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CE-08001-23-31-000-2012-00194-02(ACU)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2012-00194-02(ACU)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto y finalidad La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87

RENUENCIA - Requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia La Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad la renuencia (artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo

cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial En el sub - lite, el actor demandó al Consejo de Estado - Sala Plena y al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, con el objeto de que dieran cumplimiento al artículo 12 del Acuerdo PSAA12-9250 de 15 de febrero de 2012, en el sentido proveer los cargos de Magistrado de los Tribunales Administrativos de Descongestión, con los integrantes de las listas de elegibles conformada mediante la Resolución N PSAR11-869 de 25 de octubre de 2011… resulta claro para la Sala que lo que el actor persigue por medio de este mecanismo constitucional es debatir un conflicto de naturaleza electoral, dado que a su juicio, por integrar el listado de elegibles contaba con el derecho de ser nombrado en alguno de los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo en Descongestión en que fueron nombradas 33 personas, mediante los Acuerdos No. 0157 y 0228 de 2011. No obstante, para este efecto el actor tuvo a su alcance la acción o medio de control de nulidad electoral, por ser este el mecanismo que el legislador dispuso para cuestionar la legalidad de los actos de elección y de nombramiento, siendo el último, el caso de los Acuerdos No. 0157 y 0228 de 2011… Así,

comoquiera que es evidente que el actor tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para censurar los actos administrativos que hoy cuestiona por vía de esta acción y obtener lo que aquí persigue, esto es, dejar sin efectos dichas decisiones, y que luego de examinar los hechos y pruebas de la demanda se encontró que no se alegó ni acreditó la presencia de un perjuicio grave e inminente que permita enervar el carácter residual de la acción de cumplimiento, habrá de revocarse el numeral primero de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de cumplimiento respecto del artículo 12 del Acuerdo No. PSAA12-9250 de 15 de febrero de 2012, para en su lugar, rechazarla por improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00194-02(ACU)

Actor: ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Conoce la Sala de la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia de 23 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió: “1. Denegar el cumplimiento del artículo 12 del Acuerdo PSAA12-9250 de 2012, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

2. Declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento en relación con el

transcrito aparte de las consideraciones de la sentencia C-713 de 2008, proferida por la Corte Constitucional.

3. Declarar la improcedencia de la pretensión consistente en que se ordene al Consejo de Estado declarar insubsistentes a las personas que fueron elegidas por los acuerdos anotados en los cargos de magistrados en descongestión en los

tribunales de Bolívar, Santander, Valle del Cauca, Boyacá, Cundinamarca, Antioquia y Atlántico.

4. Rechazar la acción de cumplimiento en relación con la pretensión de declaratoria de decaimiento de los Acuerdos Nº 0157 de 23 de agosto de 2011 y 0228 de 18 de octubre del mismo año, expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado”. 1.1. La demanda.

El señor Roberto Mario Chavarro Colpas actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandó al Consejo de Estado – Sala Plena y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, con el objeto de que dieran cumplimiento al artículo 12 del Acuerdo PSAA12-9250 de 15 de febrero de 2012, en el sentido proveer los cargos de Magistrado de los Tribunales Administrativos de Descongestión, con los integrantes de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución Nº PSAR11-869 de 25 de octubre de 2011. 1.2. Hechos Aclara la Sala que la exposición y redacción de los hechos es confusa y carente de lógica, por lo que se sintetizaran los que a su juicio resultan relevantes así: 1.2.1. La Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008 al analizar el

artículo 15 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara que propuso modificar el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 señaló que: “para garantizar la transparencia en la designación de los jueces y la observancia del mérito como criterio de escogencia, la Corte advierte que ellos deberán ser nombrados de las listas de elegibles integradas en los respectivos concursos de méritos para acceder a la carrera judicial y respetando siempre el orden de prelación”. 1.2.2. Según el actor, el citado criterio fue acogido por el Acuerdo PSAA12-9250 de 15 de febrero de 2012 “Por el cual se establecen los requisitos generales para las medidas de descongestión” por cuanto en su artículo 12 se dispuso que “El nombramiento de los cargos de descongestión lo efectuará el respectivo nominador, con sujeción a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, cuando hubiere lugar”. 1.2.3. Mediante la Resolución Nº PSAR11-869 de 25 de octubre de 2011 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conformó el Registro de Elegible para los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo, como resultado del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, del cual hizo parte el actor. 1.2.4. La Sala Plena del Consejo de Estado por Acuerdo Nº 0157 de 23 de agosto de 2011 eligió en provisionalidad a los señores Álvaro Eloy Ayala Pérez, Ana María Correa Ángel, Ana María Rodríguez Álava, Lilia Aparicio Millán, Fanny

Contreras Espinosa, Jorge Hernán Sánchez Felizzola, Germán Rodolfo Acevedo Ramírez, Martha Jeannette González Gutiérrez, Luceny Rojas Conde, Corina Duque Ayala, Laura Halima Lievano Jiménez, Adriana Saavedra Lozada, María Nancy García García, Juan Carlos Hermosa Rojas, Juan Carlos Hincapié Mejía, Carlos Enrique Pinzón Muñoz, Martha Cecilia Madri Roldan, Martha Nury Velásquez Bedoya, Luz Stella Alvarado Orozco, Carlos Eduardo Chávez Zúñiga, Carlos Eduardo Sevilla Cadavid, Víctor Manuel Buitrago González, Martha Cecilia Molano Murcia, Etna Patricia Salamanca Gallo, Carmen Cecilia Plata Jiménez, Robiel Amed Vargas González, Arturo Matson Carbalo, Ligia del Carmen Ramírez Castaño y Carlos Mario Arango Hoyos en los cargos de descongestión de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Antioquia, Valle del Cauca, Boyacá, Santander Bolívar y Magdalena (Fls. 40-41). 1.2.5. De igual manera, mediante el Acuerdo Nº 0228 de 18 de octubre de 2011 la Sala Plena del Consejo de Estado, eligió en provisionalidad a los señores Augusto Borge Mendoza, Patricia Roció Ceballos Rodríguez y Welfran de Jesús Mendoza Osorio como Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. (Fls. 42). 1.2.6. El 24 de febrero de 2012, con el fin de constituir en renuencia al Consejo de Estado - Sala Plena y al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, el accionante solicitó a dichas entidades que dieran cumplimiento artículo 12 del

Acuerdo PSAA12-9250 de 2012 en el sentido de adoptar las medidas necesarias para proveer los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo en Descongestión con la lista de elegibles conformada mediante la Resolución Nº PSAR11-869 de 25 de octubre de 2011 de la cual hace parte (Fls. 11-17 y 18-25). 1.2.7. En respuesta, el Consejo de Estado el 27 de febrero de 2012 señaló que para la fecha en que la Sala Plena efectuó los nombramientos censurados, esto es, el 23 de agosto y el 18 de octubre de 2011 no recibió de parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura registro de elegibles para la provisión de los cargos de Magistrado de Tribunal en Descongestión. Sin embargo, efectuó una convocatoria que publicó en la página web de la entidad el 10 de agosto de 2011 en la que se inscribieron 200 personas y otorgó un plazo razonable para acreditar el cumplimiento de los requisitos, situación que concluyó con los Acuerdos Nº 0157 y 0228 de 2011. Por demás destacó que el Acuerdo PSAA12-9250 de 15 de febrero de 2012 fue proferido con posterioridad a la citada elección (Fls. 28-33). 1.2.8. Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por Oficio CJOFI12-597 de 8 de marzo de 2012 señaló que si bien le correspondía de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA08-4528 de 2008 administrar la carrera judicial lo cierto era que la facultad nominadora estaba atribuida a la Sala Plena del Consejo de Estado de conformidad con lo previsto en el artículo

131 de la Ley 270 de 1996 para el caso de los Magistrados de Tribunal Administrativo1 (Fls. 26-27). 1.2.9. En criterio del actor, el Consejo de Estado omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo PSAA12-9250 de 15 de febrero de 2012 al efectuar los nombramientos, pues no proveyó las vacantes con los integrantes de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución Nº PSAR11-869 de 25 de octubre de 2011, de la cual hace parte el accionante, sino, a través de una convocatoria pública realizada en la página web de la entidad. 1.2.10. Asimismo, indicó que los Acuerdos Nº 0157 de 23 de agosto y 0228 de 18 de octubre de 2011 perdieron su fuerza ejecutoria al haber sido proferida la Resolución Nº PSAR11-869 de 25 de octubre de 2011, y haber culminado el 16 de diciembre de 20112 las medidas de descongestión inicialmente adoptadas. 1.3. Pretensiones 1 ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:

5. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso. 2 La medidas de descongestión fueron prorrogadas mediante los Acuerdos Nº 8944 a 8958 de 9 de diciembre de 2011.

El demandante solicitó que: “se declare incumplido el ARTÍCULO 12 DEL ACUERDO Nº PSAA129250 DEL 15 DE FEBRERO DE 2012 QUE OBLIGA A RESPETAR LA

SENTENCIA C 713 DE 2008 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN

LO ATAÑADERO A LA PROVISIÓN DE DESCONGESTIÓN CREADAS EN EL AÑO 2011 DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL PAÍS y se disponga que se proceda en forma inmediata a declarar extinguidos los efectos jurídicos de los nombramiento realizados por la Sala Plena del Consejo de Estado por decaimiento y pérdida de fuerza ejecutoria y se tenga subsiguientemente en cuenta el listado de elegibles en lo atañedero a las plazas de magistrados de descongestión (…) CUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN ESE ARTÍCULO 12 DEL ACUERDO Nº PSAA129250 DEL 15 DE FEBRERO DE 2012 FRENTE AL DECAIMIENTO DE

LOS EFECTOS JURIDICOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE

PROVISIÓN Y EJERCICIO PRIMIGENIO DE ESAS PLAZAS DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CREADAS EN EL AÑO 2011 EN TODO EL PAÍS, CONFORME HA

QUEDADO DICHO AL HABER OPERADO LA DESENVESTIDURA DE

LOS ASÍ DESIGNADOS PROVISIONALMENTE Y EXISTIR RAZONES

OBJETIVAS PARA INVESTIR DE TALES DIGNIDADES A QUIENES HACEN PARTE DEL CORREPONDIENTE REGISTRO DE ELEGIBLES” (Fls. 1 – 9). 1.4. Actuación en primera instancia

Por auto de 20 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó notificarla a los Presidentes del Consejo de Estado y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como a los señores Álvaro Eloy Ayala Pérez, Ana María Correa Ángel, Ana María Rodríguez Álava, Lilia Aparicio Millán, Fanny Contreras Espinosa, Jorge Hernán Sánchez Felizzola, Germán Rodolfo Acevedo Ramírez, Martha Jeannette González Gutiérrez, Luceny Rojas Conde, Corina Duque Ayala, Laura Halima Lievano Jiménez, Adriana Saavedra Lozada, María Nancy García García, Juan Carlos Hermosa Rojas, Juan Carlos Hincapié Mejía, Carlos Enrique Pinzón Muñoz, Martha Cecilia Madri Roldan, Martha Nury Velásquez Bedoya, Luz Stella Alvarado Orozco, Carlos Eduardo Chávez Zúñiga, Carlos Eduardo Sevilla Cadavid, Víctor Manuel Buitrago González, Martha Cecilia Molano Murcia, Etna Patricia Salamanca Gallo, Carmen Cecilia Plata Jiménez, Robiel Amed Vargas González, Arturo Matson Carbalo, Ligia del Carmen Ramírez Castaño y Carlos Mario Arango Hoyos, Augusto Borge Mendoza, Patricia Roció Ceballos Rodríguez y Welfran de Jesús Mendoza Osorio para que se hiciera parte en el proceso (Fls. 47-50). 1.5. Las Contestaciones 1.5.1. El Consejo de Estado, intervino a través de su Presidente, el doctor Alfonso Vargas Rincón, quien manifestó que en el proceso que culminó con la

elección de los 33 magistrados de Tribunal de Descongestión se garantizó el principio de igualdad, transparencia, publicidad, debido proceso y mérito toda vez que se realizó una convocatoria pública en la que se concedió un término razonable para la inscripción y se hizo un estudio juicioso de las hojas de vida de los postulantes que culminó con la expedición de los Acuerdos Nº 0157 y 0228 de 2011. De igual manera señaló que desde el momento en que se crearon dichas plazas hasta el momento de dictar los Acuerdos en cita no se recibió por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura registro de elegibles para la provisión de dichos cargos (Fls. 266-268 y 346-351). 1.5.2. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pese a haber sido notificada guardó silencio. 1.5.3. Welfran de Jesús Mendoza Osorio, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitó que se declarara improcedente la acción de cumplimiento con fundamento en que el mandato contenido en el artículo 12 del Acuerdo PSAA12-9250 de 2012 no es claro, expreso y exigible en la medida en que “el nombramiento o elección de Magistrados de Descongestión (…) es un asunto que está referido a una facultad de índole o de carácter discrecional que debe ejercer el Honorable Consejo de Estado”. Adicional a lo anterior, expresó que si el Acuerdo PSAA12-9250 era del 15 de febrero de 2012, era imposible exigir a la Sala Plena del Consejo de Estado su cumplimiento para las elecciones que realizó el 23 de agosto y 18 de octubre de

2011 y que la inconformidad del actor podía ser debatida a través de la acción de nulidad electoral. Por último, citó la providencia de 13 de diciembre de 2012, radicado Nº 201201506 dictada por esta Corporación, según la cual la sentencia C-713 de 2008 “no fijó un mecanismo de nombramiento de Magistrados de Descongestión y por ello algunos comentarios efectuados en la sentencia son apenas dichos de paso que no tienen carácter vinculante, dado que el tema de la forma como se deben efectuar los nombramientos de magistrado de descongestión no constituye la ratio decidendi…” (Fls. 254-257). 1.5.4. Juan Carlos Hincapié Mejía, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción, con fundamento en que el artículo 12 Acuerdo PSAA12-9250 de 15 de febrero de 2012 no impone una obligación imperativa e inobjetable pues el mismo indica que el nombramiento de los cargos de descongestión se realizara de conformidad con lo establecido en la sentencia C-713 de 2008 “cuando hubiere lugar” y en que, no existe una norma que obligue al Consejo de Estado a que una vez se prorrogue la descongestión, proceda a realizar una nueva elección como lo quiere el actor (Fls. 278-284 y 339 - 345). 1.5.5. Luz Stella Alvarado Orozco, por intermedio de apoderado judicial, y en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con el argumento de que el acto

administrativo cuyo cumplimiento se depreca no contiene una obligación clara, expresa y exigible en la medida en que consigna la expresión “cuando hubiere lugar” y no tiene efectos retroactivos, por lo que no podía ser tenido en cuenta para los nombramientos efectuados en el año 2011 y en que, la sentencia C-713 de 2008 estudió la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 1285 de 2009 y no el tema que se debate por vía de esta acción constitucional. Así, las manifestaciones realizadas en relación con la provisión de los cargos de descongestión hacen parte de la obiter dicta, en consecuencia, no tiene efectos vinculantes (Fls. 285288; 336-338 y 377-381). 1.5.6. Carlos Eduardo Sevilla Cadavid, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, indicó que la acción de cumplimiento debía declararse improcedente toda vez que el accionante tuvo a su alcance la acción de nulidad electoral para controvertir los nombramientos que cuestiona por vía de esta acción y que la sentencia C-713 de 2008 en su parte resolutiva no estableció la obligación de proveer los cargos de descongestión con los integrantes de las listas de elegibles conformadas para proveer los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo(Fls. 290-293; 324-326 y 453-455). 1.5.7. Rafael Borge Mendoza, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con el argumento de que para el momento en que fue nombrado por la Sala Plena del

Consejo de Estado no existía el registro de elegibles a que alude el actor y que, en reciente jurisprudencia el Consejo de Estado ha dicho que para la elección de los cargos en descongestión el nominador no está sujeto a la lista de elegibles pues esta solo opera para la designación de personas en cargos con vocación de permanencia (Fls. 297-299). 1.5.8. Eduardo Chávez Zúñiga, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción pues el artículo 12 del Acuerdo PSAA12-9250 de 15 de febrero de 2012 no contiene una obligación clara, expresa y exigible en la medida en que señala “cuando hubiere lugar” y que el problema jurídico a resolver en la sentencia C-713 de 2008 no era determinar el procedimiento para nombrar los jueces administrativos en descongestión, por lo que los argumentos allí expuesto sobre el particular no son vinculantes. Por último, indicó que comoquiera que la inconformidad del accionante radicaba en no haber sido designado magistrado de tribunal, éste tenía a su alcance la acción de nulidad electoral (Fls. 318-322 y 447-451) 1.5.9. Germán Rodolfo Acevedo Ramírez, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se declarara improcedente la acción pues para el momento en que se efectuó la elección de los magistrado por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, esto es, el 23 de agosto y el 18 de octubre de 2011, el Acuerdo PSAA12-9250 no había sido dictado, así como

tampoco existía la lista de elegibles a que hace alusión el accionante, pues ésta fue expedida el 25 de octubre de 2011. Por demás, destacó que no le asistía razón al accionante al afirmar que una vez se prorrogaron las medidas de descongestión debió efectuarse una nueva elección de magistrados de tribunal, pues dicha circunstancia no se desprende de la norma y que la misma no contiene un mandato imperativo e inobjetable toda vez que contiene la expresión “cuando hubiere lugar”. De igual manera advirtió que en lo que al tema hace referencia la sentencia C-713 de 2008 carece de efectos vinculantes pues hace parte del obiter dictum y que, en la medida en que las plazas de descongestión no pertenecen a la carrera judicial, pues no tienen vocación de permanencia, no resulta lógico nombrar las personas que integran las listas de elegibles en esos cargos, pues una vez culminadas las medidas de descongestión tendrían que ser retiradas “situación que a todas luces va en contravía del fin y objeto establecido para la carrera administrativa en Colombia” (Fls. 354-374 y 395 - 415). 1.5.10. Martha Cecilia Molano Murcia, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con el argumento de que la acción idónea para cuestionar la legalidad de los nombramientos efectuados por la Sala Plena del Consejo de Estado era la acción de nulidad electoral contenida en el artículo 228 del C.C.A., y que el Acuerdo PSAA12-9250 de 15 de febrero de 2012 no tenía efectos retroactivos como lo

pretendía el accionante (Fls. 416-420). 1.5.11. Víctor Manuel Buitrago González, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al efecto reiteró los argumentos expuestos por la doctora Martha Cecilia Molano Murcia (Fls. 426-430) 1.5.12. José Andrés Rojas Villa, en su condición de integrante de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución Nº PSAR11-869 de 25 de octubre de 2011, intervino para manifestar que comparte los argumentos planteados por el señor Roberto Mario Chavarro Colpas en la acción de cumplimiento. Agregó que la conducta renuente de las entidades demandadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C-713 de 2008 solo puede ser superada si se ordena de manera inmediata que “cada plaza sea provista con los abogados que aparezcan en la Resolución Nº PSAR11-869…” (Fls. 51-57 y 58-64). 1.5.13. José Miller Lugo Barrero, en su condición de integrante de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución Nº PSAR11-869 de 25 de octubre de 2011, manifestó su acuerdo tanto con los argumentos expuesto en la acción de cumplimiento como los expresados por el señor José Andrés Rojas Villa. Indicó que si bien se prorrogaron las medidas de descongestión, no así los nombramientos efectuados por la Sala Plena del Consejo de Estado el 23 de agosto y 18 de octubre de 2011.

Destacó que la obligación de acudir a la lista de elegibles para proveer los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo en Descongestión surgió en el mismo momento en que se dictó la Resolución Nº PSAR11-869 de 2011 (Fls. 68-70). 1.5.14. Los demás interesados guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada Mediante sentencia de 23 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la acción relacionadas con que se diera cumplimiento al artículo 12 del Acuerdo PSAA12-9250 de 15 de febrero de 2012 con fundamento en que, la elección de los Magistrados de Tribunal Administrativo en Descongestión que censura el accionante fueron realizados mediante los Acuerdos Nº 0157 y 0228 de 2011, esto es, mucho antes de expedirse el Acuerdo PSAA12-9250 de 2012 cuyo cumplimiento se demanda por vía de esta acción por lo que la Sala Plena del Consejo de Estado “no tenía la obligación de acatar los términos” de lo allí dispuesto. Asimismo, declaró improcedente la acción frente al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-713 de 2008; la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos efectuados mediante los Acuerdos Nº 0157 y 0228 de 2011, así como, la declaratoria de decaimiento de los actos administrativos. Lo anterior, con el argumento de que por vía de esta acción no es posible: (i) obtener el cumplimiento de providencias judiciales, si es que el accionante quisiera

atribuir el incumplimiento, al desconocimiento de lo dispuesto en la sentencia C713 de 2008; (ii) debatir la legalidad de los nombramientos efectuados por la Sala Plena del Consejo de Estado, pues para el efecto el accionante tuvo a su alcance la acción o medio de control de nulidad electoral; (iii) declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos (Fls. 491-523). 1.7. Impugnación. Inconforme, el actor impugnó la decisión con fundamento en que, en su criterio, la acción de cumplimiento resulta procedente para ordenar el cumplimiento del artículo 12 del Acuerdo PSAA12-9250 de 15 de febrero de 2012 (Fls. 523 anverso). 1.8. Actuación en segunda instancia Repartido el expediente a la Sección Quinta de esta Corporación, los Consejeros de Estado, doctores Susana Buitrago Valencia3 y Alberto Yepes Barreiro4 expresaron estar incursos en las causales descritas en el numeral 1º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo y en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, porque como miembros de la Sala Plena del Consejo de Estado participaron en la elección contenida en los Acuerdos Nº 0157 y Nº 0228 de 2011. El Despacho, el 21 de octubre de 2013 declaró fundados los impedimentos y ordenó que por Secretaría de la Sección Quinta se efectuara el sorteo de tres conjueces (Fls. 536 - 540).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de esta impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado5, que asignó a esta 3 Ver folio 531 - 532. 4 Ver folio 534. 5 Acuerdo de Sala Plena que continúa vigente. Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19976 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que en

efecto se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 3.- El acto administrativo que se dice incumplido 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. En ejercicio de la acción de cumplimiento el señor Roberto Mario Chavarro Colpas solicita que se dé cumplimiento al artículo 12 del Acuerdo PSAA12-9250 de 15 de febrero de 2012 “Por el cual se establecen los requisitos generales para las medidas de descongestión” que dispone: “El nombramiento de los cargos de descongestión lo efectuará el respectivo nominador, con sujeción a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, cuando hubiere lugar”.

4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad Mediante escrito de 24 de febrero 2012, el actor solicitó a los Presidentes del Consejo de Estado y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dar cumplimiento a lo dispuesto en artículo 12 del Acuerdo PSAA129250 de 15 de febrero de 2012 en el sentido de adoptar las medidas necesarias

para proveer los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo en Descongestión con la lista de elegibles conformada mediante la Resolución Nº PSAR11-869 de 25 de octubre de 2011 de la cual hace parte. Por lo que para la Sala es evidente que en el sub examine si se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, para el ejercicio de la presente acción.

5. Estudio del recurso En el sub - lite, el actor demandó al Consejo de Estado - Sala Plena y al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrat

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