CE-08001-23-31-000-2013-00003-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2013-00003-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Antecedentes en el derecho comparado / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Finalidad La acción de cumplimiento, cuya finalidad es la efectividad de la ley y de los actos administrativos se encuentra inspirada en el writ of mandamus y el injuction, instituciones jurídicas del derecho anglosajón. La primera figura se encuentra consagrada en el Código Judicial de los Estados Unidos en su artículo 1631, como la potestad establecida de las Cortes del Distrito para compeler a un empleado o funcionario de los Estados Unidos o a cualquiera de sus agencias a ejecutar una obligación debida al demandante. Por su parte el injuction es una orden expedida por una corte de contenido perentorio que obliga a alguien a hacer o a cesar un agravio o un perjuicio. Como recurso el injuction se caracteriza porque permite prestar toda la atención en el mérito del caso con un mínimo de tecnicismo procesal. Bajo este influjo del derecho comparado respecto de la búsqueda de la eficacia del ordenamiento jurídico, pero sobre todo debido al gran problema latente de la inaplicabilidad de la ley y los actos administrativos, quiso el constituyente del año 1991 consagrar una acción destinada a conjurar dicha crisis… Dicha acción fue la de cumplimiento, finalmente consagrada en el artículo 87 Superior, con la finalidad de combatir la falta de actividad de la administración. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir un clarísimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acción de beneficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podría, entonces, acudir a esta acción para exigir el cumplimiento del deber omitido. La referida acción
constitucional tuvo su desarrollo legislativo en la Ley 393 de 1997, cuyo objeto es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Regida bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto La jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprende tanto la ley en sentido formal como la ley en material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política. Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que estos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 10 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 212 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 213 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 215 / CONSTITUCION
POLITICA - ARTICULO 341
RENUENCIA - Requisito de procedibilidad de la acción Frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción, y para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU), C.P. Susana Buitrago Valencia (E).
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Eventos de improcedencia La subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales… a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales , imponer sanciones , hacer efectivo los términos judiciales de los procesos , o perseguir indemnizaciones , por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico
establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Diferencias con la acción popular La acción de cumplimiento y la popular tienen como rasgo distintivo en que la primera busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal… por su parte la segunda procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, consultar: sentencia del 28 de octubre de 2003, exp. 25000-23-25-000-2004-0903-01(AP), de la Sección Tercera de la
Corporación. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Diferencias con la acción de tutela Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y
determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: sentencia C-1194/01 de la Corte
Constitucional. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Diferencias con la acción de grupo La acción de grupo es disímil a la de cumplimiento, ya que ésta centra su objetivo en la reparación de los daños ocasionados a un grupo de personas que no puede ser inferior a veinte, mientras la figura jurídica del artículo 87 constitucional se contrae en la búsqueda de la efectividad de las leyes o los actos administrativos. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para declarar un derecho de carácter incierto La acción de cumplimiento no tiene la naturaleza jurídica de ser declarativa de derechos. Sin embargo, lo anterior no significa que no pueda ser el medio idóneo para solicitar la expedición de un acto administrativo. Tal limitación está dirigida simplemente a excluir del ámbito de esta acción constitucional las pretensiones que deben proponerse por medio de la acción jurisdiccional dirigida a que el juez ordinario declare o no la existencia y alcance de un determinado derecho. Por el contrario, cuando los presupuestos fácticos previstos por el legislador permitan derivar que radica en la autoridad pública la obligación de expedir un acto administrativo, y permitan colegir que tal obligación es clara y precisa, esta acción resulta idónea para el efecto, toda vez que ese fue el propósito perseguido por el Constituyente cuando contempló este mecanismo constitucional para obtener el cumplimiento de las leyes y de los actos administrativos. Así las cosas, la solicitud de cumplimiento, en dichos casos, debe tener en cuenta el carácter discrecional o
reglado de la competencia de la autoridad pública, con lo cual la petición que se formule podrá estar dirigida simplemente a que la Administración expida el acto administrativo que se solicita. En síntesis, a partir de la regulación constitucional y legal de la acción de cumplimiento puede afirmarse que ella es idónea para lograr el cumplimiento de actos administrativos que contengan obligaciones particulares, precisas y concretas, pero también puede ser idónea para lograr que se ordene simplemente la expedición de un acto administrativo cuando resulte indiscutible que la autoridad pública demandada tiene la obligación de hacerlo. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, como la pretensión del actor está dirigida a que sea nombrado como Notario 26 o 40 del Círculo de Bogotá, es decir, que se le reconozca un derecho de carácter incierto, la presente acción de cumplimiento frente a la referida pretensión resulta improcedente. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para impartir órdenes a futuro respecto de situaciones de incumplimiento no acaecidas / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORALMecanismo idóneo para demandar la legalidad de los actos administrativos que contienen el nombramiento en propiedad de notarios Considera la Sala, de un lado, que la acción de cumplimiento tampoco procede para impartir órdenes genéricas, a futuro, en relación con las entidades demandadas, pues aquella debe circunscribirse a la verificación del cumplimiento o incumplimiento de una ley o de un acto administrativo frente a un caso concreto.
De otro lado, se tiene que si lo que pretende el actor es controvertir los nombramientos que se han realizado, según su dicho, de personas que no hacen parte de la lista de elegibles, esta acción tampoco es el mecanismo para enervar tales problemas jurídicos, en razón a que el ordenamiento ha previsto el medio de control de nulidad electoral para cuestionar la legalidad de los actos de nombramiento que expiden las autoridades públicas de todo orden. NOTARIOS - Edad de retiro forzoso / NOTARIOS - Nombramiento / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Hecho superado / RETIRO DE NOTARIOS POR CUMPLIR EDAD DE RETIRO FORZOSO - Debe efectuarse en el término previsto en el artículo 1 del Decreto 3047 de 1989 Para la Sala es claro que las normas cuyo cumplimiento se solicita, contienen un mandato claro imperativo e inobjetable, el cual, obliga a que los notarios sean retirados del cargo que ocupan, dentro del mes siguiente, al momento de cumplir la edad de retiro forzoso, es decir, 65 años de edad. Igualmente, que los notarios deben ser nombrados por el Gobierno Nacional, de la lista de elegibles que presente la Superintendencia de Notariado y Registro - Consejo Superior de la Carrera Notarial. Asimismo, se advierte que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el cumplimiento de las normas invocadas… Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Presidente de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho, a su vez Presidenta del Consejo Superior de la Carrera Notarial, y la Superintendencia de Notariado y Registro, han incumplido los mandatos expuestos por la llegada a la edad de retiro
forzoso los Notarios 26 y 40 del Círculo de Bogotá, sin que hayan sido retirados. Al respecto, se tiene que los Notarios 26 y 40 del Círculo de Bogotá fueron retirados por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1856 de 29 de agosto y 1534 de 19 de julio de 2013, respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 3047 de 1989, situación que ocurrió durante el trámite de la presente acción constitucional. Sin embargo, los aludidos retiros no se efectuaron dentro del término previsto en la normativa aplicable, esto es, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal… Así las cosas, para la Sala es claro que las autoridades accionadas no dieron estricto cumplimiento a la normativa aplicable a los casos en comento. Sin embargo, la Sección se abstendrá de dar orden alguna tendiente al cumplimiento de dichas normas toda vez que, como se dijo, los hechos que dieron origen a las pretensiones fueron superados, con ocasión de los retiros y nombramientos efectuados por el Gobierno Nacional. No obstante lo anterior, se conminará a las demandadas para que en el futuro tomen las medidas necesarias para que dichos retiros se efectúen dentro del término previsto en la normativa aplicable, esto es, el artículo 1 del Decreto 3047 de 1989, es decir, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal, de los notarios que lleguen a cumplir la edad de retiro forzoso.
NOTA DE RELATORIA: Se pretende el cumplimiento de lo previsto en el artículo 182 del Decreto Ley No. 960 de 1970, el artículo 1 del Decreto No. 3047 de 1989 y
el artículo 3 de la Ley 588 de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00003-01(ACU)
Actor: FERNANDO TELLEZ LOMBANA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DE LA
JUSTICIA Y DEL DERECHO - CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 7 de febrero de 2013, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Fernando Téllez Lombana promovió la presente acción contra la NaciónPresidencia de la República - Ministerio de la Justicia y del Derecho - Consejo
Superior de la Carrera Notarial -, con la finalidad de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 182 del Decreto Ley No. 960 de 1970, el artículo 1º del Decreto No. 3047 de 1989 y el artículo 3º de la Ley 588 de 20001. 1.2. Hechos 1.2.1. El Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante el Acuerdo No. 11 de 2 de diciembre de 2010 - modificado por el Acuerdo No. 02 de 24 de enero de 2011-, convocó a concurso público y abierto para proveer el cargo de notario en distintos
círculos notariales, entre ellos, los de primera categoría. 1.2.2. El Consejo Superior de la Carrera Notarial, por medio de Acuerdo No. 029 de 15 de diciembre de 2011, aprobó la lista de elegibles entre otros, para el Círculo Notarial de Bogotá, en la que el señor Téllez Lombana se ubicó en el puesto 8º2. 1.2.3. El Consejo Superior de la Carrera Notarial, en sesión de 20 de marzo de 2012 - Acta No. 01-, evidenció la necesidad de establecer una política clara para definir en qué momento se debía proceder al retiro de los notarios que cumplieran la edad de retiro forzoso, el procedimiento para su desvinculación y si la vacante debía proveerse de la lista de elegibles del concurso de méritos3. 1.2.4. El señor Téllez Lombana, por medio de escritos de 9 y 19 de mayo de 2012, solicitó el retiro de los siguientes notarios por haber cumplido la edad de retiro forzoso4: i) Luis Agustín Castillo Zarate, Notario 40; ii) Myriam Ramos de Saavedra, Notaria 49; y
- Luis Eduardo Botero, Notario 36, todos del Círculo de Bogotá5. 1.2.5. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro
- Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial-, a través de Oficio de 3 de julio de 2012, dio respuesta a la solicitud que presentó el actor, informó que el 25 de junio de 2012, remitió a dicha cartera los proyectos de decreto para el retiro de los Notarios 36 y 49 del Círculo de Bogotá. Asimismo, informó que
1 Folios 1 al 9 del expediente. 2 Folio 102 del expediente. 3 Folios 2 al 9 del expediente. 4 Folios 10 al 16 del expediente. 5 Estos documentos fueron enviados por la empresa Servientrega. Se verificó en la página web con los números de las guías respectivas y se constató que fueron recibidos por el destinatario el 15 de mayo de 2012. propuso el nombramiento de los reemplazos en aplicación del derecho de preferencia6. 2.2.6. Por oficio de 28 de agosto de 2012, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro remitió al accionante la relación de las solicitudes de derecho de preferencia para los Círculos de Bogotá y Medellín7. 2.2.7. El 5 y el 11 de septiembre de 2012, la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública emitió sendos conceptos al señor Téllez Lombana respecto a la edad de retiro forzoso de servidores públicos8. 2.2.8. Por oficios de 24 de septiembre, 1º y 2 de octubre de 2012, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro resolvió consulta sobre la prelación en el derecho de preferencia9 y retiro forzoso de los notarios10. 2.2.9. El 27 de noviembre de 2012 el señor Fernando Téllez Lombana solicitó al Presidente de la República, a la Ministra de Justicia y del Derecho y al Procurador General de la Nación, el cumplimiento de los artículos 31 del Decreto No. 2400 de
1968; 137, 147,181 y 182 del Decreto Ley No. 960 de 1970 y 1º del Decreto No. 3047 de 1989, y retirar inmediatamente a los notarios que habían llegado a la edad de retiro forzoso11. 1.3. Fundamentos de la acción Según el ciudadano Téllez Lombana, el Gobierno Nacional no ha dado cumplimiento a los artículos 1º del Decreto No. 3074 de 1989 y 182 del DecretoLey No. 960 de 1970, normas que obligan a los notarios a retirarse al momento de cumplir la edad de retiro forzoso, es decir, 65 años de edad. Señaló que los notarios que se encuentran en edad de retiro son: i) Luis Agustín Castillo Zarate, Notario 40 del Círculo de Bogotá, quien cumplió la edad de retiro el 19 de mayo de 2012; ii) Juan Jorge Tascón Villa, Notario 14 del Círculo de Medellín quien cumplió la edad de retiro de 8 de marzo de 2010; 6 Folios 17 al 19 del expediente. 7 Folios 21 al 27 del expediente. 8 Folios 28 al 33 del expediente. 9 Folios 34 al 57 del expediente. 10 Folios 58 al 64 y 65 al 78 del expediente. 11 Folios 79 al 99 del expediente. iii) Jaime de Jesús Rivera Duque, Notario 15 del Círculo de Medellín quien cumplió la edad de retiro el 1º de mayo de 2012; iv)Juan Álvaro Vallejo Tobón, Notario 29 del Círculo de Medellín, quien cumplió la
edad de retiro el 10 de agosto de 2012; y v) Orlando de Jesús Villada Molina, Notario 11 del Círculo de Medellín, quien cumplió la edad de retiro el 18 de noviembre de 2012. Asimismo, enlistó los notarios que cumplirán la edad de retiro forzoso durante el último año de vigencia de la lista de elegibles: i) José Manuel Cantero Recio, Notario 2 del Círculo de Buenaventura, 23 de diciembre de 2012; ii) Rodrigo León Palacio Laverde, Notario 8 del Círculo de Medellín, 16 de mayo de 2012; iii) Gustavo Samper Rodríguez, Notario 26 del Círculo de Bogotá, 14 de mayo de 2013; y iv) Pablo Julio Cruz Ocampo Notario 28 del Círculo de Bogotá, 21 de diciembre de 2013. Actualmente el actor ocupa el cargo de Notario en propiedad del Círculo Notarial de Barranquilla y aspira a ser nombrado en propiedad en la Notaría 40 o en su defecto en la Notaría 26 del Círculo de Bogotá, pues considera que tiene el derecho por hacer parte de la lista de elegibles. Aludió que se están proveyendo las notarías vacantes del Círculo de Bogotá con personas que no están en la lista de elegibles. 1.4. Pretensiones Del escrito de la demanda se precisan las siguientes: “PRIMERA: Solicito se ordene al Gobierno Nacional, conformado por el señor Presidente de la República y la señora Ministra de Justicia y del Derecho, para que de manera inmediata de (sic) cumplimiento al art. 1 del Dcto. 3047 de 1989 y el art. 182 Dcto.
Ley 960/1970, procediendo al retiro inmediato del notario 40 del círculo de Bogotá, del Dr. Luis Agustín Castillo Zarate y con base en el art. 3 Ley 588 de 2000, se nombre a partir de la lista de elegibles del circulo (sic) de Bogotá, en estricto orden de prevalencia; por cuanto con base en el acta 01/2012, del Consejo Superior de la Carrera Notaríal, determina que carece de reglamento y procedimiento, para aplicar el numeral 3 art. 178 Dcto. Ley 960/1970, frente a los Círculos convocados a concurso.
SEGUNDA: Solicito se ordene al Gobierno Nacional, conformado por el señor Presidente de la República y la señora Ministra de Justicia y del Derecho, para que se adopten las medidas del caso, sin más dilaciones, para que cada vez que un notario cumpla la edad de retiro forzoso, se proceda inmediatamente dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal a dar aplicación al art. 182
Dcto. Ley 960 de 1970, art. 1 Dcto. 3047 de 1989, y el art. 3 Ley 588 de 2000, es decir, a retirarlo sin que persistan las acciones dilatorias y se nombre a partir de la lista de elegibles vigente en los Círculos convocados a concurso.
TERCERA: Solicito se ordene al Gobierno Nacional, conformado por el señor Presidente de la República y la señora Ministra de Justicia y del Derecho, para que de (sic) cumplimiento y aplicación, dentro de los términos perentorios del art. 182 Dcto.
Ley 960 de 1970, art. 1 Dcto. 3047 de 1989 y proceda al retiro
inmediato del notario 40 del circulo (sic) Notarial de Bogotá, Dr. Luis Agustín Castillo Zarate y con base en el art. 3 Ley 588 de 2000, se nombre a partir de la lista de elegibles del circulo (sic) de Bogotá, al Dr. Fernando Téllez Lombana como Notario 40 de circulo (sic) de Bogotá; por cuanto con base en la acta (sic) 01/2012, del Consejo Superior de la Carrera Notarial, determina en los puntos 4,5 y 6 que carece de reglamento y procedimiento, para aplicar numeral 3 del art. 178 Dcto. Ley 960 de 1970, frente a los Círculos Notariales convocados a concurso, en caso de no proceder esta solicitud: CUARTA: Solicito se ordene al Gobierno Nacional, conformado por el señor Presidente de la República y la señora Ministra de Justica y del Derecho, para que dé cumplimiento y aplicación, dentro de los términos perentorios del art. 182 Dcto. Ley 960 de 1970, art. 1 Dcto. 3047 de 1989 y proceda al retiro dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal del notario 26 de círculo Notarial de Bogotá, cuando el Dr. Gustavo Samper Rodríguez, Notario 26 de circulo de Bogotá cumpla los 65 años de edad, el 14 de mayo de 2013 y con base en el art. 3 Ley 588 de 2000, se nombre a partir de la lista de elegibles del círculo de Bogotá, al Dr. Fernando Téllez Lombana como notario 26 circulo (sic) de Bogotá; por cuanto con base en el acta 01/2012, del Consejo
Superior de la Carrera Notarial determina que carece de reglamentos y procedimientos, para aplicar el numeral 3 del art. 178 Dcto. Ley 960/1970, frente a los Círculos Notariales convocados a concurso.” 12 1.5. Trámite de la demanda Por auto de 14 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de cumplimiento presentada por el señor Téllez Lombana contra la Nación – Presidente de la República, Ministra de Justicia y del Derecho - Presidenta del Consejo de la Carrera Notarial; y vinculó como terceros interesados a la 12 Folio 9 del expediente. Superintendencia de Notariado y Registro; a la Procuraduría General de la Nación; al Departamento Administrativo de la Función Pública y a los Notarios 40 y 26 del Círculo Notarial de Bogotá13. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante escrito de 21 de enero de 2013 contestó la demanda y solicitó denegar las pretensiones de la misma por las siguientes razones: Indicó que la solicitud del señor Téllez Lombana de desvincular a las personas que cumplan la edad de retiro forzoso, se remitió por medio del Oficio No. OFI120022103 de 29 de noviembre 2012 a la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, por ser la competente para resolverla, hecho que le fue comunicado al actor mediante Oficio No. OFI12-0022105-1500 de esa misma
fecha. Afirmó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios por medio del Acuerdo No. 011 de 2 de diciembre de 2010, modificado por el Acuerdo No. 02 de 24 de enero de 2011, y precisó que para el Círculo de Bogotá se convocó únicamente a la Notaría 66 y a través del Acuerdo No. 029 de 15 de diciembre 2011, se aprobó el listado de elegibles para los diferentes círculos notariales. Manifestó que, de acuerdo con el contenido de los artículos 1º del Decreto No. 3047 de 1989 y 11 del Decreto No. 3454 de 2006, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, a su vez Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por medio del Oficio OFI12-0021879-SEG4000 de 27 de noviembre de 2012, remitió a la Presidencia de la República los proyectos de decretos para retirar a los Notarios 40 y 49 del Círculo de Bogotá por cumplir la edad de retiro forzoso e indicó los nombres de los notarios y concursantes que debían ser nombrados para ocupar dichas vacantes según el derecho de preferencia y la lista de elegibles aprobada por el Acuerdo No. 029 de diciembre de 2011. Indicó que la Presidencia de la República efectuó una serie de requerimientos a la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en relación con el retiro del Notario 40 de Bogotá, los cuales actualmente son
contestados en coordinación con la Superintendencia de Notariado y Registro. 13 Folios 112 al 119 del expediente. Aseveró, que no obstante el mandato expreso que contiene el artículo 1º del Decreto No. 3047 de 1989, las entidades que intervienen en la expedición de los decretos de retiro, deben velar por el cumplimiento de unos requisitos mínimos y formalidades que permitan resguardar los derechos de quienes serán retirados y de quienes deben ser nombrados. Finalmente, señaló que no es posible acceder al trámite de retiro del Notario 26 del Círculo de Bogotá, Gustavo Samper Rodríguez porque no ha cumplido la edad de retiro forzoso14. 1.6.2. Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE El 22 de enero de 2013, contestó la demanda y solicitó que se declarara improcedente la acción de cumplimiento, toda vez que el actor no agotó el requisito de procedibilidad que exige la acción de cumplimiento, porque a la petición de 27 de noviembre de 2012 se le dio respuesta dentro de los términos legales, por medio del Oficio No. OFI12-00134714 de 29 de noviembre 2012 en el que se le informó que fue remitida al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro, por ser las entidades competentes para pronunciarse al respecto. Asimismo, expreso que “esta acción es improcedente, toda vez que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la potestad reglamentaria del Ejecutivo es de carácter discrecional, no siendo que por mandato judicial se ordene
al Primer Mandatario su cumplimiento forzoso.” Frente al requerimiento del actor de ser nombrado como Notario 40 del Círculo de Bogotá, manifestó que dicha decisión debe ser adoptada por la autoridad competente de acuerdo con la lista de elegibles y el trámite correspondiente. En cuanto al Notario 26 del Círculo de Bogotá, afirmó que no ha cumplido la edad de retiro forzoso, por lo tanto no es posible acceder a lo pedido por el actor15. 14 Folios 177 al 182 del expediente. 15Folios 167 al 173 del expediente. 1.6.3. Superintendencia de Notariado y Registro – Consejo Superior de la Carrera Notarial El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, obrando en representación de dicha entidad y, a su vez, en defensa del Consejo Superior de la Carrera Notarial16, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por las siguientes razones: Señaló que la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República trabajan conjuntamente en la elaboración y notificación de los decretos de desvinculación de los notarios que se encuentran en edad de retiro forzoso y del respectivo nombramiento, de acuerdo con las solicitudes realizadas en ejercicio del derecho de preferencia y con la lista de elegibles conformada por el Acuerdo No. 29 de 15 de diciembre de 2011. Precisó que una serie de circunstancias coyunturales han impedido la desvinculación del Notario 40 del Círculo de Bogotá, pero se están adelantando los
trámites administrativos para retirarlo. Frente al Notario 26 del Círculo de Bogotá indicó que no se ha iniciado el trámite de retiro forzoso toda vez que no ha cumplido los 65 años de edad. Sostuvo que el ejercicio del derecho de preferencia por parte de los notarios está sujeto a reglas y procedimientos, como lo establece el Acta No. 01 de 24 de marzo de 2010 del Consejo Superior de Carrera Notarial17, que señala que en uso de sus derechos de carrera, un notario que cumpla con los requisitos del numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 197018, puede ejercer su derecho de preferencia frente a la notaría vacante de igual categoría dentro de la misma circunscripción político-administrativa y de no ser procedente, se provee la vacante con la lista de elegibles vigente. Por último, arguyó que la petición del actor de ser nombrado en la Notaría 40 de Círculo de Bogotá es improcedente, porque la doctora Victoria Consuelo Saavedra ejerció el derecho de preferencia y en caso de declinar el ofrecimiento, se supliría la vacante con las demás solicitudes presentadas y, de no ser posible y fuera necesario acudir a la lista de elegibles, quien tendría derecho a ser nombrado sería 16 Por Resolución No. 5805 de 29 de agosto de 2011 el Ministro de Justicia y del Derecho delegó en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en su condición de Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, la representación en asuntos judiciales en los que deba
intervenir o tenga interés
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