CE-08001-23-31-000-2012-00204-01(52465)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2012-00204-01(52465)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA – Acreditada / PAGO DE LA CONDENA – Acreditado / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada SÍNTESIS DEL CASO: Se repite contra el señor […], quien para la época de los hechos fungía como director de la Zona Franca, Comercial e Industrial de Barranquilla, por el valor de la indemnización que la actora pagó ($2.477.979.182.00), con ocasión de la pérdida total de las mercancías depositadas por orden judicial en una de las bodegas del citado establecimiento público. ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Es competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, de conformidad a lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Conforme a la misma norma, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Procedencia La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por
culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dispuso que los 2 años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena. Así las cosas, conforme a los comprobantes de pago que la entidad actora allegó para acreditarlo, obrantes en el expediente, el pago total de la condena impuesta ocurrió el 19 de noviembre de 2010 […], y la demanda fue presentada el 7 de marzo de 2012, esto es, en forma oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Normatividad aplicable Como los hechos sub examine tuvieron lugar en el año de 1987 -4 de noviembre-, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos [S]egún las voces del citado artículo 77, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplen funciones públicas, los funcionarios son responsables de los daños que causan por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. En consonancia con dicho mandato, el artículo 78 eiusdem determinó que la demanda por la que se pretenda la responsabilidad estatal puede involucrar al funcionario correspondiente. Aunque en esos eventos la administración es la llamada a resarcir a la víctima, le corresponde repetir contra el funcionario en los términos declarados en su contra en la sentencia. En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. Tal y como lo ha señalado esta Corporación, criterio que hoy reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del
agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenaron la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Determinación del régimen de responsabilidad
aplicable / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE O EX AGENTE DEL ESTADO
[C]omoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o doloes el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual atañe a la demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos Conforme se analizó, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa. Aunque la apelación solo versa sobre el último de los referidos puntos, esto es, la calificación de la conducta del
demandado, la Sala estima indispensable referirse a los demás presupuestos de prosperidad de la acción de repetición, en tanto la ausencia de cualquiera de ellos tendría la virtud de impedir la prosperidad del recurso. De este modo, corresponde realizar un análisis integral acerca de la posibilidad de declarar responsable al demandado que es lo pretendido con la apelación. CONDUCTA DEL AGENTE O EX AGENTE ESTATAL – Se debe acreditar que fue dolosa o gravemente culposa / DOLO – No acreditado / CULPA GRAVE – No acreditada [P]ara desatar el recurso, corresponde a la Sala examinar si la conducta del agente estatal demandado fue dolosa o gravemente culposa, […] [E]l Consejo de Estado señaló que la responsabilidad de la entidad pública derivó del incumplimiento de la función de vigilancia y custodia de la mercancía, toda vez que, estando bajo su tutela fue completamente sustraída. Así las cosas, se verifica que la sentencia de condena se fundamenta en el acta de la inspección judicial realizada por la Justicia Penal Aduanera el 19 de noviembre de 1985, mediante la cual se dejó constancia de las mercancías que permanecían depositadas en el lugar, se cerró y selló la bodega, se entregaron las llaves al comandante del Resguardo de Aduanas en la Zona Franca y se dispuso que la Zona Franca de Barranquilla prestaría el servicio de vigilancia permanente en el lugar donde quedaba depositada la mercancía. Por lo anterior, concluyó la Sección Tercera de esta Corporación que la conducta reprochable a la entidad radicaba en la falta de
vigilancia y cuidado sobre las mercancías dejadas bajo su custodia, por el Juzgado Primero Superior de Aduanas, el 19 de noviembre de 1985. […] Sin embargo, dichas sentencias, que se constituyen en las únicas evidencias aportadas a esta actuación, no permiten calificar la conducta del demandado, toda vez que, aunque se fundaron en omisiones en el deber de custodia y vigilancia de las mercancías, no permiten establecer: (i) Qué funcionario tenía a su cargo la responsabilidad de vigilancia de la bodega donde se encontraba la mercancía, pues su pérdida solo se le atribuye a la falta de vigilancia de la entidad –Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla. Tampoco, (ii) cuál fue la conducta activa u omisiva que puede reprocharse al ex director demandado, esto es, en qué consistió la presunta falta que pueda atribuírsele. Adicionalmente, quedó establecido en el juicio de responsabilidad del Estado que la diligencia de la inspección judicial donde las mercancías quedaron a cargo de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla tuvo lugar el 19 de noviembre de 1985. Para esa fecha el demandando no ostentaba la calidad de director de dicha entidad, pues fue solo hasta el 18 de noviembre de 1986 que se posesionó en dicho cargo, según lo expuesto por la accionante en los hechos de la presente acción y según el Decreto 3420 de 7 de noviembre de 1986, por medio del cual fue nombrado como director de entidad, de manera que entre la fecha en que fue dejada bajo la vigilancia de la mencionada entidad y la fecha de posesión como
director de la misma del señor […] transcurrió exactamente un año; tiempo en el que la entidad estuvo bajo la dirección de otro funcionario. En efecto, en las sentencias de reparación directa no se probó en qué fecha sucedió el hurto de la mercancía depositada en la bodega No. 6 de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, cuestión que tampoco se acreditó en este proceso. Así las cosas, solo consta que para la fecha de apertura de la bodega, para efectos de hacer la devolución de la mercancía, el 4 de noviembre de 1987, ésta ya no se encontraba en el dicho lugar. Lo expuesto conduce a señalar que no se demostró que la pérdida de la mercancía hubiera ocurrido mientras el señor […] fungía como director de la entidad, carga mínima que le correspondía a la actora para establecer que la conducta del demandado tuvo relación causal con la condena patrimonial contra la entidad. Tampoco se allegó documento alguno que verificara o demostrara que la función de vigilancia de las bodegas de la Zona Franca, era exclusiva del director o que hubiera omitido las directrices o contrataciones requeridas para el cumplimiento de dicha labor. […] Así las cosas, concluye la Sala que no hay ninguna prueba respecto de alguna conducta del demandado que pueda calificarse como dolosa o gravemente culposa y, en especial, no se probó que el demandado hubiera omitido sus funciones respecto de la vigilancia y custodia de las bodegas. CONDENA EN COSTAS – Procedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C.,seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00204-01(52465)
Actor: LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Demandado: EDUARDO JOSÉ ARANGO PIÑERES Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Comercio Industria y Turismo en contra de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra el señor Eduardo José Arango Piñeres, quien para la época de los hechos fungía como director de la Zona Franca, Comercial e Industrial de Barranquilla, por el valor de la indemnización que la actora pagó ($2.477.979.182.00), con ocasión de la pérdida total de las mercancías depositadas por orden judicial en una de las bodegas del citado establecimiento público.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2012 (f. 7, c. 2.), la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo instauró demanda de repetición en
contra del señor Eduardo José Arango Piñeres, quien se desempeñó como director del establecimiento público Zona Franca, Comercial e Industrial de Barranquilla, con el fin de obtener: 1.1. Pretensiones PRIMERO: Declarar que el Dr. EDUARDO JOSÉ ARANGO PIÑERES, identificado con la cédula N° 28.697 expedida en Bogotá, es responsable en el grado de culpa grave de los hechos que permitieron la pérdida total de las mercancías depositadas por orden judicial en la bodega N° 6 de las instalaciones del Establecimiento Público ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BARRANQUILLA en la que cumplió funciones de Director.
SEGUNDO: Condenar al Dr. EDUARDO JOSÉ ARANGO PIÑERES pagar a
la Nación-MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, la suma de
DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES
NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS
PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.477.979.182,00 m/cte).
TERCERO: En estricta aplicación del artículo 15 de la ley 678 de 2001, se dispondrá un plazo para el cumplimiento de la obligación; que se contará desde la ejecutoria de la providencia, para que el demandado proceda al pago de la condene impuesta.
CUARTO: Si transcurrido dicho plazo, el demandado, no ha cumplido con el pago, debe continuar con el proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 678 de 2001 y, en las condiciones
establecidas en ley, con la inclusión de liquidación de intereses, intereses moratorios y costas del proceso. 1.2. Sustento fáctico 1.2.1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la Resolución No. 3034 de 6 de octubre de 2010 dio cumplimiento a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2009, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso de reparación directa instaurado por la sociedad Soluna Ltda. en la que se dispuso: “Condénese a la Nación-Ministerio de Comercio Exterior, quien sustituyó a la Zona Franca, Industrial y Comercial de Barranquilla, a pagar a la Sociedad Soluna Limitada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante la suma de dos mil cuatrocientos setenta y siete millones novecientos setenta y nueve mil ciento ochenta y dos pesos moneda corriente ($2.477. 979.182.00 mte)”. La resolución fue notificada personalmente a la apoderada judicial de la sociedad Soluna Ltda. el día 19 del mismo mes y año. 1.2.2. Para lo anterior, la Tesorería del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo “tramitó la cuenta No. 2049 de 18 de noviembre de 2010”, y el día 23 del mismo mes y año, mediante el cheque No. J8829437 de la cuenta No. 010993085 que el ministerio tiene en el banco Davivienda pagó la suma de dos mil cuatrocientos setenta y siete millones novecientos setenta y nueve mil ciento ochenta y dos
pesos moneda corriente ($2.477.979.182.00) a la abogada Emilia Josefina Consuegra de Ariza, apoderada judicial de la sociedad Soluna Ltda. 1.2.3. La Sección Tercera del Consejo de Estado impuso la condena bajo los siguientes argumentos: c. En el caso en concreto como resultado de la investigación penal aduanera a la que se ha hecho referencia repetidamente y mientras se adelantaba dicho trámite, el 18 de mayo de 1985 el Juzgado Primero Superior de Aduanas, ordenó que las mercancías permanecieran en la bodega N° 6, pero bajo la estricta vigilancia del Resguardo Nacional de Aduanas, cuerpo de seguridad creado mediante el decreto 51 de 1970 como una dependencia de la Dirección General de Aduanas. d. Durante el curso de la investigación, el 22 de mayo de 1985 el mismo juzgado practicó una inspección judicial a la bodega N° 6 de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla; lugar donde se encontraban depositadas las mercancías, en esa oportunidad ordenó el sellamiento del sitio, tal y como se lee en la respectiva acta, y en cuanto a la custodia de la bodega el juez ordenó “que solamente la bodega en donde se encuentra depositada la mercancía materia de la presente investigación permanezca completamente cerrada bajo permanente y extricta (sic) vigilancia hasta nueva orden del Resguardo Nacional de Aduanas”. e. Luego el 5 de junio de 1985, hizo el inventario de la misma, y el 19 de noviembre de 1985 el mismo despacho llevó a cabo otra diligencia de inspección judicial en las instalaciones de la misma bodega, en esa
oportunidad se constató que la mercancía fue saqueada, al menos parcialmente y se dejó constancia del faltante de las piezas sustraídas, sus características y su valor. Igualmente se dejó constancia de las mercancías que aún permanecían depositadas en el lugar. f. En dicha diligencia el Juzgado invocando el Decreto 2666 de 1.984 hizo entrega de las llaves de la bodega al Comandante del Resguardo de Aduanas de la Zona Franca, se procedió a cerrar y a sellar la bodega, al menos en lo que se refería a la única puerta de acceso, y por último se dejó constancia de que la Zona Franca de Barranquilla prestaría el servicio de vigilancia permanente en esa instalación. g. En la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 19 de noviembre de 1985, se dispuso por el Juez de Aduanas que la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla se encargara de este servicio. Para esta fecha es claro que una cantidad importante de la misma había sido sustraída, de modo que la responsabilidad de la entidad demandada en lo que respecta a la custodia de la mercancía depositada en la bodega debidamente sellada por orden judicial, solo tiene cabida a partir de entonces, en el entendido de que el servicio de vigilancia constituía una actividad administrativa dirigida a dar cumplimiento a una orden judicial. h. En consecuencia cualquier responsabilidad por el incumplimiento de la función de vigilancia, resulta atribuible a título de falla del servicio, precisamente, por el incumplimiento de las obligaciones referidas a la custodia de la mercancía, en el entendido de que mientras estuvo bajo su
tutela la mercancía fue completamente sustraída al punto de que para la fecha de la diligencia de entrega, en el interior de la misma no se encontró ninguno de los bienes ingresados e inventariados como parte de la mercancía que había estado sub judice a órdenes de la justicia penal aduanera.
- El hecho de no prestar adecuadamente el servicio de vigilancia y custodia desde la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial practicada el 19 de noviembre de 1985, dio lugar a la pérdida total de los elementos, de manera que cualquier responsabilidad resulta imputable a partir de entonces, y no antes, porque dicha obligación, no formaba parte de las funciones de la entidad demandada, ni siquiera en los términos pactados en el contrato de arrendamiento con la sociedad demandante.
j. En consecuencia, la conducta reprochable radicada en la falta de vigilancia y cuidado sobre las mercancías que debió custodiar, ante la omisión del deber impuesto que dio lugar a la pérdida de la mercancía y la imposibilidad de su reintegro al finalizar la investigación, compromete de suyo la responsabilidad imputada. En este escenario aparece suficientemente demostrado el hecho dañoso imputado a la entidad demandada a título de falla probada en el servicio. 1.2.5. Para la época en que se desarrollaron los hechos, dentro de las instalaciones del establecimiento público Zona Franca de Barranquilla, generadores del proceso de reparación directa, cumplía funciones de director, el señor Eduardo José Arango Piñeres, quien había sido nombrado mediante el Decreto 3420 de 7 de noviembre de 1986, cargo que ejerció entre el 18 de
noviembre de 1986 (fecha de posesión) y el 30 de septiembre de 1992 (fecha de renuncia). 1.2.6. El Ministerio de Comercio Exterior fue fusionado con el Ministerio de Desarrollo Económico, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 790 de 2002, y desde entonces las obligaciones y derechos de los que eran titulares dichos ministerios fueron subrogados al hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, titular de la presente acción. 1.2.7. El 2 de febrero de 2011, el Comité de Conciliación de la entidad autorizó el inicio de la presente acción. 1.2.8. La accionante señaló en el acápite de “fundamentos de derecho”, que estaba “acreditada la existencia de la culpa grave en la responsabilidad del Dr. Eduardo José Arango Piñeres, por omitir las medidas necesarias a fin (sic) cumplir de manera adecuada la orden impartida por el señor Juez Penal de Aduanas, se generó la pérdida de las mercancías depositadas en la bodega N° 6 dentro de las instalaciones de la ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BARRANQUILLA y, en consecuencia de dicha pérdida se impuso la condena cuyo valor canceló en su totalidad el Ministerio de Comercio Industria y Turismo”.
2. Posición del demandado El demandado1 -representado por curador ad litemen cuanto a los hechos y 1 La demanda fue admitida el 23 de abril de 2012 y se ordenó la notificación personal al señor Eduardo José Arango Piñeres (fl 279, c. 2). El 30 de noviembre de 2012, previo informe del
notificador y de la Secretaría del Tribunal del Atlántico, el Tribunal a quo ordenó el emplazamiento del antes nombrado, de conformidad con el artículo 318 del CPC, con el fin de continuar el proceso, toda vez que no había sido posible su notificación (fl 285-288, c. 2). El tribunal fijó el edicto el 11 de enero de 2013 (fl 289, c. 2). El 7 de marzo de 2013 la entidad allegó constancia de pretensiones, señaló que se acoge a lo que resulte probado en el proceso. Agregó que, a su juicio, la demanda debió dirigirse, también contra las personas que tenían la función de vigilantes.
3. Trámite inicial 3.1. Por auto del 30 de mayo de 2013 se decretaron como pruebas los documentos allegados con la demanda y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 312-314, c. 2).
4. Alegatos de conclusión 4.1. La entidad demandante reiteró lo expuesto en la demanda (f. 320 - 325, c. 2). 4.2. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia El 8 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró acreditada la conducta gravemente culposa del demandado.
Para el a quo, si bien, la accionante aportó la sentencia condenatoria en su contra y los documentos que acreditan el pago de la condena allí impuesta, no probó la conducta del demandado. Señaló que en el caso de autos se evidencia una
inactividad probatoria de la accionante, por cuanto lo allegado al plenario no permite establecer el “carácter subjetivo de la aparente actuación del demandado”, dado que ni siquiera aportó herramientas esenciales que permitieran determinar la responsabilidad, por ejemplo la normatividad que le imponía los deberes de cuidado específico a los que estaba obligado el funcionario demandado (manual de funciones). Agregó que de lo aportado al expediente se observaba que: i) la sentencia condenatoria que dio origen al presente proceso es “anónima”, toda vez que no le endilga “la falla del servicio que se imputa en la sentencia” a una persona determinada; ii) cuando se llevó a cabo la inspección judicial (19 de noviembre de 1985), mediante la cual se hizo entrega de las llaves de la bodega No. 6 para su la publicación realizada en el diario El Tiempo (fl 290-292 c. 2. Aportó ejemplar del diario donde consta la publicación realizada el día domingo 17 de febrero de 2013). El 11 de marzo de 2013 el tribunal designó el curador ad litem (fl. 293-294, c. 2), quien una vez posesionado contestó la demanda, folios 305-309, c. 2. custodia a la Administración de Aduanas de Baranquilla, el demandado aún no estaba nombrado ni posesionado como director, pues solo hasta el 18 de noviembre de 1986 asumio el cargo; iii) no se demostró que dentro de las funciones del director de la Zona Franca de Barranquilla estuvieran las de ejercer vigilancia permanente de la bodega No. 6 de la misma, pues no se allegó al
proceso el manual de funciones; iv) no se demostró que la pérdida de la mercancía por la cual fue condenada la accionante ocurió durante el período en que estuvo como director de la Zona Franca de Barranquilla el aquí demandado, pues la mercancía estuvo a cargo de la referida entidad entre el 19 de noviembre de 1985 y 4 de noviembre de 1987, y v) fue solo hasta el 4 de noviembre de 1987, fecha en la que se llevó a cabo la apertura de los candados y devolución de los textiles cuando se constató que la mercancía que materialmente quedó depositada mediante la diligencia de 19 de noviembre de 1985 había sido robada.
6. Recurso de apelación El 15 de enero de 2014, la entidad accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia2. Señaló que, si bien, la Ley 678 de 2001 tenía vigencia a partir de su publicación, existen normas anteriores que permiten la procedencia de la presenta acción, toda vez que con ella se pretende la protección del patrimonio público que resultó afectado con la condena impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado, decisión a la que se le dio cumplimiento como era debido.
Adujo que la condena patrimonial que pagó la entidad se debió a que el demandado, en su calidad de director del entonces establecimiento público Zona Franca, Industrial y Comercial de Barranquilla no cumplió con la función de brindar la debida protección a las mercancías que fueron consignadas a su cargo, toda vez que “la pérdida de las mercancías, ingresadas ilegalmente al país, [ocurrió] en
noviembre de 1987 cuando el doctor Eduardo José Arango Piñeres, desempeñaba el cargo de director del establecimiento público Zona Franca, Industrial y Comercial de Barranquilla”, de lo que se deduce la existencia de un actuar gravemente culposo del demandado. Para la apelante, en razón a que en la sentencia condenatoria se señaló que de conformidad con la inspección judicial llevada a cabo el 19 de noviembre de 1985, el Juez de Aduanas dejó a disposición de la Zona Franca, Industrial y Comercial de Barranquilla las mercancías, era clara la responsabilidad de la entidad de su custodia, por cuanto la bodega había quedado debidamente sellada, por orden 2 Folios 359 - 361, cuaderno principal. judicial, lo que indicaba que a partir de ese momento el servicio de vigilancia constituía una actividad administrativa dirigida a cumplir dicha orden, a través de las medidas necesarias a cargo del director. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 19 de diciembre de 2014 (fl. 367, c. ppal.).
7. Alegaciones en segunda instancia Por auto del 20 de marzo de 2015 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 369, c. ppal.). 7.1. La entidad demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (fl. 370 – 371, c. ppal.) 7.2. El Ministerio Público, luego de referirse a la demanda, su contestación, el recurso de apelación y a los presupuestos de la acción de repetición, señaló que
conforme a lo probado dentro del proceso no se acreditó el actuar gravemente culposo o doloso del demandado, por tanto solicitó fuera confirmada la decisión de primera instancia. Puso de presente que comparadas las fechas entre las que estuvo la mercancía hurtada a la firma Soluna Ltda. bajo la custodia y vigilancia de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla con la que el demandado tomo posesión del cargo de director de la misma, no es posible afirmar que fue bajo su responsabilidad que ocurrió el hurto de las mismas, toda vez que existió un periodo cuyo cuidado y supuesta responsabilidad frente a las mercancías fue del anterior director, sin que haya certeza del momento del hurto, sino de la fecha en que se advirtió la ausencia de éstas, es decir, el 4 de noviembre de 1987. Agregó que, si bien, el demandado fungió como director de la entidad pública, no está demostrado que bajo su directa responsabilidad estaba la vigilancia de las bodegas existentes en el lugar, toda vez que ésta debía ser ejercida por otras personas, pues de lo contrario equivaldría a afirmar que esta era la única función a desarrollar en dicho lugar, pues no se allegó el manual de funciones del funcionario demandado y tampoco se indagó como operaban las labores de vigilancia en la entidad depositaria de la mercancía de propiedad de la sociedad Soluna Ltda. 7.3. El demandado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción La Sala verifica que no existen falencias respecto de los presupuestos procesales de la acción que impidan un pronunciamiento de fondo, conforme se explica a
continuación: 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, de conformidad a lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Conforme a la misma norma, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación3. En este caso, la demanda de repetición fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, corporación judicial que tramitó el proceso de reparación directa, en primera instancia, que culminó con sentencia condenatoria de fecha 2 de septiembre 2009 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se condenó a la accionante al pago de los perjuicios materiales ocasionados, suma por cuyo pago se repite. La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u
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