CE-08001-23-31-000-2013-00324-01(51582)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2013-00324-01(51582)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Desistimiento recurso de apelación / DESISTIMIENTO RECURSO DE APELACION - Regulación legal / DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS - Deja en firme la providencia objeto del mismo respecto de quien lo presenta / DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS - Procedente cuando se cumplen requisitos legales El Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., respecto del desistimiento de los recursos (…) Atendiendo a las normas y a la jurisprudencia antes transcritas, la Sala observa que la solicitud que se resuelve se ajusta a los requisitos previstos para el efecto, comoquiera que, como quedó expuesto, las partes pueden desistir válidamente de los recursos, aunado a que el apoderado está facultado para proceder en consecuencia (…) . De manera que a la Sala no le queda sino concluir la actuación de instancia y devolver la actuación al Tribunal de origen.
NOTA DE RELATORIA: Referente al desistimiento del recurso de apelación, consultar auto de 12 de marzo de 2010, Exp. 17160, MP. Willliam Giraldo Giraldo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00324-01(51582)
Actor: SOCIEDAD DIAZ CALDERON Y CIA S.A.S Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - POLICIA NACIONAL Y OTRO Referencia: DESISTIMIENTO RECURSO DE APELACION - LEY 1437 DE 2011MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el desistimiento presentado por la parte actora, a través de apoderado, del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Oralidad.
ANTECEDENTES i) El 3 de abril de 2013, La Sociedad Díaz Calderón y CIA S.A.S., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra La Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con base en las siguientes pretensiones: “1. PARA EL VEHÍCULO DE PLACAS UZD-338 1.1 DAÑO EMERGENTE: la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ML ($9.809.545.00), por concepto de las reparaciones necesarias que se le realizaron 1.2 LUCRO CESANTE: la suma de un MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ML ($1.414.558.00), correspondiente al producido diario del automotor durante cuatro días que permaneció en reparación. 1.3 INDEXACION: la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando los ajustes del valor
(indexación) desde el veintiuno (21) de enero de 2011, fecha a partir de la cual fue DESTRUIDO PARCIALMEMTE EL VEHICULO AUTOMOTOR, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso 1.4 INTERESES MORATORIOS: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, las entidades condenadas liquidaran los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A
2. PARA EL VEHICULO DE PLACAS UZD-595 2.1. DAÑO EMERGENTE: La suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($127.500.000.00), correspondiente al valor del vehículo. 2.2 LUCRO CESANTE: la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/L ($382.980.00) diarios, correspondiente al producido diario del automotor, desde el día 27 de enero de 2012, fecha del siniestro, hasta que se verifique el pago total de la obligación correspondiente a daño emergente. 2.3 INDEXACION: la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes del valor
(indexación) desde el veintisiete (27) de enero de 2011, fecha a partir de la cual fue DESTRUIDO EL VEHICULO AUTOMOTOR, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 2.4 INTERESES MORATORIOS si no se efectúa el pago en forma oportuna, las entidades condenadas liquidaran los intereses comerciales y moratorios
como lo ordena el artículo 177 del C.C.A ii) El 25 de junio de 2014, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió i) declarar probada la excepción de indebida legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional-Fuerzas Militares propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional y la desvinculó del proceso; ii) declarar no probadas la excepción de caducidad propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; iii) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional; iv) declaró parcialmente probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Policía Nacional y declaró terminado el proceso en relación a las pretensiones de reparación de perjuicios causados al bus de placas UZD-338; v) declaró infundada la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa propuesta por el Distrito de Barranquilla y vi) declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Previsora S.A. y la desvinculó de la litis (fls. 559 a 572, c. ppal.). Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la empresa Díaz Calderón y Cía. S.A.S., propuesta por la Policía Nacional, el Tribunal señaló: “(…) es evidente que a la data de realización de la cesión ya LEASING BANCOLOMBIA S.A. había transferido sus derechos de propiedad de bus
placa UZD 338, a través de título de venta y esa a su vez ya estaba registrada en la Secretaria de Movilidad de Barranquilla, siendo el nuevo propietario la sociedad D & C EQUIPOS S.A.S., persona jurídica distinta de quien cede los derechos a la demandante sociedad DIAZ CALDERÓN Y CIA S.A.S., por lo que la excepción en tal sentido propuesta ha de prosperar porque efectivamente se probó la ausencia de legitimación por activa en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por el plurimencionado bus marca Chevrolet modelo 2010 de placas UZD 338”. iii) Contra la anterior decisión, la sociedad DÍAZ CALDERÓN Y CÍA S.A.S. – demandanteinterpuso recurso de apelación y solicitó revocar el numeral 4 del auto de 25 de junio de 2014, que declaró parcialmente probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en lo relacionado con los perjuicios reclamados por los daños causados al vehículo de placas UZD-338. Para el efecto, señaló que i) la sociedad DÍAZ CALDERÓN Y CÍA S.A.S. era el locatario, tenedor del vehículo y la empresa operaba con el mismo y ii) los perjuicios de daño emergente y el lucro cesante que se reclaman se originaron en el momento en que la empresa DÍAZ CALDERÓN era el tenedor del vehículo, razón suficiente invocar el daño que se reclamado. iv) Mediante auto de 25 de junio de 2014, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y remitió el expediente a esta Corporación.
- El 8 y 29 de julio del presente año, la parte demandante, a través de apoderado, mediante memorial visible a folios 581 a 586 del cuaderno principal, manifiesta que desiste del recurso al tiempo que solicita devolver el asunto al tribunal. Señala la petición: “(…) me dirijo a Usted con el propósito de DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra del numeral cuarto (4°) del auto proferido el día veinticinco (25) de junio de 2014, y en consecuencia, le solicito de la manera más respetuosa que se ordene la devolución del proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico”. vi) La solicitud presentada cumple con el requisito de presentación personal de que trata el artículo 345 del C.P.C.1. vii) El 26 de noviembre del presente año, la parte actor reitera el desistimiento del recurso de apelación en los siguientes términos: “(…) de la manera más respetuosa me dirijo a Usted, con el propósito de solicitarle se sirva darle trámite al desistimiento del recurso de apelación radicado ante el Honorable Consejo de Estado el día veintinueve (29) de julio de 2014”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en el art. 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos y en consecuencia pronunciarse sobre su desistimiento mediante decisión que, por poner fin al proceso, de conformidad con los artículos 125 y 180.6 del C.P.A.C.A.,
se adopta en Sala. 1 Artículo 345. Modificado. Art. 1° (num. 165) Dto. 2282 de 1989. Presentación del desistimiento, costas y apelación. “El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. (…)”.
2. Desistimiento de los recursos El Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., respecto del desistimiento de los recursos dispone: “Artículo 344. Desistimiento de otros actos procesales. Modificado por el artículo 1, numeral 164 del Decreto 2282 de 1989. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo
290. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentará ante el secretario del juez del conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario; no obstante cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su remisión al superior y se encuentren todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá éste ordenar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento” (subrayas fuera del texto). Por su parte la jurisprudencia de esta Corporación, en lo que tiene que ver con el desistimiento del recurso de apelación señala: “Conforme lo establecen los artículos 342 a 345 del Código de Procedimiento
Civil, aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, y su aceptación tiene como consecuencia que la providencia objeto del recurso quedará en firme. (…)”2. Atendiendo a las normas y a la jurisprudencia antes transcritas, la Sala observa que la solicitud que se resuelve se ajusta a los requisitos previstos para el efecto, comoquiera que, como quedó expuesto, las partes pueden desistir válidamente de los recursos, aunado a que el apoderado está facultado para proceder en consecuencia, según poder visible a folios 1° del cuaderno del tribunal. De manera que a la Sala no le queda sino concluir la actuación de instancia y devolver la actuación al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 12 de marzo de 2010, Radicación número: 2500023-27-000-2007-00103-01(17160), Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., Demandado: Secretaria de Hacienda Distrital-Dirección de Impuestos Distritales. C.P. William Giraldo Giraldo.
RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el numeral 4° del auto de 25 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y, en consecuencia, DECLARAR EJECUTORIADA la providencia objeto de apelación.
SEGUNDO: Sin costas porque no aparecen causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado