CE-08001-23-31-000-2012-00310-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2012-00310-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial y omisión de respuesta / PROCESO DISCIPLINARIO - Información a quejoso No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Ahora bien, en este punto es preciso indicar que la respuesta a la solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición debe ser: de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario, es decir, que si no se cumple con alguno de estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLICITA - ARTICULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., julio cinco (05) del año dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00310-01(AC)
Actor: MARCELIANO PACHECO CANTILLO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la providencia del 15 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del
Atlántico. ANTECEDENTES MARCELIANO PACHECO CANTILLO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría General de la Nación. Pretensiones- Las concreta así: “… Solicito, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se dé respuesta real y de fondo a las peticiones incoadas ante las autoridades accionadas, relacionada con el estado del proceso disciplinario, radicado desde el 10 de noviembre de 2011 ante la Superintendencia de Notariado y Registro. Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El 10 de noviembre de 2011, ante la Superintendencia de Notariado y Registro, promovió queja de carácter disciplinario en contra de la Notaria Segunda del Círculo de Barranquilla (Ana Dolores Meza) del Notario Segundo Encargado del Círculo de Barranquilla (Martín Manuel García Caez) y del Registrador Principal de Instrumentos públicos de Barranquilla (Yojairo García Mozo). El 10 de febrero de 2012, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Procuraduría General de la Nación que oficiara a la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de que le fuera informado el trámite del proceso disciplinario por él instaurado. También en ejercicio del derecho de petición, el 2 de abril de 2012 presentó
escrito en igual sentido al radicado ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, solicitando información sobre el trámite del proceso disciplinario en mención. La Superintendencia de Notariado y Registro mediante Oficio de 17 de abril de 2012, respondió que no existe registro alguno de queja y por ende de proceso disciplinario en el que figure como quejoso, situación que considera vulnera el derecho fundamental de petición y de recibir información, teniendo en cuenta que para proteger tal derecho es necesaria una respuesta de fondo sobre el asunto sometido a consideración de la autoridad. Como quiera que la acción disciplinaria no se ha adelantado y se observa un prevaricato por omisión y conductas criminales que se derivan de la pérdida u ocultamiento de la queja, debe la Procuraduría dar cumplimiento al parágrafo 2 del artículo 70 del Código Disciplinario único. Advierte que por los hechos descritos resulta evidente que se le ha impedido el acceso a la administración de justicia y se le ha violado el derecho al debido proceso. LA CONTESTACION Obran en el expediente, escritos de contestación a la tutela de la referencia por parte de los demandados, en los que expresan lo siguiente: Ana Dolores Meza Caballero (Notaria Segunda del Círculo de Barranquilla)- Teniendo como base la queja del actor, la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución No. 453 de 2011 decidió abrir investigación disciplinaria en su contra. En dicha resolución, la Superintendencia comisionó al Personero de la Ciudad de Barranquilla, a efectos de que procediera a notificarle personalmente y a los demás denunciados la decisión adoptada y para que les recibiera versión libre y
espontánea. En virtud de la comisión ordenada, la Personería Distrital de Barranquilla la citó para efectuar la notificación personal el día 6 de febrero de 2012. Una vez notificada se le informó que debía comparecer el 9 de febrero para rendir la respectiva declaración. Llegada la fecha de la citación para ese efecto, recibió una llamada en la que se le comunicó que su hijo había sido intervenido quirúrgicamente en la ciudad de Medellín, circunstancia que la obligó a desplazarse urgentemente y por la que tuvo que excusarse ante la funcionaria de la Personería Distrital encargada de recibir la declaración. Sin embargo, ese mismo día presentó un escrito con sus descargos para que fueran tenidos en cuenta como prueba dentro de la respectiva investigación disciplinaria. En razón a la enfermedad repentina de su hijo, debió ausentarse de la ciudad de Barranquilla, razón por la que se vio obligada a postular ante la Superintendencia de Notariado y Registro para desempeñar el cargo de notario encargado al señor Martín García Cáez desde el 10 de febrero de 2012. Reitera que sí existe una investigación disciplinaria en la que a pesar de haberse interrumpido accidentalmente su trámite normal, siempre está presta a comparecer cuando así lo disponga el funcionario investigador. Finalmente, en relación con los hechos materia de investigación disciplinaria, la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla ha actuado conforme a las exigencias legales y constitucionales, de todo lo cual se documentó a la Superintendencia de Notariado y Registro. Martín Manuel García Caez (Notario Segundo Encargado del Círculo de
Barranquilla)- Se notificó de la investigación disciplinaria en su contra el 7 de febrero de 2012, día en el que se informó que debía asistir el 10 del mismo mes y año a las 8:00 AM a rendir la respectiva declaración. En virtud de su postulación como Notario Segundo del Círculo de Barranquilla encargado, el día 9 de febrero se encontraba desempeñando las funciones del cargo, situación que sumada al trauma familiar de la notaria titular motivó que también se excusara por no poder comparecer a la diligencia, razón por la que debió presentar el día 10 del mismo mes y año un escrito con sus descargos con el fin de que fuera tenido en cuenta en la investigación disciplinaria en su contra. Finalmente reitera lo dicho por la señora Ana Dolores Meza Caballero. Yojairo García Mozo (Registrador Principal de Instrumentos Públicos) La pretensión presentada por la parte actora dentro de la investigación disciplinaria se encuentra en trámite para su decisión, pues se hizo necesaria la apertura de una actuación administrativa, razón por la que si al revisar en forma integral lo solicitado por éste y lo actuado por esta oficina no cumple con la totalidad de los requisitos consagrados en el régimen registral se procederá a realizar las correcciones necesarias. Hasta tanto no se culmine la actuación administrativa, no se conocerá la verdadera situación de los hechos que motivaron la investigación disciplinaria. Superintendencia de Notariado y RegistroNo hay lugar a atender las peticiones del actor, toda vez que no es cierto que se haya ocultado o desaparecido el escrito contentivo de la queja que presentara el
11 de noviembre de 2011, por la cual puso en conocimiento presuntas inconsistencias relacionadas con la autorización de la escritura pública No. 1345 de 25 de mayo de 2011 en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla contenida en el acto jurídico “cancelación de escritura”. Una vez recibida la queja en la Superintendencia Delegada para el Notariado y analizado el escrito y las copias de los documentos anexos, mediante auto No. 0012 de 17 de enero de 2012 dictado por ese despacho, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria la cual fue identificada con el número 543/2011 ordenando que los investigados fueran escuchados en versión libre, actuación de la que fue informada la Procuraduría General de la Nación. Actualmente se encuentra en etapa probatoria, providencia en la que igualmente se dispuso remitir copia del escrito de queja a la Oficina de Control Interno disciplinario a efectos de que se adelantara la correspondiente investigación contra el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Advierte que sólo a partir del conocimiento de los hechos, se procedió al inicio de la actuación administrativa de carácter disciplinario, de ahí que cuando se le dio respuesta a la petición inicial del actor se motivó la presente acción de tutela. Producto de la citada respuesta, el actor radicó un nuevo escrito en ejercicio del derecho de petición en el que allegó los datos de la queja inicial, razón por la que una vez tuvo conocimiento de que la misma también estaba dirigida contra el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, procedió de conformidad
con las funciones otorgadas por el artículo 18 del Decreto 2163 de 17 de junio de 2011 y los mandatos de la Ley 734 de 2003. La actuación administrativa de carácter disciplinario se inició en etapa de indagación y a la fecha se encuentra en etapa probatoria. De considerarlo pertinente, se citará al quejoso para que rinda su declaración en ampliación y ratificación de la queja, por lo que cualquier decisión le será comunicada. Pone de presente que la Superintendencia de Notariado y Registro no es competente para iniciar actuaciones administrativas de carácter disciplinario en contra de las personas que fungían como notarios, pues tal competencia radica en la Superintendencia Delegada para el Notariado. Finalmente, manifiesta que no se le han vulnerado al actor sus derechos fundamentales, toda vez que se le dio respuesta dentro del término fijado para ello y conforme lo indica el artículo 23 de la Constitución Política. Procuraduría General de la NaciónComo se le informó al actor, la actuación disciplinaria surtida por la Superintendencia de Notariado y Registro, estaba en término cuado se produjo la respuesta por parte de la entidad (22 de febrero de 2012). En consecuencia, por sustracción de materia, no había lugar a que la procuraduría realizara alguna gestión, máxime si se tiene en cuenta que el quejoso no fundamentó las razones en que sustentaba la petición de seguimiento y vigilancia y en esas condiciones se decidió archivar la petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia proferida el 15 de mayo de 2012, declaró la cesación de la acción de tutela. Fundamentó su decisión
en lo siguiente: De las pruebas que obran en el expediente, observó el Tribunal que la petición cuyo ocultamiento o desaparición alega el actor, fue radicado en la Superintendencia de Notariado y Registro el 10 de noviembre de 2011 bajo el número 2011ER061100 y mediante auto de 17 de enero de 2012, ese despacho dictó auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de Ana Dolores Meza y Martín Manuel García Caez. La Superintendencia de Notariado y Registro ordenó oír en versión libre a los investigados y comisionó al Personero de Barranquilla para que llevara a cabo la diligencia de notificación y los citara para que fueran escuchados, lo cual se realizó los días 9 y 10 de febrero. En esas condiciones no observó el Tribunal ocultamiento o desaparición del escrito contentivo de la queja. En relación con la petición formulada a la Procuraduría General de la Nación, señaló tribunal que dicha entidad dio respuesta mediante Oficio No. 29041 de 22 de febrero de 2012, razón por la que consideró que el motivo por el cual se inició la presente acción de tutela fue superado y en esa medida es evidente la cesación de la misma. Finalmente aclaró que el escrito presentado por el actor ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro el 9 de mayo de 2012, corresponde a una petición diferente a la que generó esta acción. LA IMPUGNACION En memorial visible a folio 226 del expediente, obra la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la providencia del 15 de mayo de 2012 proferida
por el Tribunal Administrativo del Atlántico. De las razones de inconformidad se destacan las siguientes: Las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas carecen de eficacia al no contener la información acerca de los recursos que proceden contra las decisiones que resuelven las peticiones de acceso a la información y por tanto no producen efectos legales. Para el caso concreto y de conformidad con el objeto de la tutela, se vulneró flagrantemente el derecho fundamental de petición y acceso a la información, toda vez que la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría General de la Nación, adoptaron unas decisiones sin sujetarse al Código Contencioso Administrativo. Dentro de los argumentos de la defensa, las entidades demandadas no explicaron porqué los oficios con los que supuestamente habían resuelto las peticiones formuladas, no contenían información acerca de los recursos de ley que procedían de conformidad con artículos 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, para que las decisiones adoptadas por las entidades demandadas puedan producir efectos legales, se debió indicar qué recursos procedían contra las mismas. Es de vital importancia la mención de los recursos procedentes, pues la interposición de los mismos es necesaria para que el superior del funcionario que las produjo en forma aparente, las conozca y las resuelva de fondo. CONSIDERACIONES MARCELIANO PACHECO CANTILLO, estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la procuraduría General de la Nación, cuya amenaza o violación se
examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previos los siguientes razonamientos: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Considera el demandante que se le ha violado su derecho fundamental de petición, pues estima que las respuestas emitidas por las entidades demandadas frente a la peticiones relacionadas con la obtención de información sobre el estado del proceso disciplinario en el que actúa como quejoso, no atendieron lo pretendido con la presente acción de tutela pues no se ofreció una contestación de fondo. El 2 de abril de 2012 (fl.7) en ejercicio del derecho de petición, el demandante presentó escrito ante la Superintendecia de Notariado y Registro en el que formuló la siguiente petición: “… solicito a esa entidad, se me informe por escrito, sobre el estado actual del proceso de la referencia, toda vez, que de la fecha de recibo 14 de febrero de 2012, de la denuncia disciplinaria que instauré, no he tenido noticias de esa entidad, como tampoco he recibido correspondencia alguna sobre a radicación, estado, trámite o resolución emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro con sede en esa ciudad…” Obra a folio 8 del expediente, respuesta dirigida al señor Marcelino Enrique Pacheco Cantillo en la que la Superintendencia de Notariado y Registro, dio respuesta a la referida solicitud en los siguientes términos:
“…Una vez este despacho, oficina de Control Disciplinario Interno, enterado de su petición, verificó en sus archivos e información de la llegada y trámite de queja interpuesta por usted, encontrando que no hay registro alguno de queja y por ende proceso disciplinario, donde usted figure como quejoso…” Igualmente, mediante escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación, solicitó: “… se me informe a través de su despacho previa intervención del procedimiento disciplinario que instauré bajo fundamentos jurídicos legales ante la Superintendencia de Notariado y Registro, en contra de la Notaria Segunda ANA DOLORES MEZA CABALLERO,
MARTIN MANUEL GARCIA CAEZ Y YOJAIRO GARCIA
MOZ. Solicito que a través de sus oficinas se ejerzan las acciones legales pertinentes, a fin de que se preste vigilancia y seguimiento sobre el proceso disciplinario en mención, utilizando las facultades legales que tienen para tal fin” A la petición anterior, la referida entidad respondió lo siguiente (fl. 12): “…sobre la petición inicial, que no se señala en qué consiste la misma, pues se pide que se le remita informe pero no dice sobre qué o cuál. Acerca de la segunda pretensión, cabe indicar que como se dice en su escrito, la queja fue recibida en la aludida entidad el 10 de noviembre de 2011, por lo que han trascurrido aproximadamente tres meses, y el plazo para surtir la indagación preliminar, en caso de haberse acudido a ella, es de seis meses, conforme a lo previsto en el artículo 150 del C.D.U. Por
tanto, el término no ha precluido. Lo propio puede decirse si se ordenó investigación disciplinaria, a la luz del artículo 153 del mismo Código. Tampoco se fundamentan las razones que sustentan la vigilancia y seguimiento, traducidas en supervigilancia, la cual sólo se realiza en el marco de la resolución 346 de 2002, proferida por el Procurador General de la Nación…” A efectos de decidir, se tiene lo siguiente: De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Ahora bien, en este punto es preciso indicar que la respuesta a la solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición debe ser: de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario, es decir, que si no se cumple con alguno de estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. No obstante, aclara la Sala que lo anterior no quiere decir que la respuesta debe implicar aceptación de lo solicitado, pero se reitera, sí debe ser oportuna, clara y
de fondo. En el presente asunto, si bien las entidades demandadas remitieron escritos al señor MARCELIANO PACHECO CANTILLO en los que en su criterio daban respuesta a las peticiones formuladas por él, observa la Sala que las respuestas no cumplen con los requisitos que en reiterada jurisprudencia se han establecido para proteger el derecho fundamental de petición, máxime si se tiene en cuenta que sólo hasta después de la interposición de la presente tutela, la Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que en efecto sí existía un proceso disciplinario en el que el actor aparecía como quejoso y el cual se encontraba en trámite, razón por la que no se entiende por qué en la respuesta inicial, la misma entidad no dio razón del mencionado proceso. En consecuencia, se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la cual declaró la cesación de la acción de tutela. En su lugar, se accederá a la protección del derecho fundamental de petición invocado por el actor. Para el efecto se ordenará a la entidad demandada en cabeza de quien corresponda, que en el término de 48 horas contadas desde la notificación de la presente sentencia dé respuesta de fondo a la petición formulada por
MARCELIANO PACHECO CANTILLO.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia del 15 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la cesación de la acción de tutela. En su lugar,
se dispone: CONCEDASE la protección del derecho fundamental de petición al señor MARCELIANO PACHECO CANTILLO ORDENASE al Jefe de la oficina Asesora Jurídica de La Superintendencia de Notariado y Registro dar respuesta de fondo a la petición formulada por el actor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y enviarla dirección que aparece en el escrito contentivo del derecho de la misma. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.