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CE-08001-23-31-000-2012-00211-01(56512)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2012-00211-01(56512)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR PARTE DEL JUEZ / DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / DEBERES DEL DEMANDANTE

[E]l deber de interpretación de la demanda por parte del juez tiene como finalidad que, ante la falta de claridad y a través de la lectura integral del escrito inicial, se deduzca lo pretendido por quien acude a esta jurisdicción, es decir, que a la demanda se le dé el sentido y el alcance que se deriva de la intención real del demandante, sin desconocer o variar abiertamente sus factores esenciales, lo cual llevaría a que se resolvieran pretensiones que no fueron planteadas o a que se dirimiera el litigio con base en hechos que no fueron debatidos. (…) La labor de interpretación del juez se debe ejercer con la precaución de no tergiversar la litis y suplantar al demandante, el marco de referencia debe ser su voluntad, en concreto, el daño que él pide indemnizar y la fuente del que proviene. Lo anterior (…) permite determinar cuál es la fuente del daño alegado en el sub lite para establecer la procedencia o no de la acción de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de junio de 2014; Exp. 29799; C.P: Danilo Rojas Betancourth, de 12 de mayo de 2011; Exp. 26758; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 7 de junio de 2007; Exp. 16474; C.P. Ramiro

Saavedra Becerra, de 19 de julio de 2007; Exp. 30905; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 31 de agosto de 2005; Exp. 29511; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 12 de octubre de 2017; Exp. 38671 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 12 de marzo de 2019; Exp. SL 960-2019; M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIONES DEL JUEZ / ACTO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a causa del daño que se afirma irrogado es la que determina el cauce idóneo o procedente, a fin de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. En ese sentido, se ha considerado que cuando el daño proviene directamente de un acto administrativo, deberá demandarse mediante la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A.; sin embargo, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, así como los daños ocasionados por la administración

de justicia, la acción idónea será la de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

85

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de junio de 2014;

Exp. 29799; C.P: Danilo Rojas Betancourth.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO / POLICÍA

NACIONAL / ACTO DE SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE LA POLICÍA

NACIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / SENTENCIA INHIBITORIA

[E]l actor le atribuye responsabilidad a las demandadas por dos causas, una, por la expedición de un acto administrativo por el cual se le separó temporalmente de sus funciones y otra, por un supuesto error contenido en una providencia judicial. (…) la causa del daño de la primera imputación proviene directamente de un acto administrativo, esto es, la Resolución 04121 del 3 de agosto de 2006, proferida por la Policía Nacional, a través de la cual se dispuso la separación temporal de las funciones del [demandante] por 3 años. (…) la Resolución 04121 del 3 de agosto de 2006 corresponde a un acto administrativo creador de una situación jurídica particular susceptible de control judicial, de ahí que la acción procedente para analizar los perjuicios supuestamente causados por la Policía Nacional con dicha decisión era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. Lo anterior impone que frente a esta imputación -daños

causados con la Resolución 04121 del 3 de agosto de 2006la Subsección se declare inhibida para resolver de fondo.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR

JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]n relación con la segunda imputación, se encuentra que el actor alega un supuesto error en la sentencia de 23 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado 151 de Primera Instancia, por omitir ordenar el descuento del tiempo de la condena el período correspondiente a la detención preventiva. En esas condiciones, la referida imputación efectuada por el demandante será analizada bajo el título del error judicial. (…) A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. (…) de ahí que la Sala sea competente para conocer en segunda instancia este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de agosto de 2010; Exp. 17301; C.P: Mauricio Fajardo Gómez, del 3 de agosto de 2017; Exp. 42968 y del 30 de marzo de 2017, Exp. 37355; C.P. Danilo Rojas Betancourth; del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. del 1 de agosto de 2016; Exp. 39241; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD

OFICIOSA DEL JUEZ / ERROR JURISDICCIONAL

[E]n garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no

admiten suspensión, salvo que, dentro del término para demandar, se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte. Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA

JUDICIAL / SENTENCIA CONDENATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /

DERECHO DE ACCIÓN / EXCEPCIÓN A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[H]ay casos en los que, como sucede en el presente asunto, el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la providencia judicial que le dio origen, razón por la cual el término de dos años no puede contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto. (…) cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que, en atención a lo previsto en la norma positiva aplicable, en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el juez debe analizar las particularidades de cada caso, por cuanto pueden presentarse distintos eventos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de junio de 2010; Exp. 17493; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 16 de agosto de 2001; Exp. 13772; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 7 de mayo de 2008; Exp. 16922; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 3 de octubre de 2019; Exp. 46039; C.P. María Adriana Marín, del 16 de agosto de 2001; Exp. 13772; C.P. Ricardo Hoyos Duque.

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL /

PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el presente asunto se solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial en que incurrió el Juzgado 151 de Primera Instancia, en la sentencia del 23 de mayo de 2006, mediante la cual se condenó al [demandante] a la pena principal de 3 años de prisión sin precisar que para el cómputo de la pena se debía tomar en consideración el tiempo durante el cual el procesado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva. La referida providencia quedó en firme el 14 de junio de 2006 y a partir de ese momento el ahora demandante tuvo certeza de la afectación que le causó el supuesto error judicial al momento de fijar el tiempo de la condena, por lo que el término para demandar corrió entre el 15 de junio de 2006 y el 15 de junio de 2008; sin embargo, la demanda se presentó hasta el 15 de noviembre de 2011, cuando había operado la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00211-01(56512)

Actor: IRALDO RAFAEL COLÓN MEZA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Temas: IMPUTACIÓN POR DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO - indebida escogencia de la acción, la reparación directa no es la vía adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por el acto administrativo por medio del cual se separó temporalmente de sus funciones al demandante en virtud de lo señalado en el Decreto Nacional 1791 de 2000 / IMPUTACIÓN POR DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ERROR JURISDICCIONAL - CADUCIDAD - el plazo de dos años para demandar comienza a correr a partir del día siguiente en que la providencia que supuestamente contiene el error queda en firme cuando con esta -hecho dañosocoincide la causación del daño por el cual se demanda su reparación; no obstante cuando el daño se produzca o se materialice con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o este se manifiesta.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2015, por medio de la cual el Tribunal

Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda1. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de agosto de 2006, la Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución 4121 de esa misma fecha, separó temporalmente del servicio activo al señor Iraldo Rafael Colón Meza por un período de 3 años, en virtud de una condena que se le impuso por el delito de homicidio culposo. A juicio del actor, se 1 Folios 181 a 188 del cuaderno Consejo de Estado. le separó de sus funciones por un período superior al que legalmente correspondía, porque en la sentencia mediante la cual se le condenó a la pena de 3 años de prisión no se descontó 1 año, 6 meses y 10 días correspondientes al tiempo que fue objeto de detención preventiva por ese mismo proceso.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 15 de noviembre de 20112, el señor Iraldo Rafael Colón Meza, actuando en nombre propio, por medio de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados por haber expedido la “resolución No. 04121 del 3 de agosto de 2006”, a través de la cual se le separó de forma temporal del servicio activo por un tiempo igual al de la condena impuesta en la sentencia de 23 de mayo de 2006, providencia en la que no se ordenó el descuento de la pena principal de un período que el condenado estuvo

afectado por una medida de detención preventiva. Por lo anterior, por perjuicios morales, el señor Colón Meza pidió 200 SMVLM. Adicionalmente, solicitó el pago de $26’000.000, por los salarios que dejó de percibir durante 1 año, 6 meses y 10 días que estuvo privado de la libertad preventivamente, período que no fue “descontado de la pena principal de tres (3) años a que fue condenado”. Finalmente, pidió $20000.000 por los “préstamos que tuvo que realizar a persona (sic) naturales para poder sobrevivir durante el tiempo que permaneció privado preventivamente”4. 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: El 25 de enero de 1988, el señor Iraldo Rafael Colón Meza ingresó a la Policía Nacional y fue asignado al Departamento de Policía del Atlántico, para prestar sus servicios en la especialidad de vigilancia. 2 Folio 1 del cuaderno 1. 3 Poder obrante a folio 11 del cuaderno 1. 4 Folios 1 a 4 del cuaderno 1. El 25 de diciembre de 2002, en desarrollo de un procedimiento de policía, resultó muerto un ciudadano, por las heridas causadas por un proyectil disparado por el agente Colón Meza. La Policía Nacional, mediante acto administrativo del 10 de marzo de 2005, suspendió al agente Colón Meza en el ejercicio de sus funciones, en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juez 173 de Instrucción Penal Militar. El 23 de mayo de 2006, el Juzgado 151 de Primera Instancia condenó al agente

Colón Meza a la pena principal de 3 años de prisión y multa de 20 SMMLV por el delito de homicidio culposo; adicionalmente, le concedió el subrogado de ejecución condicional de la condena. El 3 de agosto de 2006, la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Resolución 04121, separó temporalmente del servicio activo al agente Colón Meza por un tiempo igual al de la condena, período durante el cual no devengó sueldos, primas y prestaciones sociales ni se le tuvo en cuenta como tiempo de servicio. El 18 de agosto de 2009, el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar declaró la extinción de la pena de prisión impuesta al agente Colón Meza, por cumplimiento de la condena. A juicio del actor, en la sentencia condenatoria no se aplicó el artículo 61 de la Ley 522 de 1999, según el cual “el tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad”, lo que conllevó a que, mediante la Resolución 04121 del 3 de agosto de 2006, se le separara del servicio activo por un tiempo superior al que legalmente correspondía. Para el demandante, en la sentencia del 23 de mayo de 2006 se omitió descontar de la pena principal de prisión de 3 años el tiempo que el señor Colón Meza estuvo privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva, período correspondiente a 1 año, 6 meses y 10 días5.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico6 admitió la demanda mediante providencia

del 17 de abril de 20127, decisión que se le notificó al Ministerio Público8, a la 5 Folios 4 a 7 del cuaderno 1. 6 Inicialmente el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 24 de febrero de 2012, declaró su falta de competencia por el factor funcional y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto consideró que en la demanda se imputaba responsabilidad al Estado por daños ocasionados por la administración de justicia (folios 90 y 91 del cuaderno 1). 7 Folios 96 y 97 del cuaderno 1. 8 Folio 97 vuelto del cuaderno 1. Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional9 y Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar10. 2.1. Contestación a la demanda 2.1.1. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no le asistía responsabilidad, dado que, mediante los actos administrativos con los cuales se separó en forma temporal del servicio activo al demandante, se limitó a cumplir con decisiones jurisdiccionales y lo señalado en el Decreto 1791 del 2000. Precisó que dicha normativa disponía la medida de suspensión para el personal que resultara afectado por medida de aseguramiento de detención preventiva, así como la separación temporal por un tiempo igual al de la condena para quienes resultaran condenados a penas principales de arresto o prisión por delitos culposos, lo que ocurrió en el caso del señor Colón Meza.

Agregó que, si se consideraba que se incurrió en un error en la sentencia condenatoria al tasar la pena, el ahora demandante debió formular solicitudes de aclaración o corrección o, en su defecto, impugnar la decisión a través del recurso de apelación con el fin de que fuera modificada; sin embargo, guardó silencio. Precisó que, en todo caso, si bien el señor Colón Meza fue condenado a 3 años de prisión por el delito de homicidio culposo, no era menos cierto que no estuvo privado de su libertad, toda vez que le fue concedido el subrogado penal de la ejecución condicional de la condena. Finalmente, señaló que no había lugar a devolver las sumas que fueron retenidas durante los períodos de suspensión y separación de funciones, dado que el proceso penal terminó con sentencia condenatoria; asimismo, precisó que la afectación moral no se encontraba probada y que lo pedido a título de daño emergente no guardaba relación con la vinculación del demandante al proceso penal en el que resultó condenado11. 2.2.2. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no existió falla, dado que la separación temporal de funciones del demandante fue consecuencia de la condena proferida en su contra por un delito culposo, en aplicación de lo señalado en el Decreto1791 del 200012. 9 Folios 98 y 99 del cuaderno 1. 10 Folios 124 y 125 del cuaderno 1. 11 Folios 144 a 150 del cuaderno 1.

12 Folio 127 a 132 del cuaderno 1, 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 21 de enero de 2015, decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y su contestación, prescindió del período probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo13. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que se probó que el señor Colón Meza fue separado de sus funciones por un tiempo superior al que le correspondía, toda vez que, si bien se le condenó a una pena de prisión de 3 años, no era menos cierto que no se descontó el período de 1 año, 6 meses y 10 días durante el cual fue objeto de medida aseguramiento de detención preventiva14. 2.3.2. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar indicó que se debía declarar probada “la ineptitud sustantiva de la demanda”, dado que los daños alegados por el demandante tuvieron origen en un acto administrativo que debió ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, señaló que, en todo caso, la demanda fue presentada por fuera de la oportunidad legal, porque el acto administrativo por medio de la cual se le separó de sus funciones al señor Colón Meza fue expedido el 3 de agosto de 2006 y la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada hasta el 13 de julio de 2011. Agregó que a la misma conclusión se arribaría, aun cuando se considerara que

procedía la acción de reparación directa. Finalmente, consideró que, en el evento de encontrarse acreditada la responsabilidad, la condena debía recaer en la Policía Nacional, entidad que expidió el acto administrativo que separó temporalmente de sus funciones al ahora demandante15. 2.3.3. El Ministerio Público guardo silencio. 2.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, en cuanto consideró que no se probó la existencia de un daño antijurídico. 13 Folio 165 del cuaderno 1. 14 Folio 166 a 170 del cuaderno 1. 15 Folios 422 a 425 del cuaderno 1. Señaló que, si bien se probó que el señor Colón Meza estuvo privado de su libertad desde el 23 de febrero de 2005 hasta el 24 de mayo de 2006, en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva, no era menos cierto que el proceso penal finalizó con sentencia condenatoria por el delito de homicidio culposo, de ahí que el demandante se encontraba en el deber de soportar la investigación penal y la restricción a su libertad. Agregó que, en todo caso, el demandante no tenía derecho a que se le devolvieran los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, toda vez que la suspensión fue consecuencia de una orden de autoridad judicial, con ocasión de un proceso penal que finalizó con sentencia condenatoria y no cesación de procedimiento, preclusión de la

instrucción o absolución16. 2.5. Recurso de apelación La parte actora apeló el fallo de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Precisó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, el objeto del litigio no estaba determinado por una privación injusta de la libertad, sino por el hecho de que en la sentencia de 23 de mayo de 2006 no se consignara que de la pena principal de 3 años de prisión se debían descontar 1 año, 6 meses y 10 días, correspondiente al tiempo que el procesado estuvo privado de su libertad por una medida de aseguramiento de detención preventiva. En ese sentido señaló (se trascribe de manera literal, incluso con posibles errores de forma): “estamos frente a la existencia del daño antijurídico, y la responsabilidad que le corresponde al Estado, por haberse cometido por uno de sus agentes en este caso por la justicia penal militar al no consignar en su sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 en donde se condenó a Colón Meza el tiempo que se había estado con suspensión penal durante 1 año 11 meses 10 días (…)” (se resalta). A juicio del recurrente, la omisión en la que se incurrió en la sentencia de 23 de mayo de 2006 implicó que al señor Colón Meza se le separara en forma temporal de las funciones por un término superior al que legalmente correspondía, con la consecuente pérdida de salarios y prestaciones sociales, dado que se hizo por un tiempo igual al de la condena, la que se fijó sin descontar el período de detención

preventiva. 16 Folios 181 a 434 del cuaderno del Consejo de Estado. Finalmente, señaló que la anterior situación daba cuenta de una actuación irregular que comprometía la responsabilidad patrimonial de las demandadas.17.

3. Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió el recurso mediante providencia del 18 de enero de 201618.

Esta Corporación lo admitió el 7 de marzo de ese mismo año19 y, mediante auto del 26 de abril siguiente20, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.2. La Policía Nacional pidió confirmar la sentencia de primera instancia. Señaló que no le asistía responsabilidad por haber expedido el acto administrativo mediante el cual separó de manera temporal de sus funciones al demandante, dado que se limitó a cumplir con lo ordenado por la justicia penal militar y lo señalado por el Decreto 1791 del 2000. Reiteró que la referida normativa disponía, por un lado, la suspensión en el ejercicio de funciones del personal que resultará afectado por una medida de aseguramiento de detención preventiva y, por otro, la separación temporal de funciones de los uniformados que resultaron condenados a pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, por un tiempo igual al de la condena. Insistió en que, en esos eventos, su actuación se limitaba a cumplir con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, de ahí que, si el demandante consideró que se incurrió en un error al momento de tasar la pena, por no dar aplicación al mandato contenido en el artículo 61 de la Ley 522 de 1999, debió

formular los recursos en contra de la sentencia condenatoria21. 3.3. El Ministerio Público pidió modificar la sentencia de primera instancia para declarar probada, de oficio, la excepción de indebida escogencia de la acción. Precisó que resultaba extraño que el Tribunal de primera instancia hubiese resuelto el asunto con fundamento en el título de imputación de privación injusta de la libertad, cuando resultaba claro que el demandante pretendía era la reparación de los perjuicios ocasionados con la expedición de un acto administrativo, por lo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa22. 17 Folios 190 a 209 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 210 del cuaderno Consejo de Estado. 19 Folios 215 del cuaderno Consejo de Estado. 20 Folio 217 del cuaderno Consejo de Estado. 21 Folios 218 a 225 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folios 233 a 239 del cuaderno del Consejo de Estado. 3.4. La parte demandante guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Causa petendi Con el propósito de determinar la procedencia de la acción de reparación directa, la competencia para resolver este asunto y el ejercicio oportuno de la acción, la Subsección precisará, en primer lugar, lo pretendido por el demandante.

Para lo anterior, la Sala recuerda que el deber de interpretación de la demanda por parte del juez tiene como finalidad que, ante la falta de claridad y a través de

la lectura integral del escrito inicial, se deduzca lo pretendido por quien acude a esta jurisdicción, es decir, que a la demanda se le dé el sentido y el alcance que se deriva de la intención real del demandante, sin desconocer o variar abiertamente sus factores esenciales, lo cual llevaría a que se resolvieran pretensiones que no fueron planteadas o a que se dirimiera el litigio con base en hechos que no fueron debatidos. Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[Al] encargado de administrar justicia se le atribuye, como misión ineludible interpretar los actos procesales, entre ellos la demanda inicial, a fin de desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante al formular sus súplicas, lógicamente sin aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración y con ello poder precisar el auténtico sentido o aspiración de quien procura una tutela efectiva de sus derechos”23. La labor de interpretación del juez se debe ejercer con la precaución de no tergiversar la litis y suplantar al demandante, el marco de referencia debe ser su voluntad, en concreto, el daño que él pide indemnizar y la fuente del que proviene. Lo anterior, tal como lo ha señalado esta Subsección24, permite determinar cuál es la fuente del daño alegado en el sub lite para establecer la procedencia o no de la acción de reparación directa. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 12 de marzo de 2019,

expediente SL 960-2019, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 25000-23-26-000-2003-00040-01(29.799), CP: Danilo Rojas Betancourth. En el mismo sentido consultar las sentencias de 12 de mayo de 2011, exp. 26.758, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 7 de junio de 2007, exp. 16.474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 19 de julio de 2007, exp. 30.905, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 31 de agosto de 2005, exp. 29.511, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Consejo de Estado, Sal

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