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CE-08001-23-31-000-2013-00311-01(4378-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2013-00311-01(4378-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUDIENCIA INICIAL – Recurso de apelación / RECURSO DE APELACION – No sustentado / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – Recurso de apelación indebidamente concebido / RECHAZO RECURSO DE APELACION – Excepción previa Sería del caso proceder a decidir la impugnación concedida, si no fuera porque en el plenario se echa de menos uno de los elementos fundamentales para su procedencia, cual es la existencia de una verdadera sustentación del recurso para conocer las razones de la inconformidad del impugnante frente a la argumentación que sirve de sostén a la providencia atacada, pues se limitó el apoderado de la parte demandada a reiterar los dichos de la excepción planteada sin presentar nuevos elementos, llegando al final de su intervención a expresar que presentaba recurso de apelación, pero sin siquiera indicar cuáles serían sus argumentos para ser considerados en la alzada. Pareciera que la entidad accionada no ha comprendido cuál es el objeto del proceso, pues se muestra incisiva en sostener que al demandante ya le fue reconocido el auxilio de cesantía mediante la Resolución No. 0676 del 19 de agosto de 2008, cuando resulta claro y evidente que lo pretendido es precisamente su cumplimiento junto con la sanción moratoria por el no pago del derecho laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00311-01(4378-13)

Actor: CARLOS LUNA JIMÉNEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Autoridad Local/ Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho/ Apelación auto interlocutorio/excepciones previas Procede el Despacho a rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la providencia que resolvió las excepciones previas, teniendo como sustento las siguientes

consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano CARLOS LUNA JIMÉNEZ, por conducto de abogado en ejercicio, formuló demanda para obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo endilgado al Municipio de Soledad, Atlántico, por no haber dado respuesta al derecho de petición presentado el 10 de octubre de 2012, por el cual reclamó el reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción moratoria por no pago de las mismas, cuyo reconocimiento se había efectuado con la Resolución No. 0676 del 19 de agosto de 2008.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto calendado 14 de mayo de 20131, por el cual dispuso la notificación correspondiente a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Surtida en debida forma la notificación, la entidad accionada, MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO), por conducto de apoderado judicial, dio contestación a las pretensiones del demandante mediante escrito presentado en la oportunidad legal2, manifestando oposición y formulando excepciones de las cuales se dio el traslado respectivo a la parte actora que las refutó en su oportunidad3.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial convocada por mandato del artículo 180 del CPACA, llevada a cabo el día 15 de octubre de 20134, por la cual fueron resueltas de manera adversa sendas excepciones previas propuestas por la entidad accionada, como son “Ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de vía gubernativa” y “Caducidad”, argumentando, frente a la primera, que el agotamiento de la vía gubernativa se encontraba plenamente acreditado con la formulación del derecho de petición para reclamar el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías 1 Folio 89 a 92 del presente cuaderno. 2 Escrito de contestación visible a folios 104 a 117 id. 3 Folios 121 q 140 id. 4 Acta visible a folios 145 a 151 id, contenida igualmente en medio magnético (cd) obrante al folio 152. definitivas ya reconocidas y, frente a la segunda, que para el caso objeto de estudio no era aplicable la figura de la caducidad ya que, por mandato expreso del literal d del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda podía intentarse en

cualquier tiempo si su objeto es demandar la legalidad de un acto producto del silencio administrativo.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Pronunciada por el magistrado sustanciador la decisión que desestimó las mencionadas excepciones previas y habiendo concedido el uso de la palabra para escuchar las impresiones de los sujetos intervinientes, el apoderado judicial de la parte demandada intervino en forma breve5 para reiterar que en el expediente obraba el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías en favor del demandante, la cual, no obstante lo reconoce y ratifica lo dicho por el accionante en la demanda, aún no ha sido cancelada por el Municipio de Soledad, lo que, según su criterio, ameritaba la formulación de “…un proceso ejecutivo por vía ordinaria…” (sic ?), por lo que se estructura el fenómeno de la caducidad de la acción.

Al final de su intervención, el apoderado de la entidad accionada, sin expresar razón o fundamento alguno para atacar la providencia desestimatoria de las excepciones previas planteadas, dijo lo siguiente: “Por lo tanto, en virtud de la decisión adoptada por el honorable Tribunal y siendo esta la oportunidad procesal, me permito presentar recurso de apelación frente a la decisión adoptada por este Despacho…” Del recurso así interpuesto, se corrió el traslado a la parte actora, quien afirmó que en el presente asunto se reclama la legalidad del acto ficto que denegó la solicitud de cancelación de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No. 0676 del 19 de agosto de 2008, junto con la sanción moratoria por

la mora en el pago, por lo que se convierte en una maniobra dilatoria y temeraria la actitud asumida por el apoderado de la entidad accionada al formular recurso de apelación, cuando lo que aquí se discute no es el reconocimiento de las cesantías, sino el pago de las mismas junto con la indemnización por no pago oportuno de la obligación contenida en acto administrativo citado en precedencia. 5 Su intervención tan solo duró 3 minutos y 48 segundos, en el lapso comprendido entre los minutos 12:22 a 16:14 de la segunda parte de la grabación contenida en medio magnético (cd fl. 152). El Ministerio Público intervino para manifestar que la decisión adoptada por el Tribunal se hallaba ajustada a derecho, ya que se reclama la nulidad de un acto ficto, frente al cual no aplica el fenómeno de la caducidad.

IV. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a decidir la impugnación concedida, si no fuera porque en el plenario se echa de menos uno de los elementos fundamentales para su procedencia, cual es la existencia de una verdadera sustentación del recurso para conocer las razones de la inconformidad del impugnante frente a la argumentación que sirve de sostén a la providencia atacada, pues se limitó el apoderado de la parte demandada a reiterar los dichos de la excepción planteada sin presentar nuevos elementos, llegando al final de su intervención a expresar que presentaba recurso de apelación, pero sin siquiera indicar cuáles serían sus argumentos para ser considerados en la alzada.

Pareciera que la entidad accionada no ha comprendido cuál es el objeto del

proceso, pues se muestra incisiva en sostener que al demandante ya le fue reconocido el auxilio de cesantía mediante la Resolución No. 0676 del 19 de agosto de 2008, cuando resulta claro y evidente que lo pretendido es precisamente su cumplimiento junto con la sanción moratoria por el no pago del derecho laboral. En tales condiciones, ante la ausencia de sustentación jurídica del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no queda otro camino que rechazar de plano la alzada, indebidamente concedida, por sustracción de materia. Se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen para que convoque de nuevo a las partes a fin de dar continuidad y debida conclusión a la audiencia inicial prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, agotando la totalidad de las etapas allí previstas, esto es, la fijación del litigio, la conciliación, si existiere ánimo entre las partes, la decisión de medidas cautelares, si fueren pedidas, y el decreto de pruebas solicitadas por las partes. En mérito de lo expuesto, El Despacho, RESUELVE RECHAZAR de plano el recurso de apelación que fuera indebidamente concedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en contra de la providencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el quince (15) de octubre de 2013, por la cual desestimó las excepciones previas de “Inepta Demanda por Indebido Agotamiento de Vía Gubernativa” y “Caducidad”, planteadas por el Municipio de Soledad, por las razones consignadas en la motivación precedente.

DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para que, previa citación de las partes, dé continuidad a la audiencia inicial prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, acorde con lo explicado en precedente motivación.

COPIESE y NOTIFÍQUESE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

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