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CE-08001-23-31-000-2013-00150-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2013-00150-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA - Revoca sanción / PRESTACIÓN DE

SERVICIO DE SALUD

[A]dvierte la Sala que el cumplimiento otorgado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la orden de amparo proferida en favor del señor [A.M.C.N.], ha sido satisfactorio, toda vez que, ha convocado al actor a junta médico laboral y ha ordenado la activación en el subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con el fin de brindarle los servicios médicos asistenciales que requiere en lo que respecta a la patología Lumbalgia Mecánica, situación que conlleva a revocar la decisión del a quo; diferente es, que consecuencia de la Junta Médico Laboral practicada al accionante se determinó el origen de sus padecimientos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00150-01(AC)A

Actor: ALBERTO MANUEL COLINA MUÑOZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala procede a conocer en Grado Jurisdiccional de Consulta la providencia de 12 de marzo de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que

resolvió el incidente de desacato promovido por la parte accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, por el presunto incumplimiento de la Sentencia de tutela de Primera Instancia de 13 de junio de 2013, emitida por la misma Corporación. ANTECEDENTES - El señor Alberto Manuel Colina Nuñez, actuando como agente oficiosa de su hijo Yerson Antonio Pastrana Arrieta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales presentó acción de tutela en contra la Nación - Ministerio de 1 El proceso subió con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 30 de abril de 2018. Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, con el fin de que le sea prestado los servicios médicos, para la rehabilitación de las afecciones sufridas por causa de la prestación del servicio militar. - El conocimiento de la accion de tutela le correspondio al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien mediante Sentencia de 13 de junio de 2013, amparó los derechos fundamentales deprecados por el actor y ordenó lo siguiente: «(…) SEGUNDO: ORDENAR al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, que en el termino improrrogable de 48 horas, se le preste al accionante señor Alberto Manuel Colinas Nuñez, identificado con cedeula de ciudadania número 72.217.222 de barranquilla la atención médica necesaria (hospitalaria, farmaceutica, de psicología o de psiquiatría) para la recuperación de su salud, y para la rehabilitación de las afecciones sufridas por causa de la prestación del servicio militar, a traves de prestación de

centros de servicios a su cargo, hasta cuando se encuentren superadas. (…)». Por intermedio de escrito de fecha 11 de diciembre de 2017, la parte accionante promovió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitud de incidente de desacato contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, por el presunto incumplimiento de la orden de amparo emitida en el fallo de tutela referido anteriormente. El Tribunal Administrativo del Atlántico, previo a dar trámite al incidente de desacato, emitió auto de 18 de diciembre de 20172, en el cual requirió al Director de Santidad del Ejército Nacional, para que informaran las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela, en relación con los hechos narrados en el escrito de incidente. Ante la falta de pronunciamiento de la entidad incidentada, la autoridad judicial, a través de auto de 2 de febrero de 20183, abrió incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y corrió traslado del mismo para que rindieran informe sobre el cumplimiento del referido fallo de tutela. Pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlantico, mediante auto de 21 de febrero de 2018, requirió nuevamente a la Dirección de Sanidad del Ejército 2 F. 13 - 15. 3 Folio 31 a 32 del cuaderno Ibídem. Nacional, para que informara y allegara las pruebas de las diligencias realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el dia 13 de junio de 2013.

En consecuencia, el Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito de 5 de marzo de 2018, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito incidental, en el que manifestó que el 25 de abril de 2017, se le realizó Junta Médica Laboral al señor Alberto Manuel Colinas Nuñez, en la que se determinó que la única afección sufrida por causa de la prestación del servicio fue lumbalgia mecánica, por lo que a traves de oficio No. 20183390310901 de 20 de febrero de 2018, se solicitó a la Direccion General de Sanidad Militar, la afiliación del accionante al subsistema de salud de las fuerzas militares, bajo la patología que presenta. Finalmente, agotadas las etapas respectivas el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que la entidad accionada solo hasta el mes de febrero de 2018, procedió a ordenar la activación del accionante en el sistema de salud y exclusivamente por la atención del diagnóstico de lumbalgia mecánica, pese a lo ordenado en el fallo de tutela, mediante providencia de 12 de marzo de 2018, resolvió: “(…) PRIMERO: SANCIONAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General, German López Guerrero o quien haga sus veces, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por este Tribunal Administrativo el 13 de junio de 2013, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. (…)”

Para resolver se, CONSIDERA Generalidades del incidente de desacato por incumplimiento a las órdenes de tutela. El artículo 27 del Decreto 2591 de 19914 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al 4 Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991. superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra el superior. Además, la citada disposición establece que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibídem señala que: “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar5. [La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días

siguientes si debe revocarse la sanción]. {La consulta se hará en el efecto devolutivo. (…)”6. Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. La Corte Constitucional7 ha abordado la institución de la consulta dentro del trámite del incidente por desacato a un fallo de tutela y al respecto ha señalado que el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero debe verificar si hubo un incumplimiento y/o si este fue total o parcial; en ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 52, Inciso 1o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 6 Aparte entre corchetes {...} declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Mediante esta misma sentencia la Corte declaró exequible el aparte entre paréntesis cuadrados [...]

7 Sentencia T-086 del seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio que debe absolver el Ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, ha señalado que además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta: “(…) el marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió.(…)”8. A su turno, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en sede de consulta una vez verificado el referido cumplimiento del fallo, se debe valorar las causas del incumplimiento, con el objeto de asegurar la tutela judicial

efectiva y analizar la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la sanción con miras a obtener el cumplimiento del fallo9. Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte del funcionario llamado a cumplir la orden, tampoco, el hecho que el objeto de estudio en el grado jurisdiccional de consulta es única y exclusivamente, los motivos que originaron la sanción impuesta; razón por la cual, así se hará en el caso bajo estudio. Del análisis del caso en concreto 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). 9 Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-086 de 2003. El señor Alberto Manuel Colina Núñez, actuando en nombre propio presentó solicitud de declaratoria de desacato contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, con ocasión del presunto incumplimiento a la orden de amparo de sus derechos fundamentales, contenida en la sentencia de 13 de junio de 2013, en el cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico, ordenó: «(…) SEGUNDO: ORDENAR al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, que en el termino improrrogable de 48 horas, se le preste al accionante señor Alberto Manuel Colinas Nuñez, identificado con cedeula de ciudadania número 72.217.222 de barranquilla la atención médica necesaria

(hospitalaria, farmaceutica, de psicología o de psiquiatría) para la recuperación de su salud, y para la rehabilitación de las afecciones sufridas por causa de la prestación del servicio militar, a traves de prestación de centros de servicios a su cargo, hasta cuando se encuentren superadas. (…)». Revisado el expediente, observa la Sala que pese a que la entidad accionada informó las acciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela, el Tribunal Administrativo del Atlántico, consideró que la Dirección de sanidad incurrió en desacato, pues solo hasta el 20 de febrero de 2018, procedió a ordenar la activación del señor Alberto Manuel Colina Núñez, al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, y exclusivamente bajo la atención médica de la patología que padece esto es “lumbalgia mecánica”, pese a lo estrictamente ordenado en el fallo de tutela. No obstante, la entidad accionada al estar en desacuerdo con la providencia que declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional y lo sancionó con multa de 5 SMMLV, allegó a la Secretaría General de esa Corporación, memorial suscrito por el Coronel Édgar Orlando Herrera Romero, en el cual solicitó la revocatoria de la sanción bajo los siguientes términos:  Reiteró que, el día 25 de abril de 2017, mediante acta 94200 fue realizada junta médico laboral al actor, en la cual se le determinó que la única patología que padece por causa de la prestación del servicio militar es Lumbalgia Mecánica, motivo por el cual solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar, la activación

del accionante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.  Indicó que, igualmente en dicha acta se reportó que en el año 2016, el accionante presentó un accidente cerebrovascular la cual fue calificada como una enfermedad común, por lo que es pertinente tener en cuenta que el señor Colina Núñez se retiró del servicio el 4 de agosto de 2010, razón por la cual a la Dirección de Sanidad le corresponde brindar la atención médica que requiere, únicamente en la lesión adquirida por causa y con ocasión del servicio militar. De la misma manera, anexó junto al informe rendido los siguientes documentos: - Copia del acta de la Junta Médico Laboral No. 94200 de fecha 25 de abril de 201710, en la que se consignó lo siguiente: “(…) fecha 21/11/2016 Servicio: Psiquiatría. Fecha de inicio paciente con antecedente de isquemia cerebral luego de lo cual inicia con cuadro clínico de alteración del patrón del sueño irritabilidad con ideas de heteroagresividad (…) fecha 01/02/2017 Servicio: Ortopedia. fecha de inicio refiere que tiene dolor lumbar 9 años de evolución tratado con aines signos y síntomas presenta marcha emodicamente por isquemia (…) fecha 09/02/2017 Servicio Neurología. fecha de inicio 29 de enero de 2016, presenta isquemia cerebral hemiparesia derecha en territorio ACM por eslenosis corolides espselateral del alto grado que requirió tratamiento signos y síntomas debilidad y ardomecimiento de miembros (…)” Imputabilidad del Servicio. Afección 1 se considera enfermedad común literal (A)(EC) afección 2 se

considera enfermedad profesional literal (B)(EP) afección -3 se considera enfermedad común literal (A)(EC) (…)” - Copia del oficio No. 20183390310901 de 20 de febrero de 201811, mediante el cual el Coronel Carlos Javier Monsalve duarte, en su condición de Oficial Gestión Jurídica DISAN solicitó al Director General de Sanidad Militar, la activación de los servicios médico del señor Alberto Colina Nuñez, única y exclusivamente para el diagnóstico “Lumbalgia Mecánica” según lo establecido en la Junta Médico Laboral No. 94200 de 25 de abril de 2017. En este punto, observa la Sala que si bien el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 13 de junio de 2013, consideró que la entidad accionada estaba en la obligación de prestarle el servicio médico al accionante, debido a que el menoscabo de su salud ocurrió PRESUNTAMENTE con ocasión del servicio, también es cierto que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cumplimiento del referido fallo, convocó a Junta Médico Laboral, en la que determinó que la única 10 Ff. 85 y 86, vto. 11 F. 87. afección sufrida por causa de la prestación del servicio militar fue Lumbalgia Mecánica, que el accidente cerebrovascular que sufrió en el año 2016, es decir 6 años después de su retiro de la institución, siendo considerado una enfermedad común, razón por la cual la Dirección de Sanidad solo esta en la obligación de brindarle asistencia médica respecto a la lesión adquirida con ocasión del servicio.

No obstante, se extrae que el motivo del presente trámite incidental se deriva del presunto incumplimiento por parte de la entidad accionada en autorizar la activación del servicio médico que requiere para tratar la enfermedad que adquirió por causa y con ocasión del servicio militar, sin embargo observa la Sala que mediante acta 94200 del 25 de abril de 2017, se determinó que el accidente cerebrovascular que sufrió el accionante en el año 2016, es de origen común, motivo por el cual no es razonable imponer la prestación del servicio de salud bajo este concepto en favor del accionante a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dado que únicamente corresponde asistirlo en la lesión de Lumbalgia Mecánica, tal y como se mencionó en líneas anteriores. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que el cumplimiento otorgado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la orden de amparo proferida en favor del señor Alberto Manuel Colina Nuñez, ha sido satisfactorio, toda vez que, ha convocado al actor a junta médico laboral y ha ordenado la activación en el subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con el fin de brindarle los servicios médicos asistenciales que requiere en lo que respecta a la patología Lumbalgia Mecánica, situación que conlleva a revocar la decisión del a quo; diferente es, que consecuencia de la Junta Médico Laboral practicada al accionante se determinó el origen de sus padecimientos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto consultado de 12 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que sancionó con multa de 5 SMMLV al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejercito Nacional.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR la solicitud de desacato presentada por el señor Alberto Manuel Colina Nuñez, por encontrarse acreditado el cumplimiento de la orden de amparo proferida en su favor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación REMÍTASE copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Atlántico.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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