CE-08001-23-31-000-2012-00503-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2012-00503-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ADUANERO – Clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIADel Producto Gluten de maíz Forrajero en pellets / GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO EN PELLETS – Es diferente al gluten de maíz / PRODUCTO GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO EN PELLETS – Uso / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Presentación al amparo de la clasificación arancelaria efectuada por la DIAN [D]e las declaraciones de importación, se evidencia que el producto importado por la parte demandante fue: “PREPARACIONES DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA
LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES. LAS DEMAS. LAS DEMAS (sic).
PRODUCTO DE LAS INDUSTRIAS DE LA MOLIENDA DEL MAIZ COMPUESTO POR GLUTEN DE MAIZ ADICIONADO DE PROTEÍNAS Y GRASA. PRODUCTO GLUTEN DE MAIZ FORRAJERO, PRESENTACION A GRANEL”; por lo que de acuerdo con las resoluciones referidas supra, el producto importado difiere del gluten de maíz, debido a las características que cada uno contiene. En ese orden, el gluten de maíz es un subproducto desecado de la almidonería de maíz en forma de granuloso amarillo, con el siguiente análisis nutricional: humedad 10.16%, grasa 1.9 %, proteína 62.8%, fibra 0.84% y, se utiliza como una aditivo en la fabricación de alimentos concentrados para animales. Por otro lado, el producto denominado gluten de maíz forrajero en pellets consiste en pellets de color marrón, conformado por una mezcla de salvado de maíz gluten y residuos
procedentes de las aguas de remojo, con residuos de cribado de maíz; el referido producto se utiliza en la elaboración de alimentos concentrados para animales con la siguiente composición: humedad 10.7 %, proteína 24.5%, grasa 2.41%, fibra 6.9%. En consecuencia, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que el producto importado es gluten de maíz, como tampoco que la Resolución núm. 4132 de 2005 no hace referencia a productos para alimentación de animales, habida cuenta que en la misma resolución se indicó que: “se utiliza en la fabricación de alimentos concentrados para animales”. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la descripción de la mercancía de las declaraciones de importación coincide con la que fue analizada en la Resolución núm. 4132 de 2005, vigente para el momento de la importación de la mercancía y, difiere de la que se examinó en las resoluciones núms. 04131 de 2005 y 04951 de 2005, sin que los actos demandados cuestionaran las características del producto importado. En ese sentido, la parte demandante dio cumplimiento a la Resolución núm. 4132 de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Resolución núm. 4240 de 2000; en razón a que como se precisó en el numeral supra, las resoluciones expedidas por la parte demandada sobre clasificación arancelaria son de obligatorio cumplimiento. Por último, respecto al argumento según el cual siguiendo las reglas de interpretación de la clasificación arancelaria, necesariamente la mercancía era calificable por la subpartida 2303.10.00.00, la
Sala precisa que la Resolución núm. 4132 de 2005 fue expedida por la parte demandada en razón a las facultades otorgadas para realizar la armonización de la clasificación arancelaria y fue quien decidió que el producto “gluten de maíz forrajero en pellets” se debía clasificar por la subpartida 2309.90.90.00. ADUANERO – Clasificación arancelaria / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por desaparecimiento de sus fundamentos de hecho y de derecho / DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No impide su juicio de legalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala advierte que las resoluciones núms. 4951 de 2005 y 4131 de 2005, las cuales sirvieron de fundamento a las decisiones adoptadas en los actos administrativos acusados, fueron declaradas nulas; por las sentencias de 25 de junio de 2012 y de 26 de julio de 2017, respectivamente, de la Sección Cuarta de esta Corporación. La Resolución núm. 4951 de 2005 fue declarada nula, debido a que no se tenía prueba de cuál era la nueva información consultada por la Administración para reclasificar la mercancía. Asimismo, con relación a la Resolución núm. 4131 de 2005 se determinó que estaba viciada de falta de motivación por idéntica causa. […] No obstante, la Sala advierte que la
desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho de un acto administrativo genera la pérdida de su fuerza ejecutoria, conforme lo establece el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; esto es, la nulidad de las resoluciones que sirvieron de base para expedir los actos administrativos acusados, apareja el decaimiento de estos últimos. […] En ese orden de ideas, el decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento sólo opera hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez. Como quiera que, la pérdida de fuerza ejecutoria opera sobre la eficacia del acto administrativo, es decir, su capacidad de producir efectos jurídicos, y no sobre los requisitos de validez del mismo, nada obsta para que la Sala se pronuncie sobre estos últimos. En efecto, se realizará el estudio de los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Marco normativo
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 4132 DE 2005 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANA NACIONALES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00503-01
Actor: AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL 1
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Clasificación arancelaria SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia, el 31 de mayo de 2013, por el Tribunal
Administrativo del Atlántico. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La Agencia de Aduanas SIA Trade S.A.1, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 19842, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0639-01482 de 2 de septiembre de 2011, “por la cual se profiere liquidación oficial de corrección”; expedida por la Jefe de la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla; y de la Resolución núm. 1-00223-10.014 de 15 de febrero de 2012, “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la parte demandada
archive el proceso de cobro de los tributos aduaneros. Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“ […] PRIMERA Se declare la nulidad de las resoluciones No. No. 01482 de septiembre 02 de 2011 y la No. 10-00-223-10.014 de febrero 15 de 2012, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas Barranquilla y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos respectivamente, por cuanto se profirieron violando normas constitucionales y legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez. SEGUNDA 1 Por medio de apoderado. Cfr. Folio 37 2 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” Se reconozca a favor de AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A NIVEL 1, silencio Administrativo Positivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 y por ende se declare la firmeza de las declaraciones de importación con aceptación No. 022008100132292, 22008100135072 y la No 22008100135077 TERCERA A título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo del proceso de cobro de los tributos aduaneros a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL1.Identificada con NIT No. 802.016.658, mediante las resoluciones demandadas. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a reconocer y pagar
al demandante las sumas correspondientes, a: - Las erogaciones pecuniarias realizadas por la sociedad para el asesoramiento y representación jurídica en la vía gubernativa de la DIAN y en Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a título de honorarios de abogados. - Perjuicios patrimoniales causados con la expedición de las resoluciones demandadas, por concepto de daño emergente y lucro cesante que se llegaren a demostrar en el curso del proceso contencioso. CUARTA Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Sostuvo que la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, por medio de la Resolución núm. 04131 de 25 de mayo de 2005, clasificó técnicamente el producto denominado gluten de maíz por la subpartida 2303.10.00.00. 4.2. Indicó que la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, por medio de la Resolución núm. 04132 de 25 de mayo de 2005, clasificó técnicamente el producto denominado gluten de maíz forrajero en pellests a granel por la subpartida 2309.90.90.00, para diferenciarlo de gluten de maíz, por la composición física y técnica del mismo. 4.3. Manifestó que la Resolución núm. 04132 de 25 de mayo de 2005 tuvo
vigencia hasta la publicación del Resolución núm. 09934 de 15 de septiembre de 2009, por medio de la cual se derogó y modificó la subpartida para clasificar el gluten de maíz forrajero por la subpartida 2303.10.00.00. 4.4. Adujo que presentó y tramitó las declaraciones de importación con aceptación núms. 022008100132292, 22008100135072 y 22008100135077, hasta obtener levante aduanero, con las cuales se declaró la mercancía consistente en gluten maíz forrajero por la subpartida 2309.90.90.00, correspondiéndoles un arancel del 0% e IVA del 16%, conforme a la Resolución núm. 4132 de 25 de mayo de 2005, los días 1 y 4 de septiembre de 2008. 4.5. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, por medio de la Resolución núm.1482 de 2 de septiembre de 2011, formuló Liquidación Oficial de Corrección a la declaraciones de importación presentadas por la parte demandante, determinando la correcta clasificación arancelaria, e impuso la sanción correspondiente. 4.6. La parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución núm. 1482 de 2 de septiembre de 2011. 4.7. La Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la Resolución núm. 1-00-223-10.014 de 15 de febrero de 2012, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar
la Resolución núm. 1482 de 2 de septiembre de 2011. Normas violadas y concepto de violación
5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 513, 515 y 519 del Decreto 2685 de 19993 Resolución 4132 de 25 de mayo de 20054 Resolución 09934 de 15 septiembre de 20095 Resolución 4131 de 25 de mayo de 20056 Resolución 04951 de 17 de junio de 20057 Artículo 29, de la Constitución Política.
Conceptos de violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Primer cargo: violación de las resoluciones núms. 4132 de 2005 y 09934 de 2009 por falta de aplicación y, de las resoluciones 4131 de 2005 y 4951 de 2005 por indebida aplicación 6.1.Indicó que, de acuerdo “[…] al criterio de la DIAN plasmado en sendas hojas de los actos administrativos demandados, no se esboza en los mismos, argumentos técnicos ni legales coherentes que desvirtúen la clasificación efectuada por mi representada y menos aún, que logren desvirtuar la aplicación de las Resoluciones No. 4132 de mayo 25 de 2005 y 09934 de septiembre 15 de 2009 la que igualmente fueron objeto de publicación en el Diario Oficial, y las únicas que fungen como vigentes al momento de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación No. 022008100132292, 22008100135072 y la No
22008100135077, por ser estas las que clasifican el producto importado […]”8 6.2. Manifestó que “[…] de los argumentos esbozados por la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla en las resoluciones demandas (sic) en confrontación con el caso que nos ocupa, es importante advertir e identificar la diferencia de los productos: CORN GLUTEN MEAL, GLUTEN DE MAIZ Y GLUTEN DE MAIZ FORRAJERO O FEED, toda vez que los anteriores se derivan de la variedad de productos obtenidos de la industrialización del maíz, pero 3 “Por el cual se modifica la legislación aduanera” 4 “ Por la cual se expide una clasificación arancelaria” 5 “Por la cual se revoca una clasificación arancelaria” 6 “Por la cual se expide una clasificación arancelaria” 7 “Por la se revoca una clasificación arancelaria” 8 Cfr. Folio 11 procesados de diferente manera, y por ende sus clasificaciones arancelarias según la misma DIAN son diferentes […]”9 6.3. Sostuvo que “[…] las declaraciones de importación objeto de liquidación oficial se presentaron bajo la vigencia de la Resolución No 4132 de mayo 25 de 2005, por medio de la cual se clasifica el producto denominado técnicamente “GLUTEN DE MAIZ FORRAJERO EN PELLESTS A GRANEL" por la subpartida 2309.90.90.00. No obstante la DIAN equivocadamente sugiere el cambio de subpartida a la 2303.01.00.00, soportada en las resoluciones No 4951 de 2005 y la No 4131 de 2005, que clasifican el GLUTEN MEAL y el GLUTEN DE MAIZ, sin detenerse a observar que nuestro producto esta descrito en la declaraciones de
importación, facturas comerciales, registros de importación, documentos de transportes, y en los demás documentos que soportan las operaciones de importación, como Gluten de Maíz Forrajero o Gluten Feed […]”10 6.4. Adujo que “[…] la DIAN no puede equiparar el producto nacionalizado mediante las declaraciones de importación Nos. 022008100132292, 22008100135072 y la No 22008100135077, a los productos denominados “GLUTEN DE MAIZ", o “CORN GLUTEN MEAL", toda vez que pese a que los anteriores son subproductos derivados de la molienda húmeda del grano de maíz, se obtienen de procesos de fraccionamiento del maíz diferentes y con componentes de fibra, almidón y proteínas variables […]”11 6.5. Agregó que “[…] para comprender mejor el proceso de elaboración y la variedad de productos obtenidos del maíz, es necesario conocer la composición del grano. Éste presenta diferentes partes, cada una de ellas con una composición variable: 1.) La cubierta externa o pericarpio está formada principalmente por fibra cruda. Contiene también vitaminas hidrosolubles. 2.) La parte más importante es el endosperma. Está constituido mayormente por almidón y proteína o gluten. Y 3.) El germen se ubica en la base del centro del grano. Es la fracción con mayor contenido de lípidos y tiene también un elevado nivel de proteínas, minerales y vitaminas […]”12 6.6. Sostuvo que “[…] de la molienda húmeda de maíz se obtiene aceite de maíz, gluten feed o forrajero (Clasificado por las Resoluciones No. 4132 de mayo
25 de 2005 y la No. 09934 de septiembre 15 de 2009), gluten meal (Clasificado 9 Cfr. Folio 13 10 Cfr. Folio 14 11 Cfr. Folio 15 12 Cfr. Folio 14 por las Resoluciones No. 3041 de Abril 27 de 2005 y 04951 de 17 junio de 2005), almidón; fructosa, glucosa, dextrosa y otros productos edulcorantes […]”13 6.7. Indicó que “[…] igualmente el tiempo de expedición de las Resoluciones la No. 4131 de mayo 25 de 2005 que clasifica al “gluten de maíz”, la Resolución No. 4132 de mayo 25 de 2005 que clasifica al gluten de maíz forrajero y la Resolución No. 3041 de Abril 27 de 2005 que clasifica al “gluten meal”, las dos primeras comparten la misma fecha de expedición y numero de Diario Oficial pero con numeración diferente, y la tercera expedida un mes después; es decir, es claro para la oficina de Clasificación Arancelaria de la DIAN que el GLUTEN DE MAIZ, el GLUTEN MEAL y el GLUTEN DE MAIZ FORRAJERO O FEED son tres productos técnica y arancelariamente distintos, clasificados en partidas arancelarias diferentes […]”14
Segundo cargo: violación al principio de confianza legítima 6.8. Invocó “[…] la aplicación del principio de la buena fe y de la confianza legítima, ambiente que genera la anhelada seguridad jurídica exigida principalmente en las relaciones de la Administración con sus administrados y viceversa, pues de lo contrario resultaría inviable un estado de derecho sin que
sus principales protagonistas pudieran desarrollar sus objetivos fundamentales, sin que se tranzaran en un mar de conflictos, que en ultimas ha sido resuelta de manera sabia por el Contencioso Administrativo en reiterada Jurisprudencia al aplicar el denominado principio de la confianza legítima […]”15. 6.9. Indicó que “[…] la clasificación arancelaria de estos productos derivados del maíz, no solo ha resultado compleja para la DIAN, sino que ha recibido variadas y muy polémicas discusiones sobre su verdadera consolidación arancelaria, amén de haberse proferido diversas clasificaciones en el último periodo de diez (10) años, a petición particular con efectos generales, resultando difícil para los particulares entender el sentido y estabilidad de una clasificación arancelaria definitiva para el producto importado […]”16 6.10. Afirmó que “[…] hemos obtenido reiteradamente, por dos o más veces, y en diferentes momento levantes físicos, que si bien son considerados meras autorizaciones que deben mantenerse los requisitos a posteriori, también es cierto 13 Cfr. Folio 15 14 Cfr. Folio 16 15 Cfr. Folio 21 16 Cfr. Folio que otorgan la ciudadano la certeza de estar obrando conforme a derecho, pues en varias ocasiones, y esta declaración de importación es un ejemplo de los levantes físicos otorgados con intervención de funcionarios competentes por conocimientos y legitimidad de autoridad que avalaron la partida arancelaria y dieron vial libre a la clasificación registrada por el importador, y si se verifica el listado general de las importaciones de este producto encontrara la Administración que el criterio definido por los funcionarios fue el de estar conforme con nuestra clasificación arancelaria […]”17
6.11. Sostuvo que “[…] la aplicación del principio de la confianza legítima permitirá al administrado recobrar la tranquilidad y seguridad necesaria, pues asume que la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma más inadecuada, en atención a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades públicas […]”18
Tercer cargo: Violación del Artículo 13 de la Constitución Política 6.12. Afirmó que “[…] las resoluciones de clasificación publicadas en el Diario oficial se aplican de manera general a todas las importaciones de la mercancía allí clasificada, que se produzcan con posterioridad a su promulgación en el Diario Oficial. Es así, como las resoluciones que estuvieron vigentes desde el 2002 hasta el 2009 tuvieron carácter de resoluciones de clasificación general de obligatorio cumplimiento para los usuarios aduaneros que importaron el producto GLUTEN DE MAIZ FORRAJERO O FEED clasificado por la subpartida 2309.90.00.00 […]”19. 6.13. Indicó que “[…] la posición asumida por la DIAN de Barranquilla en el caso de AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL 1, es una en los tantos casos ocurridos donde mi representada actúa como declarante, puesto que la investigación se origina de un programa de control a la correcta clasificación arancelaria que puso en marcha la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
DIAN. La anterior, para el caso en concreto es una posición arbitraria y desigual puesto que el criterio unificado de las administraciones aduaneras del país, ha sido expedir autos de archivos a las investigaciones donde se logre demostrar el 17 Cfr. Folio 22 18 Cfr. Folio 23 19 Cfr. Folio 25 amparo mediante declaración y documentos soportes, del denominado GLUTEN DE MAIZ FORRAJERO O FEED clasificado por la subpartida 2309.90.90.00 […]”20
Cuarto cargo: violación de los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 6.14. sostuvo que “[…] en el caso que nos ocupa, el día 28 de octubre de 2011, se presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1482 de septiembre 2 de 2011 y por disposición Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos debía resolver el recurso contra la Resolución No. 01482, dentro de los tres (3) meses contados a partir de su interposición […]”21 6.15. Señaló que, “[…] no obstante a lo anterior, el día 08 de febrero de 2012, es decir, con posterioridad al cumplimiento de los tres (3) meses contados a partir de la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1482 de septiembre 2 de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla notifica a la sociedad por mi representada excusas por no haber enviado el expediente a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, prueba irrefutable del incumplimiento del término estipulado el
artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, y la procedencia del silencio administrativo en los términos del artículo 519 del mismo Decreto en cita […]”22 6.16. Adujo que, radicó derecho de petición ante la Subdirección de Gestión de Recurso Jurídicos de la parte demandada el 20 de febrero de 2012, a través del cual solicitó que se diera aplicación a la figura de silencio administrativo positivo. Posteriormente, mediante la Resolución núm. 1-00-223-10002 de 12 de abril de 2012, se indicó que los términos para resolver el recurso de reconsideración comenzaba a contar a partir del momento que lo recibía la dependencia y no desde el momento de su radicación. Contestación de la demanda
7. La parte demandada23 contestó la demanda24 y se opuso a la pretensiones formuladas, así: 20 Cfr. Folio 25 21 Cfr. Folio 29 22 Cfr. Folio 29 23 Por medio de apoderado. Cfr. Folio 203 24 Cfr. folios 186 a 202
Respecto del primer cargo de violación de las resoluciones núms. 4132 de 2005 y 09934 de 2009 por falta de aplicación y, de las resoluciones 4131 de 2005 y 4951 de 2005 por indebida aplicación 7.1. Sostuvo que, con relación a las mercancías que se importan al territorio nacional, el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999 establece la posibilidad para que pueda proferir resoluciones de clasificación arancelaria de mercancías, las cuales pueden ser de carácter general o particular, siendo la primera de obligatorio
cumplimiento, una vez sea publicada en el diario oficial, tal como se indicó para las mercancías investigadas mediante las Resoluciones 4131 de 2005 y 4951 de 2005. 7.2. Indicó que “[…] al revisar las fechas en que fueron presentadas las declaraciones de importación objeto de estudio se verifica que las mismas corresponden al mes de septiembre de 2008, fecha posterior a la vigencia de las Resoluciones Nos. 4131 de mayo 25 de 2005 y 4951 de junio 17 de 2005, proferidas por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera como dependencia competente, publicadas en el Diario Oficial No. 45952 del 27 de junio de 2006 y 45974 del 19 de julio de 2005 y que determinan la clasificación arancelaria para este tipo de mercancías por la subpartida 2303.10.00 00 […]”25 7.3. Adujo que “[…] los criterios para determinar la partida arancelaria de la mercancía Gluten de maíz, premezcla de maíz forrajero, Corn Gluten Feed Pellets y/o Corn Gluten Meal, y proferir la Liquidación Oficial así como las normas que sirvieron de base para adelantar el análisis arancelario correspondiente son los vigentes en el arancel de aduanas bajo el cual se importó la mercancía objeto de investigación. La autoridad aduanera aplicó el Arancel de Aduanas, Decreto 4589 de 2008, vigente en el espacio y en et tiempo en que se importaron las mercancías […]”26 Respecto del segundo cargo de violación al principio de confianza legítima
7.4. Manifestó que para el caso sub examine, se determinó que la norma vigente y aplicable era la que correspondía a la época de las importaciones; es decir, las resoluciones núms. 4131 de 2005 y 4951 de 2005, las cuales determinaban que la clasificación arancelaria para ese tipo de mercancías se debía realizar por la subpartida 2303.10.00.00. 25 Cfr. Folio 193 26 Cfr. Folio 194 7.5. Afirmó que “[…] no es dable al solicitante alegar en causa propia que “no existe claridad frente al origen y composición del GLUTEN OE MAÍZ para que sea clasificado en una u otra subpartida", pues, tal como se ha señalado, es obligación del importador clasificar las mercancías objeto de importación correctamente y de conformidad con la normativa aduanera arancelaria considerada […]”27 7.6. Por último, indicó que “[…] precisamente respetando los principios de buena fe, del acto propio, del efecto en el tiempo de los actos administrativos, alegados por el recurrente, la autoridad aduanera se abstuvo de iniciar investigación a las importaciones de Gluten de maíz, premezcla de maíz forrajero, Corn Gluten Peed Pellels y/o Corn Gluten Meal, realizadas en el lapso transcurrido entre la expedición de las resoluciones de clasificación arancelaria de agosto de 2002 y mayo de 2005; es a partir de las Resoluciones Nos. 4131 de mayo 25 de 2005 y 4951 de junio 17 de 2005, proferidas por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, dependencia competente, publicadas en el Diario Oficial No.
45952 del 27 de junio de 2005 y 45974 del 19 de Julio de 2005, que se ejerce el control establecido en los artículos 489 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 […]”28 Respecto del tercer cargo de violación del Artículo 13 de la Constitución Política 7.7. Sostuvo que “[…] la clasificación de las mercancías objeto de estudio, corresponde a la fijada por el Decreto 4589 de 2006 vigente para la época de la nacionalización; allí se determina y así lo confirman las Resoluciones de clasificación arancelaria Nos, 4131 de mayo 25 de 2005 y 4951 de junio 17 de 2005, publicadas en el Diario Oficial No. 45952 del 27 de junio de 2005 y 45974 del 19 de julio de 20.05 (sic) y que determinan la clasificación arancelaria para este tipo de mercancías por la subpartida 2303.10.00.00 […]”29 Respecto del cuarto cargo de violación de los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 7.8. Indicó que el expediente fue recibido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos el 17 de noviembre de 2011, por lo que conforme con el artículo 516 del Decreto 2685, el término de los tres meses para resolver el 27 Cfr. Folio 195 28 Cfr. Folio 196 29 Cfr. Folio 199 recurso de reconsideración debía contarse desde el 18 de noviembre de 2011 y vencía el 18 de febrero de 2012. Posteriormente, la Resolución núm. 10014 de 15 de febrero de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se
notificó el 16 de febrero de 2012, es decir, dentro del término legal. Excepciones
8. La parte demandada formuló las siguiente excepción: 8.1. “falta de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad” con fundamento en que la parte demandante no agotó dicho requisito previsto en la Ley 1285 de 2009.
Actuaciones, en primera instancia
9. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto proferido el 9 de agosto de 2012, admitió la demanda y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público; ii) fijar en lista el proceso; y iii) oficiar a la parte demandada para que remitiera copia del expediente administrativo.
10. El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 31 de octubre de 2012, corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.
11. Las partes demandante30 y demandada31 presentaron alegatos de conclusión.
Sentencia proferida en primera instancia
12. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, resolvió lo siguiente: “[…] 1°.- Declárase no probada la excepción de falta de conciliación extrajudicial formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 30 Cfr. Folios 221 a 230 31 Cfr. Folios 231 a 267 2°.- Declárase probada de oficio la excepción de inepta demanda frente al
cargo relativo a la ocurrencia del silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-00-223-10.014 de 15 de febrero de 2012. En consecuencia, inhíbese el tribunal para pronunciarse sobre tal cargo. 3°.- Declárase la nulidad de la Resolución No. 01482 de 2 de septiembre de 2011, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. 4°.- Declárase la nulidad de la Resolución No. 1-00-223-10.014 de 15 de febrero de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos - Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 5°.- Como consecuencia de lo anterior, ordenase el archivo del expediente administrativo contentivo del proceso de cobro de tributos aduaneros adelante contra la Agencia
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