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CE-08001-23-31-000-2012-00077-01(ACU)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2012-00077-01(ACU)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Impedimento

FUENTE FORMAL: CODIGO DEPROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00077-01(ACU)

Actor: PETER JOSEPH PACHON BERMUDEZ Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO Decide la Sala el impedimento que manifestaron los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer de la acción de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Expediente respecto del cual se resuelve el impedimento Corresponde a la acción de cumplimiento promovida por el señor Peter Joseph Pachón Bermúdez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el propósito de que se les haga cumplir la sentencia de tutela de 22 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en la que se ordenó, entre otras: i) al Tribunal Administrativo del Atlántico dejar sin efecto el auto de 13 de agosto de 2007 mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el actor y; ii) a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico iniciar vigilancia especial para lograr el cumplimiento

de la sentencia de tutela.

2. Trámite dado al expediente La acción se presentó ante el Consejo de Estado, correspondiendo por reparto a esta Sección.

Por auto de 22 de noviembre de 2011, quien ahora sustancia esta decisión, decidió declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para abordar el estudio de la acción porque de las acciones de cumplimiento solo conocen, en primera instancia, los Juzgados y Tribunales Administrativos, de tal manera que al elevarse pretensiones contra entidades del orden nacional, de conformidad con el numeral 14 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quien debía sumir el conocimiento de la acción era el Tribunal Administrativo del Atlántico atendiendo el domicilio del actor (fls. 43 a 45).

3. Manifestación de impedimento En escritos de 23 de febrero, 13 de abril, 27 de abril y 9 de mayo de 2012, los magistrados Luis Carlos Martelo Maldonado, Judith Romero Ibarra, Angel Hernández Cano, Luis Eduardo Cerra Jiménez y Oscar Wilches Donado, quienes integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, manifestaron estar incursos en la casal de impedimento enlistada en el numeral .º1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, relativa a tener interés en el resultado del proceso, la cual sustentan en el hecho que uno de los accionados es el Tribunal Administrativo al cual pertenecen y que, algunos de ellos, hicieron parte de la Sala que adoptó la decisión que se enjuicia en la acción de cumplimiento.

El magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo, soporta el impedimento en la causal 1.º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, por haber

participado de la Sala que adoptó la decisión que se enjuicia y de la que se predica el desconocimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia para adoptar la decisión La competencia para adoptar la decisión que corresponde se consagró en el numeral 4.º del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, según el cual, cuando el impedimento manifestado comprenda la totalidad de un Tribunal Administrativo, éste será resuelto de plano por la Sección del Consejo de Estado que conozca del tema que se relacione con la materia1.

2. El caso concreto En síntesis expresan los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico que se encuentran inmersos en las causales de impedimento enlistadas en los numerales 1.º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil2 y 1.º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo3, algunos porque participaron en la expedición de la providencia respecto de la cual se predica el incumplimiento de la sentencia de tutela de 22 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, porque hacen parte de la Corporación accionada, coligiéndose de ello su interés en el resultado del procedimiento.

Sobre las causales en que se edifica el impedimento de la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades en el siguiente sentido: “En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en

los siguientes términos: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. 1 Artículo 160ª.- Procedimiento en caso de impedimentos.- (…) 4.º.- Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. 2 Artículo 150.- Causales de recusación.- Son causales de recusación las siguientes: 1. tener el juez, si cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. (…).”. 3 Artículo 160.- Causales.- Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento C0ivil, las siguientes:

1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del

hecho u operación administrativa materia de la controversia. (…).”. “Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto”.”.4 En el asunto bajo examen, la acción que presenta el señor Peter Joseph Pachón Bermúdez se fundamenta en el hecho de que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el 22 de octubre de 2010 profirió una sentencia de tutela en la cual amparó sus derechos fundamentales y, como consecuencia, le ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico habilitar los términos para que pudiera subsanar los defectos formales existentes en la demanda que impetró en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Visto lo anterior, en criterio de la Sala, solo aquellos magistrados frente a quienes se dirige la acción de cumplimiento tienen interés en el resultado de esta acción, pues es forzoso concluir que eventualmente su imparcialidad se vería afectada al tener que adoptar una decisión que eventualmente se puede dirigir a que se deje sin efecto su propia actuación. Así las cosas, los magistrados Cristóbal Rafael Christiensen Martelo, Oscar Wilches Donado y Angel Hernández Cano, están incursos en las causales de impedimento enlistadas en los numerales 1.º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y 1.º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo,

por ser quienes suscribieron la providencia cuestionada y, por tanto, de quienes se predica el presunto desconocimiento de la sentencia de tutela del Consejo de Estado (fls. 22 y 23). No sucede lo mismo con los magistrados Luis Carlos Martelo Maldonado, Judith Romero Ibarra y Luis Eduardo Cerra Jiménez, quienes no hicieron parte de la Sala de Decisión que profirió el auto de 3 de agosto de 2011 y, por tanto, su impedimento se declarará infundado. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE 4 Consejo de Estado, providencia de 28 de julio de 2010, Exp: 2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIMERO: ACEPTASE el impedimento manifestado por los magistrados Cristóbal Rafael Christiensen Martelo, Oscar Wilches Donado y Angel Hernández Cano, quienes hacen parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento de la presente acción de cumplimiento.

SEGUNDO: NO ACEPTAR el impedimento que manifestaron los magistrados Luis Carlos Martelo Maldonado, Judith Romero Ibarra y Luis Eduardo Cerra Jiménez, quienes hacen parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: SE ORDENA devolver el expediente al magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado, a quien correspondió inicialmente por reparto la acción, integrante del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que adopte la decisión que en derecho corresponda.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

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