CE-08001-23-31-000-2011-01491-01(2832-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2011-01491-01(2832-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SANCION POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS A NIVEL TERRITORIAL – No reconocimiento en el régimen de liquidación retroactivo Se infiere que durante el periodo objeto de reclamo (años 1992 a 2007) la actora fue beneficiaria del régimen de liquidación retroactiva de cesantías, contenido en la Ley 6ª de 1945, pues su vinculación con la entidad demandada es anterior al 31 de diciembre de 1996. En tales condiciones, para la Sala es claro que no podía reclamar para sí beneficios propios de un sistema de liquidación diverso como el anualizado, como acertadamente lo precisó el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRET 3118 DE 1968 / LEY 41 DE 1975 / LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / LEY 334 DE 1996 / LEY 432 DE 1998 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 244 DE 1995 / DECRETO 1252 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01491-01(2832-13)
Actor: RITA ELENA MORA BELEÑO
Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE - ATLANTICO
Apelación Sentencia – Autoridades Municipales
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Rita Elena Mora Beleño contra el Municipio de Sabanagrande (Atlántico), en procura de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.
2. PRETENSIONES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rita Elena Mora Beleño solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio de 2 de mayo de 2011, suscrito por el Alcalde de Sabanagrande
(Atlántico), que negó la solicitud de pago de la sanción moratoria. - Oficio de 12 de septiembre de 2011, expedido por el mismo funcionario, que resolvió negativamente el recurso de reposición formulado contra la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar al Municipio de Sabanagrande (Atlántico) a reconocer a favor de la actora la suma de $394.695.063 por concepto de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas durante los años 1992 - 2007. Reclamó además el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente
manera: Desde el 1º de septiembre de 1992 la señora Rita Elena Mora Beleño desempeña el cargo denominado Técnico Operativo, código 314, grado 01, en el Municipio de Sabanagrande (Atlántico). En el año 2000 la actora fue afiliada al Fondo de Cesantías COLFONDOS. Desde la fecha de su ingreso y hasta el año 2007 el Municipio de Sabanagrande (Atlántico) no le ha cancelado las cesantías correspondientes a cada anualidad en la forma establecida por la ley, ni ha realizado las consignaciones respectivas en la cuenta individual de la demandante. El 20 de abril de 2011 la actora solicitó el pago de la sanción moratoria, petición que fue negada mediante los actos administrativos cuya nulidad se demanda.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas se citaron los artículos 53 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996 y 1º del Decreto 1582 de 1998.
El apoderado de la actora se limitó a transcribir el texto de las normas que se acaban de citar, sin aducir ni argumentar causal de nulidad alguna. 5.- OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado del Municipio de Sabanagrande (Atlántico) se opuso a las pretensiones, al tiempo que propuso las excepciones que denominó: a).- “Prescripción de obligación reclamada”. Argumentando que la demandante reclama un derecho laboral causado entre 1993 y 2007, pero la petición de pago
de la sanción moratoria tan solo se cursó el 10 de agosto de 2011, por lo que en este caso operó el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. b).- “Falta de presupuestos de las normas invocadas”. Sostuvo que la demandante no cumple los presupuestos señalados en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 para ser beneficiaria de la sanción moratoria allí prevista, por cuanto la misma refiere a cesantías definitivas, a las que ella no tiene derecho por no haberse retirado del servicio.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora. Para arribar a esta decisión se expusieron los siguientes argumentos: En cuanto a la excepción de prescripción señaló que si se considera la fecha en que se presentó la petición de pago de la sanción moratoria (20 de abril de 2011), habría de concluirse que dicho fenómeno operó respecto de los montos causados con anterioridad al 20 de abril de 2008.
Respecto de la excepción denominada “Falta de presupuesto de las normas invocadas” dijo que no está llamada a prosperar, por cuanto la señora Mora Beleño está solicitando el pago de la sanción establecida en la Ley 344 de 1996, mas no en la Ley 244 del mismo año. Finalmente el a quo advirtió que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en la consignación de las cesantías de los años 1992 a 2007,
prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto a ella no le era aplicable el régimen establecido en la Ley 344 de 1996. La anterior conclusión se basó en los siguientes razonamientos: “En el expediente se aprecia que la vinculación de la actora al Municipio de Sabanagrande se efectuó con anterioridad a la Ley 344 de 1996, y por esta razón, en principio, no le es aplicable el régimen previsto en la citada Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, salvo que decidiera acogerse al mismo, lo cual no aconteció, según se vislumbra del material probatorio allegado al plenario, para las anualidades solicitadas, estas son de 1992 a 2007, pues, se observa que la afiliación al fondo fue en el año 2010, por lo que al pertenecer la actora al régimen retroactivo no tenía la obligación la entidad demandada de consignar las cesantías de las anualidades 1992 a 2007 a un fondo de cesantías”.
III. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria bajo los siguientes argumentos: En primer lugar aclaró que sus pretensiones se dirigen al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el 1º de septiembre de 1992 y el 31 de diciembre de 2007.
Seguidamente advirtió: “El sistema de liquidación anual de cesantías comenzó a regir a los
empleados del orden territorial a partir de la vigencia del Decreto 1582 de
1998. En el presente caso la actora fue vinculada al Municipio de Sabanagrande desde el día 01 de Septiembre de 1992, por lo tanto, podría pensarse que el sistema aplicable al momento de su posesión en el cargo era el de liquidación de cesantías retroactiva, sin embargo, en el primer hecho de la demanda, se afirma que mi Mandante (sic) RITA ELENA MORA BELEÑO, fue afiliada a COLFONDOS desde el año 2000, motivo por el cual se le debe liquidar como cesantías anualizadas contemplado (sic) en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Mi Mandante (sic) manifiesta que existe error en la certificación de COLFONDOS sobre la fecha de su afiliación”1. Para soportar sus afirmaciones, el apoderado de la actora aportó una certificación expedida el 5 de junio de 2013 por la oficina de COLFONDOS de Barranquilla, en la que se ponen de manifiesto movimientos en la cuenta individual de la señora RITA ELENA MORA BELEÑO desde el 13 de febrero de 2009.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 11 de diciembre de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante (fl. 104).
Posteriormente, por auto de 12 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión (fl. 106), etapa procesal en la que guardaron silencio.
Para resolver, se
V. CONSIDERA 1.- Problema jurídico La Sala deberá determinar si en este caso se configuran los presupuestos que dan lugar al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99-3 de la 1 Folios 84 y 85.
Ley 50 de 1990, por la omisión en el pago de las cesantías a que la actora tenía derecho, correspondientes a los años 1992 - 2007. 2.- Marco Jurídico El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6ª de 19 de febrero de 19452, que en su artículo 17 estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. A su turno, el artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 19463 hizo extensiva dicha prestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando dispuso: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”.
La anterior disposición fue reiterada por el artículo 1º del Decreto 1160 de 28 de marzo de 19474. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 19685 preceptuó que cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera advirtió que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y 2 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 3 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”. 4 “Sobre auxilio de cesantía”. 5 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”. no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En el artículo 33 de la norma últimamente referida, se establecieron intereses del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 11 de diciembre de 19756. Así, con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se da comienzo en el sector
público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. El pago de intereses a cargo del Fondo Nacional de Ahorro se previó para proteger dicha prestación de la depreciación monetaria. En el orden territorial el auxilio de cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. El 28 de diciembre de 1990 se expidió la Ley 507, en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías y, en el numeral 3º, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de tal auxilio a los trabajadores afiliados a los fondos privados. Veamos: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con 6 “Por la cual se modifica el Decreto ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras
disposiciones”. respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)”. (Subraya fuera del texto original). El artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19968 estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Se expidió luego la Ley 432 de 29 de enero de 19989, en cuyo artículo 5º se estableció la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y la posibilidad de que los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios hicieran lo propio. En cuanto a la transferencia de las cesantías de los servidores públicos, el artículo 6 ibídem dispuso: “ARTÍCULO 6. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS DE SERVIDORES PUBLICOS. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de
Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora. 8 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”. 9 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente”10. En el ámbito territorial, ese nuevo régimen de liquidación anualizada de cesantías fue reglamentado por medio del Decreto 1582 de 5 de agosto de 199811, vigente
a partir del 10 de agosto del mismo año, en cuyo artículo 1º se estipuló: 10 Esta norma fue modificada por el artículo 193 del Decreto 19 de 10 de enero de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en los siguientes términos: “ARTICULO 193. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS. El artículo 6 de la Ley 432 de 1998, quedará así: "Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad
correspondiente. Parágrafo. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan”. 11 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”. “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. (Destaca la Sala). Por su parte la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los
servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación12. Finalmente el artículo 1º del Decreto 1252 de 30 de junio de 200013, dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia14, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. 12 “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad
obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. 13 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”. 14 6 de julio de 2000. Y el artículo 2 ibídem, señaló que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. Conforme a lo expuesto se definen tres regímenes de liquidación de cesantías para el sector público, a saber: (i) el de liquidación retroactiva; (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Bajo este marco normativo abordará la Sala el estudio y solución del problema jurídico planteado. 3.- Análisis probatorio y solución del caso Con las pruebas aportadas al expediente se probaron los siguientes hechos: - La actora ingresó a laborar como empleada pública del Municipio de Sabanagrande el 1º de septiembre de 1992, desempeñando el cargo de Técnico Operativo15. - Conforme a las certificaciones suscritas por la Coordinadora de Servicio al
Cliente y el Representante de Servicio de COLFONDOS, la señora Rita Elena Mora Beleño presenta afiliación válida a dicha entidad a partir del 17 de febrero de 2010, aunque le figuran aportes por medio del empleador Alcaldía Municipal de Sabanagrande desde el 13 de febrero de 2009 por valor de $950.67516. - El 20 de abril de 2011 la actora formuló un derecho de petición solicitando el pago de la sanción moratoria, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1992 a 200717. 15 Folio 53. 16 Folios 55 y 98. 17 Folio 13. - Esta petición fue resuelta negativamente a través del oficio de fecha 2 de mayo de 2011, suscrito por el Alcalde de Sabanagrande, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal18. - Frente a la anterior decisión la actora interpuso recurso de reposición19, que de igual manera se decidió negativamente a través de oficio de fecha 12 de septiembre de 201120. Como puede observarse, la vinculación de la señora Mora Beleño como empleada pública del Municipio de Sanabagrande (Atlántico) se surtió a partir del 1º de septiembre de 1992 y las pruebas que obran en el expediente tan solo dan cuenta de su afiliación al Fondo de Cesantías COLFONDOS desde el 17 de febrero de 2010. A partir de lo anterior, se infiere que durante el periodo objeto de reclamo (años 1992 a 2007) la actora fue beneficiaria del régimen de liquidación retroactiva de
cesantías, contenido en la Ley 6ª de 1945, pues su vinculación con la entidad demandada es anterior al 31 de diciembre de 1996. En tales condiciones, para la Sala es claro que no podía reclamar para sí beneficios propios de un sistema de liquidación diverso como el anualizado, como acertadamente lo precisó el a quo. Vale decir, si durante el periodo reclamado la actora no tenía régimen de liquidación anualizado de cesantías, no es jurídicamente viable que pretenda el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990. Ahora bien, el argumento central de la apelación refiere a que existe un error en la certificación expedida por COLFONDOS, por cuanto si bien se afirma que la fecha de afiliación de la actora a dicha entidad fue el 17 de febrero de 2010, lo cierto es que desde el 13 de febrero de 2009 figuran aportes en su cuenta individual por parte de la Alcaldía Municipal de Sabanagrande. 18 Folio 16. 19 Folios 17 y 18. 20 Folio 19. En sentir de la Sala ello no es suficiente para revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que la carga de probar la fecha exacta de vinculación de la demandante al fondo privado de cesantías era justamente de la parte actora, acorde con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este asunto en virtud de lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, carga que en este caso claramente no fue cumplida. En cualquier caso, si en gracia de discusión se aceptara que la afiliación de la
señora Mora Beleño a COLFONDOS data del 13 de febrero de 2009, lo cierto es que tal fecha tampoco coincide con el periodo de tiempo durante el cual se reclama el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (1º de septiembre de 1992 a 31 de diciembre de 2007), por lo que la conclusión sería la misma: la demandante no tiene derecho al mencionado beneficio. Por las anteriores razones la providencia objeto de apelación será confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
VI. FALLA 1.- CONFIRMASE la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda instaurada por la señora Rita Elena Mora Beleño contra el Municipio de Sabanagrande. 2.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.