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CE-08001-23-31-000-2012-00441-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2012-00441-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos. Sustentación de manera expresa de la medida De conformidad con el numeral 1º del artículo 152 CCA, la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos está supeditada a “Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida”. En este caso, el actor solicita que se estudie el concepto de violación de la demanda, sin formular expresamente los cargos o motivos de infracción a los artículos 6°, 121, 123 inciso 2°, 150 numeral 12°, 287 numeral 3° y 313 numeral 40 de la Constitución Política; el artículo 168 de la Ley 769 de 2002; 16 de la Ley 962 de 2005 y 147 del Acuerdo 030 de 2008, por lo cual resulta evidente la improcedencia de la solicitud de suspensión provisional, por no reunir los requisitos exigidos por el numeral 1° del artículo 152 del CCA. La Sala advierte que no es suficiente que el demandante en la solicitud de suspensión provisional haga remisión a las razones expuestas en el concepto de violación de la demanda, toda vez que la norma es contundente al señalar que uno de los requisitos para que se decrete tal medida es su sustentación de manera expresa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152.

NOTA DE RELATORIA: Sustentación expresa, Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 16 de septiembre de 2010, Rad. 2010-00329, MP. Rafael

E. Ostau de Lafont Pianeta.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 30 DE 2008 (30 de diciembre) CONCEJO

DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULO 148 NUMERAL 34 PARAGRAFO 2 (No anulado) / DECRETO 0180 DE 2010 (4 de mayo) ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA – ARTICULOS 171 A 178 (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00441-01

Actor: ENRIQUE RAFAEL VEGA SANCHEZ

Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 3 de julio de 20121, por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de nulidad contra el numeral 34 y parágrafo segundo del artículo 148 del Acuerdo No. 030 de 2008 (30 de diciembre) expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, los artículos 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Decreto 0180 de 2010 (4 de mayo) dictado por el Alcalde Distrital de Barranquilla y, negó la suspensión provisional solicitada.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El ciudadano Enrique Rafael Vega Sánchez, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del numeral 34 y parágrafo segundo del artículo 148 del Acuerdo No. 030 de 20082

(30 de diciembre) expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla y los artículos 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Decreto 0180 de 20103 (4 de mayo), dictado por el Alcalde Distrital de Barranquilla, por los cuales creó un tributo a pagar por concepto de “derechos de tránsito”.

1.1. LOS ACTOS ACUSADOS

Son del siguiente tenor:

“CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA ACUERDO N° (030 de Diciembre 30 de 1998)

POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA

REESTRUCTURACIÓN DE LOS PRINCIPALES TRIBUTOS Y SE

DICTAN OTRAS DISPOSICIONES El Concejo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 1 Numeral segundo.- Denegar la solicitud de suspensión provisional formulada por el actor contra el acto administrativo acusado. 2 “Por medio del cual se adoptan medidas para la reestructuración de los principales tributos y se dictan otras disposiciones.”. 3 “Por el cual se compila, actualiza y renumera la normativa tributaria del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.”. En uso de sus facultades Constitucionales y Legales, previstas en el artículo 313 de la Constitución Política, la Ley 14 de 1983, Decreto Ley 1333 de 1986, Ley, Ley 44 de 1990, Ley 136 de 1994, Ley 768 de 2002, Ley 788 de 2002,

ACUERDA: Compilación de Normas Sustanciales y procedimentales Tributarias

del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

(…) ARTÍCULO 148. CONCEPTOS Y TARIFAS. Los siguientes son los conceptos y las tarifas por derechos de tránsito en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. (…)

34. Derechos de Tránsito. 7 (…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La tasa por derechos de tránsito del ítem 34, tiene la siguiente estructura.

a. HECHO GENERADOR. El servicio que presta la autoridad de tránsito del municipio por la administración de la carpeta del vehículo, los servicios y medidas de seguridad vial que implanta. b. SUJETOS PASIVOS. Propietarios o poseedores de vehículos automotores matriculados en el registro automotor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. c. TARIFA. La señalada en el ítem 34. d. CAUSACIÓN. Esta obligación se genera el primero de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, los derechos se causan en la fecha de solicitud de la inscripción de la licencia de tránsito o matrícula, y se liquidarán en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable, sin que se genere sanción por la fecha de la matrícula. La fracción de mes se tomará como un mes completo. En el caso de los propietarios de vehículos que trasladen o radiquen sus cuentas, pagarán los derechos de tránsito a partir del siguiente mes de realizar la radicación de cuenta, salvo que la fecha de radicación sea en el mes de diciembre, liquidándose el derecho de ese mes sin consideración al día de radicación y por el mes completo. e. EXENCIÓN: Los propietarios de vehículos particulares y/o

motocicletas que trasladen por primera vez su cuenta al Distrito de Barranquilla gozarán de un descuento del 100% del derecho de tránsito correspondiente al año o fracción contado a partir de la radicación de su cuenta ante la autoridad de tránsito y transporte del Distrito. f. PLAZO DE PAGO: Se cancela anualmente en las fechas que determine la autoridad de movilidad. g. DESCUENTO POR PRONTO PAGO: La autoridad de Tránsito y Transporte Distrital podrá otorgar un descuento del 5% en los derechos de tránsito, en los términos que lo defina dicha autoridad. En el evento de no establecer la forma para aplicar el descuento, éste se hará a quien cancele dentro del primer plazo fijado por la autoridad de tránsito y transporte. El pago de esta tasa fuera de los plazos concedidos por la autoridad da lugar a liquidar intereses de mora y para su cobro se deben aplicar las normas del procedimiento tributario nacional. (…).”. “DECRETO N° 0180 DE 2010

POR EL CUAL SE COMPILA, ACTUALIZA Y RENUMERA LA

NORMATIVA TRIBUTARIA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA ARTÍCULO 170. Conceptos y tarifas. Los siguientes son los conceptos y las tarifas por derechos de tránsito en el Distrito especial, Industrial y Portuario de Barranquilla: (…)

52. Derechos de Tránsito 7 (…) Parágrafo segundo. La tasa por derechos de tránsito del ítem 52,

tiene la estructura señalada en los Artículo 171 a 178 del presente Decreto. ARTÍCULO 171. Hecho generador. En la tasa por derechos de tránsito lo constituirá, el servicio que presta la autoridad de tránsito del municipio por la administración de la carpeta del vehículo, los servicios y medidas de seguridad vial que implanta. ARTÍCULO 172. Sujetos pasivos. En la tasa por derechos de tránsito lo constituirán los Propietarios o poseedores de vehículos automotores matriculados en el registro automotor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. ARTÍCULO 173. Tarifa. Las tarifas establecidas para la tasa por concepto de los derechos de tránsito serán las señaladas en el ítem 52 del Artículo 170 del presente Decreto. ARTÍCULO 174. Causación. La tasa de derechos de tránsito se genera el primero de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, los derechos se causan en la fecha de matrícula, y se liquidarán en proporción a número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. ARTÍCULO 175. Exención. Los vehículos matriculados en la Secretaría de Movilidad, estarán exentos de pago de los Derechos de Tránsito por los 12 meses siguientes a la fecha de la matrícula; cumplido este término se liquidarán los Derechos de Tránsito proporcionalmente al tiempo que faltare para el corte a 31 de Diciembre del respectivo año, esto es, el año en que se cumple el término de exención.

(…). ARTÍCULO 176. Plazo de pago. La tasa por derechos de tránsito se cancela anualmente en las fechas y plazos que determine la autoridad de movilidad. ARTÍCULO 177. Descuento por pronto pago. En la tasa por derechos de tránsito la autoridad de Tránsito y Transporte Distrital podrá otorgar un descuento del 10% en los derechos de tránsito, en los términos que lo defina dicha autoridad. El pago de esta tasa fuera de los plazos concedidos por la autoridad da lugar a liquidar intereses de mora y para su cobro se deben aplicar las normas del procedimiento tributario nacional. ARTÍCULO 178. Procedimiento de liquidación y discusión de la tasa. Para la determinación de los derechos de tránsito la Administración Distrital a través del funcionario competente para el efecto, proferirá la correspondiente liquidación factura la cual se notificará utilizando el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Distrital. Para la determinación, discusión y cobro de los derechos de tránsito se aplicará el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Distrital. (…).”.

2. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante solicita la suspensión provisional de los actos acusados con fundamento en lo siguiente: “Solicito ante ustedes, la suspensión provisional del Numeral 34 y el Parágrafo Segundo del artículo 148 del Acuerdo 030 del 30 de diciembre de 2008 emanado del Concejo Distrital de barranquilla, y consecuencialmente se decrete la suspensión provisional de los artículos 170 ítem 52 y su

parágrafo segundo, los artículos 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Decreto 0180 del 4 de mayo de 2010, suscrito por el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ya que crearon y vienen cobrando un tributo, sin tener las facultades para ello, de conformidad con lo reglamentado por los artículos 6°; 121; 123 inciso segundo; 150 numeral 12°; 287 numeral 3°; y 313 numeral 4° de la Constitución Política de Colombia; el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, artículo 16 de la Ley 962 de 2005; y el artículo 147 Acuerdo 030 del 30 de diciembre de 2008 emanado del Concejo Distrital de Barranquilla que parcialmente se demanda. Hago expresamente esta solicitud, en los términos del artículo 238 de la Constitución Política de 1991: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establece la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Al respecto el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989 dispone que el Consejo de Estado o los tribunales administrativos podrán suspender los efectos de un acto mediante las siguientes reglas: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda, o por escrito separado, presentando antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma,

por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud…”. La suspensión provisional se solicita teniendo en cuenta que, ante una confrontación directa entre el acto acusado, es decir, el Numeral 34 y el Parágrafo Segundo del artículo 148 del Acuerdo 030 del 30 de diciembre de 2008 emanado del Concejo Distrital de Barranquilla, con las disposiciones invocadas como fundamento de derecho en esta demanda, los artículos 6°, 121, 123 inciso segundo, 150 numeral 12°, 287 numeral 3°, y 313 numeral 40 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, artículo 16 de la Ley 962 de 2005 y especialmente, el artículo 147 del mismo Acuerdo 030 del 30 de diciembre de 2008 emanado del Concejo Distrital de Barranquilla, por las razones expuestas en el concepto de la violación de la presente demanda, ostensiblemente la infracción es manifiesta sin que haya necesidad de realizar ni razonamiento, ni interpretación alguna, por lo tanto, la medida es procedente.”. (negrilla fuera de texto).

II. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 3 de julio de 2012, negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, por considerar que el actor indicó que los argumentos de la suspensión provisional eran los mismos con los cuales solicitó la nulidad de las normas demandadas.

III. EL RECURSO El actor solicita se revoque el numeral 2° de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto negó la suspensión provisional solicitada.

Sostiene que el contenido de la demanda forma parte de la solicitud de la suspensión provisional del acto demandado y, en la misma, se explica de manera clara y precisa cuáles son las normas de rango superior que son manifiestamente “infraccionadas”. Agrega que los argumentos por los cuales solicitó la suspensión provisional de los actos demandados son ostensiblemente contrarios a las normas superiores, que sumados a otros que aparecen en el texto de la demanda le servirán para probar la ilegalidad de la expedición de los actos acusados.

IV. CONSIDERACIONES La acción incoada en este caso es la de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA. Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el artículo 152 del CCA señala los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

De conformidad con el numeral 1º del artículo 152 CCA, la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos está supeditada a “Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida”. Ello entraña la obligación para quien la solicita, de expresar en la misma demanda o por escrito separado, las razones de la vulneración de las normas superiores

que se invocan como violadas. En uno y otro caso, deben expresarse concreta y debidamente las razones para solicitarla, vale decir, el concepto de la violación y señalar cuáles son las normas superiores que se consideran manifiestamente transgredidas por los actos acusados. En este caso, el actor solicita que se estudie el concepto de violación de la demanda, sin formular expresamente los cargos o motivos de infracción a los artículos 6°, 121, 123 inciso 2°, 150 numeral 12°, 287 numeral 3° y 313 numeral 40 de la Constitución Política; el artículo 168 de la Ley 769 de 2002; 16 de la Ley 962 de 2005 y 147 del Acuerdo 030 de 2008, por lo cual resulta evidente la improcedencia de la solicitud de suspensión provisional, por no reunir los requisitos exigidos por el numeral 1° del artículo 152 del CCA. La Sala advierte que no es suficiente que el demandante en la solicitud de suspensión provisional haga remisión a las razones expuestas en el concepto de violación de la demanda, toda vez que la norma es contundente al señalar que uno de los requisitos para que se decrete tal medida es su sustentación de manera expresa. Esta Sección en providencia de 16 de septiembre de 2010 se pronunció en los siguientes términos: “2.- En el presente asunto, el actor considera que la Resolución N° 1057 del 23 de marzo de 2010, objeto de la acusación, debe suspenderse por contrariar la Constitución Política, de acuerdo con el concepto de su quebramiento expuesto en la demanda.

Sin embargo, resulta pertinente aclarar que aún cuando en el capítulo final de la demanda, solicitó de modo expreso la suspensión provisional del acto demandado, no sustentó los argumentos que estima que deben de tenerse en cuenta por la Sala para acceder a suspender provisionalmente la resolución acusada. En ese orden de ideas, al no cumplirse el requisito de sustentación de la solicitud de la medida cautelar, se negará la suspensión provisional del acto demandado. (…).”.4 Por los anteriores razonamientos se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFÍRMASE el numeral segundo del auto de 3 de julio de 2012, por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de suspensión provisional. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO 4 Acción de nulidad. Expediente 11001-03-24-000-2010-00329-00. Actor: Leonardo Emilio Paz

Matuk. Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

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