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CE-08001-23-31-000-2012-00018-01(3506-14)-2020

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Título
CE-08001-23-31-000-2012-00018-01(3506-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CAUSACIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA EN CESANTÍAS ANUALIZADASEvolución jurisprudencial / PRESCRIPCIÓN DE LAS CESANTÍAS / REESTRUCUTACIÓN DE PASIVOS – No justifica la mora por no presentación de la reclamación de la cancelación de cesantías en dicho proceso. La Sala considera que a la demandante, quien se desempeñaba como empleada pública en el Municipio de Soledad (Atlántico), le resultan aplicables las disposiciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996 y 1582 de 1998, las cuales regularon el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas para los empleados públicos, incluyendo a los del orden territorial, y consagraron una sanción por mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.(ii) Ahora bien, se advierte que de acuerdo con lo probado en el proceso, la entidad demandada no realizó oportunamente la liquidación y consignación de las cesantías anuales de la señora Marlene Borja Lara de los años 1998 a 2008, pues tal liquidación, solo se efectuó a través de la Resolución 364 de 7 de junio de 2011, mientras que el pago se realizó hasta el día 4 de octubre de 2011.(iii) Lo anterior, evidencia un claro desconocimiento de los términos establecidos por la Ley para el reconocimiento y pago de las cesantías de los empleados públicos del orden territorial, pues de acuerdo con lo establecido en las normas a las que se ha hecho alusión, la entidad demandada se encontraba en la obligación de liquidar y pagar las

cesantías de la demandante a más tardar el día 15 de febrero del año siguiente al de su causación, es decir que, por ejemplo, las cesantías causadas por los servicios prestados durante el año 1998 debían ser consignadas al respectivo Fondo de Cesantías, a más tardar, el día 15 de febrero de 1999 y así, sucesivamente.(iv) En este orden de ideas, resulta claro que al no haberse reconocido, liquidado y pagado las cesantías de la demandante ante el respectivo Fondo de Pensiones, en relación con los años 1998 a 2008, surgió para la entidad demandada la obligación de pagar una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora, de acuerdo con lo establecido en el aparte final del numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Esto, sin perjuicio de la prescripción a que haya lugar, por no haberse reclamado oportunamente dicho reconocimiento, como se precisará más adelante. (…) la Sala advierte que dentro del presente proceso no resulta de recibo el argumento de la entidad referido a la imposibilidad de pagar la indemnización moratoria porque dicha acreencia no fue presentada dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio, toda vez que si bien dichos acuerdos celebrados de conformidad con la Ley 550 de 1999 son de obligatorio cumplimiento para la entidad y todos sus acreedores incluidos los que no participaron en su negociación, lo cierto es que la Sección Segunda de esta Corporación unificó su postura al respecto sosteniendo que las crisis financieras de las entidades estatales no pueden constituir un pretexto para

desconocer las acreencias laborales de sus servidores.

FUENTE FORMAL : DECRETO 3138 DE 1968 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL –ARTÍCULO 151 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 550 DE 1990 / LEY 1328 DE 2009

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – No se interrumpe por la solicitud de reconocimiento de las cesantías El término de prescripción de la sanción moratoria, esta debe ser solicitada de manera expresa. Es decir que la simple solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías no interrumpe la prescripción frente a la sanción moratoria.Lo anterior, guarda concordancia con lo expuesto en párrafos anteriores acerca de que frente a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria, debe existir un acto administrativo expreso o presunto que la niegue, sin que resulte suficiente, para tal efecto, demandar el acto de reconocimiento de las cesantías, pues se trata de emolumentos diferentes que devienen de causas distintas, pues mientras las cesantías se generan como consecuencia de la prestación del servicio, la sanción moratoria se causa por el pago tardío de aquellas. En este orden de ideas, resulta claro que operó la prescripción de la sanción por la mora en la consignación de las cesantías de los años anteriores al 2007 inclusive, razón por la cual, solo resultaba procedente el reconocimiento y pago de la sanción por la no consignación de las cesantías del año 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00018-01(3506-14)

Actor: MARLENE BORJA LARA

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/DECRETO 01 DE 1984

ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1 1 Folios 89 a 216.

La señora Marlene Borja Lara actuando por conducto de apoderado y en ejercicio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demandó al Municipio de Soledad - Atlántico, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) Que se declare la nulidad de las Resoluciones 364 de 7 de junio de 2011 y 650 de 20 de septiembre de 2011.

(ii) Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante una sanción por mora en el pago de sus cesantías correspondientes a los años 1998 a 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, equivalente a un día de salario por cada día de mora, desde el 16 de febrero de 1999 hasta el 4 de octubre de 2011. (iii) Que se reconozcan los rendimientos financieros que habrían reconocido el respectivo fondo de pensiones y cesantías, durante el tiempo en que se dejaron de consignar. (iv) Que se ordene la indexación de las sumas adeudadas al demandante. (v) Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) La demandante prestó sus servicios en el Municipio de Soledad (Atlántico), desde el 3 de agosto de 1998 hasta el 3 de enero de 2011, periodo en el cual desempeñó los cargos de Profesional Universitario y Jefe de la Oficina de Impuestos. (ii) Según certificaciones expedidas el 9 de febrero y el 27 de julio de 2011 por COLFONDOS, el municipio de Soledad solo efectuó una liquidación de sus cesantías cuyo pago se efectuó el día 31 de marzo de 2010, mediante consignación en la cuenta No. 1623092-5, del afiliado. (iii) A través de Resolución No. 364 de 7 de junio de 2011, la Alcaldía Municipal de

Soledad reconoció, liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales causadas a favor de la demandante, así como de sus cesantías definitivas, incluyendo la liquidación de los periodos correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2011. Además, en el mismo acto administrativo se indicó que las cesantías correspondientes a los años 2009 y 2011 ya habían sido consignadas en Colfondos. (iv) Que la liquidación de las cesantías de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2011 fue extemporánea, además se efectuó con base en el salario que la demandante devengada en cada año, pero mucho tiempo después. (v) Que el 30 de junio del año 2011, la demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, consagrada en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990. (vi) Mediante Resolución No. 650 de 20 de septiembre de 2011, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Resolución No. 364 de 7 de junio de 2011, confirmándola en todas sus partes. (vii) Que el pago de las cesantías anuales de la demandante se efectuó hasta el 4 de octubre de 2011. En dicho acto se informó que no era procedente el pago de la sanción moratoria

reclamada por la demandante por no haber sido solicitada en el trámite “liquidatorio” en el que se encontraba incurso el municipio. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1, 2 y 53 de la Constitución Política; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Al desarrollar el concepto de la violación, afirmó que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías anuales, razón por la cual, se encuentra en la obligación de reconocer a favor de la demandante una sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora, en virtud de lo previsto en las normas invocadas. Indicó que las cesantías se deben consignar a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al que se causa, razón por la cual, a partir del día siguiente a esa fecha, se comienza a generar la sanción moratoria.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada, por conducto de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes excepciones: (i) Prescripción: Manifestó que en este caso se deben declarar prescritos aquellos derechos que no hubieran sido reclamados dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se hicieron exigibles, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto, manifestó que la prescripción opera de forma independiente para cada anualidad. (ii) Indebido agotamiento de la vía gubernativa: Al respecto, sostuvo que la sanción por mora en el pago de las cesantías es un derecho incierto, por lo tanto, “la reclamación administrativa debió estar dirigida a lograr el pago de un derecho cierto tal como lo es el de las cesantías y no el incierto y accesorio tal como es el de los salarios o sanción moratoria”. (iii) Imposibilidad de cancelar la indemnización moratoria: Afirmó que la 2 Folios 73 a 82. sanción moratoria debió haber sido solicitada dentro del proceso de reestructuración al que fue sometido el municipio de Soledad, proceso en el cual fueron convocadas todas las personas que consideraran ser acreedoras de la entidad, para que pudiera ser evaluada tal acreencia, sin embargo, la demandante no concurrió a dicho trámite. Se refirió al artículo 20 de la Ley 550 de 1999, en relación con el procedimiento en el trámite de promoción y restructuración de entidades territoriales. Afirmó que solo podían hacer parte del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio las obligaciones determinadas en el inventario elaborado con corte al mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de promoción o del inicio de la negociación conforme a la Ley. Agregó que “cualquier obligación que pretenda contextualizarse en dicho proceso de reestructuración de pasivos del ente territorial (…) debió ser presentada por el interesado a través de una reclamación en las instancias de la reunión preliminar

de acreedores del Municipio de Soledad, surtida el 22 de abril de 2020 y en la audiencia para la determinación de acreencias y derechos de voto dentro del trámite de promoción del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del Municipio de Soledad, surtida el día 20 de mayo de 2010, en la cual se resolvieron de fondo las reclamaciones presentadas por los acreedores cuyas obligaciones habían sido rechazadas preliminarmente”. (iv) Inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: Afirmó que de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, “en los casos en que las entidades de orden público deban pagar algún tipo de sanción moratoria por incumplimiento de sus obligaciones, la cuantía de dicha penalidad no superará el doble del interés bancario corriente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago”. Por lo tanto, consideró que en este caso no procede la sanción moratoria sino, eventualmente, el pago del interés bancario al que se refiere el mencionado artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 3 Folios 243 a 252.

El Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Descongestión mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: (i) En primer lugar, consideró que la demandante, al interponer el recurso de reposición contra la Resolución No. 364 de 7 de junio de 2011, solicitó

expresamente el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías y que tal solicitud fue resuelta por la Resolución No. 650 de 20 de septiembre de 2011, de modo que, se agotó en debida forma la vía gubernativa. (ii) En relación con la excepción relativa a que la demandante no solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria dentro del trámite de reestructuración del Departamento, el a quo consideró que, de acuerdo con el Consejo de Estado, en virtud de los acuerdos de reestructuración no se pueden desconocer derechos irrenunciables de los trabajadores, de modo que, dicho argumento no se encuentra llamado a prosperar. (iii) Indicó que en virtud de los dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y en el Decreto 1582 de 1998, a los empleados vinculados a las entidades territoriales con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, se les deben reconocer y pagar sus cesantías conforme a lo previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, además, indicó que el numeral 3 del primero de estos artículos consagró una sanción por mora en el pago de las cesantías anuales, equivalente a un día de salario por cada día de mora, en caso de que dichas cesantías no sean consignadas en el respetivo fondo, antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación. (ix) Afirmó que se acreditó que la entidad demandada pagó de forma extemporánea a la demandante las cesantías correspondientes a los años 1999 a 2008 y que por ende tiene derecho al pago de la sanción moratoria.

(x) Sin embargo, consideró que en este caso se encuentra prescrita la sanción respecto del pago tardío de las cesantías correspondientes a los años 1999 a 2007, pues dicha sanción solo se solicitó el 30 de junio de 2011. (xi) En consecuencia, solo ordenó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías correspondientes al año 2008, indicando que dicha sanción se causó a partir del 16 de febrero de 2009 (día siguiente a la fecha en que se debieron pagar las cesantías) hasta el 15 de febrero de 2010, indicando que, a partir del 16 de febrero de 2010 la sanción se dejó de causar, dado que “se generó el derecho de las cesantías correspondientes al año 2009”, además, afirmó que “frente al periodo del 16 de febrero de 2009 se hace un corte hasta el 15 de febrero de 2010, como quiera que la indemnización moratoria no es acumulativa”.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, afirmando, en primer lugar, que para efectos de contabilizar la prescripción se debe tener en cuenta la petición radicada por la demandante ante la entidad demanda el 12 de enero de 2011.

Adicionalmente, afirmó que como en el presente caso las pretensiones están relacionadas con las cesantías de la demandante, el término de prescripción de 3 años solo se puede contabilizar a partir de la fecha de retiro del servicio, pues solo a partir de ese momento se hace exigible ese derecho, más aún cuando, en este

caso la demandante nunca recibió cesantías parciales. Sostuvo que la accionante tiene derecho al pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías a partir del año 1999 en adelante, por lo tanto, solicitó que se acceda al pago de la sanción sin lugar a aplicar prescripción alguna entre el año 1999 y el año 2008. 4.2. La entidad demandada5 también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que solicitó su revocatoria y, en su lugar, declarar probadas las excepciones formuladas, por considerar que en este caso no era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de la demandante. Además, como fundamento del recurso reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4 Folios 156 a 165. 5 Folios 166 a 170. 5.1. La parte demandante6 presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, indicando que la señora Marlene Borja Lara exigió el reconocimiento de sus derechos dentro de la vigencia de su relación laboral, a través de peticiones de 12 de enero y el 25 de febrero de 2011 y reiteró que la prescripción no opera en relación con el derecho a las cesantías mientras se encuentre vigente la relación laboral.

Además, afirmó que en el caso de la sanción moratoria el término de prescripción “se empieza a contar no desde que se hace la consignación de la cesantía en el fondo, sino desde la fecha en que pueden ser efectivamente cobradas por el

empleado, es decir, al finalizar la relación laboral”, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011, dentro del proceso 2005-2009, en concordancia con varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia a los que hizo mención. Asimismo, citó una sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013, dentro del proceso 08001233100020110025401, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez, la cual consideró aplicable al caso. Finalmente, reiteró que la demandante nunca solicitó ni recibió pagos parciales de cesantías e invocó la aplicación del principio de favorabilidad. 5.2. La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.

6. La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación, actuando como agente del Ministerio Público, emitió concepto en esta instancia7 en el cual hizo alusión a las normas que han regulado el reconocimiento y pago de cesantías a favor de los empleados públicos.

Citó el contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998. Consideró que en este caso la demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria toda vez que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de sus 6 Folios 195 a 235. 7 Folios 237 a 244. cesantías. Afirmó que la entidad demandada no se puede beneficiar de la prescripción toda vez que no existe “un título que interrumpa el conteo del término trianual, y así las

cosas, se debe entender que la sentencia que declare el derecho al pago de la indemnización se convierte en su título creador”, por ende, solicitó modificar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda al pago total de la sanción moratoria causada a favor de la demandante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3289 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, tanto la demandante como la parte demandada interpusieron recurso de apelación, razón por la cual la Sala de Subsección se encuentra facultada para resolver sin limitaciones en relación con los recursos interpuestos.

2. Problema jurídico 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» De acuerdo con el objeto de los recursos de apelación presentados por las partes, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, ¿si debe revocarse la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente nulos los actos administrativos acusados y condenó a la entidad demandada a reconocer a favor de la señora Marlene Borja Lara una sanción por mora en la consignación de sus cesantías correspondientes al año 2008, equivalente a un día de salario por cada día de mora, desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de febrero de 2010, y en su lugar, negar las pretensiones? En caso negativo, se resolverá ¿si se debe modificar la sentencia apelada en el sentido de ordenar el reconocimiento a favor de la demandante de la sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas de los

años 1998 a 2008, a razón de un día de salario por cada día de mora, desde el 16 de febrero de 1999 hasta la fecha en que le fueron pagadas las cesantías de esos años, sin lugar a decretar la prescripción? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial. Del régimen de cesantías consagrado en la Ley 344 de 1996 y de la sanción moratoria, y (ii) análisis del caso concreto.

3. Precisión preliminar Previamente se destaca por la Sala que el a quo declaró la prescripción de la sanción por la mora en la consignación de las cesantías de la demandante correspondiente a los años 1998 a 2007, por lo tanto, solo ordenó el pago de la sanción por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas del año 2008, en cuantía equivalente a un día de salario por cada día de mora, desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de febrero de 2010, por considerar que a partir del 16 de febrero de 2010 habría surgido la obligación de pagar las cesantías del año 2009, las cuales si fueron pagadas y, por ende, no se continuaba generando la sanción por la mora en la consignación de las cesantías del año 2008.

En el recurso de apelación, la parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones, por considerar que la sanción moratoria debió ser solicitada en el marco del proceso de reestructuración al que fue sometido el municipio de Soledad (Atlántico), además, se indicó que, conforme

al artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, esta entidad solo estaría obligada al pago de intereses sobre las sumas no pagadas oportunamente a la demandante, más no de la sanción moratoria que reclama. Por su parte, la demandante también apeló con el fin de que se modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que no existió prescripción de la sanción por la mora en la consignación de las cesantías de los años 1998 a 2007. En ese orden, es evidente que la demandante no formuló reparo alguno en relación con la decisión de limitar hasta el 15 de febrero de 2010, la causación de la sanción por la mora en la consignación de las cesantías del año 2008, razón por la cual la Sala no efectuará pronunciamiento en este aspecto que no fue objeto de reproche alguno en la apelación. Precisado lo anterior, se procede a analizar el marco normativo y jurisprudencial para efectos de dar solución al problema jurídico planteado.

4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Del régimen anualizado de cesantías y sanción por mora El auxilio de cesantías en principio fue contemplado como un derecho en favor de los trabajadores del sector privado a través de la Ley 10 de 1934, otorgándole un carácter indemnizatorio que operaba por el despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato; y en virtud de la Ley 6 de 1945, se extendió a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

Posteriormente, la Ley 65 de 1946 replanteó el carácter indemnizatorio de la

cesantía al establecer que este auxilio debe ser pagado cualquiera que fuere el motivo del retiro, de modo que se le sustrajo de su carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, y se convirtió en una prestación social, reproducida finalmente así en el Código Sustantivo del Trabajo. En virtud de las anteriores disposiciones, se aplicaba un régimen retroactivo de liquidación de las cesantías, de modo que, estas se liquidaban al final de la relación laboral, con base en el último sueldo devengado. No obstante, a través del Decreto 3138 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, además, el artículo 27 consagró la obligación a cargo de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de liquidar y consignar a dicho Fondo, anualmente, las cesantías de sus afiliados. Posteriormente, se expidió la Ley 50 de 1990, cuyo artículo 99 estableció la obligación a cargo del empleador de efectuar la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el trabajador y la sanción a su cargo en el evento en que incumpla el plazo legal. “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de

la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo (…)”. Este régimen de liquidación de cesantías se hizo extensivo a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva), a través de la Ley 344 de 1996, cuyo artículo 13 dispuso: “Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal

a) del presente artículo”. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 1998, el cual señaló en su artículo 1º que “el Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990”. Ahora bien, en relación con la sanción por mora en el pago anual de las cesantías consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de mora, la Sección Segunda de esta corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201610 indicó que el trabajador tiene la posibilidad de reclamar el reconocimiento de la sanción ante la administración a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el término de prescripción trienal señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y lo previsto en el artículo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al empleador la obligación de entregar a su empleado un certificado de la liquidación efectuada a 31 de diciembre, es decir, de poner en conocimiento a este último el estado de sus cesantías. Permitiéndole con ello percatarse acerca de si hay o no mora por parte de la entidad empleadora. Al mismo tiempo, precisó los siguientes aspectos relevantes sobre d

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