CE-08001-23-31-000-2012-00120-01(60560)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2012-00120-01(60560)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ /
ATRIBUCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO /
FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /
FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD MÉDICA La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. (…) la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. (…) en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis
que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Exp: 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de marzo de 2016, Exp: 0800123-31-000-2008-00132-01(47862). C.P.: Guillermo Sánchez Luque. Ver también; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, Exp: 19001-23-31-000-199300400-01(21630). C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Exp: 21515, C.P. Hernán
Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD MÉDICA /
IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA /
RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIAS /
HABITANTE DE LA CALLE / DERECHOS DEL HABITANTE DE LA CALLE /
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL HABITANTE DE LA CALLE /
1
PROTECCIÓN DEL HABITANTE DE LA CALLE / IPS / SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / HOSPITAL / ATENCIÓN HOSPITALARIA /
ATENCIÓN EN SALUD / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / EXHORTO / EXHORTACIÓN A AUTORIDADES Para esta Sala, las pruebas arrimadas al expediente permiten concluir que, pese al estado de inconsciencia en que se encontraba el paciente, la atención se registró muchas horas después del ingreso, no hubo una valoración por neurocirugía, un examen de tomografía computarizada, ni la remisión a un centro
hospitalario con la capacidad para atender a la víctima, con fundamento en el sistema de referencia y contrarreferencia, acorde con las guías y protocolos diseñados para estos casos. Así las cosas, el personal médico de la I.P.S. no dispuso de la totalidad los mecanismos a su alcance para salvar la vida del paciente y el hecho de no poder identificarlo no era excusa para retener o limitar la atención, lo que redunda en una ineficacia del servicio de salud prestado y constituye una falla imputable a la entidad, por la que debe responder, concretamente por la demora y omisión en que incurrió en la prestación de la asistencia sanitaria. (…) Tampoco puede perderse de vista que en la descripción que elaboró el Departamento de Trabajo Social de la I.P.S se indicó que, por su aspecto físico, se trataba de una persona habitante de calle, lo cual podría tener explicación en la actividad económica de reciclaje a la que se dedicaba la víctima. Al respecto, vale la pena mencionar que estas personas pertenecen a un grupo de especial protección constitucional y respecto de las cuales se han exigido acciones afirmativas por parte del Estado. Por lo anterior, es importante para esta Sala hacer un llamado de atención a las entidades hospitalarias y en general a la Administración para que se respeten los derechos y garantías de estos grupos históricamente discriminados y marginados, especialmente en cuanto a la prestación efectiva del servicio de salud, comprometido en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Corte Constitucional, sentencia T-724 de 20 de agosto de 2003, M.P.: Jaime Araújo Rentería, autos 268 de 30 de julio de
2010 y auto 275 de 19 de diciembre de 2011, M.P.: Juan Carlos Henao. Ver también: sentencia T-387 de 25 de mayo de 2012. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt.
Sentencia T-740 de 1 de diciembre de 2015. M.P.: Luis Guillermo Guerrero.
DAÑO / DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / PARENTESCO / CLASES DE
PARENTESCO / CLASES DE PARENTESCO DE AFINIDAD
[L]a Sección Tercera de la Corporación fijó unos criterios para la indemnización de los perjuicios morales, en consideración del grado de parentesco, en busca de procurar equidad, a saber (…) se advierte que hay lugar a confirmar el valor conferido en primera instancia frente a padres y hermanos de la víctima (…) respectivamente; en tanto, se encuentra acreditado el vínculo filial y coincide con los parámetros descritos, como se exige.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp: 73001-23-31-000-2001-00418-01 27709, C.P. Carlos Alberto
Zambrano.
LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MUERTE DEL HIJO 2 [P]uede afirmarse que las ganancias obtenidas por los ahora demandantes no
dejaron de existir o se afectaron tras la muerte de su pariente. Así mismo, no existe evidencia de que los padres de (…) no tuvieran suficientes ingresos para procurarse su propia subsistencia o que era este el que sostenía el hogar o que dependieran económicamente de él. No se demostró que los demandantes no tuvieran como atender sus propias necesidades, pues tenían una actividad económica independiente, o estuvieran en condición de incapacidad, que impidiera su propia manutención. (…) En virtud de lo anterior, no se reconocerá indemnización a título de lucro cesante para la parte demandante por la pérdida del beneficio económico que aportaba.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, expediente: 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 31 de enero de 2019, Exp acumulado: 81001-23-31-000-201000049-01 45294 y 81001-23-31-000-2010-00047-01 51177.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C. Trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00120-01(60560)
Actor: DEYANIRA VILLOTA CORTÉS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CONSULTA SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – grado jurisdiccional de consulta – falla en el servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño por demora en la prestación del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – obligación del médico de agotar todos los medios a su alcance para preservar la salud del paciente.
Corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, por medio de la cual se accedió parcialmente a las 3 pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)1: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del D.E.I.P. de Barranquilla y el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandada IPS CAPRECOM - Hospital General de Barranquilla es responsable administrativa y patrimonialmente de los daños antijurídicos causados a los demandantes, por la muerte de su hijo y hermano, el señor Franky Jiménez Villota.
SEGUNDO: Consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la
demandada IPS CAPRECOM – Hospital General de Barranquilla, a pagar a los demandantes a título de indemnización por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas de dinero: Deyanira Villota Cortes, en su condición de madre, el equivalente a 100 SMLMV. Ramón Antonio Jiménez Mora, en su condición de padre, el equivalente a 100 SMLMV. Enderson Eli Jiménez Villota, en su condición de hermano, el equivalente a 50 SMLMV. Larry Jiménez Villota, en su condición de hermano, el equivalente a 50 SMLMV. Linda Katerine Jiménez Villota, en su condición de hermana, el equivalente a 50 SMLMV. Styven Jiménez Villota, en su condición de hermano, el equivalente a 50 SMLMV. Olga Lucía Cuella Cortes, en su condición de hermana, el equivalente a 50 SMLMV.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
(…)”. SÍNTESIS DEL CASO En la madrugada del 28 de febrero de 2010, Franky Jiménez Villota sufrió un accidente de tránsito, por lo que fue trasladado al Hospital General de Barranquilla por dos agentes de policía, donde fue admitido cono persona no identificada, pues estaba inconsciente. El paciente sufrió trauma craneoencefálico, lo que produjo su muerte horas más tarde. Luego de los exámenes de necropsia y registro dactiloscópico se pudo identificar el cuerpo.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 22 de febrero de 2012, Deyanira Villota Cortés, Ramón Antonio Jiménez Mora, Enderson Elí, Larry, Linda Katerine y Styven Jiménez Villota y Olga Lucía Cuéllar Cortés, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de 1 Fls. 567 a 568 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 reparación directa contra la Nación-Ministerio de la Protección Social, la I.P.S.
Caprecom-Hospital General de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños derivados de la muerte de Franky Jiménez Villota2. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reconocimiento y pago de 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes por perjuicios morales y $619.545.000 por concepto de perjuicios materiales3.
2. Fundamentos fácticos de la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: En la madrugada del 28 de febrero de 2010, Franky Jiménez Villota fue arrollado por un vehículo. Posteriormente, la víctima fue hallada por dos agentes de policía, quienes lo condujeron al Hospital General de Barranquilla, con múltiples heridas en el rostro y trauma craneoencefálico, pero con signos vitales.
Las condiciones del paciente demostraban la necesidad de traslado a la U.C.I. o a una institución de mayor complejidad; no obstante, el personal médico del centro
hospitalario no prestó el servicio adecuadamente, lo que condujo a su muerte en horas de la tarde del mismo día. Además, nadie verificó su procedencia o la existencia de familiares cercanos para informarles de su evolución, por lo que murió como persona no identificada. En las prendas de vestir de la víctima se habrían encontrado los datos personales de la madre, quien podía auxiliarlo. De acuerdo con el protocolo de urgencias, ante un trauma craneoencefálico “al paciente se le debe enviar a un nivel superior de complejidad, hacerle un TAC, hacerle revisión por parte de un neurocirujano, hacerle drenaje del sangrado, entubarlo y colocarle oxígeno para que respirara mejor”; sin embargo, nada de lo 2 Fls. 1 a 6 del cuaderno 1. 3 Fl. 4 del cuaderno 1. En la demanda se solicitaron perjuicios materiales en sentido general, sin embargo, de su lectura se infiere que la pretensión estaba dirigida a obtener la indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, pues se indicó: “teniendo en cuenta que la victima no dependía económicamente de ninguna otra persona y que se sostenía con actividades de comercio informal, se deben reconocer los perjuicios materiales con base en el salario mínimo legal mensual del año en que ocurrió la muerte de la víctima, en consideración a que se presume que por lo menos tenía una entrada económica mínima. Como el salario mínimo para el año 2010 es por un valor superior: $515.500, será sobre este que se debe practicar la liquidación”. 5 descrito se hizo para evitar su fallecimiento, lo cual acreditaba la omisión del personal sanitario.
Franky Jiménez estaba afiliado al sistema de salud a través de la E.P.S. Mutual Ser, pese a ello fue tratado como un habitante de calle, lo cual no era excusa para no prestar un servicio idóneo.
3. Trámite procesal Mediante auto de 27 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda4 y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma5.
4. Contestación de la demanda El Ministerio de Salud y Protección Social, antes Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda6, por considerar que carecían de fundamento legal, en tanto no tenía la función de brindar atención médica y solo se encargaba de fijar las políticas en materia de salud, por lo cual desconocía los hechos que originaron la muerte de Franky Jiménez Villota.
Agregó que la I.P.S. Caprecom-Hospital de Barranquilla, que fue la que prestó el servicio médico, era una entidad con autonomía administrativa y financiera, sobre la cual el Ministerio no tenía injerencia y sus actuaciones no le eran imputables.
Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de daño antijurídico causado por el Ministerio de Salud y caducidad7.
Mediante providencia de 4 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no contestada la demanda por parte del Distrito de Barranquilla y la I.P.S. Caprecom, por errores en la presentación personal del poder otorgado a sus abogados8.
5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión 4 Fls. 54 a 57 del cuaderno 1.
5 Fls. 57 reverso, 58 a 63 del cuaderno 1. 6 Fls. 64 a 78 del cuaderno 1. 7 Fls. 64 a 78 del cuaderno 1. 8 Fls. 152 a 157 del cuaderno 1. 6 A través de providencia de 4 de febrero de 20139, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 15 de febrero de 201610, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El Distrito de Barranquilla solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el ente territorial no fue el prestador del servicio de salud y no había omitido actuación alguna, ni violado ningún derecho. En este caso, comoquiera que no tenía la función legal de “atender y facilitar la atención de personas afiliadas al sisben”, no se le podía endilgar responsabilidad11.
6. La sentencia consultada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 31 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda12.
En primer lugar, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y del Distrito de Barranquilla, por cuanto el daño no fue consecuencia del incumplimiento de sus funciones. Para el a quo quedó acreditado que el señor Franky Jiménez Villota no recibió la atención médica debida, acorde con la lex artis para estos casos, pues no se
cumplió la orden de consulta por neurocirugía, 10 horas después del ingreso iniciaron las anotaciones médicas, sin que pueda comprenderse lo que pasó durante ese lapso y solo hasta las 2:00 p.m. se le suministró oxígeno. No se advertía el cumplimiento de los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud para tratar el trauma craneoencefálico severo, según el cual para esta patología era urgente que apenas el paciente entrara al centro asistencial se le protegieran las vías respiratorias, se le realizara un TAC13, se le remitiera a un hospital de mayor complejidad y se valorara por neurología, lo cual no pasó. La deficiente atención brindada al paciente impidió un diagnóstico oportuno y un tratamiento apropiado para la patología, que solo fue descubierta con la necropsia, 9 Fls. 152 a 157 del cuaderno 1. 10 Fls. 538 a 539 del cuaderno 2. 11 Fls. 541 a 544 del cuaderno 2. 12 Fls. 547 a 568 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Tomografía axial computarizada. 7 pese a que, de acuerdo con los protocolos médicos, era previsible en casos de personas que consultaban el servicio de urgencias luego de un accidente vehicular. Así las cosas, con su actuación, la I.P.S. Caprecom condujo al resultado fatal, por lo que el daño le era imputable. La Sala reconoció daño moral a los demandantes, de acuerdo con los parámetros fijados por el Consejo de Estado. Negó el reconocimiento de perjuicios materiales,
ya que no se probó la dependencia económica con el finado y aunque los actores insistieron en que la muerte de Franky Jiménez “significó una pérdida de fuerza laboral del negocio familiar”, era cierto que “respecto del aporte en concreto que su familiar fallecido realizara al negocio, nada se probó”
7. El grado jurisdiccional de consulta En cumplimiento de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada, a través de oficio de 30 de octubre de 201714, se remitió el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
8. Trámite de la consulta Encontrándose el expediente en esta Corporación, el despacho sustanciador, en proveído de 9 de febrero de 201815, ordenó admitir el grado jurisdiccional de consulta y correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
El Ministerio Público emitió concepto de fondo, en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia16. Manifestó que del material probatorio se derivaba que el señor Franky Jiménez Villota fue embestido por un vehículo en la madrugada del 28 de febrero de 2010, lo que le causó un trauma craneoencefálico agudosevero. Dado que el conductor huyó, el cuerpo del joven fue recogido por dos oficiales que lo trasladaron al Hospital General de Barranquilla, donde ingresó por el servicio de urgencias a las 3:30 a.m. El paciente ingresó como N.N., pese a que entre sus prendas de vestir estaba su
identificación. También constaba que estaba afiliado a la I.P.S. Mutual Ser, que no 14 Fl. 597 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fl. 601 a 602 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fls. 604 a 620 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 se investigó sobre los familiares para darles aviso, tampoco se observaba que se hubiera entubado o realizado exámenes de ayuda diagnóstica y solo 10 horas después se registró anotación de la atención, con lo cual se advertía que no se hizo un monitoreo de signos vitales en las primeras horas. Así, la falla consistente en la demora en la atención causó una pérdida de la oportunidad de sobrevivir. Agregó que no se demostró que el daño fuera originado por un incorrecto desempeño de las funciones de inspección y vigilancia del Ministerio de Salud y Protección Social ni del Distrito de Barranquilla, por lo que estaba probada la falta de legitimación por pasiva. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso.
No obstante, a través de Acta No. 40 de 9 de diciembre de 2004, la Sala Plena de
Sección decidió conceder prelación a todos los procesos sometidos a su conocimiento para decidir el grado jurisdiccional de consulta. 1.2. Competencia y procedencia del grado jurisdiccional de consulta El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su cuantía17; ii) la cuantía de la condena supera aquella 17 El presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón de la cuantía, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que estableció la aplicación inmediata 9 exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-18 y iii) el fallo no fue apelado. Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta. 1.3. El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se sustenta en los perjuicios derivados de la supuesta falla en la prestación del servicio médico que causó la muerte de Franky Jiménez el 28 de febrero de 2010. En ese orden, está comprobado que el paciente ingresó al Hospital de Barranquilla en la madrugada del 28 de febrero de 2010 y falleció ese mismo día, según consta en su certificado de defunción19. De conformidad con lo anterior, en este caso el término de caducidad empezó a correr desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 1 de marzo de 2012 y la demanda
se presentó el 22 de febrero de 2012, es decir, de manera oportuna, dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. para su interposición. Lo anterior, sin consideración a que la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos el 17 de febrero de 2011, con lo cual se suspendió la caducidad hasta el 9 de mayo de 2011, cuando se expidió el acta de no conciliación20. 1.4. Legitimación en la causa 1.4.1. La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene acreditada la legitimación en la causa de hecho de los demandantes porque fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia. del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que la pretensión mayor ($619.545.000) excede los 500 s.m.l.m.v. exigidos por la ley para las acciones de reparación directa a la fecha de presentación de la demanda -22 de febrero de 2012-. 18 La condena proferida en contra de la I.P.S. Caprecom supera la cuantía establecida en la norma, esto es, 300 s.m.l.m.v. a la fecha de la providencia de primera instancia, puesto que el total de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico fue de 450 s.m.l.m.v. 19 Fl. 31 del cuaderno 1. 20 Fl. 23 del cuaderno 1. 10 En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimados en la causa a Deyanira Villota Cortés (madre), Ramón Antonio Jiménez Mora (padre), Enderson
Elí, Larry, Linda Katerine, Styven Jiménez Villota y Olga Lucía Cuéllar Cortés (hermanos)21, en virtud de los registros civiles de nacimiento allegados al expediente, que dan cuenta del parentesco con la víctima. 1.4.2. Legitimación en la causa de las demandadas Al Ministerio de Salud y Protección Social, al Distrito de Barranquilla y a la I.P.S. Caprecom (a través de su centro de atención Hospital General de Barranquilla) se les ha endilgado responsabilidad por la supuesta falla en el servicio médico en que incurrieron en la atención brindada al señor Franky Jiménez Villota, que condujo a su muerte. En ese sentido, se observa que respecto de las demandadas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por ello, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia; sin embargo, en relación con el Ministerio de Salud y Protección Social y el Distrito de Barranquilla se puede anticipar que no existió una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora, en tanto la I.P.S. Caprecom Hospital General de Barranquilla fue la entidad encargada de la prestación del servicio de salud al señor Franky Jiménez Villota del cual se derivaría el eventual perjuicio y sobre la que debería recaer la responsabilidad. 1.5. Validez de los medios de prueba La parte actora, en la demanda, solicitó que se oficiara a la Fiscalía 41 Seccional Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Barranquilla, con el fin
de que remitiera copia del proceso penal adelantado por la muerte de Franky Jiménez Villota, con número de caso 080016001055201001431. En su contestación, el Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio sobre la solicitud de pruebas. A través de auto de 4 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la prueba pedida por la parte actora, la que fue allegada al expediente por 21 Fls. 30, 38, 39, 40, 41 y 42 11 el ente acusador mediante oficio de 2 de mayo de 2014, suscrito por la Asistente de Fiscal I, Coordinación Unidad de Delitos contra la Vida22. Así las cosas, teniendo en cuenta que las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido de los documentos allegados como prueba trasladada y de controvertirlos, la Sala los valorará sin restricción alguna23. Iguales consideraciones resultan aplicables al informe técnico médico legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, documento arrimado al asunto como prueba trasladada24. 1.6. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Reposa en el expediente la historia clínica de la atención brindada a una persona N.N. el 28 de febrero de 201; sin embargo, la primera observación no tiene hora (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)25: “Motivo de consulta: lo atropellaron
Enfermedad actual: Pcte inconsciente, traído por paramédicos quienes
refieren lo encontraron en la calle después de ser atropellado por un auto que se fugó. (...) Examen físico: normocéfalo, herida de aprox 3 cms de bordes irregulares no sangrante en arco superciliar derecho.
Nariz: mucosa nasal sanguinolienta Pulmones: roncos en ambos campos pulmonares Ruidos cardiacos rítmicos sin soplos SNC: Pte inconsciente que no responde al dolor Impresión diagnóstica: Trauma cráneo encefálico moderado-severo Conducta: Medicamentos: SSN 0.9 x 100cc hora Tetanol amp 1M Dexametasona 4mg IV c 12h Paraclínicos: Rx de cráneo Rx de tórax Interconsulta: neurocirugía (…)” 22 Fl. 398 del cuaderno 2. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Expediente: 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de marzo de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2008-00132-01(47862). C.P.: Guillermo Sánchez Luque. Ver también; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, expediente: 19001-23-31-0001993-00400-01(21630). C.P.: Danilo Rojas Betancourth.
25 Fl. 10 del cuaderno 1. 12 Igualmente, obra una orden médica de 28 de febrero de 2010, a la 1:25 p.m., en la que se prescribió (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)26: “1) Nada vía oral 2) Lev SSN 0,9% 500CC a chorro Continuar 100 cc/hora 3) Tiamina amp 10cc en lev ahora 4) O2 por cánula nasal a 3 lts x min 5) s/s Rx de tórax 6) control de signos vitales y avisar cambios 7) P/ V por neurocirugía”. De otro lado, a la 1:30 p.m. se registró nota de evolución médica de una persona N.N., atendida por el servicio de trauma, que indica (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)27: “Paciente masculino con Dx 1) politraumatismo, 2) trauma cran
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