🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2012-00471-01-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2012-00471-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia En ese orden de ideas, advierte la Sala que si bien en principio sería necesario realizar un estudio de fondo de los antecedentes administrativos de los actos acusados, en el presente caso, con la solicitud de suspensión provisional fueron allegados documentos que acreditan que, en efecto, de manera previa a la expedición de los Acuerdos 008 de 19 de marzo de 2008 y 014 de 10 de junio de 2008, expedidos por el Concejo Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, se omitió solicitar la asesoría técnica de que habla la mencionada resolución así como elaborar el respectivo estudio de factibilidad. Por lo anterior, es claro que en el sub examine se dan los presupuestos establecidos en el artículo 152 ibídem para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, pues además de estar solicitada y sustentada de manera expresa, para determinar el desconocimiento de la Resolución núm. 03648 de 1993, no fue necesario realizar un estudio de fondo, sino que la misma pudo determinarse a partir con los documentos aducidos con tal solicitud.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 008 DE 2008 (19 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA ATLANTICO (Suspendido) / ACUERDO 014 DE 2008 (10 de junio) CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA

ATLANTICO (Suspendido).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00471-01

Actor: DAVID BARRIOS MIRANDA Y OTROS

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA - ATLANTICO Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora, contra el proveído de 13 de diciembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto adicionó el auto admisorio de la demanda y denegó la suspensión provisional de los actos acusados.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor DAVID BARRIOS MIRANDA, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, contra los Acuerdos núm. 008 de 19 de marzo de 2008 y 014 de 10 junio de 2008, expedidos por el Concejo Municipal de Puerto Colombia, Atlántico. En escrito anexo a la demanda solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos en mención, argumentando que los mismos vulneran de manera clara y ostensible lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución 03846 de 11 de agosto de 1993, en tanto que a la creación del nuevo ente descentralizado del orden municipal como organismo de tránsito y transporte, bajo la modalidad de

una sociedad de economía mixta, no precedió la solicitud de asesoría técnica y el estudio de factibilidad ante el Ministerio de Transporte, como lo dispone la referida Resolución. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de 3 de julio de 2012, el Tribunal admitió la demanda, empero omitió pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. Por lo anterior, el a-quo mediante auto de 13 de diciembre de 2012 decidió adicionar el auto admisorio, en el sentido de negar la suspensión provisional, al efecto consideró que prima facie no es posible determinar si se han infringido de manera flagrante las normas, en tanto resulta necesario un análisis profundo y riguroso para establecer si se produjo o no la vulneración alegada por el actor, estudio que es propio del fallo. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Al sustentar el recurso de apelación contra el auto que denegó la suspensión provisional, afirma el actor que el Tribunal omitió explicar las presuntas razones y consideraciones por las cuales se requiere un análisis profundo y riguroso de la violación alegada. A su juicio sí existe una manifiesta violación e infracción clara y ostensible de las normas en mención, principalmente de lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución 03846 de 11 de agosto de 1993, y como fundamento de ello, además de reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de suspensión provisional, trae a colación lo dispuesto por esta Sección en la providencia de 15 septiembre de 1995, al pronunciarse sobre un asunto similar.

Así las cosas, solicita revocar el auto recurrido en cuanto dispuso negar la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según el artículo 152 del C.C.A. a que la misma sea solicitada y sustentada de forma expresa y pueda establecerse la manifiesta infracción de una de las disposiciones que le sirven de fundamento, sea por confrontación directa o porque así lo evidencien los documentos allegados con la solicitud. El citado artículo, es del siguiente tenor: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.

En ese orden de ideas, corresponde entonces a la Sala determinar si, en efecto, en el caso sometido a consideración se configuran o no los presupuestos antes referidos para acceder a decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Alega el actor que los Acuerdos respecto de los cuales se pretende la nulidad,

fueron expedidos sin la plena observancia de los requisitos establecidos para el efecto en el artículo 1º de la Resolución 03648 de 1993, a saber: “ARTICULO PRIMERO.- Previa a la creación del Organismo de Tránsito y Transporte, los municipios interesados deberán cumplir el siguiente procedimiento: a.- Solicitar asesoría técnica al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a efectos de establecer la estructura orgánica y funciones que debe cumplir. b.- Elaborar un estudio de factibilidad que como mínimo debe contener: - Área de influencia del municipio, teniendo en cuenta la existencia de otros Organismos de Tránsito en la región. - Flujo vehicular. - Parque Automotor. - Presupuesto de funcionamiento que incluya los posibles ingresos generados. - Estructura administrativa y operativa. - Análisis del servicio público de transporte, urbano, suburbano periférico y veredal. - Evaluación de los requerimientos en sistematización. - Plan vial del municipio”. En virtud de lo anterior, considera que el Concejo Municipal de Puerto Colombia incurrió en una flagrante violación de la norma antes transcrita, lo cual hace procedente la suspensión provisional de los efectos de dichos actos administrativos. Ahora bien, dentro de los documentos allegados por el demandante obra el Oficio 0714-010, en el cual la Subdirectora de Tránsito (E) del Ministerio de Transporte manifiesta que la entidad no ha emitido acto administrativo alguno o autorización que suprima o liquide la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Puerto Colombia o la creación de una sociedad de economía mixta.

De igual forma, a folio 28 del cuaderno del Tribunal obra respuesta del Concejo Municipal de Puerto Colombia a la petición presentada por el actor, informándole que “dentro los antecedentes y la documentación que reposa en la Secretaría (…) no existe documento o solicitud con respecto a la Asesoría Técnica al Ministerio de Transporte para establecer para establecer la estructura orgánica y funciones que debe cumplir la actual sociedad de economía mixta Tránsito de Puerto Colombia S.A., ni sobre los estudios de factibilidad requeridos por la Resolución núm. 03846 de 11 de agosto de 1993” En ese orden de ideas, advierte la Sala que si bien en principio sería necesario realizar un estudio de fondo de los antecedentes administrativos de los actos acusados, en el presente caso, con la solicitud de suspensión provisional fueron allegados documentos que acreditan que, en efecto, de manera previa a la expedición de los Acuerdos 008 de 19 de marzo de 2008 y 014 de 10 de junio de 2008, expedidos por el Concejo Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, se omitió solicitar la asesoría técnica de que habla la mencionada resolución así como elaborar el respectivo estudio de factibilidad. Por lo anterior, es claro que en el sub examine se dan los presupuestos establecidos en el artículo 152 ibídem para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, pues además de estar solicitada y sustentada de manera expresa, para determinar el desconocimiento de la Resolución núm. 03648 de 1993, no fue necesario realizar un estudio de fondo, sino que la misma pudo determinarse a partir con los documentos aducidos con tal solicitud. En consecuencia, para la Sala es viable acceder a la solicitud de suspensión

provisional, razón por la cual el auto recurrido será revocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el proveído apelado. En su lugar se dispone DECRETAR la suspensión provisional de los Acuerdos núm. 008 de 19 de marzo de 2008 y 014 de 10 de junio de 2008, expedidos por el Concejo Municipal de Puerto Colombia, Atlántico. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

Consultar sobre este documento ...