CE-08001-23-31-000-2012-90352-01-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2012-90352-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPORTACION DE MERCANCIA – Cuando se trata de cuadernos, la marca es el elemento esencial para su identificación. Saneamiento de las omisiones en la declaración de importación Los documentos soporte de la importación demuestran que la cantidad de cuadernos escolares y las características en su descripción, fueron los que efectivamente se ampararon en la Declaración de Importación inicial. Empero la marca constituye un elemento esencial para su debida individualización y, como quedó visto, la misma no fue indicada en aquella. Y la marca, en este caso, constituye un elemento esencial, por cuanto, precisamente, lo que diferencia un cuaderno de otros, es tal elemento de identificación. Ahora, la sociedad importadora pudo subsanar dicha irregularidad dentro de los términos que consagra el Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones vigentes para la época de los hechos, a que se aludió en párrafos precedentes. Como la mercancía ya se había decomisado y la decisión no estaba ejecutoriada, la sociedad, como lo anota el a quo, tenía la posibilidad de proceder al rescate de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, presentando la Declaración de Legalización y además de los respectivos impuestos, cancelando el 75% del valor en aduana de la mercancía. No era procedente, como lo considera la actora, aplicar el parágrafo 1º del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, porque este se aplica para el caso de omisiones parciales que no generen violación de una restricción legal o administrativa o menores tributos aduaneros,
cuando el declarante dentro de los 30 días siguientes al levante (este se realizó el 9 de julio de 2011) voluntariamente presente una Declaración de Legalización sin pago de rescate, corrigiendo el error o la omisión, porque lo cierto es que la mercancía ya se había decomisado y la Declaración de Legalización sin pago de rescate se presentó con el Recurso de Reconsideración el 22 de marzo de 2011, cuando debió pagarse el rescate cancelando el 75% del valor en aduana de la mercancía, conforme ya se dijo. Las consideraciones anteriores permiten concluir, que a la actora no se le violó el debido proceso, sino que no hizo uso, en su oportunidad, de las posibilidades que el Estatuto Aduanero le otorga para sanear la omisión en que incurrió en la Declaración de Importación FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 128 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 231 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 232-1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-90352-01
Actor: CENTRO MAYORISTA PAPELERO TAURO S. A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1La sociedad CENTRO MAYORISTA PAPELERO TAURO S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoC.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1. La nulidad de la Resolución de decomiso núm. 291 de 27 de febrero de 2012, expedida por el Jefe G.I.T. de Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión
de Fiscalización Aduanera – Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla.
2. La nulidad de la Resolución núm. 00814 de 25 de mayo de 2012, expedida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica Aduanera de la misma Dirección Seccional de Aduanas, que confirmó la anterior y agotó la vía gubernativa.
3. A título de restablecimiento del derecho: Se declare que la sociedad, con la omisión del nombre de la marca “ESTILO”, en la casilla para describir la mercancía de la Declaración de Importación núm. 07925260355032 de 7 de julio de 2011, no ha causado daño alguno al Estado Colombiano; que no ha evadido el pago de tributo alguno ni ha violado restricción
administrativa alguna, y se ordene dar continuación al trámite de la Declaración de Importación de Legalización presentada en el recurso de reconsideración para corregir la omisión del nombre de la marca y la devolución de los 182.320 cuadernos ilegalmente aprehendidos y decomisados. Se condene a la entidad demandada a indemnizar a la sociedad actora por el monto de los perjuicios materiales y morales causados con la ilegal actuación administrativa, los cuales ascienden a la suma de $433’350.000.oo. I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: La sociedad arribó a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, el contenedor PONU744242-1, en el cual se embalaron 1.186 cajas de cartón contentivas de 182.320 cuadernos escolares, mercancía de carácter fungible, despachada por su proveedor PAPELESA CIA LTDA de Ecuador, operación de comercio internacional que consta en la factura comercial núm. 001-004000035165, transportada a bordo de la motonave MAERSK WINNIPEG V-1114; que la unidad de carga se ampara en el Conocimiento de Embarque identificado con el núm. EXPCOBAQ04911, expedido el 13 de junio de 2011, mercancía embarcada y procedente del puerto de Guayaquil – Ecuador. Que la mercancía fue nacionalizada mediante Declaración de Importación identificada con autoadhesivo núm. 07925260355032 de 7 de julio de 2011, correspondiéndole al Levante núm. 872011000112677 de 9 de julio de 2011, por
inspección física, en la cual no se observó que cada uno de los 182.320 cuadernos, tenían impreso en su carátula o portada el nombre de la marca “ESTILO”, que se omitió al elaborarse la Declaración de Importación. Que pese a haberse concedido el levante, la mercancía fue retenida por funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera y no podía retirarse del puerto, por cuanto en el sistema se encontraba bloqueado el B/L, por parte de la DIAN CARGA Y FISCALIZACIÓN ADUANERA; la inmovilización se efectuó el 16 de julio de 2011 mediante Auto Comisorio núm. 02385 y Acta de Hechos 01-87-238-2385. Relató que el día en que el Grupo Carga de la División de Comercio Exterior de la Dirección Seccional de la Aduana de Barranquilla, desbloqueó en el sistema el Conocimiento de Embarque para que se emitiese la planilla de retiro del contenedor en el que se encontraba la mercancía nacionalizada con la Declaración de Importación, éste fue llevado hasta la bodega ALMAGRARIO, para su revisión por parte de la División de Fiscalización Aduanera, y los funcionarios profirieron el Acta de Aprehensión Nº 87-00527FISCA de 25 de julio de 2011, señalando como causal los literales 1.6 y 1.25 del Decreto 2685 de 1999, por omisión de descripción de la marca “ESTILO” en los documentos presentados. Que presentó el documento de objeción a la aprehensión, solicitando
declaraciones e interrogatorios por parte del funcionario que inspeccionó la mercancía y del que la aprehendió, la cual fue negada, violándose el derecho de defensa. Señaló que en el expediente obra la certificación de 28 de julio de 2011, debidamente apostillada, enviada por el proveedor PAPELESA CIA LTDA, en la cual corrige la factura comercial de 9 de junio de 2011, indicando que, donde dice CUADERNOS ESCOLAR, debe decir: CUADERNOS ESCOLAR –ESTILO; que junto a este escrito reposa copia del documento del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual – Dirección Nacional de Propiedad Industrial, certificado de transferencia 1858-IEPI, en el que consta el registro de la marca “ESTILO”, titular actual PAPELESA CIA LTDA; que igualmente obra en el plenario la comunicación de 16 de febrero de 2012 debidamente apostillada del proveedor haciendo aclaración a su escrito errado de 22 de junio de 2011, documento que es la motivación para decretar el decomiso e inferir que los documentos no corresponden a la operación de comercio celebrada entre la sociedad y el proveedor. Que a través de la Resolución acusada núm. 291 de 27 de febrero de 2012 se ordenó el decomiso, lo que se fundamentó en que los cuadernos aprehendidos incumplen con la normatividad aduanera; no se encuentran amparados en documento alguno que acredite su legal ingreso al territorio aduanero nacional, y que se probó que la factura comercial 001-004-000035165 de 9 de junio de 2011,
documento soporte de la declaración inicial presentada por la sociedad al momento de la inspección aduanera de la mercancía no corresponde con la operación de comercio declarada. Dentro del término legal, interpuso el recurso de reconsideración en el que solicitó las pruebas pertinentes y conducentes para demostrar que la mercancía que se aprehendió y se decomisó, es la misma que se encontraba bloqueada y que se trasladó al Depósito ALMAGRARIO, en donde se le efectuó la aprehensión; que solicitó nuevamente interrogar a los mencionados funcionarios, para demostrar lo anterior y además que los documentos soportes de la Declaración de Importación, a la que se le concedió el levante, corresponden a la operación de comercio; igualmente, solicitó que se librara un exhorto a fin de verificar la autenticidad y el real contenido de las comunicaciones de 22 de junio y 28 de julio de 2011 y de 16 de febrero de 2012, dirigidos por el proveedor Ecuatoriano a la Aduana de Colombia. Todas las pruebas fueron negadas. Que la Resolución núm. 00814 de 25 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración, confirmó la decisión, porque se incumplió con la obligación formal de describir de manera completa la mercancía objeto de la Declaración de Importación; en este acto la DIAN expresó que no hubo falla del servicio ni violación al principio de moralidad pública, porque la actuación se adelantó con observación del debido proceso, y que el supuesto error que aduce del Inspector que permitió el levante, no engendra derecho alguno, porque no impide la facultad
de fiscalización y control de la División de Fiscalización Aduanera, contemplada en el artículo 410 del Decreto 2685 de 1999. I.3Citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 2°, 128, numeral 4, modificado por el artículo 2º del Decreto 1446 de 2011, 231 modificado por el artículo 3º del Decreto 1446 de 5 de mayo de 2011, parágrafo 1, 232-1, inciso 3°, 476 y 502, numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999. Consideró que se violó el principio de justicia, porque los actos acusados aplicaron unas normas que no revelan su espíritu al exigirle más de lo que la ley pretende, hasta el punto de desconocer que existió una falla en el servicio aduanero, ocurrido en el momento de la inspección de la mercancía cuando se concedió el levante por parte del Inspector; que la entidad no observó lo dispuesto en las normas mencionadas del Decreto 2685 de 1999, que establecen la posibilidad de presentar declaración de legalización sin pago de rescate, a fin de corregir la omisión de la marca, de manera que subsanada la omisión no procede la aprehensión. Anotó que la Administración confunde los conceptos de “omisión de la descripción de la mercancía”, con el de “deficiencia en la descripción de la mercancía”, a lo cual se ha referido el Consejo de Estado en varias oportunidades, señalando que deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso
particular, de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. Insistió en el hecho de que el inspector físico de la mercancía, al darse cuenta de que en la portada o carátula de los cuadernos aparecía el nombre de la marca “ESTILO”, debió suspender la “diligencia de inspección”, tal como lo señala el artículo 128, numeral 4º del Decreto 2685 de 1999, a efectos de que se corrigiera tal omisión sin pago de sanción alguna; sin embargo, se ignoró este evento, así se hubiera cometido de buena fe; que la demandada, aprovechándose de la falla del servicio público, cometió un acto de inmoralidad administrativa, violando el artículo 209 de la Constitución Política, el debido proceso y el principio de seguridad jurídica. Argumentó que se violó el artículo 231, parágrafo 1, del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 3º del Decreto 1446 de 5 de mayo de 2011, porque se le impidió que hiciera uso del derecho de presentar voluntariamente una Declaración de Legalización una vez se concedió el levante, pues tenía 30 días para corregir la Declaración de Importación, para incorporar el nombre de la marca “ESTILO”. Que se transgredió el artículo 232-1, inciso 3 ídem, por cuanto a la autoridad aduanera le fue presentada la Declaración de Legalización sin el pago del rescate, porque se daban los presupuestos que contiene la norma, a saber: que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada y que, con el hecho de la omisión de la marca “ESTILO”, en la Declaración de Importación, no se ampara
otra mercancía diferente a los 182.320 cuadernos que se relacionan en la Declaración de Importación que se identifica con el autoadhesivo núm. 07925260355032 de 7 de julio de 2012. Insistió también en el hecho de que la mercancía embalada en el contenedor PONU744242-1, nacionalizada con la Declaración de Importación antes mencionada, es la misma que la DIAN inmovilizó en el puerto, y que al retirarse del puerto fue llevada al depósito Almagrario, en donde se hizo la ilegal aprehensión. Señaló que se violó el artículo 502, numeral 1.6, del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6º del Decreto 1446 de 5 de mayo de 2011, por cuanto con la omisión del nombre de la marca “ESTILO” en la Declaración de Importación, no se da el presupuesto que señala la norma de que “… se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción que impidan la identificación”, toda vez que la mercancía se encuentra amparada en la Declaración de Importación. Que entonces su situación no se adecua a la conducta tipificada por la norma, toda vez que el error u omisión no impide identificar la mercancía, por lo tanto existe una aplicación extensiva de la norma, lo cual está prohibido por el artículo 476 del mencionado Decreto. Que lo anterior indica que se violó el debido proceso, el cual además fue transgredido porque se le desconoció el derecho a la defensa al negársele la práctica de las pruebas solicitadas en la vía gubernativa, como son, las declaraciones e interrogatorios del funcionario que hizo la inspección y concedió el
levante y del que aprehendió la mercancía. Finalmente, argumentó que con la expedición de los actos acusados se violó el principio de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones administrativas; insiste en que ingresó la mercancía al territorio aduanero nacional, presentándola ante la autoridad aduanera, sin incurrir en ninguna conducta de contrabando, por lo que es inconcebible que existiendo una falla en el servicio aduanero, ésta se eleve como fundamento para que la misma Administración lo utilice en su provecho y expida los actos acusados, por medio de los cuales decomisa su mercancía.
I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque su actuación se llevó a cabo conforme a derecho. En cuanto a los cargos, señaló:
1. Que el único argumento presentado por la demandante se relaciona con la falla del servicio por parte del inspector, al detectar la omisión de la marca y la imposibilidad de legalizar la mercancía sin pago de rescate, de que trata el artículo 128, numeral 4º, del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2º del Decreto 1446 de 2011; que los artículos 469 y 470 ídem consagran las amplias facultades de fiscalización y control posterior de que dispone la autoridad aduanera para revisar su propia actuación.
Que en ese orden de ideas se tiene que el declarante ALPOPULAR S.A. presentó la declaración de importación con autoadhesivo 07925260355032 de 7 de julio de
2011; en la casilla descripción de la mercancía de dicha declaración, el declarante omitió identificar la mercancía nacionalizada con la marca “ESTILO”. En la inspección física de la mercancía, etapa previa al levante de la misma, no se legalizó la mercancía sin pago de rescate por la omisión de la marca dentro del término dispuesto por el artículo 128 del Decreto 2685. Con el Auto Comisorio núm. 1.87.238.02381 de 15 de julio de 2011 y el Acta de Hechos de similar numeración y calendada el 19 de julio de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla hizo uso de sus amplias facultades de fiscalización y control y ordenó la aprehensión de la mercancía mediante Acta núm. 87-00527FISCA de 25 de julio de 2011, basada en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por la omisión de la marca “ESTILO” en la descripción de la mercancía de la Declaración inicial. En virtud de lo anterior, la falla en el servicio que alega la actora, no existe, puesto que si bien la omisión de la marca “ESTILO” no fue advertida en la etapa previa de la inspección física de la mercancía, sí lo fue en la etapa de control posterior, cumpliendo con todos los rigorismos propios de la aprehensión y posterior decomiso y las etapas de defensa y contradicción establecidas en el Decreto 2685 de 1999. En consecuencia, no es dable apoyarse en una supuesta falla del servicio, cuando
el Legislador instituyó la etapa de control posterior para las actuaciones administrativas aduaneras, en aras de preservar el debido cumplimiento de las normas, máxime cuando la presentación de la información contenida en una Declaración de Importación es voluntaria por parte del declarante, es decir que se trata de una autodeclaración. Considera que quien confunde las expresiones “omisión de la descripción de la mercancía” y “deficiencia en la descripción de la mercancía” es la sociedad actora, porque es evidente que la aprehensión ocurrió por la omisión de la marca, y ésta es primordial para la individualización de la misma, como acertadamente lo previene el artículo 128, numeral 4º, del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2º del Decreto 1446 de 2011; explica que asunto diferente es, a manera de ejemplo, que la marca “ESTILO” adoleciera de una letra.
2. Explicó que con base en el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, la autoridad aduanera se encontraba impedida para aceptar la legalización de la mercancía sin el pago de rescate, puesto que la instancia procesal para ello es dentro de los cinco días siguientes a la inspección física de la mercancía, lo que no ocurrió, y no treinta días, como lo señala la actora.
Que, en consecuencia, la parte demandante, al encontrarse la mercancía aprehendida, debía legalizar “pero con el pago de un rescate equivalente al 50% del valor aduanero de la mercancía, o de un 75% cuando se haya expedido el acto que ordene el decomiso y éste no se encuentre ejecutoriado.
3. En relación con la violación del artículo 232-1, inciso 1º, del Decreto 2685 de 1999, consideró que la demandante confunde notoriamente los conceptos de “mercancía amparada” con el de “descripción de la mercancía”; insiste que en este caso, la causal de aprehensión y posterior decomiso de la mercancía fue la omisión de la marca en la descripción de la mercancía, lo que conlleva que la misma no se encuentre amparada, por lo que el asunto en debate no se refiere a la presentación de la declaración de importación.
4. En cuanto a la supuesta violación del artículo 502, numeral 1.6 del Estatuto Aduanero, modificado por el artículo 6º del Decreto 1446 de 2011, manifestó que los argumentos de la actora son los mismos planteados con anterioridad; explicó que en sede de la vía gubernativa la actora solicitó la aplicación del análisis integral con base en una certificación enviada por el proveedor del Ecuador, anexando copia del registro de su marca, para aclarar el contenido de la factura comercial, indicando el nombre de la marca de los cuadernos, prueba que entró en franca contradicción con la que reposa en el expediente de vía gubernativa, DM2011-2011-01000; que el mismo proveedor en el exterior certificó que la palabra “ESTILO” es una línea de diseños surtidos que no constituye marca; que por ello desestimó las dos pruebas.
Anotó que rechazó las pruebas testimoniales, por cuanto los documentos de inspección inicial y de aprehensión, están amparados en una presunción de legalidad y probar cada diligencia o acción de los funcionarios resultaría
inconducente; que la prueba de exhorto fue rechazada porque las certificaciones del proveedor, que reposaban en el plenario, resultaron opuestas y contradictorias.
II.- AUDIENCIA INIClAL.
El 17 de septiembre de 2013 se realizó la audiencia inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a la cual asistieron el demandado y el Ministerio Público; no hubo solicitud de aplazamiento ni excusa alguna por parte de la demandante, de lo cual se dejó constancia (folios 648 a 658). El Magistrado sustanciador, en aplicación del artículo 180 del C.P.A.C.A. desarrolló las siguientes fases: saneamiento – no hubo irregularidades a ser saneadas; decisión de excepciones previas – no se presentaron; fijación del litigio; posibilidad de conciliación administrativa – no la hubo por tratarse de actos de definición de la situación jurídica de la mercancía, según Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012, artículo 147, parágrafo 3º; medidas cautelares – no se solicitaron; decreto de pruebas – no se accede al interrogatorio solicitado del inspector que realizó la inspección inicial ni del que aprehendió la mercancía, aduciendo el artículo 752 del Estatuto Tributario1. El litigio se fijó en el sentido de que se debe determinar si la actora describió e identificó o no en forma plena la mercancía contenida en el contenedor PONU/744242-1, en la cual se embalaron 1.186 cajas de cartón contentivas de un total de 182.320 cuadernos, mediante la Declaración de Importación
identificada con el autoadhesivo núm. 07925260355032 de 7 de julio de 2011. Las partes que asistieron a la audiencia manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio. Finalmente, el Magistrado sustanciador ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión.
III.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó la pretensión de declarar la nulidad de las Resoluciones acusadas núms. 291 de 27 de febrero de 2012 y 00814 de 25 de mayo de 2012. 1 Artículo 752 del estatuto tributario. “la prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con las normas generales o especiales no sean suceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permiten exista un indicio escrito”. Consideró que en la Declaración de Importación núm. 872011000125101-1, presentada por la actora ante la DIAN, la mercancía fue descrita como cuadernos escolares grapados 100 hojas cuadros surtidos, cantidad (48.000) unidades, cuadernos escolares grapados 100 hojas 2 líneas surtidos, cantidad (34.320) unidades y cuadernos escolares grapados 50 hojas 1 línea surtido, cantidad 100.000 unidades; que, igualmente, en la factura núm. 001-004-000035165, expedida a la sociedad por la empresa PAPELESA CIA LTDA, se encuentra
discriminada la mercancía. Hizo un relato de los hechos y anotó que la normatividad aplicable a este caso es el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001, que determina los casos en los que debe entenderse que la mercancía no ha sido declarada. Arguyó que, por su parte, el artículo 502 del mismo Estatuto Aduanero, al referirse a las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, señala como una de ellas, cuando la mercancía no se encuentre, entre otras, amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación o no corresponda con la descripción declarada o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado, en cuyo caso no habrá aprehensión. Sostuvo que revisado minuciosamente el acervo probatorio, se precisa que, en primer término, el decomiso de las mercancías cuya legalidad es objeto de controversia, se produjo con ocasión de un proceso de fiscalización aduanera y no con motivo del proceso de importación, tal como aparece consignado en el Acta de Aprehensión núm. 1-87-238-02381-23, obrante a folios 210 a 212 del expediente; que de las pruebas existentes se tiene que ni en la Declaración de Importación ni en los documentos soportes de la misma, como fueron la factura de venta y la declaración andina de valor, se hizo referencia a la marca que
identificaba a los 182.240 cuadernos (que fueron los aprehendidos y decomisados). Que a lo anterior se aúna el hecho de que consta escrito presentado por la empresa proveedora PAPELESA, de 28 de julio de 2011, dirigido a ADUANA DE COLOMBIA, en donde aclara que para efectos de fábrica de los cuadernos de la empresa se distinguen con su marca colectiva de productos e identificación
ESTILO.
Concluye que al haberse establecido que la mercancía relacionada no cumplió con los requisitos previstos para su legal ingreso al país, específicamente por no estar amparada en la Declaración de Importación, por omisión en su descripción (referencia, serie, modelo o marca) o errores en la misma “sin que se hubiesen subsanado por la sociedad actora”, había lugar a la aprehensión de la mercancía, de conformidad con lo previsto en los artículos 232.1 y 502, numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999. Que al quedar demostrado que no estuvo plenamente identificada la mercancía, no se desvirtuó la presunción de legalidad de que gozan los actos acusados. Finalmente, anota que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en el sentido de que la descripción de la mercancía debe realizarse mediante la indicación de aquellos elementos esenciales e indispensables que permiten su cabal individualización, tales como la marca, el modelo, el número de referencia, el número de serie y, en general, sus propiedades y características.2 2 Sentencia de 8 de julio de 2010, expediente núm. 2003-01746-01, Consejero
ponente doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA)
IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante solicita la revocatoria del fallo apelado y que, en su lugar, se declare la nulidad de los actos acusados, como restablecimiento del derecho se ordene el levante de la Declaración de Importación de legalización, sin pago de rescate, presentada anexa al recurso de reconsideración y que le sean devueltos los 182.320 cuadernos decomisados3 (en realidad se decomisaron 182.200 que fueron los que se aprehendieron). Expone su inconformidad con la sentencia apelada, en los siguientes términos: En primer lugar, aduce los mismos argumentos de la demanda, manifestando que allí se encuentran desarrolladas las violaciones a la Constitución Política y al Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones y adiciones. Insiste en que se violaron los artículos 231, parágrafo, 232-1 inciso 3º y 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, para que se conceda el levante de la Declaración de Legalización de la Importación, presentada en el recurso de reconsideración, porque el error que se cometió no impide la identificación de la mercancía, pues con el análisis integral de la información contenida en la declaración de importación y en los documentos soporte de la misma, se puede establecer que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conllevan a que la declaración de importación pueda amparar mercancías diferentes; que en todo caso la sociedad podía dentro de los 30 días siguientes al levante, efectuar la corrección de la omisión de la marca, sin sanción
alguna, tal como lo dispone el artículo 231, parágrafo 1, del Decreto 2685 de 1999, modificado por la Ley 1446 de 5 de mayo de 2011. 3 Folios 703 a 724 del cuaderno principal. Reitera los hechos de la demanda, y reclama que en la declaración de importación que se identifica con el autoadhesivo 07925260355032 de 7 de julio de 2011, se encuentra declarada la cantidad de 182.320 cuadernos grapados, que son los mismos que el proveedor PAPELESA despachó con la factura comercial 001-004000035165 de 9 de junio de 2011, desde el Ecuador, bajo Conocimiento de Embarque EXPCOBAQ04911 de 13 de julio de 2011, descargado en la Sociedad Regional Portuaria de Barranquilla, embalada en el contenedor PONU744242-1, que fue el que la Aduana inmovilizó en el puerto y luego hizo trasladar al depósito ALMAGRARIO para su inspección en control posterior, y fueron aprehendidos y luego decomisados mediante los actos acusados. Considera que por tratarse de la mercancía declarada inicialmente en la Declaración de Importación mencionada, el error en que incurrió no conlleva que ésta pueda amparar mercancías diferentes, por lo que es procedente que se ordene la continuación del trámite para que se le conceda el levante de la Declaración de Legalización de Importación, para subsanarse el error de no haber anotado el nombre de la marca de los 182.320 cuadernos grapados. Que el parágrafo 1, del artículo 231, del Decreto 2685 de 1999, modificado por el
artículo 3º del Decreto 1446 de 2011, dispone que cuando los errores u omisiones parciales en la descripción, número, serie, referencia, modelo, marca, que figuren en la declaración de importación, no generen la violación de una restricción legal o administrativa, o el pago de unos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.