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CE-08001-23-31-000-2012-00220-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2012-00220-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION - Características de la respuesta Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. La omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

DERECHO DE PETICION - Vulneración por mora injustificada en dar respuesta Adicionalmente observa la Sala, que no obra en el plenario documento alguno del que se logre colegir que la entidad accionada brindó respuesta al escrito petitorio elevado por la tutelante. Contrario sensu manifestó en los escritos de contestación e impugnación, que la “solicitud objeto de la presente acción… se encuentra pendiente de resolver” y que la responsabilidad en la tardanza de la respuesta a la petición impetrada por la actora no recae en esta Unidad Administrativa, pues hasta el 1° de diciembre de 2011 asumió la competencia para conocer los asuntos del anterior Grupo Interno de Trabajo. La anterior circunstancia desde ningún punto de vista puede servir de excusa a la demandada para omitir sus deberes constitucionales (Art. 209) y legales (Art. 6 C.C.A), como tampoco puede ésta pretender trasladarlas a la petente, quien ha esperado más de un año para que la

administración resuelva su situación pensional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00220-01(AC)

Actor: RITA MARIA POLO ZAMBRANO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –U.G.P.P Decide la Sala, la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, contra la sentencia de 16 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que amparó el derecho de petición invocado en protección por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

En nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Rita María Polo Zambrano invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y móvil, salud y vida digna, que estimó vulnerados por la autoridad accionada.

2. La situación fáctica que originó la presunta afectación ius fundamental puede sintetizarse en los siguientes hechos: 2.1. Relató, que el 3 de marzo de 2011 presentó petición ante el Grupo Interno de

Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a ella y a su hijo Jorge Daniel Miranda Polo1, con ocasión del fallecimiento de su esposo el Sr. Jorge Isaac Miranda Miranda, quien en vida disfrutaba de la pensión de vejez por parte de la entidad demandada. 2.2. Indicó, que el 6 de septiembre de 2011 recibió un comunicado de parte de la U.G.P.P. en el que se le informó que el 2 de septiembre del mismo año, se había publicado el aviso de ley en el Diario La República, para que dentro de los 30 días siguientes a la divulgación del mismo, aquellas personas que creyeran tener igual o mejor derecho a reclamar la misma prestación, acudieran a la administración. Sin embargo no se dio respuesta de fondo a su solicitud. 1 Resalta la Sala, que la fecha de nacimiento del joven Jorge Daniel Miranda Polo fue el 24 de abril de 1994, por lo que para la fecha en que se interpuso la presente acción de tutela -21 de marzo de 2012aún no había cumplido la mayoría de edad, adquiriéndola hasta el 24 de abril de 2012. 2.3. Expresó, que la omisión por parte de la accionada de otorgar una respuesta oportuna y de fondo a su requerimiento, le causa una lesión a sus derechos fundamentales, pues cuenta con 63 años de edad y dependía económicamente de su esposo. Además, no cuenta con otro tipo de recursos con los cuales pueda sufragar sus gastos y los de su hijo.

2.4. Por lo anterior acude al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos de petición, mínimo vital y móvil, salud y vida digna y se ordene a la entidad accionada proporcionarle respuesta a su requerimiento. (Fl.8).

3. Contestación de la solicitud de tutela.

Mediante auto del 28 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Ministerio de la Protección Social y al Coordinador de Area de Pensiones –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombiacomo demandados. (Fl. 17). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Informó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011, a partir del 1° de diciembre de 2011, ésta entidad asumió el reconocimiento de las pensiones que se encontraban a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por lo que se encuentra adelantando las labores necesarias, encaminadas a continuar con los trámites que estuvieron a cargo del Grupo Interno de Trabajo. De la misma forma expresó, que la solicitud realizada por la accionante se encuentra pendiente de resolver, porque se requiere iniciar de manera integral el proceso para el estudio y determinación de los derechos solicitados, para lo cual es necesario recopilar los documentos de la actora y así revisar la existencia de tutelas, sentencias, reclamaciones, conciliaciones y en general toda clase de procesos correspondiente a ese titular de derecho. Manifestó, que compilar la información no es de fácil ejecución toda vez, que los

documentos allegados por el Grupo Interno de Trabajo –GITno se encontraban unificados ni tampoco digitalizados, por lo que solicitó al juez de constitucional, le concediera un plazo razonable a fin de “resolver la existencia de una solicitud y en todo caso tomar la decisión o acción que en derecho corresponda”. (Fls. 20 a 22). No obstante lo anterior alegó no haber vulnerado el derecho de petición de la petente, insistiendo en que hasta el 1° de diciembre de 2011 entró a conocer los referidos asuntos, y en consecuencia la presunta conducta omisiva no podría serle endilgada a la Unidad demandada, e igualmente que en el presente caso, no se logró colegir la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.

4. Del fallo impugnado.

El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia 16 de abril de 2012, concedió el amparo del derecho de petición invocado por la actora. Consideró, que si bien es cierto por virtud del artículo 63 del Decreto 4107 de 2011 la entidad accionada asumió el conocimiento de las solicitudes del Grupo Interno de Trabajo hasta el 1° de diciembre de 2011, no lo es menos, que han transcurrido cuatro (4) meses sin que se le haya otorgado a la tutelante información respecto del estado de su solicitud o las razones por las cuales se ha incurrido en la mora señalada, guardando silencio absoluto de las pretensiones plasmadas en el escrito petitorio y aun más reprochable el hecho de que sólo con ocasión de la acción de tutela interpuesta, expresara los motivos por lo cuales no se ha pronunciado de fondo en

el asunto. (Fls.24 a 31).

Por lo anterior dispuso: “ORDENAR al Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP, que en el término perentorio de ocho días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, de respuesta de fondo a la petición presentada por ella el día 3 de marzo de 2011”. (Sic).

5. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPla impugnó y solicitó su revocatoria, manifestando que el término otorgado por el a quo no es suficiente para realizar un estudio del requerimiento efectuado por la actora. (Fls.45-47). Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. Planteamiento del problema jurídico. ¿La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPvulneró los derechos de petición, mínimo vital y móvil, salud y vida digna de la señora Rita María Polo Zambrano al

no dar respuesta a la petición que elevó el 3 de marzo de 2011?

3. Fundamentos de decisión.

La Carta Política de 1991 en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, a obtener pronta resolución a su solicitud. En tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas sean resueltas de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. La jurisprudencia Constitucional ha consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales3. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la entidad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. Respecto del segundo tópico, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición en interés general, y diez (10) días cuando sea derecho de petición de informaciones (artículos 6° y 22 del C.C.A.,

respectivamente). Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. La omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Además es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada no exige necesariamente una respuesta favorable a los intereses del petente, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.

4. Del caso concreto. 3 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

En el caso sub examine la señora Rita María Polo Zambrano afirma haber instaurado petición ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia –GIT-, el 3 de marzo de 2011 para que se le reconociera la pensión sustitutiva de sobrevivientes a ella y su hijo Jorge Daniel Miranda Polo, con ocasión del fallecimiento de su esposo el Sr. Jorge Isaac Miranda Miranda. En sustento de lo anterior, anexa fotocopia de la planilla de envío de la empresa

de correos Servientrega No. 7159153134 y el escrito de fecha de 1° de marzo de 2011 remitido al entonces Ministerio de la Protección Social, con el cual allegó los documentos requeridos por éste para subsanar la conformación del expediente de Pensión de Sustitución No. 3522 de acuerdo con la solicitud GPSPC-AP-0591 calendada el 25 de febrero de 2011 realizada por la referida autoridad administrativa. (Fls.3 y 5). Del mismo modo obra en el expediente memorial GPSPC-AP-1051 de 18 de marzo de 2011 suscrito por el Coordinador del Area del entonces Ministerio de la Protección Social, en el que se confirmó el recibo de los documentos y su posterior incorporación en el expediente de sustitución No. 3522. (Fl.6). Se observa a folio 7 del cuaderno de tutela, el escrito GIT-GPSPC-AP-3761 de 6 de septiembre de 2011 proferido por la Coordinadora del Area de Pensiones del Ministerio de la Protección Social en el que se le indicó a la señora Rita María Polo Zambrano “que el 2 de septiembre de 2011, se publicó el aviso de ley en el diario de La República con el fin de que dentro de los (30) días siguientes, aquellas personas que se crean con igual o mejor derecho a reclamar la misma prestación concurran ante la administración”. (Sic). En el mismo sentido obra el Registro Civil de Matrimonio contraído el 27 de abril de 2002 entre Rita María Rocío Zambrano y Jorge Isaac Miranda Miranda y el Registro Civil de Defunción del señor Jorge Isaac Miranda Miranda. (Fls.8 y 9).

Se vislumbran igualmente las certificaciones juramentadas de 28 de febrero de 2011 expedidas por la Notaria Unica del Circuito de Malambo –Atlánticoen la cual los señores Daniel Ignacio Mercado Chourios y Nancy Esther Campuzano Juvinao, declararon conocer a la demandante y su difunto esposo, como a sus hijos, y afirmaron que la señora Rita María Polo Zambrano dependía económicamente del causante. (Fls.10 y 11). Finalmente se encuentra a folio 14 del cuaderno de tutela, la fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 22.688.196 de la señora Rita María Polo Zambrano en la que se observa que nació el 22 de mayo de 1949 en el Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico. Adicionalmente observa la Sala, que no obra en el plenario documento alguno del que se logre colegir que la entidad accionada brindó respuesta al escrito petitorio elevado por la tutelante. Contrario sensu manifestó en los escritos de contestación e impugnación, que la “solicitud objeto de la presente acción… se encuentra pendiente de resolver” y que la responsabilidad en la tardanza de la respuesta a la petición impetrada por la actora no recae en esta Unidad Administrativa, pues hasta el 1° de diciembre de 2011 asumió la competencia para conocer los asuntos del anterior Grupo Interno de Trabajo. La anterior circunstancia desde ningún punto de vista puede servir de excusa a la demandada para omitir sus deberes constitucionales (Art. 209) y legales (Art. 6° C.C.A), como tampoco puede ésta pretender trasladarlas a la petente, quien ha

esperado más de un año para que la administración resuelva su situación pensional; pues en efecto, sólo con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela, la U.G.P.P. dio a conocer los presuntos motivos por los cuales no se había pronunciando sobre el asunto planteado, omitiendo ventilarlos con anterioridad a la interesada y a su vez señalándole la fecha en la cual se le otorgaría respuesta o se resolvería el petitum. Así las cosas es posible afirmar, que el descuido de la demandada vulnera las garantías constitucionales de la actora, en tanto la entidad no dio cumplimiento a ninguno de los elementos constitutivos del núcleo esencial del derecho de petición estudiados en el acápite anterior, configurando así una transgresión ius fundamental. Todo lo anterior conduce a esta Sala a confirmar la decisión de primera instancia que concedió la protección de amparo solicitado por la señora Rita María Polo Zambrano, en la que se ordenó al Subdirector de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de esta providencia, tome las medidas administrativas que correspondan para la resolución inmediata y de fondo, de la petición elevada por la tutelante en el escrito de 3 de marzo de 2011. En consecuencia, esta instancia se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno en relación con las situaciones contenidas tanto en el escrito de petición como en el de tutela, pues como se dijo, la resolución de las mismas es competencia de la entidad accionada y no del juez constitucional. En vista de lo anterior y sin necesidad de abordar consideraciones adicionales, se confirmará la decisión de primera instancia que concedió la protección de amparo

deprecado, únicamente en lo que respecta al derecho fundamental de petición en sus precisos términos.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

I. CONFIRMASE la Sentencia de 16 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que amparó el derecho fundamental de petición invocado en protección por la señora Rita María Polo Zambrano.

II. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO En comisión de servicios

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