CE-08001-23-31-000-2012-00249-01(19868)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2012-00249-01(19868)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS - Formas / REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - Mecanismo único para identificar ubicar y clasificar a los contribuyentes y no contribuyentes. La DIAN está obligada a consultarlo cuando el contribuyente ha registrado una dirección, de lo contrario, para notificar sus actuaciones puede consultar otras fuentes Respecto a la notificación de las actuaciones administrativas en materia tributaria, la Sala considera pertinente realizar las siguientes precisiones: Los artículos 563 a 570 del Estatuto Tributario regulan la notificación en materia tributaria. El artículo 565 establece las formas de notificación […] Conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario, encuentra la Sala que las actuaciones administrativas tributarias pueden ser notificadas de manera electrónica, personalmente, o a través de la red de correos o de una empresa de mensajería autorizada. Tratándose de notificaciones por correo, la notificación se enviará a la última dirección reportada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT). El artículo 552-2 del mismo estatuto, estableció que el RUT constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, la Sala se refirió al tema: (…) Así por ejemplo, el artículo 563 E.T. dispone que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada en la declaración de renta o en la informada en el formato oficial de cambio de dirección. Para la Sala, esta norma, en todo su contexto, sigue vigente,
pero en lo referido a las fuentes de información de ubicación del contribuyente, es claro que, partir de la entrada en vigencia del artículo 555-2 E.T. sólo es pertinente consultar la información que aparece en el RUT. eso sí, cuando la dirección ha sido informada, porque cuando el contribuyente no ha suministrado ninguna información, se pueden seguir consultando las fuentes de información o ubicación a que alude el inciso segundo de la norma, vr. gr., guías telefónicas, información comercial etc. (…) Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario, las actuaciones de la administración enviadas por correo y que sean devueltas por cualquier razón, se notificarán mediante aviso publicado en un periódico de circulación nacional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT. Así las cosas, se tiene que la base de datos en la que la DIAN está obligada a consultar la información del contribuyente es el RUT, cuando este ha registrado una dirección. Los otros mecanismos de consulta de información, esto es, la búsqueda en guías telefónicas o en el registro de la Cámara de Comercio, son bases de datos que la DIAN puede consultar sólo cuando el contribuyente no haya registrado alguna dirección.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 552-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 568
NOTA DE RELATORIA: Sobre la notificación de las actuaciones administrativas en materia tributaria se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 24 de mayo de 2012, Radicación 25000-23-27-000-2006-00717-01(17705), M.P.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se confirmó el auto de 24 de octubre de 2012, por el que el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda que Enrique Alirio Correa Arévalo formuló, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la liquidación oficial del impuesto de renta del año 2008, expedida por la DIAN, por no cumplir el requisito de procedibilidad de interposición previa de los recursos obligatorios, concretamente, el de reconsideración, que procedía contra dicha liquidación. Al respecto, la Sala señaló que ese acto no se notificó indebidamente, como lo adujo el apelante, y que tampoco había incertidumbre sobre la notificación del mismo, que permitiera admitir la demanda y decidir sobre la caducidad en la sentencia, pues, ante la devolución de la notificación por correo, enviada a la dirección reportada por el contribuyente en el RUT, la notificación se surtió por aviso en un diario de circulación nacional, conforme lo prevé el art. 568 del E.T. Así las cosas, concluyó que como la notificación de la liquidación oficial se hizo en forma legal y el contribuyente no la recurrió, no cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción previsto en el art. 161 de la Ley 1437 de 2011, por lo que había lugar a rechazar la demanda, como lo decidió el tribunal.
CADUCIDAD DE LA ACCION - No genera el rechazo de plano de la demanda cuando se discute la notificación de los actos acusados y existen serias dudas sobre el acaecimiento de la caducidad
La Sala ha considerado que no procede de entrada el rechazo de plano de la demanda, cuando se controvierte la notificación de los actos acusados, pues para decidir si se configuró la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna. Sin embargo, debe precisarse que esa tesis es aplicable en los casos en que exista duda razonable frente a la caducidad de la acción. Esto es, la tesis opera cuando no sólo se alega la indebida o falta de notificación de los actos, sino cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción. En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que haya serias dudas sobre la fecha de notificación del acto definitivo. En ese caso, estaría en discusión la fecha en que opera la caducidad y, por ende, deberá admitirse la demanda. En todo caso, el sólo hecho de que se alegue la indebida o falta de notificación de los actos administrativos no es per se una justa causa para que se prefiera la admisión de la demanda y no el rechazo de la demanda. Se trata, pues, de aquella indeterminación fáctica que se funde en razones objetivas, que impidan tener claridad sobre la caducidad de la acción. De no ser así, se abriría la puerta para que se formulen cargos en los que se cuestione la notificación de los actos
acusados con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema se citan autos de la Sección Cuarta de 1 de diciembre de 2000, Exp. 11326, M.P. Daniel Manrique Guzmán; 29 de octubre de 2009, Exp. 17811 y 13 de abril de 2005, Exp. 14960, M.P. Héctor J. Romero
Díaz. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad. Finalidad. Es un presupuesto procesal que se debe examinar por el juez al decidir sobre la admisión de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCION - Si se advierte prima facie genera el rechazo de plano de la demanda De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses, siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, los términos de caducidad se fijaron por razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia
administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado las situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevendrá el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y decidiera una acción que no se presentó oportunamente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL
D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00249-01(19868)
Actor: ENRIQUE ALIRIO CORREA AREVALO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
el auto del 24 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Enrique Alirio Correa Arévalo contra la DIAN, por no haberse agotado la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción incoada.
ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Enrique Alirio Correa Arévalo pidió la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 022412011000178 del 28 de septiembre de 2011, expedida por la DIAN, que liquidó oficialmente el impuesto de renta del año gravable 2008.
2. El auto apelado El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 24 de octubre de 2012, rechazó la demanda porque el demandante no presentó el recurso de reconsideración contra el acto demandado, en los términos del artículo 720 del
Estatuto Tributario. Dijo que de conformidad con el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo particular, previo a la presentación de la demanda deben ejercerse los recursos que fueren obligatorios. Que el artículo 720 del Estatuto Tributario establece que contra las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto. Que, en este caso, el demandante no interpuso el recurso de reconsideración contra el acto demandado y que, por ende, no agotó el requisito de procedibilidad
para la presentación de la demanda.
3. El recurso de apelación La parte demandante apeló y pidió que se revocara el auto de rechazo de la demanda para que, en su lugar, se admitiera.
Dijo, en síntesis, lo siguiente: Que en la demanda se discute la legalidad de la liquidación oficial número 022412011000178 del 28 de septiembre de 2011, porque se expidió con desconocimiento del derecho de defensa, en cuanto no fue notificada en debida forma al demandante y que, por tanto, no pudo controvertirla en sede administrativa. Que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha dicho que cuando se controvierte la notificación del acto administrativo, la demanda no puede ser rechazada de plano. Indicó que la DIAN desconoció los derechos de defensa y al debido proceso y que con el rechazo de la demanda, el Tribunal Administrativo de Atlántico vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. La vía gubernativa En materia tributaria, el fenómeno tradicionalmente llamado del agotamiento de la vía gubernativa requiere de la interposición del recurso de reconsideración, del que puede prescindirse para acudir directamente a la jurisdicción, en los casos en que el contribuyente hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial.
Debido a que este acto sólo se expide en los procesos de revisión del tributo, esta excepción procede únicamente en esta clase de procedimientos (art. 720 E.T. aplicable por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002)
2. De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA1, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses, siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, los términos de caducidad se fijaron por razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado las situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevendrá el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 169
del CPACA, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y decidiera una acción que no se presentó oportunamente.
3. De la caducidad de la acción cuando se alega indebida notificación del acto administrativo demandado 1 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…)2. en los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro(4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
La Sala ha considerado2 que no procede de entrada el rechazo de plano de la demanda, cuando se controvierte la notificación de los actos acusados, pues para decidir si se configuró la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna. Sin embargo, debe precisarse que esa tesis es aplicable en los casos en que exista duda razonable frente a la caducidad de la acción. Esto es, la tesis opera cuando no sólo se alega la indebida o falta de notificación de los actos, sino cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción. En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o
indebida notificación de los actos administrativos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que haya serias dudas sobre la fecha de notificación del acto definitivo. En ese caso, estaría en discusión la fecha en que opera la caducidad y, por ende, deberá admitirse la demanda. En todo caso, el sólo hecho de que se alegue la indebida o falta de notificación de los actos administrativos no es per se una justa causa para que se prefiera la admisión de la demanda y no el rechazo de la demanda. Se trata, pues, de aquella indeterminación fáctica que se funde en razones objetivas, que impidan tener claridad sobre la caducidad de la acción. De no ser así, se abriría la puerta para que se formulen cargos en los que se cuestione la notificación de los actos acusados con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda.
4. De la notificación de las actuaciones en materia tributaria Respecto a la notificación de las actuaciones administrativas en materia tributaria, la Sala considera pertinente realizar las siguientes precisiones: Los artículos 563 a 570 del Estatuto Tributario regulan la notificación en materia tributaria. El artículo 565 establece las formas de notificación: 2 Cfr. autos del 29 de octubre de 2009 (expediente N° 17811) y del 13 de abril de 2005 (expediente N° 14960), C.P.
Héctor J. Romero Díaz, y del 1º de diciembre de 2000, C.P. Daniel Manrique Guzmán (expediente N° 11326). “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. Los requerimientos, autos que ordenen
inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.
Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. PARÁGRAFO 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias” Conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario, encuentra la Sala que las actuaciones administrativas tributarias pueden ser notificadas de manera electrónica, personalmente, o a través de la red de correos o de una empresa de mensajería autorizada. Tratándose de notificaciones por correo, la notificación se enviará a la última dirección reportada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT). El artículo 552-2 del mismo estatuto, estableció que el RUT constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, la Sala se refirió al tema: (…) Así por ejemplo, el artículo 563 E.T. dispone que la notificación de las
actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada en la declaración de renta o en la informada en el formato oficial de cambio de dirección. Para la Sala, esta norma, en todo su contexto, sigue vigente, pero en lo referido a las fuentes de información de ubicación del contribuyente, es claro que, partir de la entrada en vigencia del artículo 555-2 E.T. sólo es pertinente consultar la información que aparece en el RUT. eso sí, cuando la dirección ha sido informada, porque cuando el contribuyente no ha suministrado ninguna información, se pueden seguir consultando las fuentes de información o ubicación a que alude el inciso segundo de la norma, vr. gr., guías telefónicas, información comercial etc. (…)3 (Subraya la Sala) 3 Expediente 25000-23-27-000-2006-00717-01(17705). Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sección Cuarta Consejo de Estado. Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5684 del Estatuto Tributario, las actuaciones de la administración enviadas por correo y que sean devueltas por cualquier razón, se notificarán mediante aviso publicado en un periódico de circulación nacional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT. Así las cosas, se tiene que la base de datos en la que la DIAN está obligada a consultar la información del contribuyente es el RUT, cuando este ha registrado una dirección. Los otros mecanismos de consulta de información, esto es, la búsqueda en guías telefónicas o en el registro de la Cámara de Comercio, son bases de datos que la DIAN puede consultar sólo cuando el contribuyente no haya
registrado alguna dirección.
5. Del caso concreto El actor cuestionó que en el auto de rechazo de la demanda el a quo pasó por alto que, en este caso, se discute la indebida notificación del acto demandado. Que, por lo tanto, debía admitirse la demanda para que se decidiera en la sentencia.
De los anexos aportados con la demanda la Sala encuentra que: 1) Mediante auto de apertura del 21 de mayo de 2010, la DIAN inició investigación al contribuyente Enrique Alirio Correa Arévalo5. En la misma fecha determinó la práctica de una inspección tributaria6. 2) Tanto el auto de apertura como la orden de inspección tributaria fueron enviados, por intermedio de la empresa de mensajería SERVIENTREGA a 4 ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Artículo modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal Web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se
deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. 5 Folio 54 6 Folio 55 la dirección reportada por el contribuyente en el RUT. Sin embargo, la empresa devolvió los documentos porque la dirección no correspondía. Folio 63. 3) Como la notificación por correo no pudo surtirse, el 8 de julio de 2010, la DIAN publicó en el periódico EL TIEMPO el auto de inspección tributaria. (Folio 57). 4) El 9 de julio de 2010, el funcionario encargado acudió a la dirección reportada y no pudo efectuar la inspección tributaria porque el local no existía en la dirección reportada en el RUT. (Folio 60). 5) El 1º de septiembre de 2010, la DIAN envió el requerimiento ordinario No.022382010000354 a la misma dirección a la que había enviado las otras comunicaciones. (Folio 63). 6) El 20 de septiembre de 2010, la DIAN publicó el requerimiento ordinario, a través del diario EL TIEMPO. (Folio 64). 7) El 28 de febrero de 2011, la DIAN formuló el requerimiento especial No.022382011000021 contra el señor Enrique Alirio Correa Arévalo, que fue enviado a la Calle 34 No. 41 – 81 LC – 218, y fue devuelto. 8) El requerimiento especial fue publicado en el diario La República el 20 de abril de 2011. (Folio 81). 9) El 28 de septiembre de 2011, la DIAN formuló la liquidación oficial No.022412011000178, que fue enviada a la dirección anotada, el 24 de
octubre de 2011, y fue devuelta. (Folio 87 y 91). 10)El 31 de octubre de 2011 la liquidación oficial se notificó por aviso publicado en el periódico la República (Folio 110 del expediente) La Sala advierte que, en efecto, la DIAN surtió el trámite administrativo de notificación y, para el efecto, remitió los actos expedidos, por intermedio de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, a la dirección que el demandante reportó, esto es a la Calle 34 # 41 - 81 LC 218 del Municipio de Barranquilla. La correspondencia, en todos los casos, fue devuelta por la empresa de mensajería. Conforme lo dispone el Estatuto Tributario, cuando se remite la correspondencia a la dirección informada en el RUT y esta se devuelve por cualquier causa, lo pertinente es que la DIAN notifique los actos mediante aviso publicado en un periódico de circulación nacional. En el presente caso está probado que el demandante registró en el RUT la dirección para notificaciones y a esa dirección le fue remitida la correspondencia. Por tanto, no era procedente, como lo alegó el demandante, que la DIAN buscara la dirección del contribuyente en una base de datos distinta al RUT. El demandante debió obrar de buena fe y suministrar la información correcta. Como no lo hizo estuvo bien que la DIAN notificara los actos administrativos demandados por aviso. La modificación del RUT es responsabilidad del contribuyente. Entonces, la DIAN agotó el trámite previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario, esto es, ante la devolución de los documentos porque “el destinatario
se trasladó”, notificó al contribuyente por medio de aviso publicado en un periódico de circulación nacional, pues era su deber actualizar la información del RUT. Así las cosas, para la Sala no existe incertidumbre alguna que permita concluir que la notificación de los actos administrativos cuestionados fue indebida o no ajustada a las normas, porque, como se dijo, la notificación se surtió por aviso en periódicos de circulación nacional y la liquidación oficial de revisión se publicó en el Diario la República el 31 de octubre de 2011. El despacho debe examinar, si la demanda cumple los requisitos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo primero que ha de verificarse es si la demanda cumplió con los requisitos de procedibilidad (Art 161 de la Ley 1437 de 2011), es decir, si se cumplen los requerimientos necesarios para intentar la acción. Estos se refieren a la capacidad de las partes, a que la acción no haya caducado, que se hubieran agotado los recursos de la actuación administrativa y que se haya presentado el silencio frente a los recursos interpuestos. Visto el expediente, la Sala encuentra probado que el demandante no agotó los recursos de la actuación administrativa. En efecto, contra la liquidación oficial de revisión objeto de la demanda procedía el recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario. El artículo 720 del Estatuto Tributario dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas
y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración……” (Subrayado no es del texto original) La Ley 223 de 1995 adicionó al artículo en comento, en el sentido de indicar que se puede acudir directamente a la jurisdicción contenciosa sin agotar el recurso de reconsideración, pero en los casos en que el contribuyente haya atendido el requerimiento especial y, a pesar de ello, se produzca la liquidación oficial, circunstancia que no se presenta en este asunto, porque el contribuyente no atendió el requerimiento especial7. Ahora bien, en el sub examine, la liquidación oficial fue notificada el 31 de octubre 2011, y el recurso de reconsideración debió presentarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación, esto es, el 31 de diciembre de 2011, sin que el demandante lo hiciera. Por lo tanto, no se cumplió el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de que se revise la legalidad del acto administrativo. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Confírmase el auto del 24 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, po
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