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CE-08001-23-31-000-2012-00374-01(AC)-2013

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Título
CE-08001-23-31-000-2012-00374-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó dos años desde que las resoluciones fueron proferidas / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA /

PROCEDENCIA DEL CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PENSIÓN SANCIÓN / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [E]n primer lugar se advierte, que las resoluciones que el accionante pretende se dejen si efectos, fueron proferidas por el Ministerio demandado en los meses de junio y octubre de 2009, y que el mismo interpuso la acción de tutela en el mes de diciembre de 2012, es decir más de 2 años después de proferidos los actos que presuntamente vulneran sus derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, no se advierte de lo probado en el proceso alguna circunstancia que justifique la interposición tardía de la acción de tutela, razón por la cual acertadamente el A quo consideró que en la presentación de la misma se pretermitió el principio de la inmediatez, que como se indicó en el numeral II de la parte motiva de esta providencia, constituye un requisito sine que non de su procedibilidad,

directamente relacionado con su naturaleza preventiva, expedita y de mecanismo de protección antes situaciones urgentes e inminentes. En ese orden de ideas, mediante la acción de tutela no puede emprenderse el estudio de un asunto que tuvo lugar hace más de 2 años, en atención a todas las situaciones que se han consolidado durante dicho tiempo que desvirtúan que el actor se encuentre en una situación apremiante, urgente e impostergable que haga procedente el amparo, y también a que el mismo como a continuación se expondrá, durante dicho lapso de tiempo ha tenido la oportunidad de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa en pro de sus intereses. Efectivamente, de conformidad con lo expuesto en el numeral I de la parte considerativa de esta sentencia, por regla general la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir judicialmente las decisiones de la Administración Pública, en tanto para tal efecto existen mecanismos especializados de protección, que han sido previstos por el legislador para revisar dichas decisiones. Sobre el particular se estima que el actor en los términos legalmente establecidos, tiene o tuvo la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las normas de competencia en la materia, para controvertir las decisiones con ocasión a las cuales se le dejó de reconocer la pensión sanción, y se le ordenó devolver las sumas de dinero presuntamente canceladas por mayor valor. En ese orden de ideas, la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario no es el mecanismo idóneo de protección para analizar las decisiones

controvertidas, máxime cuando el accionante en el presente trámite afirma más no acredita encontrarse en una situación de un perjuicio irremediable. Lo anterior, está íntimamente relacionado con el principio de la carga de la prueba que en materia de tutela ha sido objeto de aplicación por parte de la misma Corte Constitucional, y según el cual quien instaura una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los hechos que se alegan. (…) En el caso de autos, no se aprecia que el peticionario se encuentre en un estado de indefensión o no pueda demostrar de manera clara y concreta cómo las decisiones del Ministerio de Transporte relacionadas con la pensión sanción que le fue reconocida, lo colocan en su situación urgente, grave e impostergable que hagan procedente el amparo solicitado, máxime cuando el fundamento de los actos controvertidos, es que al demandante le fue reconocida por CAJANAL otra pensión, a partir de la cual principio puede predicarse que el mismo cuenta con una fuente de ingresos para procurar su subsistencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00374-01 (AC)

Actor: ADOLFO MARIO ALVAREZ PATIÑO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 16 de enero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la acción de tutela presentada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Adolfo Mario Álvarez Patiño, mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios al mínimo vital, seguridad social, vida, dignidad humana, buena fe, seguridad jurídica y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte. Solicita en amparo de los derechos y principios invocados lo siguiente:

1. Dejar sin efecto las Resoluciones N° 002612 del 17 de junio de 2009 y N° 005114 del 20 de octubre del mismo año del Ministerio accionado.

2. Dejar sin efectos el proceso coactivo que se adelantó en su contra por el referido Ministerio, en tanto la suma de dinero reclamada le fue “deducida” al interior del proceso ordinario laboral N° 00214-2005, que presidió el Juzgado 9°

Laboral del Circuito de Barranquilla.

3. Se le ordene al Ministerio demandado que en el término 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia respectiva, restablezca su derecho a la pensión, y en consecuencia le cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir desde 1° de noviembre de 2009, debidamente actualizadas.

4. Se le ordene a la autoridad accionada devolverle la suma de $32.273.700,

prevista en las Resoluciones N° 002612 del 17 de junio de 2009 y N° 0005114 del 20 de octubre del mismo año del Ministerio accionado, que fue cobrada por éste mediante un proceso coactivo. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-19): Indica que estuvo vinculado laboralmente al Ministerio de Transporte desde el 13 de enero de 1978 al 30 de junio de 1994, y que judicialmente reclamó de dicha entidad el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar y el reconocimiento de la pensión sanción. Destaca que en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de octubre de 2002, le ordenó al mencionado Ministerio pagar en su favor la “pensión sanción de jubilación”, a partir del 17 de noviembre de 2000. Señala que el Ministerio demandando mediante la Resolución N° 000557 del 9 de marzo de 2004, ordenó en su favor el pago de la pensión sanción a partir del 17 de noviembre de 2000. Añade que a través de la Resolución N° 001387 del 3 de junio de 2004, el Ministerio de Transporte dispuso en su favor la cancelación de las sumas adeudadas por concepto de la referida prestación. Destaca que mediante las Resoluciones N° 002612 del 17 de junio de 2009 y 005114 del 20 de octubre del mismo año, el Ministerio de Transporte (i) declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria, a partir del 1 de junio de 2004, de la Resolución N° 000557 del 9 de marzo de 2004, (ii) dispuso su retiro de la nómina de

pensionados, y (ii) le impuso devolver la suma de $32.273.700, que supuestamente le fue entregada por concepto de mayor valor pagado por mesadas de la pensión sanción, desde el 1° de junio de 2004 al 30 de octubre de 2009. Destaca que en los actos a través de los cuales se revocó la pensión sanción reconocida en su favor judicialmente, se indicó que había desaparecido el fundamento de hecho que había dado lugar a la cancelación de dicha prestación, como quiera que le fue reconocida por CAJANAL la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2004, mediante la Resolución N° 18875 del 26 de abril de 2006, y por consiguiente, que debía devolver la suma de $32.273.700 que le fue entregada por concepto de mayor valor pagado de la pensión sanción. Narra que el Ministerio demandado adelantó en su contra un proceso de cobro coactivo para que reintegrara la suma de $32.273.700, y además, que dentro del proceso laboral N° 00214-2005 que se inició en su contra ante el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Barranquilla, la entidad accionada también solicitó la devolución de dicha suma de dinero. En síntesis considera que en desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre las condiciones en que es posible revocar unilateralmente un acto administrativo de carácter particular que reconoce una pensión, se revocó la resolución mediante la cual se reconoció su derecho a disfrutar de la pensión sanción, sin que se demostrara que obtuvo ésta por la comisión de un delito.

Insiste en que de acuerdo a la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional, que declaró exequible condicionadamente el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la Administración puede revocar unilateralmente y sin consentimiento un acto administrativo de contenido particular, si demuestra que el mismo se obtuvo mediante medios fraudulentos o ilegales, constitutivos de una conducta típica, y que en dicha providencia expresamente señaló que si el motivo de inconformidad de la Administración frente a su propio acto es por una cuestión interpretativa de derecho, como el régimen aplicable, no era procedente la revocatoria unilateral e inconsulta del mismo, y por ende, que debe controvertirse ante las autoridades judiciales competentes. Destaca que en el mismo sentido el Consejo de Estado ha reprochado que entidades estatales revoquen de forma unilateral y sin consentimiento del afectado, actos de reconocimiento del derecho a la pensión, sin que ser advierta que los mismos fueron obtenidos mediante medios ilegales o fraudulentos, constitutivos de una conducta típica, por cuanto de no advertirse tal situación, la Administración debe acudir al consentimiento del beneficiario de dicho acto, o hacer uso de la acción de lesividad para demandarlo. Precisa que la parte accionada revocó de forma unilateral y sin su consentimiento los actos mediante los cuales se había reconocido la pensión sanción, considerando que ésta es incompatible con la pensión de vejez reconocida por CAJANAL, es decir, por una cuestión de derecho que no le es imputable, y respecto de la cual no se demuestra que haya incurrido en algún delito. Indica que la Corte Constitucional en un caso similar1, analizó a quién le

corresponde informar que el beneficiario de una pensión ha recibido una segunda a cargo de otra entidad, y que en dicha oportunidad la Corte indicó que tanto el beneficiario, su empleador o los responsables de reconocer la pensión podían advertir tal situación, toda vez que el ordenamiento jurídico guarda silencio frente al tema, pero en todo caso precisó, que en el evento que el empleador al reconocer la pensión instara al trabajador a informar sobre algún reconocimiento pensional en el futuro, aquél debía dar aviso de lo ocurrido, so pena de actuar de mala fe. Sostiene que en su caso no se ha desvirtuado la presunción buena fe que lo ampara, en tanto actuó con el pleno convencimiento de que tenía derecho a percibir las pensiones de jubilación y de vejez de forma simultánea y completa, y teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte no le impuso la obligación de informarle si se reconocía en su favor alguna pensión por parte de CAJANAL, “sino que se reservó la posibilidad de dejar de pagar la prestación o de disminuir su valor cuando dicha entidad otorgara el referido beneficio, es decir, que la entidad demandada se auto confirió una prerrogativa especial en su provecho y cuyo cumplimiento dependía precisamente de ella, pues debía hacerla efectiva tan pronto se presentaron los supuestos de hecho que permitieran su ejercicio, esto es, cuando CAJANAL E.IC.E. en liquidación reconociera su pensión de vejez.” Por las anteriores circunstancias considera que no podía presumirse necesaria e incontrovertiblemente que debía notificarle a la entidad demandada que CAJANAL le había reconocido la pensión de vejez, pues conservaba la creencia de que tenía

derecho a recibir tal prestación, sin perjuicio del pago que al mismo tiempo realizaba el Ministerio de Transporte. 1 Del escrito de tutela no se observa con claridad a qué providencia hace referencia el demandante sobre el particular. Destaca que la Corte Constitucional en casos similares ha considerado que la revocatoria unilateral y sin consentimiento de la persona afectada, puede generar un perjuicio irremediable para ésta, en tanto depende para su subsistencia de las mesadas pensionales que se le dejan de cancelar. Finalmente señala que la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a casos similares en las sentencias T-347 de 1994, T-246, 376 y 639 de 1996, T-336 y 611 de 1997. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 16 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 201-210): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, afirma que la parte actora pretende que se ordene al Ministerio de Transporte dejar sin efectos las resoluciones emitidas en el año 2009 mediante las cuales se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la pensión sanción que le fue reconocida, y se le ordenó el reintegrar la suma de $32.273.700. Estima que para tal efecto la parte accionante “cuenta o contó con claras y precisas acciones judiciales, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previa solicitud de la suspensión provisional, para conseguir lo que

persigue mediante la acción de tutela, respecto del acto administrativo que presuntamente le haya causado un perjuicio”. Añade que tampoco advierte que el demandante se encuentre en una situación de perjuicio irremediable, en la medida que a través de los mecanismos ordinarios de protección puede obtener el restablecimiento de los derechos que considera vulnerados. Finalmente considera que en la interposición de la acción de tutela se desconoció el principio de la inmediatez, en tanto el peticionario dejó transcurrir más de 2 años para controvertir los actos administrativos que pretenden se dejen sin efectos, e incluso que dejó vencer el término de 4 meses a que hace referencia el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., para hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 23 de enero de 2013 (Fls. 212-227), el accionante impugnó la sentencia antes descrita, insistiendo en las razones por las cuales considera que los derechos fundamentales invocados se han vulnerado. Para tal efecto transcribe casi la totalidad de argumentos que expuso en el escrito de tutela. Agrega que la acción constitucional puede interponerse en cualquier tiempo, por lo que sería inconstitucional establecer un término de caducidad para ésta, motivo por el cual afirma que en el caso de autos no puede rechazarse o declararse improcedente la misma por el paso del tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.

La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución

Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante la acción de inconstitucionalidad y/o los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural

de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a

uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”2 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes

expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.

II. Sobre la inmediatez de la acción de tutela Como quiera que el A quo determinó que la acción objeto de estudio es improcedente por desconocer el principio de la inmediatez, la Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, 2 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento de este principio teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso en concreto, al constituir el mismo un requisito sine que non de procedibilidad de la acción de tutela. “La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, residual y autónomo, en virtud del cual, es posible, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados.

Tal protección eficaz se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que el objetivo primordial de este mecanismo judicial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales3. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se ha manifestado que siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela ofrece a los derechos de las personas4, ello implica que, de conformidad con tal orientación, el ejercicio de la acción judicial sea oportuno y razonable.

(…) De esta manera, en relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados 5. En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional6 que brinda la acción de tutela, cuando ésta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. (…) Así también, la jurisprudencia constitucional se ha orientado en el sentido de sostener que, pese a que no existe un término expresamente señalado de caducidad7 para la interposición del mecanismo de protección constitucional, ello no significa que éste deba ejercerse sin tener en cuenta su finalidad, cual es la protección actual e inmediata de los derechos del interesado. Entonces, con base en lo anterior, será el juez el encargado de ponderar y establecer de acuerdo con 3 Ver, entre otras, Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T541 de 2006, T675 de 2006 y

T678 de 2006 de Clara Inés Vargas Hernández. 4 Ver, entre otras, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. Al respecto, ver Sentencia T-797 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T762 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-812 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-601 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-633 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

los hechos y elementos probatorios que se presenten en cada caso concreto8, si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. La Corte en su jurisprudencia ha establecido igualmente algunos elementos primordiales para guiar la tarea de verificación del juez de tutela al momento en que éste realice el análisis de razonabilidad del término para interponer el recurso de amparo constitucional9, con el fin de comprobar la procedencia en cada caso concreto, observando su ejercicio oportuno y, finalmente, determinando el cumplimiento del requisito de la inmediatez. De esta manera, será procedente la acción, no obstante la dilación en su ejercicio cuando i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes y, cuando ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados 10 . Así, con fundamento en los criterios señalados precedentemente, el juez verificará y determinará en cada caso concreto, la procedencia de la acción de tutela, y en caso contrario, señalará la improcedencia de la misma 11 , habida cuenta de l desconocimiento del principio de inmediatez.”12 (Subrayado fuera de texto).

Como se desprende del aparte transcrito para que el juez rechace por improcedente una acción de tutela por desconocer el principio de la inmediatez, se deben analizar cuidadosamente las circunstancias del caso en concreto, e incluso, verificar que el ejercicio tardío de la misma no obedezca a razones debidamente justificadas como las antes expuestas, porque de lo contrario una valoración descuidada sobre la observancia o inobservancia de este principio desvirtuaría por exceso o defecto el marco de protección que brinda este medio de defensa. En efecto, de una parte la aplicación a priori de este principio puede privar a una persona del único medio de defensa eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales; y de otra, la total inobservancia del mismo puede desvirtuar el carácter expedito, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, e incluso prohijar el desconocimiento de los derechos de terceras personas.

III. Análisis del caso en concreto.

Del escrito de tutela se evidencia que el accionante pretenden que se deje sin efectos las Resoluciones N° 002612 del 17 de junio de 2009 y N° 005114 del 20 de octubre del mismo año, a través de las cuales el Ministerio de Transporte (i) declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto m

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