamental negó el recurso de apelación que
presentó el señor Cadena Osorio ante la Comisión Escrutadora Distrital. 14.- El 12 de noviembre de 2011 el periódico El Heraldo publicó un editorial en el que narró la situación referida por el actor, e indicó que el contenido del formulario E-26 era contrario a la realidad porque en el caso del actor, y de otros candidatos, se alteró el resultado electoral. 15.- Los formularios E-14 “en muchos casos” fueron llenados por la misma persona a pesar de que las mesas de votación se encontraban en distintas zonas de votación. 16.- Como consecuencia de las anteriores irregularidades el 15 de noviembre de 2011 el accionante presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la situación. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación El demandante sostuvo que la elección de los concejales del Distrito de Barranquilla contravino el numeral 2° del artículo 223 del C.C.A., ya que en virtud de esta norma se puede solicitar la nulidad de las actas de las “Corporaciones Electorales” cuando se compruebe que los elementos que sirvieron para su formación son falsos o apócrifos. A su juicio, esta causal incluye también los casos en los que el centro de cómputo digita de manera irregular los resultados de los formularios E-14 y sus correcciones, y como consecuencia de ello resulta electo quien no obtuvo el número de votos verdaderamente depositados en las urnas. Así lo estableció la jurisprudencia de esta Sección, en la sentencia de 14 de noviembre de 2008 (Exp. 20080010), con ponencia del Dr. Mauricio Torres Cuervo, en la que se demostró que los resultados de los formularios E-14 y sus
correcciones no coincidieron con la sumatoria que hicieron los escrutadores municipales en el formulario E-24, porque se realizó irregularmente. Adujo que en estos casos para demostrar dicha falencia, la prueba es “relativamente fácil” ya que basta aportar copia de los formularios E-14 y las actas que levantan los escrutadores para que el operador jurídico totalice los votos. En su caso, la información electoral que se trasladó de unos formularios a otros albergó elementos falsos, motivo por el cual la elección declarada en el formulario E-26 es contraria a la realidad. 1.4.- Contestaciones de la demanda 1.4.1.- El señor Máximo Gregorio Acuña Díaz, concejal electo por el MIO, contestó la demanda mediante apoderada judicial. En cuanto a los hechos admitió como cierto el primero. Frente al segundo, tercero, séptimo, noveno y décimo quinto manifestó no constarle y por tanto deben ser probados. De los hechos cuarto, quinto, sexto, octavo, undécimo, décimo tercero y décimo sexto expresó que no le constan. Del hecho décimo indicó que no es un hecho sino una apreciación del actor, la cual se deberá demostrar. Frente al hecho décimo segundo señaló que se debe probar; y, finalmente del hecho décimo cuarto indicó que es un hecho cierto la publicación del diario El Heraldo, pero no le consta tal afirmación. En una redacción bastante confusa, la apoderada se ocupa de hacer algunas reflexiones en torno a la forma como se reparte la carga de la prueba entre las partes y cuáles son características más sobresalientes, que en ocasiones conduce a que las partes admitan como ciertos algunos hechos, en tanto que otros deben
ser acreditados. 1.4.2.- El señor Julio César Sierra Aguas, concejal electo por el Partido Conservador Colombiano, mediante apoderada judicial, contestó la demanda. En cuanto a los hechos admitió como cierto el primero. Frente al segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo segundo y décimo quinto manifestó no constarle y por tanto deben ser probados. De los hechos cuarto, quinto, décimo tercero y décimo sexto expresó que no le constan. Del hecho décimo indicó que no es un hecho sino una apreciación del actor la cual deberá demostrar y probar. Frente al hecho décimo primero señaló que es un hecho que debe probarse; y, finalmente del hecho décimo cuarto indicó que es un hecho cierto la publicación del diario El Heraldo pero no le consta tal afirmación. Reiteró los argumentos expuestos por la apoderada judicial del concejal Máximo Gregorio Acuña Díaz. 1.4.3.- Los señores Luis Alberto Zapata Donado, Ester Patricia Molinares Delgado, Juan Ospino Acuña y Rafael Segundo Sánchez Anillo, concejales electos por el Partido de la U; los tres primeros, y por el Polo Democrático Alternativo, el último, mediante apoderada judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos admitieron como ciertos el primero y segundo. Frente al tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto manifestaron no constarles y por
tanto deben ser probados. Del hecho quinto expresaron que es falso porque la información contenida en el formulario E-26 es de 2.999 votos para el candidato número 21 del Partido Liberal; y, finalmente, de los hechos sexto y décimo segundo indicaron que no les constan. Propuso la excepción de “Ausencia del requisito de procedibilidad” debido a que de conformidad con la Resolución 4121 de 2011 es indispensable agotarlo antes de interponer la demanda electoral, y en el caso concreto el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en lo que corresponde a la Zona 20 Puesto 1 Mesas 1 a la 37; pero, en lo que concierne a las 30 Zonas restantes no se demostró el cumplimiento del mencionado requisito. Adujo que la ley exige que haya coincidencia entre las irregularidades que se plantean ante la autoridad electoral y las que posteriormente se formulen bajo causal de nulidad ante esta jurisdicción, ya que no se pueden proponer cargos o planteamientos nuevos contra la elección pues en relación con ellos no se cumple con el requisito constitucional de procedibilidad. También propuso la excepción de “Inepta demanda por falta de requisitos” toda vez que en las demandas electorales se le impone al demandante la carga de demandar junto con el acto de elección los actos proferidos por las autoridades electorales; y, en el caso concreto el actor no demandó la nulidad del acta del escrutinio distrital en la que se resolvió la reclamación principal y que concedió al solicitante el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante los delegados departamentales.
Indicó que conforme al auto de 13 de diciembre de 2010 (Exp. 201000076) con ponencia de la Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, es obligación del demandante solicitar la nulidad de todos los actos, tanto el de la elección como los expedidos para agotar el el requisito de procedibilidad, ya que esto se constituye en un elemento esencial para presentar la acción electoral, circunstancia que el actor omitió pues en sus peticiones solo se refirió al acto que le resolvió la apelación en sede administrativa, pero no al acta de escrutinio distrital en cuanto decidió la “reclamación” principal. 1.4.4.- El señor Edward Chahín Serrato, concejal electo por el partido Conservador Colombiano mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos admitió como cierto el primero. Frente al segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo cuarto y décimo sexto manifestó no constarles. De los hechos décimo segundo y décimo quinto expresó que no le constan, por tanto deben ser probados; y, finalmente del hecho décimo tercero indicó que no es cierto. Expresó que el demandante no probó la existencia de las irregularidades enunciadas ya que solo se limitó a enunciarlas sin concretar o especificar los hechos en que fundamentó la acción. Propuso la excepción de “Conformación del litisconsorte (sic) necesario” puesto que, a su juicio, debe demandarse a quienes fungieron como jurados de votación, a los miembros de la Comisión Escrutadora Distrital y a los integrantes de la
Comisión Escrutadora Departamental, ya que las irregularidades planteadas por el demandante constituyen conductas tipificadas penalmente o que conducen a investigaciones disciplinarias, por lo que se hace necesario que estas personas puedan ejercer su derecho a la defensa. Adujo que por ser la acción electoral de carácter público el demandado debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 137 del C.C.A., por cuanto no es suficiente manifestar de manera general que hubo irregularidades en el proceso electoral sino que además debe determinar en qué consistieron, dónde se presentaron, más aún tratándose de actas y registros electorales cuya validez se cuestiona; por lo tanto, no es posible determinar cuáles son los elementos falsos o apócrifos que se presentaron, quién votó irregularmente y en qué mesa de votación se produjo la falsedad, precisiones que no se advierten en la demanda. Esta exigencia constituye la garantía al debido proceso de los demandados. 1.5.- Tercero Interviniente El abogado Ricardo Varela Consuegra, con escrito de 13 de febrero de 2012 (fls. 95 a 97), intervino para impugnar las pretensiones de la demanda e igualmente pidió la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, lo cual fue desestimado por el Tribunal a-quo con auto de 24 de septiembre de 2012 (fls. 207 y 208). 2.- Proceso No. 201101484 de Humberto José Rojas Bula 2.1.- Pretensiones Con la demanda se solicitó1: “1.- Que se declare la nulidad de las elecciones para Concejo de Barranquilla, contenidas en el formulario E - 26, expedido por la Comisión Escrutadora Distrital, el día 13 de noviembre de 2011, de
1 Con el escrito de corrección de la demanda presentada por el accionante mediante memorial de 31 de enero de 2012 (fls. 197 a 201) se solicitó expresamente la nulidad del Auto No. 001 de 11 de noviembre de 2011. conformidad con lo estatuido en el artículo 223 - 2 del C.C.A., en lo relacionado con los candidatos del Partido Social de Unidad Nacional, señores Luis Zapata Donado, Esther Molinares Delgado y Juan Carlos Ospino Acuña, por existir falsedad en las actas de Escrutinios de jurados, zonal y distrital - General-, en las siguientes zonas, puestos y mesas: ZONA PUESTO MESA 5 1 1 a 36 5 2 1 a 33 5 3 1 a 40 5 4 1 a 18 9 1 1 a 32 9 2 1 a 37 9 3 1 a 19 9 4 1 a 40 13 1 1 a 44 13 2 1 a 37 13 3 1 a 34 11 1 1 a 22 11 2 1 a 42 11 3 1 a 26 11 4 1 a 22 16 1 1 a 24 16 2 1 a 20 16 3 1 a 14 16 4 1 a 19 16 5 1 a 19 19 1 1 a 24 19 2 1 a 26
ZONA PUESTO MESA 19 3 1 a 24 19 4 1 a 23 20 1 1 a 37 20 2 1 a 41 20 3 1 a 10 1 1 16
2 2 19 3 2 1 4 1 4, 18, 27, 36 6 3 13 8 1 25 10 3 6. 12 1 1, 2, 3, 4 12 3 20 14 1 6 14 3 17, 18, 51 17 2 22 18 1 21 18 3 26 21 1 6 21 2 5, 36 22 2 19 22 3 2 23 1 12 23 2 17,26 23 3 1, 6, 8, 22 23 4 4, 11, 16 ZONA PUESTO MESA 24 1 6, 10 25 1 1, 10 26 3 2 26 4 7, 8 26 1 30 27 1 9, 11 90 E. 1 29, 32 90 E. 2 28 03 01 31 04 01 4, 18, 27, 36 07 01 11 08 01 25 10 03 18 13 01 14, 15 13 02 25 13 03 16 15 01 6 15 02 3, 23 15 04 14 11 03 5, 12, 18 20 04 1 a 21 01 01 16 02 02 15 02 01 08, 21 03 02 1. 22 01 2 04 02 16
ZONA PUESTO MESA 06 03 11, 14 06 01 10, 11, 13, 17, 19, 20 08 01 18, 24 08 02 19 10 03 4, 23
10 04 8, 16 10 01 5 22 03 19, 21, 23 y 25 12 03 8 12 01 5 23 02 17 23 04 16 07 01 09 15 02 01. 16 05 12 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene efectuar nuevo escrutinio para el Concejo de Barranquilla, de conformidad con el artículo 226 del C.C.A., tomando como base la votación, excluyendo los votos contenidos en las Actas del escrutinio de jurado, zonal y distrital - General -, viciadas de falsedad, por haberse dejado de registrar votos a favor del candidato Humberto Rojas Bula. U - 21, o por haberse registrado a favor de otro u otros candidatos, del mismo Partido Social de Unidad Nacional “U”, por haberse registrado votos de más a favor de los candidatos electos del mismo partido. 3.- Que se proceda a efectuar nueva declaratoria de elección de los miembros del Concejo de Bogotá (sic), de conformidad con el nuevo escrutinio, que para tal fin de (sic) lleve a cabo.” 2.2.- Fundamentos de Hecho Con los hechos de la demanda se afirmó que: 1.- El señor Humberto José Rojas Bula se inscribió el 27 de julio de 2011 como candidato al Concejo Distrital de Barranquilla por el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U. 2.- El 30 de octubre de 2011 se realizaron las elecciones para autoridades territoriales. 3.- El resultado del escrutinio zonal en relación con el Partido de la U fue el siguiente: Candidatos E - 24
Luis Zapata 5.915 Humberto Rojas Bula 5.427 Esther Molinares 5.385 Juan Carlos Ospino 5.049 Gabriel Villa 4.899 4.- En los escrutinios generales los votos del señor Rojas Bula se le asignaron a los candidatos Juan Carlos Ospino, Esther Molinares Delgado y Gabriel Villa del Partido de la U, quedando la votación de la siguiente forma: Candidatos E - 24 E - 26 Luis Zapata U - 5.915 5.977 Humberto Rojas Bula U - 21 5.427 4.950 Esther Molinares U - 5.385 5.475 Juan Carlos Ospino U5.049 5.244 Gabriel Villa U4.899 5.049 El anterior cuadro confirma que al accionante le restaron votos en las actas de jurados zonal y distrital (sic), lo cual se vio reflejado en el formulario E-26 que adolece de falsedad. 5.- Respecto de las reclamaciones y peticiones de saneamiento de nulidades con fundamento en la Resolución No. 4121 del Consejo Nacional Electoral expresó: 5.1.- Que el señor Rojas Bula presentó ante los jurados de votación “reclamaciones” el 30 de octubre de 2011 por no corresponder la votación registrada en el E14 con la depositada por los votantes en la Zona 5 Puesto 3 Mesa 1; Zona 5 Puesto 1 Mesa 12; Zona 5 Puesto 2 Mesa 15; Zona 5 Puesto 1 Mesa 19. 5.2.- El 11 de noviembre de 2011 solicitó:
5.2.1.- Revisión de la votación en la Zona 5 Puesto 2 Mesa 12; Puesto 1 Mesa 19 y Puesto 1, Mesa 1 con base en la Resolución 4121 de 2011 artículo 3° del CNE, la cual denegó por improcedente la Comisión Escrutadora Distrital de Barranquilla el 11 de noviembre de 2011. 5.2.2.- Saneamiento de nulidad por falsedad en los registros de votación E-26 respecto a las zonas, puestos y mesas relacionados en la pretensión 1ª de la demanda. Petición que fue rechazada de plano por la Comisión Escrutadora Distrital mediante Auto No. 001 de 11 de noviembre de 2011, porque no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 4°, inciso 3° de la Resolución 4121 de 2011, debido a que no aportó la descripción o prueba de las zonas y mesas. En su artículo 2° se dijo que contra esa decisión no procedía recurso alguno. 5.3.- El 12 de noviembre de 2011 solicitó ante la Comisión Escrutadora Distrital de Barranquilla el saneamiento de nulidades y reclamaciones en relación con el escrutinio de Concejo Distrital por presentarse falsedad en los formularios E-24 y E-26, respecto de la votación de los candidatos del Partido de la U. 6.- Con el escrito de 12 de noviembre de 2011 también solicitó revocar el Auto No 001 del día anterior porque consideró que la petición no era extemporánea ya que la audiencia de
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