CE-08001-23-31-000-2012-00479-01(59028)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2012-00479-01(59028)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a Sala considera que, si bien la parte actora padeció un daño, consistente en haber sido privada del dominio de los bienes identificados con las matrículas […], este no es antijurídico, puesto que las decisiones frente a las cuales no operó el fenómeno jurídico de la caducidad y se alegaron yerros se dictaron en derecho, por manera que eran imperativas debido al incumplimiento de las obligaciones dinerarias de la [demandante], respaldadas con el pent-house y el garaje que fueron subastados. En las condiciones descritas, la Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo […] en el sentido de declarar probada la caducidad con respecto a las actuaciones ejecutoriadas previas al 24 de febrero de 2010, y la confirmará en todo lo demás, pues, si bien i) se configuró un daño consistente en la pérdida de los inmuebles de dominio de la [demandante], ii) este
no es antijurídico, en tanto se originó en un proceso ejecutivo cuyas diligencias de aprobación del remate, pago del valor restante por los inmuebles y devolución por cuenta del saneamiento de las deudas de los predios se ajustaron a derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996,
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser
declarada de oficio por el juez. Con respecto a la contabilización del término para demandar en los eventos en que se alega un error judicial, es del caso precisar que, cuando se invocan yerros en torno a múltiples decisiones de un mismo proceso, la oportunidad debe analizarse de manera individual frente a cada actuación, pues el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 permitió que se alegaran errores judiciales “materializados a través de una providencia contraria a la ley”, mas no en cuanto a todo el proceso en general. Como consecuencia, el término para demandar comienza a correr de manera particular con respecto a cada providencia frente a la cual se alega un yerro.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de caducidad de la acción y sus consecuencias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2014, rad. 27588, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El numeral 8 del artículo 136 del CCA consagraba un término de dos años para
interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. […] [L]a Sala concluye que la demanda, en lo relativo a la decisión del 23 de julio de 2008 y las que la anteceden se radicó por fuera del término previsto para incoar la acción de reparación directa, pues fue presentada después de los dos años desde la ejecutoria de esas actuaciones, motivo por el cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Finalmente, en lo que respecta al auto del 24 de febrero de 2010 y las decisiones posteriores, frente a las cuales se formularon cargos y se agotaron los recursos de ley, la acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista para ello, dado que el libelo introductorio fue radicado dentro de los dos años siguientes desde su ejecutoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633,
C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B,
C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008,
rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 1 de marzo de 2018, rad. 52097, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 7 de mayo de 2018, rad. 40610, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 20614, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 28 de septiembre de 2017, rad. 53447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 56171, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00479-01(59028)
Actor: CARMELA ROSA FERNÁNDEZ MARRIAGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) (APELACIÓN SENTENCIA) MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No fue instituido como una tercera instancia, sino como un mecanismo para resarcir los daños antijurídicos imputables al Estado, sin que las diferencias en torno a una
providencia judicial puedan ser consideradas, per se, como yerros. CADUCIDAD – la demanda debe ser presentada dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al conocimiento del daño antijurídico. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Carmela Rosa Fernández Marriaga y otros demandaron a la Rama Judicial por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 1998-00397, en el que se embargaron, secuestraron y remataron dos bienes inmuebles de su propiedad, lo que en su opinión le generó una afectación patrimonial por cuenta de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y un error judicial, dado que, en su criterio, no se cumplieron los requisitos para que fuera privada de los predios en comento.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 14 de diciembre de 20121, la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga, en representación de los menores Rosa Paulina De La Cruz Fernández, Nicolás Antonio De La Cruz Fernández y Sebastián De La Cruz Fernández, por medio de apoderado, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con las actuaciones del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y de la Sala Civil – Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en un proceso ejecutivo hipotecario en el cual se embargó, secuestró y remató un apartamento y un garaje de su propiedad. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto del daño emergente, la suma de $400’000.000 por el valor del apartamento y su garaje, o el equivalente al valor del metro cuadrado en el sector donde estaban ubicados los inmuebles al momento del cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta su área total. Igualmente, pidió que le fuera reconocido el lucro cesante por la suma de $60’000.000, por concepto de los arriendos que se causaron desde la entrega de los inmuebles y hasta el cumplimiento de la sentencia, así como su indexación y los intereses de mora. Del mismo modo, pidió que se le pagara la suma de $43’200.000 por concepto de servicios públicos de los predios. Por otra parte, solicitó el pago de $200’000.000 por concepto de los daños psicológicos, causados, consolidados y futuros” y $400’000.000 por la pérdida de oportunidad consistente en el valor que pudo obtener por la venta de los 1 Folios 1 a 17 del cuaderno 1. inmuebles y la inversión de ese capital, desde que el apartamento y el garaje fueron embargados. Finalmente, pidió que se reconocieran los perjuicios “morales objetivados y subjetivos, actuales y futuros”, así como de la vida de relación, sin que hubiera indicado un valor concreto por esos conceptos.
2. Hechos de la demanda2
El 18 de marzo de 1997, la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga adquirió el
pent-house ubicado en la ciudad de Barranquilla, en la calle 91 número 56 19, edificio Los Ejecutivos, apartamento 5, identificado con la matrícula inmobiliaria 040-77034, así como el garaje con la matrícula inmobiliaria 040-77022, con el fin de “habitarlo con sus menores”. El 27 de noviembre de 1997, la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga suscribió ante el Notario Segundo del Círculo de Barranquilla la escritura No. 3.591, de constitución del gravamen de hipoteca con respecto a los inmuebles identificados con matrículas 040-77034 y 040-77022, y en favor del señor Hernán Rodríguez Guette, la que fue ampliada mediante escritura número 3.796 del 15 de diciembre de la misma anualidad. El 30 de julio de 1998, el señor Hernán Rodríguez Guette, por medio de apoderado, interpuso demanda ejecutiva en contra de la señora Carmela Rosa Fernández Marriaga, la que le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, asunto al cual se le asignó el radicado 1998-00397. El 7 de septiembre de 1998, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por la suma de $15’000.000 y sus intereses y decretó el embargo y secuestro de los inmuebles constituidos como garantía. El 12 de noviembre de 1998, la Inspección 19 Especializada de Policía y Comisarías de Familia de Barranquilla realizó la diligencia de secuestro de los
bienes respectivos. Ante la ausencia de la parte ejecutada, y luego de ser emplazada, el 6 de mayo de 1999, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla nombró como curador ad litem al señor Julio Escorcia Barraza, quien mediante escrito del 2 de junio de la misma anualidad contestó la demanda sin proponer excepciones. 2 Folios 3 a 8 del cuaderno 1. El 9 de julio de 1999, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia, en la que se ordenó la venta en subasta pública de los inmuebles objeto del proceso hipotecario. El 21 de junio de 2000, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito por un total de $57’539.000. Entretanto, el 17 de julio de la misma anualidad, la parte ejecutada, quien compareció a través del abogado Nicolás de la Cruz Picalúa, objetó el valor calculado por el actor y solicitó la pérdida de los intereses por haberse superado la tasa de usura, sin que se hubiera accedido a tal pretensión. El 29 de agosto de 2000, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla modificó la liquidación del crédito en $27’213.999. La parte ejecutante, en escrito del 8 de marzo de 2004, le revocó el poder a su apoderado y se quedó sin representación “por un tiempo”, luego de lo cual el 2 de julio del mismo año le otorgó poder a Enrique Rochel Movilla y Roberto Rafael Rochel Movilla. Los días 3 de agosto y 4 de octubre de 2005, 3 de abril de 2006 y 3 de mayo de
2007 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla celebró audiencias de remate, las que fueron declaradas desiertas debido a que no se presentó ningún postor. El 23 de julio de 2008, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla celebró audiencia de remate, en la que se adjudicaron los bienes hipotecados al acreedor Hernán Rodríguez Guette por $64’586.800. El remate fue aprobado mediante decisión del 24 de febrero de 2010, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de febrero de 2011. La parte demandante manifestó que los inmuebles objeto del proceso eran inembargables; que la hipoteca se encontraba viciada por objeto y causa ilícita; que la demanda ejecutiva no cumplió los requisitos formales; que el mandamiento de pago le fue notificado indebidamente; que el curador ad litem que se le nombró no formuló excepciones; que se aprobó la liquidación del crédito con anatocismo de los intereses; que el juez de conocimiento favoreció al ejecutante por aprobar la reliquidación del crédito por el período en que estuvo sin apoderado; que los bienes fueron indebidamente identificados en el remate; y que se ordenó la entrega de parte de los remanentes al ejecutante sin sustento legal. Como consecuencia, la actora indicó que el juez de conocimiento debió declararse inhibido en vez de avocar conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario por un título y una demanda defectuosos.
3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto del 4 de febrero de 20133,
inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora que allegara copia en medio magnético del libelo introductorio y sus anexos, la dirección de correo electrónico de la entidad demandada y documento en el que acreditara el parentesco con los menores referenciados en el escrito inicial. La parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda el 18 de febrero de 20184, en el que allegó las copias solicitadas y el registro civil de los menores. Del mismo modo, clasificó los yerros invocados en la demanda de la siguiente manera: i) omisión de inadmitir la demanda ejecutiva por no cumplir los requisitos formales, ii) indebida notificación de la demanda, iii) nombramiento de curador ad litem; iv) sentencia no inhibitoria: v) favorecimiento del ejecutante por una mora a su favor producto de su abandono del proceso y vi) identificación defectuosa de los inmuebles en el proceso de remate. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda mediante providencia del 29 de abril de 20135, decisión que le fue notificada a la Rama Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado en debida forma. 3.1. Contestación de la demanda El 20 de agosto de 20136, la Rama judicial contestó la demanda e indicó que no se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el cual se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de daño imputable a la Rama Judicial y la innominada. Adujo que en el proceso ejecutivo frente al cual se alega un daño antijurídico, el
título cuya ejecución se buscaba contenía una obligación clara, expresa y exigible, 3 Folios 61 a 63 del cuaderno 1. 4 Folios 68 a 70 del cuaderno 1. 5 Folios 85 a 87 del cuaderno 1. 6 Folios 100 a 110 del cuaderno 1. no existían vicios procesales ni se propusieron excepciones. Como consecuencia, manifestó que actuó de acuerdo con la ley, por lo que las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y del Tribunal Superior de Barranquilla se ajustaron a derecho. En ese sentido, afirmó que no se acreditó que las decisiones objeto de la demanda estuvieran circunscritas en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y carente de fundamento, motivo por el cual no se configuraron los elementos para la responsabilidad de la Rama Judicial por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o por un error judicial. Igualmente, consideró que no hubo una actuación tardía de la administración ni una actividad defectuosa, sino que, por el contrario, el proceso ejecutivo se desarrolló en respeto del debido proceso y de la normativa aplicable al caso. De otro lado, indicó que la demandante solicitó una suma desproporcionada como indemnización, “sin bases legales y sin fuerza de convicción”, y que no se encuentra demostrada ni acreditada. En suma, la parte demandada manifestó que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad del Estado ni los montos de indemnización solicitados, por lo que debía ser exonerada. El 5 de septiembre de 20137, la parte demandante descorrió traslado de las
excepciones propuestas por la Rama Judicial y reiteró los argumentos del libelo introductorio. Frente a la excepción de inexistencia de daño imputable a la Rama Judicial, adujo que los yerros en que incurrió la demandada al permitir que la parte ejecutante del proceso a su cargo se apropiara indebidamente del apartamento que le pertenecía fueron acreditados, a través de pruebas documentales. Posteriormente, indicó que le fue vulnerado el debido proceso por haberse tramitado la demanda ejecutiva sin el lleno de los requisitos legales, debido a una indebida especificación de la ubicación del inmueble, una notificación defectuosa del mandamiento de pago, el nombramiento de un curador ad litem, yerros en el remate del apartamento y el desconocimiento del precedente sobre la demanda en forma, motivo por el cual concluyó que se configuró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por su actuación defectuosa. 3.2. Audiencia inicial 7 Folios 114 a 126 del cuaderno 1. A través de proveído del 7 de octubre de 20138, el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. El 16 de octubre de 20139 se realizó la referida audiencia, en la que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento. En lo que tiene que ver con las excepciones formuladas por la parte demandada, se indicó que debían ser revisadas al momento de la decisión de fondo, pues estaban estrechamente ligadas con los elementos generales de la responsabilidad. Igualmente, se fijó el litigio en el entendido de que se debe resolver si la Rama Judicial es responsable patrimonialmente por los daños causados a la parte actora
en razón de un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia durante el desarrollo del proceso con radicado 1998-00397, en el cual se decretó el remate y la entrega del inmueble ubicado en la calle 91 número 56-19, apartamento 5, pent-house del edificio Los Ejecutivos de Barranquilla y de su parqueadero. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Luego se decretaron como pruebas las aportadas por las partes del proceso. Igualmente, se ofició a la Clínica Psiquiátrica Resurgir para que enviara la historia clínica de Carmela Rosa Fernández Marriaga, a la Fiscalía Local de Barranquilla para que allegara la copia auténtica del expediente número 48739, y a la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, con el fin de que certificara el valor del metro cuadrado en el sector donde se encuentra ubicado el apartamento en cuestión. Por otra parte, se ordenó la práctica de un dictamen pericial y de varias pruebas testimoniales. 3.3. Audiencia de pruebas El 15 de noviembre de 201310, el Tribunal Administrativo del Atlántico instaló la audiencia de pruebas. En ese sentido, se concedió un término de 8 días para que la parte actora le suministrara al perito la información necesaria para el dictamen. Por otra parte, 8 Folio 128 del cuaderno 1. 9 Folios 130 a 138 del cuaderno 1. 10 Folios 148 a 150 del cuaderno 1. procedió a escuchar el testimonio de la señora Isabel Noriega Padilla, quien fue
interrogada por las partes. Luego de lo anterior, la demandante manifestó renunciar al testimonio de la señora Josefina Fernández Paba, solicitud que fue aceptada por el a quo. El 21 de abril de 201511 se constituyó la continuación de la audiencia de pruebas, en la que se iba a practicar el dictamen pericial solicitado, empero, fue suspendida para que tal informe fuera conocido por las partes. El 29 de abril de 201512, se reanudó la audiencia en comento y el perito Ernesto Posada Torres expuso el alcance del dictamen, en el que se estimaron los perjuicios materiales solicitados en el escrito inicial, luego de lo cual fue interrogado por la parte actora, quien le solicitó la actualización del valor de los inmuebles con los respectivos intereses, así como una descripción pormenorizada del apartamento, lo que fue “decretado” por el a quo. El 28 de junio de 201613 se presentó el documento con la información solicitada. 3.4. Alegatos de conclusión Una vez concluido el período probatorio, el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de auto del 27 de julio de 201614, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. En escrito del 17 de agosto de 201615, la parte demandante reiteró los argumentos del escrito inicial y manifestó que la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por llevar hasta su conclusión un proceso ejecutivo con múltiples yerros, circunstancia que en su opinión la privó del
“dominio, de la posesión, uso, goce y disposición de su apartamento”. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
4. Sentencia de primera instancia 11 Folios 306 a 308 del cuaderno 1. 12 Folios 314 a 316 del cuaderno 1. 13 Folios 333 a 351 del cuaderno 1. 14 Folio 369 del cuaderno 1. 15 Folios 375 a 398 del cuaderno 1.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 7 de octubre de 201616, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Como sustento de lo anterior, manifestó que la parte demandante tuvo la oportunidad de proponer excepciones desde que se libró mandamiento de pago; sin embargo, solo se hizo presente cuando ya se había nombrado curador ad litem y únicamente para solicitar la nulidad tanto de la supuesta notificación indebida del mandamiento de pago, como del remate de los inmuebles objeto del embargo, solicitudes que le fueron denegadas por concluirse que las decisiones fueron ajustadas a derecho. Posteriormente, indicó que los actores ventilaron en la primera y segunda instancia del proceso ejecutivo todos sus reparos, a través de la interposición de los recursos, por manera que no hubo una afectación al derecho de defensa. Finalmente, adujo que, si el juez contencioso administrativo hiciera análisis de los señalamientos en comento, se convertiría en una nueva instancia y despojaría las funciones del juez natural del caso. En suma, el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó que las actuaciones
objeto de la demanda se ajustaron a derecho, por lo que no era procedente acceder a las pretensiones del libelo introductorio.
5. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la parte actora interpuso recurso de apelación el 23 de noviembre de 201617, en el que indicó que se configuraron los elementos para declarar responsable a la Rama Judicial, pues se le vulneró el derecho al debido proceso por un actuar defectuoso de la demandada. Como consecuencia, solicitó que se revocara la decisión impugnada.
En desarrollo de lo anterior, señaló que padeció un daño antijurídico producto de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia contenido en el proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado 7 Civil del Circuito de Barranquilla 16 Folios 416 a 433 del cuaderno 2. 17 Folios 440 a 461 del cuaderno 2. y de la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, debido a que se encontraba “plagado de irregularidades”. Así pues, alegó que el juez de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario no declaró de oficio la excepción de nulidad absoluta de la hipoteca por la existencia de un objeto y causa ilícita, debido a que no tenía doble firma, por haberse pactado intereses superiores a la tasa de usura y al no habérsele preguntado a la suscribiente si tenía una sociedad de hecho, por manera que, en su criterio, no era dable admitir la demanda. Entretanto, señaló que el escrito inicial no cumplió los requisitos de la demanda en
forma, al no haber identificado los bienes inmuebles como se debía, de modo que, en su criterio, se debía inadmitir o rechazar el libelo introductorio. Del mismo modo, manifestó que, al no haber sido notificada debidamente del mandamiento de pago, se le impidió designar un abogado de confianza, pues se le nombró curador ad litem “antes de que se venciera el término del emplazamiento”, quien contestó la demanda sin formular ninguna excepción. Por otra parte, afirmó que la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución tampoco declaró la nulidad absoluta, ni se identificaron adecuadamente los inmuebles embargados en el proceso; que la decisión que aprobó la liquidación del crédito avaló el reconocimiento de intereses a la tasa de usura; que en los avisos de prensa que fueron publicados con el fin de convocar a la subasta pública, el lugar de ubicación de los inmuebles no fue señalado, lo que impidió que el apartamento fuera rematado por el 70% de su avalúo; y que debía declararse la nulidad del remate, pues “el prestamista no depositó el dinero completo”. Finalmente, alegó que el a quo erró al considerar que el perjuicio que se le ocasionó a la víctima obedeció a un error judicial, pues, a su juicio, se produjo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que se probó la causa petendi en ese sentido.
6. Trámite de segunda instancia El 20 de enero de 201718, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la providencia del
18 Folio 463 del cuaderno 2. 7 de octubre de 2016 y, como consecuencia, ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado. El 9 de mayo de 201719, esta Corporación admitió el recurso de apelación y ordenó notificar la decisión al Ministerio Público. Igualmente, el 30 de agosto de la misma anualidad20 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. Alegatos de conclusión El 6 de octubre de 201721, la parte actora presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos del recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 201122 -en adelante CPACA-, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pret
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