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CE-08001-23-31-000-2012-00117-01(AC)-2013

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Título
CE-08001-23-31-000-2012-00117-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Requisito del agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada Es cierto, como lo advirtió el a quo, que contra el auto que denegó la nulidad procede el recurso de reposición. Empero, no resultaría admisible denegar el estudio del fondo de la tutela solicitada por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con el argumento de que éste no interpuso los recursos procedentes, pues lo cierto es que también acudió a la figura de la declaratoria de ilegalidad de la providencia, que bien puede interpretarse como la insistencia de su solicitud de nulidad, lo que busca la misma finalidad del recurso de reposición, esto es, que se revise la decisión.…En efecto, la teoría según la cual, «el auto ilegal no ata al juez ni a las partes, ni causa ejecutoria”», que inspiró al actor a solicitar la ilegalidad de todo lo actuado, corresponde a una construcción jurisprudencial, en virtud de la cual la actuación irregular del juzgador en un proceso no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores, y de ahí que le esté permitido proceder contra una providencia, incluso ejecutoriada; pero de no ser así, no es requisito que la parte interesada promueva un recurso contra la decisión judicial que no declare la ilegalidad de una providencia, para que pueda afirmarse que sí desplegó los medios de defensa “procedentes” y que, por tanto, estaría habilitada la posibilidad de enjuiciar dicha decisión, a través de la acción de tutela.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos

generales de procedencia y causales generales de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C590 de 2005. NOTIFICACION POR ESTADO - Defecto procedimental por equivocación en nombre de la demandante La falla en que incurrió el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA radicó en la equivocación frente al nombre de la actora, en los estados mediante los cuales se fijó en lista el negocio -para que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contestara la demanday se corrió traslado a las partes por 10 días -para presentar alegatos de conclusión-. Dicha equivocación vició el procedimiento de notificación de las anteriores decisiones adoptadas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en proveídos de 15 de abril y 18 de junio de 2010, … Así las cosas, es claro que las actuaciones de los jueces de instancia presentan un defecto procedimental absoluto, porque se apartaron por completo del procedimiento establecido para la notificación de las decisiones judiciales y para la declaración de nulidad por vicios del proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 321

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00117-01(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Decide la Sala la impugnación formulada por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra la sentencia de 4 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la presente acción, por improcedente.

I – ANTECEDENTES.

I.1.- La acción. El DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA presentó acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. I.2.- Hechos. Señala el actor que la señora YADIRA DE LA HOZ GUTIÉRREZ promovió acción de controversias contractuales contra la E.S.E. REDEHOSPITAL DE

BARRANQUILLA (liquidada) y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y

PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, quien procedió mediante estado a fijar en lista el proceso el 1° de

junio de 2010 y a correr traslado para alegar el 22 de junio del mismo año, incurriendo en un grave error sustancial, por cuanto cambió los sujetos procesales, al momento de insertar los respectivos estados, debido a que indicó que la demandante era la E.S.E. REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA y el demandado el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con lo cual impidió que en la verificación de los procesos a cargo del Distrito, el apoderado se percatara de los términos a los que debía ceñirse para contestar la demanda y para alegar de conclusión. Advierte que este error solo fue visible cuando el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA asumió el proceso y publicó en un listado los datos correctos. En virtud de ello, el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA promovió incidente de nulidad que fue rechazado en auto de 20 de abril de 2012 del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, aduciendo que en ambas fijaciones por estado se indicó correctamente el número del expediente y se incluyó al Distrito como ente demandado, despejando cualquier duda que pudiesen tener las partes. Enuncia que el 16 de julio de 2012, presentó una solicitud de declaratoria de ilegalidad de todo lo actuado, argumentando que era imposible que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA conociera las decisiones que se notificaron incorrectamente mediante estados de 1° y 22 de

junio de 2010, dado que son numerosas las demandas que cursan en contra del ente territorial, y sus apoderados solo están obligados a verificar las actuaciones de los procesos para los cuales fueron designados; de ahí la importancia de introducir correctamente todos los datos del proceso, para que no haya lugar a equívocos. Por último, expone que mediante auto de 2 de agosto de 2012, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ratificó la decisión de no declarar la ilegalidad de todo lo actuado. I.3.- Derechos fundamentales vulnerados. El actor estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, debido a que las providencias dictadas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el 20 de abril y el 2 de agosto de 2012, desconocen abiertamente el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que claramente señala que en la notificación de autos por estado debe constar “La indicación de los nombres del demandante y el demandado…". Sostiene que para el momento en que conoció los errores en la publicación de la fijación en lista y del traslado para alegar, ya habían vencido los respectivos términos, sin que se le brindara al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA la oportunidad de defenderse en el proceso iniciado en su contra, proponer excepciones y presentar pruebas. Resalta que no interpuso recurso de reposición contra el auto que resolvió

denegar la solicitud de nulidad procesal, en atención a que se trata de un medio de impugnación que conoce el mismo juez que dictó la providencia, por lo que era claro que no iba a modificarse la decisión; suposición que pudo corroborar con la solicitud de declaratoria de ilegalidad que también fue rechazada. I.4.- Pretensiones. Solicita dejar sin efectos los autos de 20 de abril y 2 de agosto de 2012, proferidos por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para que, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso núm. 2010-00099, desde la fijación en lista del 1° de junio de 2010, inclusive. I.5. Defensa. I.5.1. El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA arguyó que la tutela era improcedente, porque el interesado no hizo uso de los recursos de reposición contra el auto de 20 de abril de 2012, mediante el cual no se accedió a decretar la nulidad solicitada por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y de reposición y queja contra la providencia que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto citado. Aseveró que existió una falta de vigilancia del proceso ordinario contractual, por parte del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, pues se demostró que conocía el proceso, en virtud de la notificación personal del auto admisorio de la demanda; de manera que la

existencia de múltiples demandas contra el ente accionado, no puede servirle de excusa para pretextar la falta de atención a los términos que corren al interior de los diferentes procesos. Agrega que, pese al error involuntario de que da cuenta el escrito de tutela, la parte actora en el proceso ordinario sí actuó oportunamente en todas las etapas; es decir, que sí acató los términos fijados en los estados censurados por el aquí demandante. I.5.2. La señora YADIRA DE LA HOZ GUTIÉRREZ, vinculada en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, guardó silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2012, rechazó la solicitud de amparo, en razón a que se demostró que el actor tuvo a su alcance diferentes medios judiciales de defensa que no ejerció oportunamente, lo que atenta contra el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Enfatizó que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA no presentó recurso de reposición contra el auto de 20 de abril de 2012, mediante el cual el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA negó la solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso ordinario, así como tampoco contra el de 6 de julio que declaró la improcedencia del recurso de apelación, para que se surtiera el respectivo recurso de queja. Añadió que no existe constancia de que se haya interpuesto recurso alguno contra

el auto de 2 de agosto de 2012, que negó la ilegalidad invocada por la parte demandada en el proceso objeto de controversia.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Argumenta el demandante que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, debido a que está demostrado el defecto procedimental en que incurrió el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA al dictar las providencias censuradas, en abierta contradicción del procedimiento establecido en el artículo 321 del C. de P. C. para la publicación de los estados, a través de los cuales los organismos judiciales notifican las providencias.

Señala que no hubiese resultado pertinente interponer recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de nulidad, porque de todos modos el Juez no hubiera cambiado su posición, si se tiene en cuenta que pudo hacerlo en la solicitud de declaratoria de ilegalidad y sin embargo se mantuvo en su error. Sostiene que la solicitud de declaratoria de ilegalidad suple el recurso de reposición, habida cuenta de que son medios de impugnación que corresponde resolver al mismo juez que dicta la providencia. Destaca que no era posible interponer el recurso de queja que echa de menos el a quo, porque por disposición del artículo 181 del C.C.A., la apelación solo procede contra el auto que decreta una nulidad, según lo advirtió el mismo Juzgado en el auto de 6 de julio de 2012. Finaliza señalando que no cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales, diferente al recurso de reposición

contra el auto que denegó la solicitud de nulidad, el cual no interpuso, porque, en su lugar, presentó solicitud de declaratoria de ilegalidad y, además, en términos prácticos, de nada hubiese servido, puesto que el funcionario judicial se ratificó en su error de procedimiento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En ejercicio de la presente acción, el actor pretende que se dejen sin efecto los autos de 20 de abril y 2 de agosto de 2012, mediante los cuales el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA decidió no acceder a las solicitudes de nulidad e ilegalidad propuestas en el proceso de acción contractual radicado bajo el núm. 2010-00099, instaurado por Yadira de la Hoz Gutiérrez contra la E.S.E REDEHOSPITAL DE

BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar

improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez

de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es

necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

Conviene referirse al requisito del agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, teniendo en cuenta que el Tribunal denegó el presente amparo, por ausencia del mismo. El agotamiento efectivo de los recursos, responde al principio de subsidiariedad de la acción de tutela que pretende asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador1. 1 Sentencia SU-622 de 2001. Magistrado ponente doctor Jaime Araujo Rentería. En el caso concreto, se observa que contra el auto de 24 de abril de 2012, proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el actor en este proceso, demandado en la acción contractual aquí mencionada, interpuso recurso de apelación (folio 439), que fue denegado mediante providencia de 6 de julio del mismo año, por improcedente. Es cierto, como lo advirtió el a quo, que contra el auto que denegó la nulidad procede el recurso de reposición. Empero, no resultaría admisible denegar el estudio del fondo de la tutela solicitada por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con el argumento de que

éste no interpuso los recursos procedentes, pues lo cierto es que también acudió a la figura de la declaratoria de ilegalidad de la providencia, que bien puede interpretarse como la insistencia de su solicitud de nulidad, lo que busca la misma finalidad del recurso de reposición, esto es, que se revise la decisión. Además, si frente al auto que deniega una nulidad no procede recurso de apelación, ningún efecto procesal hubiese tenido solicitar que se impulsara el recurso de queja. En el mismo sentido, tampoco había lugar a que, en relación con la providencia de 2 de agosto de 2012, mediante la cual el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA decidió “no acceder a declarar la solicitud de ilegalidad de todo lo actuado”, se le exigiera al peticionario desplegar medio de impugnación alguno, básicamente porque su finalidad era la de impedir la ejecutoria de un “auto ilegal”, cuestión que no encuentra marco legal o procedimiento específico para ser controvertida. En efecto, la teoría según la cual, «el auto ilegal no ata al juez ni a las partes, ni causa ejecutoria”», que inspiró al actor a solicitar la ilegalidad de todo lo actuado, corresponde a una construcción jurisprudencial, en virtud de la cual la actuación irregular del juzgador en un proceso no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores2, y de ahí que le esté permitido proceder contra una providencia, incluso ejecutoriada; pero de no ser así, no es requisito que la parte interesada promueva un recurso contra la decisión judicial que no declare la

ilegalidad de una providencia, para que pueda afirmarse que sí desplegó los medios de defensa “procedentes” y que, por tanto, estaría habilitada la posibilidad de enjuiciar dicha decisión, a través de la acción de tutela. De manera que no puede considerarse que el actor no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance y, por ende, que no puede acudir al mecanismo excepcional de la tutela, para que se revisen las decisiones judiciales que censura. De lo precedente, advierte la Sala que se satisfacen las causales generales de procedencia del amparo constitucional invocado, pues en el plenario se puede constatar que se trata de una cuestión de relevancia constitucional, en la cual se discute el derecho al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, con ocasión de la imposibilidad de contestar la demanda y presentar pruebas, por indebida notificación de las actuaciones adelantadas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Igualmente, como ya se indicó, el actor hizo uso de los medios judiciales que el ordenamiento prevé, antes de acudir a la acción constitucional. También se comprobó que se reúne el requisito de inmediatez3; que la actuación irregular cuya anulación se persigue 2 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Tercera. Auto de 5 de octubre de 2000. Expediente núm. 16868. C.p. doctora María Elena Giraldo Gómez. 3 La acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2012 (folio 15). incide en los derechos fundamentales del actor, especialmente en el derecho a

una tutela judicial efectiva; que se identificaron razonablemente los hechos que presuntamente generaron la vulneración y los derechos cuya protección se invoca; y que la decisión que se examina no se adoptó en el trámite de una acción de tutela. En ese orden de ideas, corresponde determinar si en el caso sub examine se configura la causal específica de procedencia de la acción de tutela, referida al defecto procedimental atribuido por el actor a los autos de 20 de abril y 2 de agosto de 2012, proferidos por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

De las causales específicas de procedibilidad excepcional de la acción de tutela - El defecto procedimental. Frente a las causales específicas de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos que la Jurisprudencia Constitucional ha considerado contrarios a la Carta, esto es, “defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución”. En la citada sentencia C-590 de 2005, la Corte definió el defecto procedimental de una providencia judicial, como aquel que “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. Es necesario que el error procesal sea manifiesto y se extienda a la decisión final y no sea atribuible al afectado4. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-715 DE 2010. Up supra.

En el asunto bajo examen, se reprochan las decisiones del JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de no acceder a las solicitudes de nulidad e ilegalidad en la acción contractual radicada bajo el Expediente núm. 2010-00099, desde la fijación en lista el 1° de junio de 2010, inclusive. De la actuación judicial examinada, la Sala destaca lo siguiente:

1. La señora YADIRA DE LA HOZ GUTIÉRREZ, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, solicitó que se declarara el incumplimiento por parte de la E.S.E. REDEHOSPITAL DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de los contratos de prestación de servicios núms. 0034, 0223, 0414, 0504, 0708, 0953, 1094, 1197, 0106, 0273, 0460, 0635, 0811 y 0962. En consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de perjuicios equivalentes a la suma de $52.232.500,oo.

2. El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante proveído de 15 de abril de 2010, rechazó la demanda, por caducidad respecto de los contratos núms. 0034, 0223, 0414, 0504, 0708, 0953, 1094, 1197 de 2007, y la admitió en relación con los núms. 0106, 0273, 0460, 0635, 0811 y 0962. En la providencia ordenó

notificar personalmente al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y

PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Folio 394.

3. A folio 428, se visualiza copia de la “fijación en lista” de 1° de junio de 2010,

del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA, que es del siguiente tenor: “No. Clase de Fecha Fecha Proces proceso inicial final o 08001 ACCIÓN Acción Contra 01/06/1 16/6/1 3331 CONTRACTUA instaurada por el DISTRITO DE 0 0 003 L Dr (apoderado BARRANQUILL 2010 del señor (a A 00099 ESE

REDEHOSPITA

L)

4. Por ausencia de solicitud de pruebas de parte de ambos sujetos procesales, el Juzgado, en auto de 18 de junio de 2010, corrió el traslado de 10 días para que se presentaran los alegatos de conclusión.

5. La anterior decisión se notificó en el estado de 22 de junio de 2010, con el

siguiente texto (folios 429 a 431): “No. Clase de Demandante Demandado Descripció Fecha Proces proceso n auto o actuación 08001 ACCIÓN ESE DISTRITO DE Auto 18/6/1 3331 CONTRACTU REDEHOSPIT BARRANQUIL traslado 0 003 AL AL LA parte 10 2010 días. Se 00099 prescinde etapa probatoria y se corre traslado para alegar de conclusión. (…)” Ahora bien, el artículo 321 del C. de P. C., dispone: “ARTÍCULO 321. NOTIFICACIONES POR ESTADO. La notificación

de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquél.” (Resaltado fuera del texto). Para la Sala, es evidente el error en que incurrió el Juzgado al señalar que la parte demandante del proceso núm. 2010-00099 era “ESE REDEHOSPITAL” y no YAD

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