CE-08001-23-31-000-2012-00391-02(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2012-00391-02(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SANCION POR DESACATO - No se pueden alegar circunstancias administrativas para evadir obligación de responder derecho de petición De igual forma, la Sala comparte el criterio del Tribunal, en el sentido de que no se pueden alegar diversas circunstancias de carácter administrativo, para esquivar la obligación de darle trámite a las diferentes solicitudes o derechos de petición presentados ante la entidad, pero que en últimas, si por algún evento ajeno a la voluntad de la entidad obligada la respuesta se debe prorrogar, esa situación se le debe informar al interesado y de paso señalar la fecha dentro de un tiempo prudencial en la que se producirá la contestación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente (E): MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00391-02(AC)
Actor: SAMUEL ANTONIO CEBALLOS ESPAÑA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 23 de julio del año en curso, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud del cual se sancionó por desacato al Representante Legal de la Unidad Administrativa
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. I-. ANTECEDENTES 1.- El señor Samuel Antonio Ceballos España interpuso una acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, debido proceso y petición. 2.- En la señalada tutela el actor pretendía: “1. Tutelarme los derechos vulnerados, ordenando a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o quien haga sus veces, que dentro del término impuesto por ese despacho, resuelva de FONDO y de manera ajustada a derecho el trámite de la solicitud realizada, con el fin de que se me incluya en nómina nuevamente y me cancelen las mesadas atrasadas de la SUSTITUCION PENSIONAL que me corresponde por la muerte de mi padre señor SAMUEL ANTONIO CEBALLOS CARVAJAL (Q.E.P.D.), identificado con cédula de ciudadanía N° 3.677.106 de Barranquilla-Atlántico, quien falleció el día 11 de marzo de 2004, y que en el momento de fallecer disfrutaba de las (sic) pensión de jubilación.” 3.- Mediante fallo de 5 de junio del año en curso, el Tribunal Administrativo del Atlántico, resolvió lo siguiente:
“1. Declarar que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del señor Samuel Ceballos España.
2. Ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia le de respuesta a la petición formulada por el accionante el 12 de marzo de 2012.
3. Prevenir a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que no vuelva a incurrir en retardos en la tramitación de las peticiones o solicitudes que se presenten en sus dependencias.
(…) ”
4. El señor Samuel Ceballos España, al considerar que al fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico no se la había dado cumplimiento, inició un incidente de desacato ante el mencionado Tribunal, el cual al encontrar que efectivamente el fallo de tutela no había sido cumplido, en providencia de 23 de julio de 2012, le impuso al Representante Legal de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una sanción consistente en una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante proveído de 23 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico,
declaró en desacato al Representante Legal de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar que no cumplió lo ordenado en la sentencia de 5 de junio del presente año, que amparó el derecho fundamental de petición al señor Samuel Ceballos España. Señaló el Tribunal Administrativo del Atlántico que la Corte Constitucional ha establecido que las deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuración de los sistemas de trabajo, entre otros, son circunstancias que no pueden esgrimirse para justificar la desatención del deber de respuesta oportuna, además de que la solicitud aún no ha sido resuelta oportunamente por la entidad accionada. De igual forma indicó que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debió informar al actor en qué estado se encontraba su solicitud dentro del plan de trabajo de la entidad, según lo estipulado en el Decreto 4107 de 2011. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto que si es sancionatorio debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto es que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. Y ello es así, por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial atención al principio de celeridad en
este trámite accesorio. Es decir, el juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato). En efecto, el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en rebeldía contra el fallo de tutela. Entonces, tomando como base lo anterior tenemos que en el presente proceso se promueve el incidente de desacato por la parte actora, al considerar que no se le dio cumplimiento por parte de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al fallo de tutela de 5 de junio de 2012, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, amparó el derecho fundamental de petición al señor Samuel Antonio Ceballos España, al disponer: “Ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de esta providencia le de respuesta a la petición formulada por la accionante el 12 de marzo de 2012.” Como primera medida se debe indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. Según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. En este caso se advierte que efectivamente no se le ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por parte de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como quiera que la orden de contestar el derecho de petición presentado el 7 de febrero del año en curso, no fue cumplida. De igual forma, la Sala comparte el criterio del Tribunal, en el sentido de que no se pueden alegar diversas circunstancias de carácter administrativo, para esquivar la
obligación de darle trámite a las diferentes solicitudes o derechos de petición presentados ante la entidad, pero que en últimas, si por algún evento ajeno a la voluntad de la entidad obligada la respuesta se debe prorrogar, esa situación se le debe informar al interesado y de paso señalar la fecha dentro de un tiempo prudencial en la que se producirá la contestación. Con base en lo expuesto se debe señalar que en el presente asunto, no hay prueba de que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, haya cumplido el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que la decisión consultada se confirmará, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Confirmar en todas sus partes el proveído de 23 de julio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifiques y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 4 de octubre de 2012.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA
ROJAS LASSO
Presidenta