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CE-08001-23-31-000-2012-00395-01(3368-15)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2012-00395-01(3368-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN

MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

[E]l término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / CÓDIGO PROCESAL DEL

TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00395-01(3368-15)

Actor: ILIANA PATRICIA CAMPILLO QUIROZ

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA – ALCALDÍA Y CONTRALORÍA DISTRITALES

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS

ANUALIZADAS. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la actora y la contraloría distrital de Barranquilla1 contra la sentencia de 29 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de 1 A través de auto de 29 de mayo de 2012 (ff. 41 y 42), corregido con providencia de 6 de noviembre siguiente (f. 50), se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al contralor distrital de ese ente, actuación que conllevó que comparecieran de modo independiente al proceso. descongestión), mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 10). La señora Iliana Patricia Campillo Quiroz, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a

incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – alcaldía y contraloría distritales, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad (i) del «[…] Oficio SG-012-001-0647-11 de […] [d]iciembre 05 de 2011, emanado de la Contraloría Distrital de Barranquilla […]», y (ii) del «[…] [a]cto [a]dministrativo presunto o ficto producido por el silencio del ente territorial Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ante la petición formulada […] el […] 29 de [n]oviembre de 2011 […]». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de 2004 a 2006, junto con la respectiva actualización, conforme al índice de precios al consumidor (IPC). 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que «[…] labora en la Contraloría Distrital de Barranquilla, desempeñando […] el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 02 […]». Que el demandado consignó «[…] el auxilio de cesantías de los años 2004, 2005 y 2006, solo hasta el […] 12 de [m]ayo de 2010 […]», por lo que le debe reconocer la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada uno de retardo. Afirma que el 29 de noviembre de 2011 pidió del Distrito Especial, Industrial y

Portuario de Barranquilla y de su contraloría distrital «[…] la sanción moratoria por el no giro oportuno de [las] cesantías […] durante los años 2004, 2005 y 2006 […]»; frente a lo cual el primero guardó silencio, por lo que se configuró el acto ficto acusado; en tanto que la segunda emitió el oficio SG-012-001-0647-11 de 5 de diciembre siguiente, con el que negó lo solicitado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; 1º. del Decreto 1582 de 1998; 20 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil; y 85 y 137 a 139 del CCA. Arguye que los accionados «[…] al no consignar las cesantías al fondo, se encuentra[n] incurso[s] de una violación flagrante […]» de las normas referidas en el anterior párrafo, y «[…] de manera directa el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, al no efectuar oportunamente las consignaciones de [sus] cesantías […], en el fondo respectivo, y en el t[é]rmino señalado y concedido por dicha norma, […] conducta omisiva […] que es causante de NULIDAD de los actos expedidos y producidos por la administración, la cual va

en detrimento de los derechos [de la] trabajador[a] y servidor[a] públic[a] titular de [e]stos […]». 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 89 a 91). A través de apoderada, contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no; y su defensa se limitó a la formulación de la excepción de caducidad. 1.5.2 Contraloría distrital de Barranquilla (ff. 56 a 58). Por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición de las súplicas; frente a las circunstancias fácticas afirmó que unas son ciertas y otras no; y su defensa se redujo a aseverar que a través del Acuerdo 11 de 2006, el concejo distrital de Barranquilla creó el fondo de cuentas de liquidaciones del concejo, personería, contraloría y fondo cuenta de liquidaciones del sector salud, en virtud del que «[…] se deberá ordenar el pago […]» por medio de ese fondo, en atención a la subrogación de tales obligaciones. 1.6 Providencia apelada (ff. 289 a 308). El Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante sentencia de 29 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró probada de oficio de manera parcial la excepción de prescripción (sin condena en costas), al considerar que a la actora «[…] efectivamente se le hicieron las consignaciones que por

concepto de auxilio de cesantías correspondía […] de forma anual a un fondo de cesantías durante los períodos 2004 (que debía consignarse hasta el 14 de febrero de 2005) a 2006 (que debía consignarse hasta el 14 de febrero de 2007), sino, que por el contrario, se realizaron los pagos por los auxilios causados […] el 12 de mayo de 2010 cumpliéndose así con los presupuestos de hecho que [la] hacen […] merecedora del reconocimiento de la sanción moratoria que consagra la Ley 344 de 1996» (sic). Que, en lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, se pidió «[…] el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías correspondientes a las vigencias 2004 a 2006 por el no pago de las mismas a favor de la demandante, dentro de la oportunidad prevista por la ley. Por lo tanto, si la entidad tenía la obligación de realizar la consignación o pago de las cesantías de cada una de las vigencias comprendidas entre el 2004 y el 2006, antes del 15 de febrero del año siguiente, y como quiera que solo hasta el 28 y 29 de noviembre de 2011 […] se elevó la solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, emerge con toda claridad, que a tal fecha se configura la prescripción total de las vigencias de 2004 y 2005»; empero, frente a la de 2006 «[…] se debieron consignar antes del 15 de febrero de 2007, y solo fueron consignadas el 12 de mayo de 2010, generando sanción moratoria hasta esa

fecha, y dado que su reclamación en la vía gubernativa se presentó el 28 de noviembre de 2011, deberá reconocerse el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2008 (por ser los 3 años anteriores a la reclamación) y el 12 de mayo de 2010 (fecha en que se efectuó el pago)». 1.7 Recursos de apelación. 1.7.1 Parte actora (ff. 310 a 315). Inconforme con la anterior sentencia, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), habida cuenta de que, a su juicio, «[…] el término de prescripción aún no ha comenzado a correr como quiera que […] aún se encuentra vinculada como emplead[a] de la Contraloría Distrital de Barranquilla». 1.7.1 Contraloría distrital de Barranquilla (ff. 328 a 330). En desacuerdo con la decisión de primera instancia, por intermedio de apoderado, este ente formuló recurso de apelación, toda vez que «[…] no existe razón alguna para no decretar la prescripción correspondiente a los salarios moratorios que eventualmente corresponderían al año 2006, puesto que los argumentos son idénticos, como quiera que las correspondientes al año 2006 eran exigibles a partir del 16 de febrero de 2007, de allí debían contabilizarse el inicio del término de la [p]rescripción, por lo que solo tenía tiempo hasta los tres años siguientes a dicha fecha, es decir hasta algo así como febrero de 2010, pero solo se realizó dicha reclamación en el año 2011, por lo que ese año -2006también había resultado

afectado por la prescripción […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 24 de junio de 2015 (ff. 346 y 347) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre siguiente (f.352), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 4 de febrero de 2016 (f. 354), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por la actora y el último. 2.1.1 Actora (ff. 413 a 418). Reitera los argumentos expuestos en el escrito de alzada. 2.1.2 Ministerio Público (ff. 420 a 426). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea «revocada parcialmente», «[…] en el sentido de acceder a las pretensiones, pero aclarando que los periodos moratorios a reconocer son desde el 28 de noviembre de 2008 […]» (sic).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Cuestión previa. Legitimación en la causa de las contralorías territoriales. La Constitución Política (artículo 272) prevé que las contralorías departamentales, distritales y municipales son órganos de carácter técnico dotados de autonomía presupuestal y administrativa; en tanto que la Ley 1416 de 20102 (artículo 3) dispone que «[e]n desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial». No obstante, mediante sentencia C-643 de 20123, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, al considerar que se vulneraban los principios de moralidad y eficacia de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, y se desconocía la autonomía de las entidades territoriales y las competencias de sus autoridades, por cuanto su aplicación llevaba al aumento de los costos de la administración territorial. Sin perjuicio de lo anterior, según el derrotero trazado por esta subsección4, a pesar de que las contralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, ello no implica que no son las competentes para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones

laborales de dichos organismos, toda vez que gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello. Por lo tanto, aunque la entidad territorial es la persona jurídica y, en tal sentido, es la que tiene capacidad para comparecer a juicio, es el ente de control el encargado de asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones derivadas de las relaciones laborales, por lo que deben ser vinculados a los procesos judiciales con el fin de que ejerzan la defensa de sus intereses, como lo ha precisado esta Corporación y lo hizo el a quo, en el auto admisorio de la demanda. 3.3 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala5 determinar si a la actora, en su condición de servidora pública del orden territorial con régimen 2 «Por medio de la cual se fortalece el control fiscal». 3 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Ver, entre otras, las sentencias de 24 de julio de 2008, expediente 19001-23-31-000-2003-01316-01 (16262006); 22 de enero de 2015, expediente 25000-23-25-000-2011-01324-01 (3077-2013); y 26 de octubre de 2017, expediente 08001-23-33-000-2012-90374-01 (5037-2015). 5 En atención a que las partes interpusieron recursos de apelación, se dará aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en virtud del cual «[…] [c]uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin

limitaciones […]». No obstante, cabe advertir que el artículo 625 (numeral 5) del CGP prevé que «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencia, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» y que, de acuerdo con la providencia de 25 de junio de 2014 de la sala plena de esta Corporación (25000-23-36-000-2012-00395-01 (49.299), el CGP entró en vigor para la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a partir del 1º. de enero de 2014, mientras que el fallo objeto de alzada fue emitido el 29 de agosto siguiente. de cesantías anualizadas, le asiste derecho o no a la sanción moratoria por su pago tardío y establecer de oficio si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción trienal respecto de tal penalidad6, como lo alega el ente de control demandado. 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.4.1 Cesantías de los empleados territoriales. El auxilio de cesantías es una

prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»7, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. La letra f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 19458 estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo. El artículo 1º. de la Ley 65 de 19469 extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos: Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […]. La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 194710 con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de

servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido 6 En atención al deber del juez de decretar las excepciones que se encuentren probadas, en armonía con el artículo 180 (numeral 6) del CPACA, que autoriza de oficio, entre otras, la de prescripción extintiva. 7 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 9 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». 10 «Sobre auxilio de cesantía». derecho laboral. En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así: Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá

revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo. Por otra parte, la Ley 50 de 199011 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. El artículo 13 de la Ley 344 de 199612 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos:

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin 11 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 12 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. Por su parte, el artículo 1º. del Decreto 1582 de 199813 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y

demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996). Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo. 3.4.2 Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Esta penalidad hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible14, puesto que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales15; y (ii) no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, dada su naturaleza sancionatoria, so pena de vulnerar disposiciones

legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. Precisamente, en lo atañedero la mentada sanción, la sección segunda del 13 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 14 Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, con ponencia del entonces consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 0528-14. 15 Sección segunda, subsección A, sentencia de 1º. de diciembre de 2016, expediente: 08001-23-31-000-201101398-01 (3221-15). Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201616, arribó a las siguientes conclusiones: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en

la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. No obstante lo anterior, en auto de 7 de noviembre de 201917, esta sección consideró necesario aclarar el alcance de la citada providencia, dadas algunas inconsistencias entre las conclusiones adoptadas en lo que dice relación con el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria y la solución dada al caso allí tratado, por lo que seleccionó el expediente con fines de unificar jurisprudencia, escenario en el cual profirió la sentencia CE-SUJ-SII-022-202018, por medio de la que fijó las siguientes reglas: PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años

siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 16 Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 17 Expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16). 18 Consejo de Estado (sección segunda), sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020; expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16). años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. De conformidad con lo anterior, el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Asimismo, en el caso

de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine. 3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según certificaciones de 6 de marzo de 2012 y 6 de marzo de 2013 (ff. 14 y 115), expedidas por el secretario general de la contraloría distrital de Barranquilla, la actora labora en la entidad desde el 8 de noviembre de 2004 y actualmente desempeña el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 02. b) De acuerdo con el reporte del contralor distrital de Barranquilla y el secretario general de ese ente (ff. 117 y 118), con corte a 30 de diciembre de 2009, la demandante contaba con las siguientes cesantías anualizadas acumuladas: Cesantías Cesantías Cesantías Total Intereses a

Total 2004 2005 2006 cesantías las cesantías $90.633 $780.048 $849.708 $1.720.389 $206.447 $1.926.836 c) Las anteriores sumas, junto con las de otros empleados de la contraloría distrital de Barranquilla, fueron pagados según comprobante de egreso 10006064 de 12 de mayo de 2010 (f. 116). d) Por medio de escritos de 29 de noviembre de 2011 (ff. 15 y

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